lunes, 14 de mayo de 2012

Un Código Procesal Constitucional inútil


(Pleonasmo normativo)

El insigne jurista boliviano Dr. Manuel Durán Padilla afirmaba ya en 1950 con absoluta precisión y adelanto jurídico, que los recursos constitucionales eran definitivamente medios y materia procesales destinados a “(…) garantizar la libertad y seguridad personales”, así como la plena vigencia del Sistema Constitucional. Entonces, el hecho de que primeramente hubieren sido instituidos en la Constitución Política del Estado,  en el Código de Procedimiento Civil, y luego además en la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836 de 1 de abril de 1998, no significa que dichos recursos hubieren carecido de “procedimiento”, porque sencillamente los recursos constitucionales son procedimientos en sí mismos y no son figuras de derecho sustantivo.

Tal cual hizo la C.P.E. de 1967, la de 2009 no se ha separado de dicha tradición, y por tanto instituye los recursos, es decir los procedimientos constitucionales, en los Artículos 125 al 136.

Siguiendo también a pie juntillas la tradición de la Ley del Tribunal Constitucional de 1998, que técnicamente es un Código de Derecho Procesal Orgánico (Título Segundo, Arts. 8 al 27) y de Derecho Procesal Constitucional (Títulos Tercero y Cuarto, Arts. 28 al 119), la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional Nº 027 de 6 de julio de 2010 adoptó la misma técnica jurídica en su elaboración, siendo entonces también e indiscutiblemente un Código de Derecho Procesal Orgánico (Parte Primera, Arts. 11 al 38) y de Derecho Procesal Constitucional (Parte Segunda, Arts. 39  al 163).

Además de la irrefutable evidencia estructural mencionada, el Artículo 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional afirma que ya “(…) tiene por objeto regular la  (…) organización (…) del Tribunal Constitucional Plurinacional, y establecer los procedimientos (…)” constitucionales. También la Parte Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional Nº 027, que lleva por nombre “PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES”, desarrolla legislativamente todos los Procedimientos Constitucionales (recursos) instituidos en la Constitución Política del Estado de 2009.

Impresionante confesión de cuanto se asevera, es el hecho de que con la Disposición Final Primera del Proyecto de Código Procesal Constitucional, se quiera convertir al existente Código de Derecho Procesal Orgánico y de Derecho Procesal Constitucional (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional), en solamente un  Código de Derecho Procesal Orgánico. Y con la Disposición Final Tercera de dicho Proyecto, se derogue toda la Parte Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional (el 76% de dicha Ley, a 22 meses de su promulgación), para así, cual Cristo “multiplicando los panes”, se intente paliar el hambre revolucionario/reformista del pomposo “cambio”, descuartizando las Leyes plurinacionales ya promulgadas. Un artificio como el suscitado con las “elecciones de magistrados judiciales”, que dicho sea de paso recibieron un mayoritario rechazo expresado por el voto nulo, y que tampoco representan ser “innovación” cualitativa en el mundo.  

Bajo las expresadas premisas, el porfío para poner en vigencia el llamado “Código Procesal Constitucional” resultará en una nueva aberración jurídica de la Administración Plurinacional. Porque simplemente se incurrirá en duplicación, triplicación o cuadruplicación (superfetación) normativa y en descomposición del sistema jurídico vigente, sin otra finalidad que el mero “simbolismo” político-utilitario de hacerle creer al pueblo que se “cambia”, cuando en realidad, a duras penas y con graves errores, se repite/se copia.

Finalmente debe uno cuestionarse: ¿Es tolerable que, por el solo hecho de pretender figuretear como falsos “innovadores”, los plurinacionales tengan que descomponer el sistema jurídico vigente, rubricando sobre cualquier texto con tal de “hacer” o “legar algo”?


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