domingo, 27 de noviembre de 2011

Informes defensoriales simpáticos y antipáticos


Como consecuencia del último informe que la institución del Defensor del Pueblo, efectuó al respecto de la violenta represión a la Marcha Indígena, los oficialistas despavoridamente intentan restarle oportunidad mediática a dicho informe. Pero los oficialistas arremeten contra el informe no desde una perspectiva jurídico-objetiva, sino más político-subjetiva, ya que lo que realmente les irrita es que sean sindicados (individualizados) en dicho informe como los directos responsables por la brutal represión a los indígenas bolivianos. Si no fuese así, los irritados no se tomarían la molestia de “sugerir”: 1) “qué situaciones incluir” en dicho informe*,  y 2) “cuáles no”.

La C.P.E. plurinacional consagra a la institución (Art. 222) bajo las dimensiones de algo símil a una Procuraduría Civil, confiriéndole además de iniciativa legislativa, capacidad para accionar judicialmente en representación, la atribución (num. 3ero) para “Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan.”.  Pudiéndose inferir, tal cual se expresa en el texto, que la C.P.E. le inviste de ciertas prerrogativas de Ministerio Público, al menos en su fase de la “etapa preparatoria” (Artículo 278, Persecución penal pública e investigación fiscal/CPP), ya que a ninguna otra institución (fuera de la natural/judicial) se le confieren textuales facultades investigativas** o se le reconoce una legitimación procesal activa -como tercero interesado- sobre el titular del Derecho Fundamental lesionado. Es decir que es una manifiesta instancia de investigación y representación (de oficio o a solicitud de parte). No obstante, las diferencias o sus límites constitucionales, con respecto de la esfera judicial, subyacen en la cualidad de sus investigaciones defensoriales, ya que éstas según el Art. 222/num.5to, tan solo pueden “Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.” De forma tal que sus informes investigativos jamás producirán sentencia jurídica alguna, ni “generarán estado” (cosa juzgada), y/o carecerán de “carácter vinculante”, propio de la competencia judicial. En efecto puede sé afirmar que a su género jurídico procesal se le denomina sumario o de instrucción, y que como rasgos característicos combina:1) la brevedad temporal en su duración; 2) la investigación preliminar que no busca “prueba corroboratoria” de hechos, sino meramente indicativa de su “probable existencia”.     

El protagonismo de las defensorías se acentúa en sociedades en las que sus sistemas judiciales, sus Estados de Derecho, han sido altamente infectados por los intereses políticos del gobierno de turno. Como simple ejercicio comparativo regional, tanto las defensorías de Bolivia como de Perú contemplan atribuciones investigativas***, sin embargo en el caso peruano esta atribución emerge de su Ley Orgánica, y su C.P.E. (Art/ 161,162) no consagra textualmente -tal cual lo hace la plurinacional- dicha facultad. En el caso colombiano su C.P.E. es más explícita y en el Artículo 281, establece que “El Defensor del Pueblo FORMARÁ PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación (…)”; no obstante, como en el caso peruano, su C.P.E. tampoco inscribe FACULTAD INVESTIGATIVA alguna (ni tampoco su Ley Orgánica) como en el caso plurinacional.

La Ley 1818 del Defensor del Pueblo, en el Título IV (De la investigación, de las quejas, obligación de la colaboración, confidencialidad, responsabilidad, documentos reservados, resoluciones y notificaciones), establece una serie de requisitos y definiciones (Arts. 19-24) para poder “FORMULAR QUEJAS”, “(…) de oficio o a solicitud de parte (…) sobre  (…) los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales(…)C.P.E.” Esto dispuesto en evidente analogía de lo presupuestado por el Código de Procedimiento Penal, específicamente en lo que respecta a los “ACTOS INICIALES DE DENUNCIA” (Arts. 284-289). Consiguientemente, según el Artículo 30/parf. I (Capítulo V Resoluciones y notificación), y de haberse satisfecho los requisitos presupuestados, “Concluida la investigación, el Defensor del Pueblo emitirá sus decisiones mediante resoluciones motivadas y fundamentadas. Estas adoptarán las formas de RECOMENDACIONES O RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES.” Nuevamente, esto dispuesto en analogía de la CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA (Capítulo VI, Arts. 323-328) del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, estas dos única formas de la queja defensorial procederán, según el Artículo 30:
  • en el caso de las RECOMENDACIONES “1) Cuando se trate de la rectificación, modificación de los derechos concluidos, emergentes de la comprobación del caso. 2) Cuando se trate de la iniciación de acciones legales. 3) Cuando se trate de la rectificación de una norma, cuya aplicación provoque situaciones injustas y perjuicios.
  • en el caso de los RECORDATORIOS de deberes legales “(…) cuando de la autoridad o servidor público constituya infracción o falta, por acción, omisión o exceso en el ejercicio de sus atribuciones.Cuando la investigación no haya podido comprobar los hechos denunciados, el Defensor del Pueblo ordenará su archivo.”

Pudiéndose inferir que en ningún momento, tanto recomendaciones como recordatorios defensoriales, podrán inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria, y que tan solo se restringirán a resaltar situaciones que por alguna razón no han sido consideradas (culposa o dolosamente) por las autoridades y jurisdicción competentes. En ese entendido los despavoridos oficialistas no tendrían “porqué preocuparse”. No obstante, lo que llama seriamente la atención es el hecho de que los convenencieros oficialistas, de un tiempo a esta parte, han llegado a despreciar manifiestos institucionales, como son las quejas defensoriales, cuando fueron ellos mismos quienes -en diferentes momentos de caldeada conflictividad social- invistieron con un “carácter de sentencia” a los informes evacuados por organismos (ONU) y/o instituciones públicas (Defensoría del Pueblo), p.ej. en el caso Pando, Calancha, Uncía y Canaravi; casos “casualmente” en los cuales los oficialistas salieron “bien liados” inclusive de los procedimientos ordinarios, en su mayoría sospechosamente empantanados.

