La
sentencia 300/12 no es que sea objetable tan solo en su contenido y estilo (por
sus torpes incoherencias), sino que impúdicamente es inconstitucional. Ya que
no responde a la naturaleza ni al deber -expectables- de un Tribunal
Constitucional (como protector de bienes jurídicos), menos todavía a la ciencia jurídica.
La
sentencia transfiere el riesgo a las partes, situación que evidentemente
transgrede la razón de ser del mismo Tribunal. Que es la de brindar
certeza y, en efecto, dirimir el conflicto suscitado inter partes (Estado
vs. indígenas) al llamado de su pronunciamiento.
1.
El Tribunal y su inconstitucional proceder
La sentencia contraviene a la C.P.E. en su Artículo 196:
- Que en su parágrafo primero dispone "El Tribunal
Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la constitución,
ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la
vigencia de los derechos y las garantías constitucionales." Puesto
que el fallo, al transferir el riesgo (de la eventual “concertación”) a
las partes, no precautela “el respeto y la vigencia de los derechos y las
garantías constitucionales”, como lo demandan todos los derechos y
garantías enunciados en el CAPÍTULO CUARTO “DERECHOS DE LAS NACIONES Y
PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS"; menos “vela por la
supremacía de la Constitución o ejerce el control de constitucionalidad”.
- Ya que, como impone la interpretación exegética no solo de la
C.P.E. sino de todo el sistema, su parágrafo segundo ordena “En su
función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará
como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del
constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así
como el tenor literal del texto.” Entonces, ni siquiera debieron considerar
la realización de una Consulta tardía. Si ésta -objetivamente- es
INCONSTITUCIONAL, pues se la efectúa después de haber el Gobierno
asumido medidas legislativas (Ley de financiamiento con el BANDES) o
administrativas (adjudicación y contratación con la empresa OAS)
susceptibles de afectar a los indígenas habitantes del TIPNIS. El tiempo
constitucional, para estar evaluando si hubo (o no)
"concertación" entre los directos afectados, insubsanablemente
expiró; y la violación constitucional no debe ser obviada o tomada como no
acaecida por una cuestión de seguridad jurídica y lógica elemental[1].
Pero como es un fallo cocinado por los porfiados depredadores de la
“Madre Tierra”/masacradores de indígenas (niños, mujeres), se evidencia el dolo
con el que hicieron que se resolviera transfiriendo el riesgo a las partes, en
este caso inclinándose a la voluntad del Gobierno. Puesto que al tratarse de un
conflicto que tiene al Estado como a una de sus partes y a los indígenas como
otra, el Tribunal Constitucional está obligado a precautelar no solo lo que en
correcto derecho corresponde, sino a velar por la parte que circunstancialmente
se encuentra en situación de desventaja frente al Estado.
2. Peligros e inconstitucionalidades
La
sentencia 300/12 inconstitucionalmente insta/condiciona (transfiriendo el
riesgo y lavándose las manos) a una “concertación” entre pueblos indígenas,
sabiendo perfectamente que tal disposición puede o no realizarse, y que es más
probable que no se realice, a causa de la “mano negra” gubernamental que para
imperar, opera causando permanente escisión y confrontación entre
indígenas. Esto diluirá la voluntad de los pueblos indígenas y causará más
incertidumbre, inseguridad jurídica y vulneración de sus derechos
fundamentales.
Así
también, la sentencia arbitrariamente permitirá al Gobierno utilizar en el
futuro consultas previas carentes de fuerza “vinculante”, tan sólo como mero
espectáculo mediático. Cuando por mandato de la C.P.E., en lo que atañe a la
Consulta Previa, el carácter “vinculante” se lo infiere objetivamente de la
“buena fe”. Y no es, como algunos equívocamente afirman, que
existirían “(…) vacíos legales en la Constitución Política del Estado
(CPE) respecto a los alcances que establece la consulta previa, así como la Ley
de Régimen Electoral que califica como no vinculante a este
procedimiento” (Carlos Alarcón, El Diario 13/09/2011). Porque de
tener éstas baldías opiniones algún sustento, la Administración Plurinacional,
además de ilegalmente realizar consultas ulteriores de mala
fe (posteriores a la ejecución de medidas legislativas y administrativas),
podría de todas formas y de mala fe llevar a cabo proyectos (habiendo
sido rechazados en consulta) de alta nocividad para los indígenas y la “Madre
Tierra”, ya que no serían vinculantes sino meras “consultas espectáculo”.
Entonces,
es un hecho jurídico irrefutable que la “buena fe” consagrada en la C.P.E. es
inferible, exigible y aplicable (por primacía y completitud constitucionales) a
la Ley 026 que evidente y arteramente en su Art. 39/parf. 3ro dispone “(…)
las (…) decisiones tomadas en (…) consulta previa no tienen carácter
vinculante, (…)”; hecho que evidentemente hace directamente inconstitucional
esta última disposición legal.
