En aras de un “restablecimiento” de
relaciones diplomáticas, “casualmente” recién después de haberse conocido el
“veredicto Sanabria”, los plurinacionales migran -como tan solo migraron los
contratos en la seudo nacionalización- de la “diplomacia de los pueblos” a la
“diplomacia de las comisiones”. Nuevamente la administración plurinacional
“innova” una suerte de paralelismo -esta vez- a nivel de las relaciones
internacionales, en su especie de las legaciones diplomáticas. Lo hace al
pretender un “esquema comisionado” que atenúe la intensidad de la dimensión
embajaduril y su catálogo de prerrogativas. Más no es que la desaparezca (¿por
qué?) del todo como figura legatoria y clásica del Ius Inter Gentes,
pero sí la reduce a algo menos que un dispendioso e incómodo adorno, más
maquiavélico que nunca.
“La comisión es más alta que los embajadores y tiene un poder y mandato
más altos. Será la
que tome determinaciones sobre un problema que surgiese para fortalecer la
relación bilateral”*
Quizás
este improvisado “esquema comisionado” responda a la tediosa idiosincrasia
burocrática de la disposición por comisiones-comités/materias que gobierna a la
Asamblea Plurinacional, y que por su fuerte arraigo reduce a ese único esquema
de trabajo a los servidores públicos plurinacionales. Algunos podrán decir que
el “esquema comisionado es parte de la nueva burocracia en los tiempos del
cambio”…burocracia comisionada al fin, inclusive hasta en el menester
diplomático. No obstante, después de haberse evidenciado las motivaciones
burocráticas de esta pluri “diplomacia de las comisiones”, queda más que
manifiesto al cauto percibir publicista, que los plurinacionales confunden no
solo figuras del Derecho Internacional, como los denominados Ministros
Públicos, sino que también confunden situaciones jurídicas para peor, es decir
que (se) confunden desde prerrogativas e inmunidades hasta precedencias
y rangos. Redundo, quizás como pluri-patente de su improvisada neo
“diplomacia de las comisiones”.
Por
otra parte la administración plurinacional, al falseadamente afirmar que
“imponen condiciones menos favorables al Imperio”, ignora que quienes delegan prerrogativas
e inmunidades a sus legaciones -según se correspondan con las
categorías o clases diplomáticas- son los Estados, en estricto apego de su
soberanía y correspondencia con las premisas del Derecho Internacional. Mas no
es que un Estado delega para el otro lo que le parezca y/o convenga. Por mucho
que se suela creer que las relaciones inter estatales se rigen en esencia por
el “común acuerdo”, su faro y límite será siempre la soberanía tanto de unos
como de otros. El derecho de legación emerge de la plena facultad soberana de
un Estado, y este derecho se distingue para el publicismo en:
- derecho de legación activo:
facultad para delegar cuerpos diplomáticos, así como para replegarlos;
- y derecho de legación pasivo:
facultad para recibir o no a los enviados en misión diplomática, y para
(eventualmente) suspender temporal y/o definitivamente las relaciones
diplomáticas con otro Estado o actor del Derecho Internacional.
Al respecto el publicista J.M. Urquidi escribe “hoy
el derecho de legación o facultad que tienen y se reconocen los Estados de
acreditar, o enviar y recibir Ministros Públicos, o representaciones o agentes
diplomáticos es inherente a la soberanía nacional.” De hecho, se tiene que el
derecho de legación activo y pasivo (de afectación o desafectación) devendrá
de todo aquello permitido por el mandato constitucional, al ser éste expresión
de la máxima jerarquía normativa u ordenamiento jurídico de un Estado. En ese
sentido corresponde cuestionar ¿de qué recoveco de la estructura y mandato
constitucional del Órgano Ejecutivo emergería tal ente comisionado y decisorio
-supra (in)constitucional- a nivel diplomático; y/o bajo qué
fundamentos constitucionales sustenta su “representación” y “delegación” de
poderes?
La
C.P.E. plurinacional ordena, en el TÍTULO VIII RELACIONES INTERNACIONALES,
FRONTERAS, INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA, CAPÍTULO PRIMERO RELACIONES
INTERNACIONALES, en su Artículo 255, parf. I, que “Las relaciones
internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los
tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la
soberanía y de los intereses del pueblo.” Respecto al modo de
Estado, dentro las competencias privativas del nivel central del Estado,
el Artículo 298 contempla: “(…) 5. Comercio Exterior. (…) 8. Política
exterior. 9. Nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de asilo
y refugio. (…)” En adición el Artículo 172 establece que “Son
atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que
establece esta Constitución y la ley: (…) 5. Dirigir la política exterior;
suscribir tratados internacionales; NOMBRAR SERVIDORES PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS
Y CONSULARES DE ACUERDO A LA LEY; y admitir a los funcionarios
extranjeros en general.” Atañido con lo último el Artículo 160 consagra que
“Son atribuciones de la Cámara de Senadores, además de las que determina esta
Constitución y la ley: 9. Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y
Ministros plenipotenciarios propuestos por el Presidente del Estado. (…)”.