¿Cuál el motivo por el que los contradictorios oficialistas abandonaron su “teoría (política) de los informes como sentencia”? ¿Será que la otrora pretensión totalizadora y abusiva de que “El pueblo está en el Gobierno y Villena tiene que defender al Gobierno" ha sido finalmente derrotada?

Empero es una actitud (la oficialista) por la que se deberían -por lógica consecuencia- sospechar de los informes defensoriales en los casos Pando, Calancha, Uncía y Canaravi**** p.ej. Los oficialistas deben saber que su -hoy- subjetivo escepticismo sobre los informes defensoriales, abriga con un manto de absoluta duda, no tan solo los informes defensoriales y los organismoriales (UNASUR, ONU, OEA), sino los mismos procesos judiciales (casos Pando, Calancha, Uncía y Canaravi p.ej.) porque sencillamente los oficialistas efectuaron denuncias y querellas (por la vía ordinaria) basándose justamente en dichos informes que contradictoriamente hoy dicen desconocer. Fueron los despavoridos oficialistas quienes configuraron un cierto carácter judicial (ilegal por cierto) a las competencias de la Defensoría del Pueblo cuando tuvieron que capitalizar réditos políticos en momentos de tensión social, por sobre los Derechos Humanos de los civiles involucrados.

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*Los oficialistas, a pesar de restar validez al informe defensorial, “sugieren” p.ej. “incluir a los padres y madres que llevaron consigo a sus hijos en la marcha”. Primero, los oficialistas se olvidan que los hogares indígenas tuvieron que asumir la extrema determinación, muy al margen de su voluntad, por la intransigencia, desidia y negligencia del centralismo, que además después los reprimió. Segundo, con ello se demuestra que los contradictorios y oportunistas oficialistas "aceptarían"/respaldarían un eventual informe, siempre y cuando “les beneficiara”. Prueba de ello es que el renunciado ex Ministro de Gobierno intentó “desacreditar” el informe defensorial porque en el mismo se advertían contundentes INDICIOS de su responsabilidad. Motivo por el que trató holgazanamente “salvar su responsabilidad” (así como la del Presidente), con su ambigua escusa de la “ruptura de la orden de mando”. "Ruptura" que más que "eximirlo" lo complica profundamente, porque estaría reconociendo que hubo “un motín” (permitido y/o encubierto), tipificable como SEDICIÓN (Art. 123 CP) y/o CONSPIRACIÓN (Art. 126 CP), producto de su INCUMPLIMIENTO DE DEBERES (Art. 154 CP) como Ministro del área (CULPA IN VIGILANDO o CULPA IN ELIGENDO, ya sea por negligencia o imprudencia), que resultó en la conculcación de Derechos Fundamentales de los marchantes indígenas, y que pudo haber resultado en cualquier otra situación que hubiese comprometido ruinosamente no solo los Derechos Fundamentales, sino el orden interno boliviano también (ALZAMIENTO ARMANDO CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA DEL ESTADO, Art. 121 CP). De alguna forma u otra el nexo causal, de "haber hecho" (CULPA IN FACIENDO) o "dejado de hacer" (CULPA IN OMITTENDO) de parte del servidor público, es evidente con el resultado lesivo en contra de los Derechos Fundamentales de los marchantes indígenas.

El renunciado ex Ministro emite sus desaforados argumentos “salvo-responsabilitorios” como si fuese autoridad competente para así hacerlo. Asimismo renunciado ex Ministro de Gobierno entre sus holgazanes argumentos sostenía que el informe “no le había considerado en testimonio”, y que por ello el informe defensorial sería “inválido e injusto”. Sin embargo el renunciado ex Ministro ignora que la doctrina procesal contemporánea afirma que “Se hallan, (...), excluidos de prueba (...) Los hechos notorios, a los que Calamandrei define como aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un círculo social o a un lugar o momento determinado, en la oportunidad en que ocurre la decisión” (Palacio, 1997, pág. 391 y s., “Manual de Derecho Procesal Civil”), en tal sentido el Defensor -si quiso- pudo basar su informe en meras noticias o reportes periodísticos (televisivos, escritos, etc.) sobre los eventos de la pública represión a la Marcha Indígena, sin que se le haga necesario incorporar “testimonios” de la parte denunciada (administración pública), o en su defecto pudo ejercer su facultad constitucional para “Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.” (Art.222, num.4to)

Si los oficialistas pretenden recién hoy acordarse de cuáles habían sido las atribuciones defensoriales, deberían acogerse al derecho a silencio y no  incurrir en lo mismo que dicen criticar de los informes defensoriales, ya que ninguno de ellos puede determinar responsables que a efectos jurídicos se les imponga castigo alguno.   

**En el caso de los Juicios de Responsabilidades a las altas autoridades de Estado, las prerrogativas judiciales son replicadas, según corresponda, del ámbito judicial a la Asamblea Plurinacional. “Artículos 159 atribución 11ª, 160 atribución 6ª, 161 atribución 7ª y 184 atribución 4ª, de la Constitución Política del Estado.” Ley 044; Artículo 12 “Funciones de las Comisiones Legislativas”, Ley 21775.