Asimismo,
la sentencia a lo largo de su fundamentación, indirectamente genera una figura
proyectada desde un desarrollismo salvaje. Ya que, peligrosa e
inconstitucionalmente, da paso a que se termine subordinando la Consulta Previa
a una suerte de “expropiación forzosa” del hábitat indígena (conculcando
derechos indígenas/madreterráneos) por razones de “utilidad pública e interés
político”. Enfatizando la mitigación de daños (ecológicos e indígenas), pues ya
se da por hecho que existirán daños, como efecto de la consumación de
millonarios proyectos que no tienen otro fin sino el de servir al negocio de
invasivas transnacionales.
La
sentencia, en su acápite III. 4.1 (parf. 4to), consiente que la
Administración Plurinacional ha omitido consultar previamente, y
afirma dolosa e inconstitucionalmente que “(…) cuando se subsana
la omisión inicial y, por ejemplo se lleva adelante la consulta, (…) si bien no
es previa y, por lo mismo, existió -como se tiene dicho- una lesión a los derechos
de los pueblos indígenas; empero, con esa norma se está dando efectividad a un
derecho colectivo -aunque sea tardíamente-.” Es decir que en la lógica
plurinacional, para “dar eficacia” a un derecho (como si estos no fuesen
directamente aplicables, según el Art. 109 de la C.P.E.), el Estado debe
“lesionarlos previamente”, reconocer que así lo hizo e intentar tardíamente
“subsanar” lo acaecido, pretendiendo retrotraer los eventos en el tiempo para
volver a lesionarlos cíclicamente e intentar eludir emergentes
responsabilidades.
Finalmente, la deshonesta frase plurinacional “nos guste o no nos guste…existe
una sentencia constitucional”, que se escucha de los paladines “a conveniencia
del Estado de Derecho”, no puede superponerse a la misma C.P.E. en sus Arts. 30
y 109 ni al conjunto de disposiciones jurídicas internacionales e internas al
respecto de los derechos indígenas, y al principio de la buena fe que las
inspira.
3.
Lo que el Tribunal debió hacer
Antes
de que el Gobierno hubiera resuelto los contratos de financiamiento con el
BANDES y de construcción con la OAS respectivamente, el Tribunal Constitucional
debió haber declarado la nulidad (inconstitucionalidad, y/o nulidad,
dependiendo) de todo acto jurídico realizado “sin consulta”. Desde la inconstitucionalidad
de la Ley que autorizó la contratación de crédito para la carretera (BANDES),
hasta los contratos de ejecución de dicho crédito (BANDES) y sus addendums,
condenando además al Órgano Ejecutivo a pagar el daño y perjuicio generados con
respeto a los indígenas, y dejando en libertad a la empresa constructora (OAS)
de reclamar daño y perjuicio por nulidad del contrato (devolviendo toda la
plata recibida, y el Estado devolviendo todo lo construido, obviamente en
dinero). De oficio debieron controlar toda norma conexa[2], pero en
su oportuno momento. Cabe cuestionarles ¿por qué no lo hicieron, acaso porque
desconocen el ordenamiento jurídico boliviano, o acaso porque los presionaron
para que no lo hicieran y en efecto esperar a que el Gobierno resuelva dichos
contratos creyendo así eludir su responsabilidad?
4.
Con respecto a la Ley 180 “de protección del territorio indígena y Parque
Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS.”
No
se necesitaba de una Ley para establecer la “intangibilidad” del TIPNIS, la
intangibilidad expresada en el Artículo 4 (Protección) de la Ley 180 puede
interpretarse en la C.P.E. Ya que, como los indígenas son adoradores de la
naturaleza, pues la consideran su deidad, su "Madre Tierra" (su LUGAR
SAGRADO), el Artículo 30 de la C.P.E. en su parágrafo segundo/numeral 7mo, los
ampara estableciendo "(...) la PROTECCIÓN DE SUS LUGARES SAGRADOS.
(...)". Protección que perfectamente puede condecir con el carácter de lo
intangible; pero de lo intangible en un sentido coherente y no de
encapsulamiento del TIPNIS como el Gobierno pretendió hacer creer.
Asimismo,
los indígenas del TIPNIS se encuentran en una situación de “aislamiento
voluntario”, y con respecto a la falsa “integración caminera”, la C.P.E. en su
artículo 31 estipula “I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro
de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, SERÁN
PROTEGIDOS Y RESPETADOS EN SUS FORMAS DE VIDA INDIVIDUAL Y COLECTIVA. II. Las
naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados GOZAN DEL DERECHO
A MANTENERSE EN ESA CONDICIÓN, A LA DELIMITACIÓN Y CONSOLIDACIÓN LEGAL DEL
TERRITORIO QUE OCUPAN Y HABITAN.”