Ahora
bien debe destacarse el hecho de que pese a ocurrirse desordenes
constitucionales, como el acaecido por efecto de la Asamblea Derivativa y su
resultante (N)C.P.E., la diplomacia del Estado boliviano responderá y se
desarrollará siempre en apego a las fuentes clásicas del Derecho Internacional,
como la traditio p.ej. Razón por la cual la fisiología
diplomática, llámesele -fisonómicamente- republicana o plurinacional,
prevalecerá constante como política de Estado (más no de capricho seudo
inventivo y ocioso de algún transitorio gobierno), y a su vez como
expresión inherente a cualquier Estado que haya establecido relaciones
internacionales de cualquier tipo con otro actor del Derecho Internacional.
Dicho lo expuesto se puede entonces sentenciar, que desde su temprana
existencia ante el concierto internacional -como Estado soberano e
independiente- Bolivia ha asumido, ejercido y respetado -según p.ej. establece
el Decreto Supremo del 28 de Enero de 1928- “la jerarquía diplomática
establecida por los Congresos de Viena de 1815 y de Aix-Chapelle de 1818.”** Jerarquía
diplomática que, por la mencionada traditio, prevalece
aun en la C.P.E. plurinacional -textualmente- en la atribución 9na de
la Cámara de Senadores (Art.160), y en la atribución 5ta del
Presidente del Estado (Art.172). En adición la Ley 1444 del Servicio de
Relaciones Exteriores de 15 de febrero de 1993, en su Artículo 17/num.5to,
establece que “(…) Son obligaciones de los Funcionarios del Servicio
de Relaciones Exteriores (…): RESPETAR EL ORDEN JERÁRQUICO DEL SERVICIO y
cumplir los Reglamentos, Circulares, Instrucciones, y demás disposiciones que
reciban.” Jerarquía refrendada por el REGLAMENTO
ORGÁNICO DEL SERVICIO DE RELACIONES EXTERIORES (Decreto Supremo
24037*** de 27 de Junio de 1995), que
en su Artículo 45 establece “El Personal Diplomático del Servicio
de Relaciones Exteriores conforma el CUERPO PERMANENTE
PROFESIONAL Y JERARQUIZADO que se rige por la Ley Nº 1444 del
Servicio de Relaciones Exteriores, sus Reglamentos, y por las normas que rigen
el Sistema de Administración de Personal establecidos en la Ley Nº 1178.”; y
que en su siguiente Artículo 46/inc. c), ordena “OBSERVAR ESTRICTA DISCIPLINA Y
EL DEBIDO ACATAMIENTO A LA AUTORIDAD JERÁRQUICA SUPERIOR.”
Las embajadas, según el citado REGLAMENTO ORGÁNICO DEL SERVICIO DE RELACIONES
EXTERIORES/Artículo 23, comportan ser “las Misiones Diplomáticas de la
República, acreditadas en forma permanente ante los Gobiernos con los que Bolivia
mantiene relaciones diplomáticas, y sujetan su desenvolvimiento a lo
establecido en la Convención de Viena de 1961 y en la Ley Nº 1444 del Servicio
de Relaciones Exteriores, y a las instrucciones impartidas por el Presidente de
la República y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.” En tal efecto, el
Artículo 26 del mismo REGLAMENTO ORGÁNICO establece
“EL EMBAJADOR ES EL REPRESENTANTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ESTADO
RECEPTOR, depende del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y de los
Secretarios Nacionales.” Resultando para nada casual la referencia a la directa
dependencia del Embajador para con el Órgano Ejecutivo -sea con el Presidente
y/o Ministro del área-, ya que los une un vínculo de
representación/poder/mandato únicamente transferible del Órgano Ejecutivo a la
cabeza diplomática jerárquicamente dispuesta. Siendo prueba de cuanta
representación, poder y/o mandato se afirma, de entre las atribuciones que le
son delegadas al Embajador, la de “c) EJECUTAR LA POLÍTICA EXTERIOR
BOLIVIANA ANTE EL GOBIERNO U ORGANISMO DONDE SE HALLA ACREDITADO, dando
estricto cumplimiento a las instrucciones que le imparta la Cancillería de la
República”. Atribución idéntica a la consagrada por la C.P.E. en su Artículo
298, numeral 8vo, como COMPETENCIA PRIVATIVA DEL NIVEL CENTRAL DEL
ESTADO, que por analogía pasa a ser COMPETENCIA PRIVATIVA DEL
REPRSESENTANTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Por
lo tanto el ordenamiento jurídico nacional y vigente no hace ni la más peregrina
referencia de comisión “más poderosa que
los embajadores”. Más bien el ordenamiento jurídico nacional dispone,
por MANDATO CONSTITUCIONAL del Artículo 172/num. 5to, “NOMBRAR SERVIDORES
PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES DE ACUERDO A LA LEY”, haciendo alusión a la Ley 1444 del SERVICIO DE RELACIONES EXTERIORES y sus correspondientes
reglamentos****.