*** “iniciar y proseguir investigaciones, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona interesada, con la finalidad de esclarecer los hechos o situaciones que, generados por la administración estatal o sus agentes incluyendo a las personas jurídicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y que presten servicios públicos, pudieran estar afectando sus derechos. Además se investigan, con carácter prioritario, temas de alcance general que afecten a un número significativo de personas.” Defensoría del Pueblo peruana.

****Es necesario advertir el “casual” y abrupto viraje de la relación de la Defensoría y el oficialismo en los casos de Caranavi y de la represión indígena en Yucumo. Puesto a que para el primero, el informe defensorial “responsabilizaba a Policía por las dos muertes en Caranavi”, en tanto que en el segundo se encuentran indicios de responsabilidad en la cabeza del Órgano Ejecutivo según permite inferir la orden de mando establecida por la C.P.E. plurinacional.

lunes, 21 de noviembre de 2011

Gestión territorial descompuesta


El centralismo oficialista, en la presurosa escalada del conflicto social, esta vez es afectado en el flanco de su paupérrima, ignara e irresponsable gestión territorial: Potosí-Oruro, Chuquisaca-Tarija….¡y los que vendrán!

Esta nueva muestra de negligencia del centralismo oficialista, en la gestión del conflicto territorial, no solo que resulta en el conflicto y perjuicio social generalizado, sino que:
  • negligentemente impide la delimitación espacial/departamental, que se constituye como aspecto del valor identitario de los departamentos en cuestión, es decir que los priva de su identidad social/cultural;
  • negligentemente coarta el derecho al desarrollo integral de los departamentos que, por su incertidumbre limítrofe, no están explotando recursos naturales en pro de su desarrollo p.ej.;
  • negligentemente, para peor, provoca la discordia entre pares bolivianos.
El centralismo oficialista ociosa, desidiosa e irresponsablemente intenta transferir o deslindar su responsabilidad -su fracaso como nivel central de gobierno-, a:
  • las entidades territoriales sub nacionales, creyendo (errónea y convenencieramente) que la “autonomía” plurinacional significa “transferencia del riesgo y responsabilidad jurídica”, en momentos de presión social, y/o en vísperas del inminente fracaso político;
  • especies normativas que no se encuentran en su completa vigencia (LMDA)*, o que no están adecuadas a la C.P.E. plurinacional (Ley de UPAS), o que aún no han sido promulgadas (Ley de Unidades Territoriales).
  • el transcurso del tiempo, creyendo que como la cuestión de límites "es un conflicto centenario", por tanto "complicado", no pueden los centralistas asumir en su lastimera gestión la atención de la cuestión limítrofe.  
De la forma que fuere, ociosa, desidiosa e irresponsablemente el centralismo oficialista pretende “lavarse las manos” con los departamentos (su desarrollo, su identidad, etc.), y con su bastardeada, atípica y deformada “autonomía plurinacional”.

No obstante, el descriterio al respecto de la conducta territorial (su gestión, y su correspondencia bajo el dominio jurídico), tanto para centralistas-oficialistas como para (su)positores**, los induce a desconocer los mecanismos y las formas con los que se debería atender el conflicto territorial en correcto Derecho. Para ello debe necesariamente hacerse una breve prospección sobre lo que se estipulaba -al respecto de la atención de los conflictos territoriales- republicanamente, y lo que se tiene como plurinacional.

C.P.E. republicana

La C.P.E. republicana, en su Artículo 118/ atribución 8va, confirió a la Corte Suprema de Justicia, la atribución para “Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y cantones.” Atribución de la Corte Suprema de Justicia que se correspondía con la vocación principista de la C.P.E. republicana, y por la cual se consideró dicha atribución natural a la jurisdicción de la Corte Suprema, y no así a ningún otro ámbito.

Con respecto a la C.P.E. republicana, un constitucionalista aún hoy en día podría  creer hallar una suerte de “triplicidad” al respecto de la resolución del conflicto territorial (como atribución de la Corte Suprema) en otros artículos constitucionales, como ser:
  • el num. 18) del Art. 59  de las atribuciones del Poder Legislativo, que enunciaba “CREAR NUEVOS DEPARTAMENTOS, provincias, secciones de provincia y cantones, así COMO FIJAR SUS LÍMITES, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.”;
  • y con el num. 2) del Art. 120, de las atribuciones del Tribunal Constitucional, que le facultaba conocer y resolver “LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.
Sin embargo, en el caso del Poder Legislativo, se dispone expresamente la atribución congresal, en exacta manifestación del poder de legislar. Es decir que el Poder Legislativo puede "CREAR" nuevos departamentos, “COMO ASÍ FIJAR SUS LÍMITES”. Infiriéndose, por elemental lógica, que si se crea un Departamento, automática, necesaria e implícitamente se crean sus límites, con el básico fin de distinguir el objeto creado (llámese Departamento) de sus homólogos territoriales, sobre todo, por el criterio de organización político-territorial del Estado.