En
adición, a los indígenas bolivianos, en absoluto ejercicio de su libre
autodeterminación, la C.P.E. en su Art. 30 parf.II/num.8 les reconoce el
derecho “(…) A CREAR Y ADMINISTRAR SISTEMAS, MEDIOS Y REDES DE COMUNICACIÓN
PROPIOS.” Y, entendiendo a las carreteras como “medios y redes de comunicación
propios”, la administración plurinacional tiene atribuciones de intervención
bastante restringidas (por no decir ninguna) al respecto.
Las
naciones y pueblos indígena originarios, de un tiempo a esta parte, no
estuvieron expuestos a mayor “peligro de extinción” que con este gobierno pongo
de las transnacionales formales e informales[3].
5.
Con respecto a la Ley 222 “de Consulta a los pueblos indígenas del
territorio indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS.”
La
Ley 222 es un pleonasmo normativo y atentatorio de los usos y costumbres que el
Artículo 30 de la C.P.E. en su parf. II núm. 15, establece.
Por
el imperio de la C.P.E. plurinacional la Consulta Previa del Artículo 30 parf.
II núm. 15, al ser un derecho constitucional es de directa aplicación, como lo
consagra el Artículo 109 parf. I “Todos los derechos reconocidos en la
Constitución SON DIRECTAMENTE APLICABLES (...)”, y por tanto NO REQUERIRÍA DE
REGLAMENTACIÓN ALGUNA.
No
obstante, el mismo oficialismo al promulgar la Ley Nº 026 del Régimen
Electoral, ya desarrolló en detalle la “Consulta Previa”, ordenando en su Artículo
39 (ALCANCE) que "EN EL CASO DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES Y
PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS, LA CONSULTA TENDRÁ LUGAR RESPETANDO SUS
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PROPIOS." Es decir, que al final del día el Estado
plurinacional estará supeditado a los "usos y costumbres"
("normas" y/o "procedimientos") indígenas, a su anuencia,
por sobre procedimientos prefabricados por la Ley "positiva"
plurinacional.
A
su vez la Ley Nº 026 especifica cuál es la posición del Estado
plurinacional con respecto de la “Consulta Previa”. Según su Artículo
40 ordena que (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO), ordenando a que “EL ÓRGANO
ELECTORAL PLURINACIONAL, A TRAVÉS DEL SERVICIO INTERCULTURAL DE FORTALECIMIENTO
DEMOCRÁTICO (SIFDE), REALIZARÁ LA OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO DE LOS PROCESOS
DE CONSULTA PREVIA, DE FORMA COORDINADA CON LAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES
INVOLUCRADAS. (...)", y por tanto evitando la intromisión del Órgano
Legislativo con la elaboración de una Ley y/o reglamento por que les confiera
al Órgano Ejecutivo atribuciones ilícitas, tal cual el proyecto de Ley
oficialista establece, a decir “el Órgano Ejecutivo, a través del
Ministerio de Agua y Medio Ambiente y el Ministerio de Obras Públicas, en
coordinación con las comunidades mojeño-trinitarias, chimanes y yuracarés, son
los encargados de llevar adelante el proceso de Consulta Previa Libre e
Informada”.
__________________________________
[1] Los tribunos plurinacionales
debieron censurar la Consulta Ulterior, declarando su manifiesta
INCONSTITUCIONALIDAD; y las instancias correspondientes pedir la interpelación
de los palaciegos violadores de la C.P.E.
El
hecho de que los plurinacionales hubieran resuelto el contrato con OAS y con el
BANDES respectiva y tardíamente, es decir el que hayan vuelto sobre sus
INCONSTITUCIONALES pasos, es la clara confesión de que no consultaron
previamente con los indígenas como manda la C.P.E.; y que por ello creen que
-ahora arrepentidos- pueden retrotraer el tiempo hasta antes de conseguir
financiamiento y constructora, para recién hacer la Consulta Previa y obviar
que violaron la C.P.E.
De
hecho, muchos plurinacionales confesores de su violación constitucional afirman
“…ahora sí es previa”. ¿Pero “previa” respecto de qué hechos? Si ya violaron la
C.P.E. y hasta masacraron indígenas en Yucumo en nombre de dicha violación.
[2] El Tribunal Constitucional debió
controlar toda normativa conexa. Puesto que "el contrato tiene fuerza
de ley..." (Art. 519 del Código Civil), por tanto es Ley la más
especial y particular que puede existir, según la Ley 027 del Tribunal
Constitucional Plurinacional en su Artículo 107/num. 4to “La sentencia podrá
declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o
concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos efectos que en lo
principal.
[3] TIPNIS Y TRANSNACIONALES