Es por ello que la precisión requerida
con respecto de la figura diplomática es idéntica a la figura constitucional
que la Asamblea Legislativa necesita para posesionar a un Presidente, y no así
una junta militar -p.ej.-, en estricto apego a lo ordenado por la C.P.E. Ya que
una junta militar, o una comisión supra e inconstitucional -en
el caso pluri diplomático-, evidentemente puede que lleguen a tener prerrogativas
(hasta sobrenaturales), pero emergidas desde una situación de hecho
(inconstitucional), más no de Derecho. El pecado del “Acuerdo Marco” radica en
que sin mayor técnica, ni correspondencia constitucional, los plurinacionales
traten de conferir a la supra comisión “poderes y mandato más
altos” -por tanto inconstitucionales- que el de los embajadores de la tradición
y jerarquía diplomática boliviana.
Finalmente,
se puede inferir de lo expuesto ut supra, que los
pretendidos “poder y mandato más altos” -que los
consignados por el ordenamiento jurídico vigente, según corresponda en la
jerarquía diplomática- están palmariamente condicionados a la Ley tal cual el Artículo
172/num. 5to de la C.P.E. ordena, y no pueden emerger (inconstitucionalmente)
de un “Convenio” o “Acuerdo” internacional subordinado al Derecho Interno.
_______________________________
**
El autor J.M. Urquidi señala la taxonomía legatoria resultante de dichos
congresos: “Clases de Ministros Públicos:
1. Embajadores, Legados Nuncios,
siendo éstos dos últimos funcionarios diplomáticos los enviados por el Papa o
el Vaticano; 2. De los Enviados y Ministros Plenipotenciarios, acreditados de
soberano a soberano, e Internuncios, por la Santa Sede; 3. Ministros
residentes; y 4. Encargados de Negocios, que son acreditados sólo de Ministro
de Relaciones Exteriores o Negocios Extranjeros a otro Ministro, de tal
portafolio.“ Siguiendo con Urquidi, el autor infiere “que únicamente los de la
primera categoría o clase tienen el carácter representativo de su nación y
pueden tener el derecho de tratar directamente con el Jefe de un Estado, aun
prescindiendo de la intervención de las Relaciones Externas.”
Asimismo, prueba de la prevalencia de
la traditio ius internacionalista yace en la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en cuyo
Artículo 14 establece que “1. Los jefes de misión se dividen en tres clases: a.
embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de
misión de rango equivalente; b. enviados, ministros o internuncios acreditados
ante los Jefes de Estado; c. encargados de negocios acreditados ante los
Ministros de Relaciones Exteriores. (…)”
***Por si las moscas volasen, según las
disposiciones derogatorias del Decreto Supremo N 54, de 25 de marzo de 2009,
“Se deroga el Reglamento Orgánico del Servicio de Relaciones Exteriores
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24037 de 27 de junio de 1995,
(…) tan solo (…) “en lo que respecta al Régimen Orgánico del Ministerio de
Relaciones Exteriores, quedando regulada la organización, estructura y
funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en lo relativo al Servicio de
Relaciones Exteriores, a lo dispuesto por la Ley Nº 1444de 15 de febrero
de 1993.”
****No siendo excluyente una rigurosa
atención en lo que corresponda a los cuerpos jurídicos de:
-la Ley N. 2027 del Estatuto del
Funcionario Público, de 22 de octubre de 1999;
-y del Decreto Supremo N. 29894,
Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, de 7 de
febrero de 2009.
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