Con respecto al Tribunal Constitucional, el autor Eduardo Couture entiende la palabra JURISDICCIÓN a partir de cuatro acepciones:

  • JURISDICCIÓN COMO ÁMBITO TERRITORIAL: (...) relación con un ámbito territorial determinado.”
  • JURISDICCIÓN COMO COMPETENCIA: "La competencia es una medida de la jurisdicción" (...) "La relación entre jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte" (…) "La competencia es la potestad (atribución) para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional"
  • JURISDICCIÓN COMO PODER: "Se utiliza para referirse a la prerrogativa, autoridad o poder de determinados órganos públicos, especialmente los del Poder Judicial"(…) "Se debe sustituir por el concepto de función"
  • JURISDICCIÓN COMO FUNCIÓN: "Ejercicio del acto judicial y jurisdiccional"
Entonces, el entendimiento del num. 2) del Art. 120, en lo que respecta a la palabra COMPETENCIA, debe necesariamente excluir (entendiendo competencia como sinónimo de jurisdicción) a la acepción JURISDICCIÓN=TERRITORIO. Tampoco se refiere al término JURISDICCIÓN=COMPETENCIA, porque departamentos y municipios "no son órganos jurisdiccionales", y por ende carecen de jurisdicción (competencia) en tal sentido. En consecuencia, se utiliza la palabra COMPETENCIA como equivalente de PODER, O FUNCIÓN, es decir que se refiere a las atribuciones prefectorales o municipales (porque ellos, prefectura y/o municipio son su representación). Ahora bien, en lo que respecta a la segunda referencia contenida en el mismo Art. 120 “CONTROVERSIAS (…) entre los departamentos y los municipios”, esta referencia a CONTROVERSIAS se limita a las mismas restricciones que COMPETENCIA, al existir notoria precisión en el Artículo 118 sobre la exclusiva tuición de la Corte Suprema en las “cuestiones de límites”.

No obstante, para demostrar que el presupuesto republicano, al respecto de la resolución del conflicto territorial, jamás fue contradictorio ni perniciosamente coincidente con la atribución de otro Poder estatal, debe señalarse que los límites, se supone fueron fijados por Ley (Poder Legislativo) a momento de constituirse la República o posteriormente. Y que con el transcurso del tiempo, o por la aparición de mejores y más precisos métodos de delimitación, surgieron conflictos posteriormente, que en única instancia pudieron ser atendidos por la Corte Suprema de Justica. Por ello, además, es que la sola incertidumbre (sin conflicto) jamás pudo ser, ni fue, materia jurisdiccional.

En consecuencia se tiene que la creación -así como por lógica consecuencia- la respectiva delimitación de una entidad territorial, fue dominio del Legislativo; por el contrario, la eventual y posterior decisión sobre las cuestiones de límites, fue dominio de la Corte de Justicia.   

El poder legislativo jamás tuvo la atribución de dirimir conflictos territoriales, salvo si hipotéticamente hubiera considerado "hasta aquí hubo conflicto por ausencia de delimitación exacta, entonces, y a partir de ahora, se establece el nuevo límite en tales coordenadas...." Por tanto, como siempre y naturalmente ocurre, la facultad legislativa (Poder Legislativo) opera para el futuro -ex nunc-, en cambio la Corte Suprema (Poder Judicial), como naturalmente ocurre, tuvo atribuciones para conocer controversias territoriales ex post facto, pero viendo hacia el pasado necesariamente.

C.P.E. plurinacional

Por su parte los plurinacionales copiaron tal cual el num. 18) del Art. 59 de la C.P.E. de 1967, en el num. 6) del par. I del Art. 158 de la (N)C.P.E. Es decir que según el texto plurinacional, existe la atribución y función de “alguien” para crear por Ley unidades territoriales, y/o modificar las preexistentes (en razón de que no hay más territorio del que había, y si no fuera por ese lógico discernimiento, ni siquiera tendrían facultad para modificar unidades pre-existentes). Sin embargo, ninguno de los órganos plurinacionales tiene la función (facultad/ atribución) constitucional de "conocer" acerca de conflictos limítrofes internos, es decir de conocer y resolver dichos conflictos.

[6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley.]CPE plurinacional, Art. 158

Ahora bien, cuando los plurinacionales inscribieron en su Art. 158 el texto "de acuerdo con la ley" resulta que la Ley sólo legisla (reglamenta) las instituciones existentes en la C.P.E., y resulta también que el Órgano facultado para conocer conflictos limítrofes, así como la facultad-función para resolverlos, "no existe". Y por ende no pueden ser legislados-reglamentados, y si eventualmente lo hicieren, podrían ser viciados de inconstitucionalidad. Advirtiéndose con ello la manifiesta inseguridad jurídica a la que el centralismo oficialista ha condicionado al pueblo boliviano. 

Finalmente la administración plurinacional tendría que resolver "indirectamente" los conflictos, no con el esclarecimiento de los límites verdaderos y preexistentes (ya que imprudentemente eliminaron dicha facultad de la Corte Suprema de Justicia), sino con la simple “creación de nuevos límites”, o propiamente dicha re-creación de departamentos. Pero aun así no estarían resolviendo conflictos, sino “creando nuevos límites”, o re-creando departamentos. Sin embargo, desde un entendimiento exegético, lo más curioso es que los plurinacionales al establecer en el num. 6), par. I Art. 158,  las palabras "aprobar la creación (...)", sentenciaron a que el Órgano Legislativo "carezca" de la atribución para crear nuevas unidades territoriales, y por ende carezca de la atribución para “crear nuevos límites”, ya que sólo puede "aprobar" lo que supuestos órganos facultados -¿constitucionalmente?- puedan crear, delimitar o establecer.

