(Pleonasmo
normativo)
El insigne jurista boliviano Dr. Manuel Durán
Padilla afirmaba ya en 1950 con absoluta precisión y adelanto jurídico, que los
recursos constitucionales eran definitivamente medios y materia procesales destinados
a “(…) garantizar la libertad y seguridad
personales”, así como la plena vigencia del Sistema Constitucional.
Entonces, el hecho de que primeramente hubieren sido instituidos en la
Constitución Política del Estado, en el
Código de Procedimiento Civil, y luego además en la Ley del Tribunal
Constitucional Nº 1836 de 1 de abril de 1998, no significa que dichos recursos hubieren
carecido de “procedimiento”, porque sencillamente los recursos constitucionales
son procedimientos en sí mismos y no son figuras de derecho sustantivo.
Tal cual hizo la C.P.E. de 1967, la de 2009 no se ha
separado de dicha tradición, y por tanto instituye los recursos, es decir los
procedimientos constitucionales, en los Artículos 125 al 136.
Siguiendo también a pie juntillas la tradición de la
Ley del Tribunal Constitucional de 1998, que técnicamente es un Código de
Derecho Procesal Orgánico (Título Segundo, Arts. 8 al 27) y de Derecho Procesal
Constitucional (Títulos Tercero y Cuarto, Arts. 28 al 119), la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional Nº 027 de 6 de julio de 2010 adoptó la misma
técnica jurídica en su elaboración, siendo entonces también e indiscutiblemente
un Código de Derecho Procesal Orgánico (Parte Primera, Arts. 11 al 38) y de
Derecho Procesal Constitucional (Parte Segunda, Arts. 39 al 163).
Además de la irrefutable evidencia estructural
mencionada, el Artículo 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
afirma que ya “(…) tiene por objeto
regular la (…) organización (…) del
Tribunal Constitucional Plurinacional, y establecer los procedimientos (…)”
constitucionales. También la Parte Segunda de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional Nº 027, que lleva por nombre “PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES”, desarrolla legislativamente todos
los Procedimientos Constitucionales (recursos) instituidos en la Constitución
Política del Estado de 2009.
Impresionante confesión de cuanto se asevera, es el
hecho de que con la Disposición Final Primera del Proyecto de Código Procesal Constitucional, se quiera convertir al
existente Código de Derecho Procesal Orgánico y de Derecho Procesal
Constitucional (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional), en solamente
un Código de Derecho Procesal Orgánico.
Y con la Disposición Final Tercera de dicho Proyecto,
se derogue toda la Parte Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional (el 76%
de dicha Ley, a 22 meses de su promulgación), para así, cual Cristo “multiplicando
los panes”, se intente paliar el hambre revolucionario/reformista del
pomposo “cambio”, descuartizando las Leyes plurinacionales ya promulgadas. Un artificio
como el suscitado con las “elecciones de magistrados judiciales”, que dicho sea
de paso recibieron un mayoritario rechazo expresado por el voto nulo, y que tampoco
representan ser “innovación” cualitativa en el mundo.
Bajo las expresadas premisas, el porfío para poner
en vigencia el llamado “Código Procesal
Constitucional” resultará en una nueva aberración jurídica de la
Administración Plurinacional. Porque simplemente se incurrirá en duplicación, triplicación
o cuadruplicación (superfetación) normativa y en descomposición del sistema
jurídico vigente, sin otra finalidad que el mero “simbolismo” político-utilitario
de hacerle creer al pueblo que se “cambia”, cuando en realidad, a duras penas y
con graves errores, se repite/se copia.
Finalmente debe uno cuestionarse: ¿Es tolerable que,
por el solo hecho de pretender figuretear como falsos “innovadores”, los
plurinacionales tengan que descomponer el sistema jurídico vigente, rubricando
sobre cualquier texto con tal de “hacer” o “legar algo”?
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