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*La Ley Marco de Autonomías en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEXTA, estipula “I. Se suspende temporalmente la admisión de nuevas solicitudes de creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales, hasta ciento ochenta (180) días posteriores a que se dicte una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

II. Se suspende temporalmente la atención y resolución de los procesos administrativos de creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales radicados ante los gobiernos departamentales autónomos, ante el Ministerio de Autonomía y ante el Consejo de Asuntos Territoriales, por el plazo hasta ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la promulgación de una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.” CPE

**Se supone que debiesen “oponerse”, pero que no se “opongan” tan solo suponiendo…

miércoles, 16 de noviembre de 2011

Relaciones diplomáticas plurinacionales


En aras de un “restablecimiento” de relaciones diplomáticas, “casualmente” recién después de haberse conocido el “veredicto Sanabria”, los plurinacionales migran -como tan solo migraron los contratos en la seudo nacionalización- de la “diplomacia de los pueblos” a la “diplomacia de las comisiones”. Nuevamente la administración plurinacional “innova” una suerte de paralelismo -esta vez- a nivel de las relaciones internacionales, en su especie de las legaciones diplomáticas. Lo hace al pretender un “esquema comisionado” que atenúe la intensidad de la dimensión embajaduril y su catálogo de prerrogativas. Más no es que la desaparezca (¿por qué?) del todo como figura legatoria y clásica del Ius Inter Gentes, pero sí la reduce a algo menos que un dispendioso e incómodo adorno, más maquiavélico que nunca.

“La comisión es más alta que los embajadores y tiene un poder y mandato más altos.Será la que tome determinaciones sobre un problema que surgiese para fortalecer la relación bilateral”*

Quizás este improvisado “esquema comisionado” responda a la tediosa idiosincrasia burocrática de la disposición por comisiones-comités/materias que gobierna a la Asamblea Plurinacional, y que por su fuerte arraigo reduce a ese único esquema de trabajo a los servidores públicos plurinacionales. Algunos podrán decir que el “esquema comisionado es parte de la nueva burocracia en los tiempos del cambio”…burocracia comisionada al fin, inclusive hasta en el menester diplomático. No obstante, después de haberse evidenciado las motivaciones burocráticas de esta pluri “diplomacia de las comisiones”, queda más que manifiesto al cauto percibir publicista, que los plurinacionales confunden no solo figuras del Derecho Internacional, como los denominados Ministros Públicos, sino que también confunden situaciones jurídicas para peor, es decir que (se) confunden desde prerrogativas e inmunidades hasta precedencias y rangos. Redundo, quizás como pluri-patente de su improvisada neo “diplomacia de las comisiones”.

Por otra parte la administración plurinacional, al falseadamente afirmar que “imponen condiciones menos favorables al Imperio”, ignora que quienes delegan prerrogativas e inmunidades a sus legaciones -según se correspondan con las categorías o clases diplomáticas- son los Estados, en estricto apego de su soberanía y correspondencia con las premisas del Derecho Internacional. Mas no es que un Estado delega para el otro lo que le parezca y/o convenga. Por mucho que se suela creer que las relaciones inter estatales se rigen en esencia por el “común acuerdo”, su faro y límite será siempre la soberanía tanto de unos como de otros. El derecho de legación emerge de la plena facultad soberana de un Estado, y este derecho se distingue para el publicismo en:
  • derecho de legación activo: facultad para delegar cuerpos diplomáticos, así como para replegarlos;
  • y derecho de legación pasivo: facultad para recibir o no a los enviados en misión diplomática, y para (eventualmente) suspender temporal y/o definitivamente las relaciones diplomáticas con otro Estado o actor del Derecho Internacional.
Al respecto el publicista J.M. Urquidi escribe “hoy el derecho de legación o facultad que tienen y se reconocen los Estados de acreditar, o enviar y recibir Ministros Públicos, o representaciones o agentes diplomáticos es inherente a la soberanía nacional.” De hecho, se tiene que el derecho de legación activo y pasivo (de afectación o desafectación) devendrá de todo aquello permitido por el mandato constitucional, al ser éste expresión de la máxima jerarquía normativa u ordenamiento jurídico de un Estado. En ese sentido corresponde cuestionar ¿de qué recoveco de la estructura y mandato constitucional del Órgano Ejecutivo emergería tal ente comisionado y decisorio -supra (in)constitucional- a nivel diplomático; y/o bajo qué fundamentos constitucionales sustenta su “representación” y “delegación” de poderes? 

La C.P.E. plurinacional ordena, en el TÍTULO VIII RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS, INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA, CAPÍTULO PRIMERO RELACIONES INTERNACIONALES, en su  Artículo 255, parf. I, que “Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación  de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.” Respecto al modo de Estado, dentro las competencias privativas del nivel central del Estado, el Artículo 298 contempla: “(…) 5. Comercio Exterior. (…) 8. Política exterior.  9. Nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de asilo y refugio. (…)” En adición el Artículo 172 establece que “Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: (…) 5. Dirigir la política exterior; suscribir tratados internacionales; NOMBRAR SERVIDORES PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS Y  CONSULARES DE ACUERDO A LA LEY; y admitir a los funcionarios extranjeros en general.” Atañido con lo último el Artículo 160 consagra que “Son atribuciones de la Cámara de Senadores, además de las que determina esta Constitución y la ley: 9. Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y Ministros plenipotenciarios propuestos por el Presidente del Estado. (…)”.

Ahora bien debe destacarse el hecho de que pese a ocurrirse desordenes constitucionales, como el acaecido por efecto de la Asamblea Derivativa y su resultante (N)C.P.E., la diplomacia del Estado boliviano responderá y se desarrollará siempre en apego a las fuentes clásicas del Derecho Internacional, como la traditio p.ej. Razón por la cual la fisiología diplomática, llámesele -fisonómicamente- republicana o plurinacional, prevalecerá constante como política de Estado (más no de capricho seudo inventivo y ocioso de algún transitorio gobierno),  y a su vez como expresión inherente a cualquier Estado que haya establecido relaciones internacionales de cualquier tipo con otro actor del Derecho Internacional. Dicho lo expuesto se puede entonces sentenciar, que desde su temprana existencia ante el concierto internacional -como Estado soberano e independiente- Bolivia ha asumido, ejercido y respetado -según p.ej. establece el Decreto Supremo del 28 de Enero de 1928- “la jerarquía diplomática establecida por los Congresos de Viena de 1815 y de Aix-Chapelle de 1818.”** Jerarquía diplomática que, por la mencionada traditio, prevalece aun en la C.P.E. plurinacional -textualmente- en la atribución 9na de la Cámara de Senadores (Art.160), y en la atribución 5ta del Presidente del Estado (Art.172). En adición la Ley 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores de 15 de febrero de 1993, en su Artículo 17/num.5to, establece que  “(…) Son obligaciones de los Funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores (…): RESPETAR EL ORDEN JERÁRQUICO DEL SERVICIO y cumplir los Reglamentos, Circulares, Instrucciones, y demás disposiciones que reciban.” Jerarquía refrendada por el REGLAMENTO ORGÁNICO DEL SERVICIO DE RELACIONES EXTERIORES (Decreto Supremo 24037*** de 27 de Junio de 1995), que en su Artículo 45  establece “El Personal Diplomático del Servicio de  Relaciones  Exteriores conforma  el  CUERPO  PERMANENTE PROFESIONAL  Y JERARQUIZADO que se rige por la Ley Nº 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores, sus Reglamentos, y por las normas que rigen el Sistema de Administración de Personal establecidos en la Ley Nº 1178.”; y que en su siguiente Artículo 46/inc. c), ordena “OBSERVAR ESTRICTA DISCIPLINA Y EL DEBIDO ACATAMIENTO A LA AUTORIDAD JERÁRQUICA SUPERIOR.”

Las embajadas, según el citado REGLAMENTO ORGÁNICO DEL SERVICIO DE RELACIONES EXTERIORES/Artículo 23, comportan ser “las Misiones Diplomáticas de la República, acreditadas en forma permanente ante los Gobiernos con los que  Bolivia mantiene relaciones diplomáticas, y sujetan su desenvolvimiento a lo establecido en la Convención de Viena de 1961 y en la Ley Nº 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores, y a las instrucciones impartidas por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.” En tal efecto, el Artículo 26 del mismo REGLAMENTO ORGÁNICO establece “EL EMBAJADOR ES EL REPRESENTANTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ESTADO RECEPTOR, depende del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y de los Secretarios Nacionales.” Resultando para nada casual la referencia a la directa dependencia del Embajador para con el Órgano Ejecutivo -sea con el Presidente y/o Ministro del área-, ya que los une un vínculo de representación/poder/mandato únicamente transferible del Órgano Ejecutivo a la cabeza diplomática jerárquicamente dispuesta. Siendo prueba de cuanta representación, poder y/o mandato se afirma, de entre las atribuciones que le son delegadas al Embajador, la de “c) EJECUTAR LA POLÍTICA EXTERIOR BOLIVIANA ANTE EL GOBIERNO U ORGANISMO DONDE SE HALLA ACREDITADO, dando estricto cumplimiento a las instrucciones que le imparta la Cancillería de la República”. Atribución idéntica a la consagrada por la C.P.E. en su Artículo 298, numeral 8vo, como COMPETENCIA PRIVATIVA DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO, que por analogía pasa a ser  COMPETENCIA PRIVATIVA DEL REPRSESENTANTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Por lo tanto el ordenamiento jurídico nacional y vigente no hace ni la más peregrina referencia de comisión “más poderosa que los embajadores”. Más bien el ordenamiento jurídico nacional dispone, por MANDATO CONSTITUCIONAL del Artículo 172/num. 5to, “NOMBRAR SERVIDORES PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES DE ACUERDO A LA LEY”, haciendo alusión a la Ley 1444 del SERVICIO DE RELACIONES EXTERIORES y sus correspondientes reglamentos****.

Es por ello que la precisión requerida con respecto de la figura diplomática es idéntica a la figura constitucional que la Asamblea Legislativa necesita para posesionar a un Presidente, y no así una junta militar -p.ej.-, en estricto apego a lo ordenado por la C.P.E. Ya que una junta militar, o una comisión supra e inconstitucional -en el caso pluri diplomático-, evidentemente puede que lleguen a tener prerrogativas (hasta sobrenaturales), pero emergidas desde una situación de hecho (inconstitucional), más no de Derecho. El pecado del “Acuerdo Marco” radica en que sin mayor técnica, ni correspondencia constitucional, los plurinacionales traten de conferir a la supra comisión “poderes y mandato más altos” -por tanto inconstitucionales- que el de los embajadores de la tradición y jerarquía diplomática boliviana.

Finalmente, se puede inferir de lo expuesto ut supra, que los pretendidos “poder y mandato más altos” -que los consignados por el ordenamiento jurídico vigente, según corresponda en la jerarquía diplomática- están palmariamente condicionados a la Ley tal cual el Artículo 172/num. 5to de la C.P.E. ordena, y no pueden emerger (inconstitucionalmente) de un “Convenio” o “Acuerdo” internacional subordinado al Derecho Interno.

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** El autor J.M. Urquidi señala la taxonomía legatoria resultante de dichos congresos: “Clases de Ministros Públicos:

1. Embajadores, Legados  Nuncios, siendo éstos dos últimos funcionarios diplomáticos los enviados por el Papa o el Vaticano; 2. De los Enviados y Ministros Plenipotenciarios, acreditados de soberano a soberano, e Internuncios, por la Santa Sede; 3. Ministros residentes; y 4. Encargados de Negocios, que son acreditados sólo de Ministro de Relaciones Exteriores o Negocios Extranjeros a otro Ministro, de tal portafolio.“ Siguiendo con Urquidi, el autor infiere “que únicamente los de la primera categoría o clase tienen el carácter representativo de su nación y pueden tener el derecho de tratar directamente con el Jefe de un Estado, aun prescindiendo de la intervención de las Relaciones Externas.”

Asimismo, prueba de la prevalencia de la traditio ius internacionalista yace en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en cuyo Artículo 14 establece que “1. Los jefes de misión se dividen en tres clases: a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; b. enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; c. encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores. (…)”

***Por si las moscas volasen, según las disposiciones derogatorias del Decreto Supremo N 54, de 25 de marzo de 2009, “Se deroga el Reglamento Orgánico del Servicio de Relaciones Exteriores aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24037 de 27 de junio de 1995, (…) tan solo (…) “en lo que respecta al Régimen Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, quedando regulada la organización, estructura y funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en lo relativo al Servicio de Relaciones Exteriores, a lo dispuesto por la Ley Nº 1444de 15 de febrero de 1993.” 

****No siendo excluyente una rigurosa atención en lo que corresponda a los cuerpos jurídicos de:

-la Ley N. 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de 22 de octubre de 1999;

-y del Decreto Supremo N. 29894, Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, de 7 de febrero de 2009.


lunes, 14 de noviembre de 2011

Policía Nacional, vínculos y conflictos



Jerarquía y relación de dependencia institucional y normativa.-
[El ex ministro de Gobierno Sacha Llorenti ordenó que la Policía intervenga, el 25 de septiembre, la marcha de indígenas en rechazo de la construcción de una carretera por el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), según reveló Marcos Farfán.]*

  • Con respecto del RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA BOLIVIANA, por el Principio del “DEBER DE OBEDIENCIA”, al policía se le ordena “Sujeción o sumisión debida a una autoridad jerárquicamente superior que imparte órdenes enmarcadas en la ley y conforme a sus atribuciones conferidas por ella, que surge de la estructura vertical de la institución que se ejerce bajo mando único.” Artículo 3, PRINCIPIOS.
  • Con respecto a la C.P.E., el Artículo 252, dispone que “Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno.”


Mandato constitucional de la Policía Nacional.-

[La violenta intervención en la que los policías amordazaron, golpearon y maniataron a indígenas derivó en la renuncia de Farfán y Llorenti, dos y tres días después, respectivamente.]**

  • [CAPÍTULO SEGUNDO POLICÍA BOLIVIANA
Artículo 251. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.
Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.
(…) Artículo 254.  En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Boliviana pasarán a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.] CPE

La esfera de libertad del policía frente a escenarios conflictivos.-
[La orden de la intervención fue tomada con resistencia por parte de los oficiales quienes, según señala Farfán en su declaración, advirtieron del riesgo de un enfrentamiento violento.]***

  • En un escenario de conflicto social, el policía puede abstenerse de participar en una “mal llevada resolución del conflicto” (intervención institucional), según le indique su juicio. ¿Su dependencia al “mando único” tiene algún límite? ¿Su abstención puede considerarse “motín”?
  • El policía si bien no puede deliberar políticamente, ¿lo podría hacer desde su “conciencia social”; en el caso de que su subordinado actuar implique consecuencias mortales o altamente lesivas en contra de otra persona o grupo de personas, en una intervención a una manifestación social p.ej.?
  • ¿El policía puede ejercer su libertad de conciencia, aún, estando bajo la imposición de su “deber de obediencia”?
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miércoles, 9 de noviembre de 2011

EL "ÉXITO" DEL FRACASO


¡CONFESIÓN DE PARTE!

"récord en inversión pública"* COMO SI FUERA ALGO RELATIVO AL ÉXITO, DIGNO DE ORGULLO, Y/O ÍNDICE DE DESARROLLO. 

VOCES OFICIALISTAS CONFIESAN QUE SU ESCANDALOSO DÉFICIT SE DEBE -MÁS BIEN- A SU "RÉCORD" DE MALVERSACIÓN PÚBLICA, ENTRE OTROS, Y QUE CONTRARIAMENTE AL SENTIDO COMÚN, INCREMENTARÁN EL YA INGENTE GASTO EN 2012: "La inversión pública de 2012 también será mayor porque el Gobierno asegura que invertirá la suma de $us 3.252,5 millones, superiores a los 2.500 millones que fueron presupuestados en esta gestión."**

EL MALVERSOR OFICIALISMO-CENTRALISTA DISPONE DINEROS DEL PUEBLO BOLIVIANO PARA AJENA E IRRESPONSABLEMENTE SUBVENIR 

-EL MILLONARIO COSTE DE SUS FRACASOS, ESPECÍFICAMENTE EN LOS "SECTORES ESTRATÉGICOS", QUE SON EL CALDO DE CULTIVO PARA LA CORRUPTELA BUROCRÁTICA; 

-FONDOS PÚBLICOS EN SITUACIONES INSULSAS COMO CON LA PROLIFERACIÓN DE "CANCHITAS DE CÉSPED SINTÉTICO", DESCONOCIENDO LAS PRIORIDADES EN SALUD, EDUCACIÓN, ALIMENTACIÓN, ETC.;

-MILLONES PARA FOMENTAR EL CLIENTELISMO TERCERMUNDISTA/SUB-DESARROLLADO CON LA INSOLVENTE MANUTENCIÓN DE BONOS PREBENDALES, A SECTORES QUE NO ALCANZAN EN LO MÁS REMOTO A SATISFACER NECESIDADES BÁSICAS DE EXISTENCIA. 

ES MÁS QUE OBVIO QUE EN GOBIERNOS GROSERAMENTE DEFICITARIOS -COMO EL PLURINACIONAL- EL GASTO CORRIENTE, LA MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, ENTRE OTRAS VARIABLES DEL DEFAULT ECONÓMICO, REPRESENTAN CIFRAS ALTAS, QUE NO POR ELLO DEBAN SER RECONOCIDAS COMO ÍNDICE DE ÉXITO, AL MENOS NO EN UN PLANO DE LO RACIONAL.

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lunes, 7 de noviembre de 2011

De lo intangible lo ineludible




En la recientemente estallada discusión sobre el valor “intangible”, reconocido por el pleonasmo político* que es la Ley 180 “DE PROTECCIÓN DEL TERRITORIO INDÍGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SÉCURE – TIPNIS”, las posiciones se expresan en:

-indígenas bolivianos justificadamente temiendo que se les haya privado, en su desfavor, de su interacción con su entorno en específico. O que se les haya intentado someter a una suerte de encapsulamiento social, como represalia de su indiscutible imposición soberana por sobre los intereses transnacionales ilícitos;
-oficialismo represor pretende castigar la contundente victoria democrática de la reivindicación indígena y “madreterranea”, con la arbitraria interpretación diccionarísitica chabacana del término, más no del valor que se consigna en lo “intangible”. Lo hace al malafesianamente tratar de “cristalizar” al entorno madreterraneo con respecto del indígena y su vinculación, en un algo así como “se ve, pero no se toca…a menos que me compre”.  

Ahora bien, del pleonasmo político 180, su Artículo 1ero, puede sé inferir que la acepción de intangibilidad (parf. 3ero) accidental e improvisadamente deviene de un espíritu UNESCOlense**, como  “patrimonio sociocultural” (parf. 1ero) -fáltose “inmaterial”-, pero no de la humanidad, sino -solo- de Plurivia, tal cual se expresa en dicha Ley. No obstante, en este punto, cabe cuestionar dónde se extravió el otrora discursillo oficialista que -reveseramente- consideraba “que los pueblos indígenas son la reserva moral de la humanidad.”¿? 

Consiguientemente, bajo las conocidas premisas que conciernen a lo intangible, se tiene que la certeza sobre esta dimensión yació siempre en la C.P.E. plurinacional, p.ej. en el CAPÍTULO CUARTO DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS. Y que su tardía e imposturada “ratificación” pleonasmal no es la que le diera “origen” y/o (reciente) vigencia, sino que más bien evidencia que los oficialistas desconocieron durante todo este tiempo su misma C.P.E., a los indígenas bolivianos y a la “Madre Tierra”. El valor intangible en lo indígena, lo madreterraneo, y su abigarrada interrelación, se subyacenta tanto:

 -como forma material (sujetos sociales y elementos naturales) y;
 -como forma a-corporal (usos y costumbres, cultura, modo de vida, vínculos relaciones, entre otros).

De hecho no es que lo intangible -per se- aparezca como mera dimensión abstracta que categorice generalidades, en contra punto a lo percibible, no ya que existen situaciones que por muy “inaprensibles” que parezcan (en prima facie) al conjunto de sentidos humanos, estas acaecen en la realidad material humana de alguna forma u otra. Es por ello que el valor de lo intangible va a recaer sobre determinados aspectos materiales, pero sobre todo recaerá sobre las formas a-corporales. El arte radica en saber cómo compatibilizar las situaciones, los sujetos y los elementos de estas dos dimensiones comprendidas por el valor de intangibilidad.

En el caso TIPNIS, ni en otro similar, lo intangible jamás podrá supeditar el desarrollo material del conjunto social que hacen los indígenas y su sagrado entorno.  Lo intangible más bien coloca en situación jurídica pasiva de desventaja a la Administración Plurinacional y a sectores privados que finalmente hacen dependiente su funcionamiento al Estado (concesiones, licencias, etc.), y por lógica colocan en situación jurídica activa de ventaja a los indígenas y su relación madreterranea. Y es que los beneficiaros, los sujetos (indígenas) y los elementos (recursos naturales, territorio, entre otros), no pueden estar a la vez sometidos como si lo están aquellos en situación jurídica pasiva de desventaja (Estado, privados).

Finalmente el “límite” -el “hasta dónde”- de los sujetos en situación jurídica activa de ventaja será aquél otorgado por el mismísimo ordenamiento jurídico nacional y vigente, llámesele: especialidad, autodeterminación, sacralidad y/o inviolabilidad. Es decir, que el oficialismo de los últimos días, es quién inscribió en 2009 el magnánimo reconocimiento de lo intangible como valor y/o situación jurídica activa de ventaja para la condición indígena y su interrelación madreterranea, y es hora de que se hagan cargo de su responsabilidad.
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*Pleonasmo político, impostura exprés

** Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural