lunes, 30 de julio de 2012

Un contrato atrasado e interrumpible

El Gobierno Plurinacional no solo perjudicó millonariamente a los ingresos (arcas) del Estado boliviano, con el atraso de tres años y la consecuente pérdida de  527.6 millones de dólares (El Diario, 28/07/2012) por la firma de un contrato de provisión de gas a la Argentina, sino que en agravante consintió la firma de un contrato "interrumpible".

Ahora bien, la característica de interrumpible no solo podría ser interpretada como una eventual extinción de la relación contractual. Ya que también podría dar paso a una modificación contractual con respecto de los volúmenes y los precios, más aun conociendo la mala fe de ambos gobiernos. Por lo que la interrumpibilidad, a la cual los plurinacionales han sometido un negocio millonario, se puede calificar como burda inseguridad jurídica. 

En el caso de que se fuese a suceder una interrupción para dar paso a la fijación  de nuevos volúmenes y precios, y así concretar la anunciada rebaja de precio de venta del gas a la Argentina, la figura jurídica que se emplearía entonces sería la novación objetiva. Definitivamente por atender a una obligación principal sería un nuevo contrato, camuflado bajo el ropaje de addendum o modificación del contrato vigente. Y como sería un nuevo contrato, podrá (por las nuevas condiciones) resultar lesivo al Estado, más aún si existiere demanda que puede o quiere pagar igual o mayor precio por el gas que se vende a la Argentina.

Sin embargo, el contrato interrumpible siempre será lesivo, porque según el principio pacta sunt servanda ("lo pactado obliga"), Argentina debe cumplir con el precio y el tiempo estipulados, y si no pudiera o no quisiera pagarlo y cumplirlo, deberá resolver el contrato pagando daños y perjuicios al Estado boliviano. 

Finalmente, conociendo la postura plurinacional, el acreedor en vez de exigir el cumplimiento de la obligación contractual, a simple solicitud, más bien lo negociará (rebajando el precio), manifestando con ello el dolo típico de la lesión económica al Estado.

jueves, 19 de julio de 2012

El último Presidente de Bolivia


(Invitado a “renunciar”)


-El primer golpe de Estado desde que la democracia fue recuperada-


Durante el periodo 2003-2005 se suscitaron una serie de eventos que ciertamente definieron y clausuraron el llamado periodo “democrático boliviano” último, y de éste, esencialmente, lo que concernió al constitucionalismo liberal de lo que hasta entonces fue la República de Bolivia, hoy deconstruida (como resultado de una Asamblea derivada)[1] en “Estado Plurinacional”.   
En Octubre de 2003 se perpetró un Golpe de Estado a un Gobierno constitucional (el último por cierto) del llamado periodo democrático, que conllevó al súbito escape del entonces Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada (GSL), la consiguiente asunción de su Vicepresidente Carlos Mesa[2] y el acaecimiento de una serie de concausas.  
Empero lo que a partir de ese momento se obvió y/o desconoció (dolosa o culposamente) es el hecho de que los entonces funcionarios públicos y trapecistas políticos tomaron como existente (la figura de) la “renuncia” de GSL, y con ella dieron curso a una serie de sucesiones Presidenciales, no necesariamente constitucionales. De hecho, en 2005 se evidenció cómo alborotadores sociales y congresistas de la entonces oposición (hoy oficialismo) fraguaron para que la sucesión (in)constitucional se ocurriera como efecto del desistimiento coaccionado/provocado de los entonces Presidentes de la Cámara de Senadores (H. Vaca Diez) y Diputados (M. Cossio) respectivamente, y así hacerla recaer en el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia quien prometiera “permanecer en el cargo” bajo la condición de convocar a elecciones anticipadas y con ello seudo-legitimar/seudo-legalizar a los sediciosos de 2003. De hecho, lo que entonces acaeció en el Congreso (gracias a propios y extraños) puede cabalmente ser denominado como un “Golpe Congresal” (como el que hoy los oficialistas y otros identificaron en el Paraguay).

Ahora bien, retomando la “renuncia” como el primo vicio, debe señalarse que en el Artículo 93º de la Constitución Política del Estado de 1967 (así como en la C.P.E. vigente) no le estaba permitido al Presidente de la República (GSL) “renunciar”, menos considerar su provocada ausencia como “renuncia” (de hecho). Ya que más bien, como el caso ameritaba, se debió haber verificado, sumaria y congresalmente, si la figura del impedimento (absoluto y/o permanente) exigido por el orden público constitucional, había sido satisfecha y probada. Dicho requisito (impedimento) establecido en el parágrafo I del mismo Art., el único aplicable por analogía legis como causal de “vacancia”, exigía su necesaria comprobación para generar el efecto jurídico legítimo de la asunción de la Presidencia por el Vicepresidente de la República.

En el mismo orden de ideas, obviamente, tal impedimento comprobado podía ser absoluto o relativo, total o parcial. Por lo que el Vicepresidente Carlos Mesa debió haber convocado a sesión del Congreso de la República de Bolivia, para sumariamente, poner a consideración del pleno el hecho de si el requisito de orden público constitucional denominado “impedimento” había sido satisfecho o no.

Asimismo, debe recordarse que la ausencia del Presidente (GSL) fue provocada por el Golpe de Estado, y si -inclusive- considerásemos la ausencia como “renuncia”, ésta tampoco podría ser procedente hipotéticamente. Puesto que el  consentimiento es “la libre manifestación de la voluntad conforme”, y éste se vicia insubsanablemente cuando se lo obtiene como efecto de la coacción (individual, colectiva y/o conjunta), de las amenazas o la violencia, haciendo del acto supuestamente consentido, un vulgar acto nulo.

Bajo tales premisas, el hecho de que en nuestro sistema jurídico constitucional no existiere la figura jurídica de la “renuncia”, empeorado por el hecho de que una inexistente “renuncia” fuere además supuestamente “consentida” como efecto de violencia, intimidación y/o amenazas (individuales y/o colectivas), son evidente y científicamente, dos concausas de nulidad absoluta e insubsanable del “supuesto acto de renuncia” de Sánchez de Lozada.

Por tanto, se colige que todo acto posterior al acto viciado de nulidad (es decir las dos sucesiones que se ocurrieron), son también e irremediablemente actos absolutamente nulos. Entonces, se puede afirmar en consonancia con la lógica, la razón y la evidencia jurídica, que Sánchez de Lozada fue el último Presidente constitucional en nuestro más reciente periodo democrático, ya que el Congreso de la República jamás consideró que el entonces Presidente estuviera impedido de ejercer el cargo (como consecuencia de un Golpe de Estado que lo obligó a ausentarse) para en virtud de tal comprobación, recién activar la sucesión Presidencial de su Vicepresidente Mesa, como el ordenamiento jurídico exigía.  


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[1] En rigor científico, un genuino momento constituyente, tan solo puede concebirse con la emergencia de un nuevo estado de cosas, pero, a partir de “la nada normativa” (Carl Schmitt). Por lo que experimentos (malamente) llevados a cabo, como en efecto comporta ser el plurinacional, por el solo hecho de haberse convocado a Asamblea a partir de un ordenamiento jurídico preexistente dado por la C.P.E. entonces vigente, tan solo pueden concebirse como procesos derivados más no propiamente constituyentes. Ya que no irrumpen jurídicamente el sistema, sino, solo lo reacomodan según antojos y necesidades políticas circunstanciales (p.ej. usual es la rebautización institucional con la terminología de moda del régimen) a partir de lo preexistente.

[2] Mismo que inmediatamente a su asunción como Presidente amnistió a una masa indeterminada denominada “sectores sociales” (que distaron de serlo), por su reacción de supuesto “descontento social” (o Golpe) para con el entonces Gobierno del cual formó parte siendo Vicepresidente.

El entonces Presidente Carlos Mesa fundamentó su amnistía en contraposición a la Ley N. 2494 (Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana) de Agosto de 2003 puesta en vigencia siendo él Vicepresidente de Sánchez de Lozada.  

Con ello, el Órgano Ejecutivo, por medio de un “Decreto de amnistía”, usurpó competencias de Tribunal Constitucional para valorar/calificar de “delitos políticos” o “no políticos” a lo presupuesto en una Ley N. 2494 emanada del Congreso de la República. ¿Tuvo facultades legislativas y/o tribuno-constitucionales para así hacerlo? ¿Con qué facultades declaró ipso facto “inconstitucional” la Ley N. 2494?

En qué clase de anomia social pudo arbitrariamente el Órgano Ejecutivo de turno DEROGAR (según su antojadiza interpretación) el orden público del cual emanaba la diáfana atribución 13ra del Artículo 96 de la entonces C.P.E. republicana, que cita “(Decretar amnistía POR DELITOS POLÍTICOS,…)”. Ya que el Órgano Ejecutivo de turno disfrazó los delitos penales de sedición (golpe de Estado) bajo la forzada figura de la amnistía, que según la C.P.E. de entonces solo procedía para “delitos políticos”. Así mismo, el Órgano Ejecutivo de turno concedió una “amnistía política” basándose en solo la “Ley de Seguridad Ciudadana”, prescindiendo del conocimiento de las tipificaciones constitucionales y penales vigentes entonces.

¿Son acaso, el “golpe de Estado”, o la “reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo” para la deposición de un gobierno constitucionalmente establecido, como en efecto ocurrió, “delitos políticos”? En esa (i)lógica tendría sé que indultar y/o amnistiar a cuanto gobierno de facto hubo…si tan solo cometieron “delitos políticos” por su reniego “cuestionado enérgicamente un sistema político tradicional que no dio respuesta a las necesidades y aspiraciones de la mayoría de los ciudadanos”.

El que el Órgano Ejecutivo de turno haya decretado amnistía, según su parcialista VALORACIÓN POLÍTICA sobre la “Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana”, no exime que las conductas de los entonces golpistas de Estado/sedicionistas:

  • se hayan hecho típicas según el ARTÍCULO 4 de la C.P.E. entonces vigente, que ordenaba “I. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley.
    II. TODA FUERZA ARMADA O REUNIÓN DE PERSONAS QUE SE ATRIBUYA LA SOBERANÍA DEL PUEBLO COMETE DELITO DE SEDICIÓN.”
  • o se hayan hecho típicas según lo específicamente enunciado en el CAPITULO II del Código Penal entonces vigente, en lo que respecta a los “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO”.



martes, 17 de julio de 2012

YPFB y sus desnudos de corrupción



Con respecto al recientemente destapado caso de corrupción en YPFB, ¿por qué causa asombro, si tan solo es uno de los tantos denunciados y evidenciados en la misma empresa, en el breve periodo de 6 años? Extraño que ya no tenga que causar asombro ¿no?, ¿será acaso sintomático?

Un ejemplo de porque uno “se acostumbra” a conocer noticias de mega-corrupción (citando solo el caso de YPFB), fue el de los famosos “Rugrats” (“humildes” vacacionistas caribeños), liderados por Manuel Morales Olivera (hijo del asambleísta y asesor Morales Dávila y hermano de la actual Ministra de  Desarrollo Productivo y Economía Plural), del cual hasta la fecha no se conocieron procesados, menos encarcelados, pero seguramente nuevos millonarios.

Ahora bien, unos dirán “Santos Ramírez está purgando”. Sí, evidente, pero porque en su particular caso hubo un “volteo seguido de muerte”; mismo que, intuyo, fue fraguado por los mismos grupículos de poder que querían apartar a Santos Ramírez, el segundo después de Evo entonces.

Los plurinacionales, “se ha descubierto”, también habían sabido cooptar el (transitorio) poder político con clanes familiares, comprobando que no habían sido “usos y costumbres” únicamente “neoliberales”, ¿gran “cambio” con respecto del pasado no? Sin embargo, lo curioso en el caso de cooptación del poder plurinacional, es el hecho de que ciertas roscas palaciegas se lotean y lotearon el poder de forma pugnada, a costa de las roscas de “piel más oscura” o de un proceder más orgánico-partidario.

Un volteo seguido de muerte, la caída de Santos

Sin un "volteo seguido de muerte", tan solo como "un escándalo más de corrupción", jamás se lo hubieran podido quitar de encima aquellos que figuraban por debajo de Santos Ramírez; sobre todo, esos paracaidistas del ELN, del EGTK y otros. Con Ramírez ya en la cárcel, los paracaidistas del ELN, del EGTK y otros, fácilmente convencieron a Morales que Ramírez "no era una buena persona y que pretendía sustituirlo", pasando rápidamente a ocupar su lugar, su sitial de poder. No fue un tema de simple desplazamiento por "carrera política", más bien una necesidad de poder total de parte de las roscas palaciegas.

Un accidente seguido de “olvido”, ¿la caída de Villegas?

El que un ex ejecutivo de YPFB “se accidentara” (por ebrio) y, a partir de unos documentos supuestamente “olvidados” (por el ebrio a momento de fugarse) en el vehículo (de uso oficial), se diera a conocer "por casualidad" un nuevo caso de corrupción que implica millones de dólares, se puede inferir, que se trata de un nuevo “caso Santos Ramírez”, es decir un "destape provocado"; con la única diferencia que “la reserva”, de un caso con respecto al otro, solamente tiene el fin de otorgar más tiempo a los oficialistas para elegir con quienes lavarse las manos (a quienes procesar y eventualmente encarcelar), ya que se trata de Villegas[1] y no de Ramírez.

Dato: Los implicados en el nuevo caso de corrupción, Agustín Ugarte y Gerson Rojas, auditaron a Santos Ramírez en su momento[2]quizás en ese momento fueron seducidos por las cifras...

De 86 a 160 millones, ¿quién sobreprecia más, Ramírez o Villegas?

Lo irónico es que Villegas (entonces interventor, Presidente a.i. de YPFB), de querellante, demandó la nulidad del contrato de la Planta Río Grande por supuesto daño económico, pero desistió en 2010, para luego -en estos días- hacerse pillar con un sobreprecio mayor. Como se advierte, el desistimiento no fue motivado por querer "recuperar" las boletas de garantías, sino y únicamente para no disolver el vinculo contractual (como con JINDAL p.ej.) con la GULBSY; y, como se descubrió, continuar con la construcción de la Planta sobrepreciada en aprox. 74 millones de dólares con relación a la ya sospechosa cifra de 86 millones de dólares de la gestión de Santos Ramírez. 

Santos Ramírez ¿algo nuevo bajo la luz de la corrupción? ¿Tiene “algo” para Evo Morales?

Si Ramírez tuviera documentación nueva, Morales no los aceptaría, menos se sorprendería, ya que a estas alturas -de hecho- dicha información la conoce por otras fuentes; como conoció de Ramírez en su momento. Santos Ramírez no tiene "algo nuevo" para hacerle conocer a Morales. Tal vez anuncie tener "algo", pero como mensaje para otros interesados, ¿para quiénes, es la pregunta? No obstante, si tiene "algo" que pudiese servir para las investigaciones, no puede retener dicha información para sí, ya que tiene el deber de brindársela a la autoridad judicial correspondiente; bueno si es que no lo ha hecho ya.
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[1] ¿Morales Olivera, su sinvergüenza reemplazo?
[2] Santos Ramírez. Expresidente de YPFB: «Se legalizó la corrupción»

lunes, 9 de julio de 2012

La Consulta Previa y la restricción del Estado


Para precisar aún más la naturaleza de la Consulta Previa debe señalarse de la C.P.E. el Artículo 304/parf.I que, de entre las COMPETENCIAS EXCLUSIVAS de las autonomías indígena originario campesinas (su autodeterminación), destaca el numeral 21, amparando a los indígenas a “PARTICIPAR, DESARROLLAR Y EJECUTAR LOS MECANISMOS DE CONSULTA PREVIA, libre e informada RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS LEGISLATIVAS, EJECUTIVAS Y ADMINISTRATIVAS QUE LOS AFECTEN”. Ratificándose con ello que la Administración Plurinacional no solo debe consultar previamente “(…) respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.”´; sino, y de manera amplia, ante cualquier medida.

Así también se puede inferir que la C.P.E. (convencida de la buena fe) restringe bastante (por no decir totalmente) a la Administración plurinacional con respecto de la participación, el desarrollo y la ejecución de la Consulta Previa. Es decir que, p.ej. en lo referente a la implementación de millonarios proyectos, como la depredatoria y transnacional carretera sobre el TIPNIS, la Administración Plurinacional deberá restrictivamente (tan solo) recibir un informe (oral o escrito respetando los usos y costumbres siempre) de parte de los indígenas una vez que los mismos hayan sido consultados PREVIAMENTE.

La Consulta Previa deberá ser desarrollada y ejecutada bajo los usos y costumbres indígenas, sin la más peregrina interferencia y/o participación de la Administración Plurinacional (como con su Ley 026 y Ley 222 artera e inconstitucionalmente pretenden)[1], ya que el numeral 23 del Artículo 304/parf.I ampara el “DESARROLLO Y EJERCICIO DE SUS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS CONFORME A SUS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PROPIOS.”[2]; mismas que serán aplicadas a la participación, el desarrollo y la ejecución de la Consulta Previa.

Finalmente, todo lo antedicho, guiado y en total cautela de lo que el numeral 22 del Artículo 304/parf.I les ampara a la “Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.”

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[1]La Administración Plurinacional en flagrante intromisión e inconstitucionalidad pretendió (bajo el amañado subterfugio de “obligaciones de los órganos del Estado”) que “el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y el Ministerio de Obras Públicas (…) sea el encargado de llevar adelante la Consulta”, haciendo a su vez del Órgano Electoral Plurinacional “encargado de la observación y el acompañamiento de la Consulta”.

[2]También cabria escudriñar lo que la voluntad del constituyente quiso decir con “instituciones democráticas”. Ya que una situación es lo que por la valoración occidental se entienda por democracia y sus instituciones, de lo que (tal vez) lleguen a entender los indígenas. 

viernes, 6 de julio de 2012

El consentimiento unánime y la representatividad de los corregidores



La Administración Plurinacional ha reducido la condición indígena a un asunto de cifras. Utilizando a los “corregidores indígenas” como meros números (firmas) para la consumación de millonarios proyectos de alta ruinosidad medioambiental e indígena, y manteniéndolos como resabio republicano de designación, representación y subordinación política de la otrora figura del Prefecto.

Así, de la farseada cifra de los “63 corregidores invitados”, el Gobierno se desesperó (evidenciando a cada paso su torpeza) por conseguir cierto número de firmas. Relegando el carácter democrático, directo, representativo y -sobre todo- respetuoso de los usos y costumbres indígenas, de lo que debió ser un proceso de concertación. Empero, esto es explicable porque el Gobierno ignora que no es cuestión de conseguir cierto número de firmas (“a la quete”), como factor de supuesta legitimidad/representación. Ya que la inconstitucional Sentencia 300/12, según los puntos 3, 5, 6,7 y 8 de su parte dispositiva, los condiciona a efectivizar una concertación que no especifica o menciona que sea una “por mayoría absoluta” (45 de 63) o, como el Ministro Romero se inventó (El Deber, 05/07/2012), “por 2/3” (42 de 63 corregidores invitados).

La inconstitucional Sentencia tampoco indica que se concierte con “corregidores”. Más bien insta a los “pueblos indígena originario campesinos” (en su generalidad) a concertar en -prima facie- entre ellos (bajo sus usos y costumbres) y después con el Estado. Sencillamente impone la concertación de todos los directos afectados por medio de sus naturales y verdaderos representantes, por lo que no existirá concertación alguna si siquiera uno de los verdaderos representantes del TIPNIS no es tomado en cuenta, o simplemente se opone.

Puede que el Gobierno consiguiera la firma de cierto número de “corregidores” (que por cierto no es un requisito exigido por la Sentencia), bajo coerción y/o dádivas en especie como de hecho lo hizo, excluyendo de mala fe a los verdaderos y naturales representantes del TIPNIS y seleccionando de mala fe a aquellos con quienes firmar. Sin embargo, no consiguió unanimidad y menos verdadera representatividad, así que la inconstitucional Sentencia fue incumplida y por tanto, de nada sirvió el vano e ilegal intento de “pseudo-legitimación” (pseudo-legalización) de la inconstitucional Consulta Ulterior.
           
Consiguientemente la C.P.E. en su Art. 196 dispone que “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”. Es decir que la interpretación, en tanto exegética, es preferente más no exclusiva; inclusive por la redacción del texto resultaría subsidiaria a la voluntad del constituyente que entonces (redituable electoralmente) ponderó la causa indígena y madreterránea. Por lo que se puede afirmar in bonam partem (en beneficio de los derechos indígenas) que la concertación exigida por la inconstitucional Sentencia requiere de la participación de todos los directamente afectados por la Consulta tardía, quienes sólo tienen que acreditar su condición de indígenas y habitantes del TIPNIS. Pero no en el sentido de que se consulte con cada uno de los afectados, ya que los indígenas por cuestiones de orden y convivencia tienen formas de representación (usos y costumbres que deberán ser respetados), sino que todos los afectados, por medio de sus naturales representantes, deben ser consultados y no descartados y elegidos a gana y conveniencia de la Administración Plurinacional.

Finalmente, debe quedar claro que no cabe concertación alguna sin unanimidad. Porque la sola disidencia de una de las partes (sean cuantas fueren), hace que no exista unanimidad, y por tanto que no exista concertación (conciliación), más aún cuando la mala fe gubernamental es el factor de escisión entre unos y otros. 

martes, 3 de julio de 2012

Una sentencia (300/12) ignara e inconstitucional





La sentencia 300/12 no es que sea objetable tan solo en su contenido y estilo (por sus torpes incoherencias), sino que impúdicamente es inconstitucional. Ya que no responde a la naturaleza ni al deber -expectables- de un Tribunal Constitucional (como protector de bienes jurídicos), menos todavía a la ciencia jurídica. 

La sentencia transfiere el riesgo a las partes, situación que evidentemente transgrede la razón de ser del mismo Tribunal. Que es la de brindar certeza y, en efecto, dirimir el conflicto suscitado inter partes (Estado vs. indígenas) al llamado de su pronunciamiento.

1. El Tribunal y su inconstitucional proceder

La sentencia contraviene a la C.P.E. en su Artículo 196:

  • Que en su parágrafo primero dispone "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales." Puesto que el fallo, al transferir el riesgo (de la eventual “concertación”) a las partes, no precautela “el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, como lo demandan todos los derechos y garantías enunciados en el CAPÍTULO CUARTO “DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS"; menos “vela por la supremacía de la Constitución o ejerce el control de constitucionalidad”.  
  • Ya que, como impone la interpretación exegética no solo de la C.P.E. sino de todo el sistema, su parágrafo segundo ordena “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.” Entonces, ni siquiera debieron considerar la realización de una Consulta tardía. Si ésta -objetivamente- es INCONSTITUCIONAL, pues se la efectúa después de haber el Gobierno asumido medidas legislativas (Ley de financiamiento con el BANDES) o administrativas (adjudicación y contratación con la empresa OAS) susceptibles de afectar a los indígenas habitantes del TIPNIS. El tiempo constitucional, para estar evaluando si hubo (o no) "concertación" entre los directos afectados, insubsanablemente expiró; y la violación constitucional no debe ser obviada o tomada como no acaecida por una cuestión de seguridad jurídica y lógica elemental[1].

Pero como es un fallo cocinado por los porfiados depredadores de la “Madre Tierra”/masacradores de indígenas (niños, mujeres), se evidencia el dolo con el que hicieron que se resolviera transfiriendo el riesgo a las partes, en este caso inclinándose a la voluntad del Gobierno. Puesto que al tratarse de un conflicto que tiene al Estado como a una de sus partes y a los indígenas como otra, el Tribunal Constitucional está obligado a precautelar no solo lo que en correcto derecho corresponde, sino a velar por la parte que circunstancialmente se encuentra en situación de desventaja frente al Estado.

2. Peligros e inconstitucionalidades

La sentencia 300/12 inconstitucionalmente insta/condiciona (transfiriendo el riesgo y lavándose las manos) a una “concertación” entre pueblos indígenas, sabiendo perfectamente que tal disposición puede o no realizarse, y que es más probable que no se realice, a causa de la “mano negra” gubernamental que para imperar, opera causando permanente escisión y confrontación entre indígenas. Esto diluirá la voluntad de los pueblos indígenas y causará más incertidumbre, inseguridad jurídica y vulneración de sus derechos fundamentales.

Así también, la sentencia arbitrariamente permitirá al Gobierno utilizar en el futuro consultas previas carentes de fuerza “vinculante”, tan sólo como mero espectáculo mediático. Cuando por mandato de la C.P.E., en lo que atañe a la Consulta Previa, el carácter “vinculante” se lo infiere objetivamente de la “buena fe”. Y no es, como algunos equívocamente afirman, que existirían “(…) vacíos legales en la Constitución Política del Estado (CPE) respecto a los alcances que establece la consulta previa, así como la Ley de Régimen Electoral que califica como no vinculante a este procedimiento” (Carlos Alarcón, El Diario 13/09/2011). Porque de tener éstas baldías opiniones algún sustento, la Administración Plurinacional, además de ilegalmente realizar consultas ulteriores de mala fe (posteriores a la ejecución de medidas legislativas y administrativas), podría de todas formas y de mala fe llevar a cabo proyectos (habiendo sido rechazados en consulta) de alta nocividad para los indígenas y la “Madre Tierra”, ya que no serían vinculantes sino meras “consultas espectáculo”.

Entonces, es un hecho jurídico irrefutable que la “buena fe” consagrada en la C.P.E. es inferible, exigible y aplicable (por primacía y completitud constitucionales) a la Ley 026 que evidente y arteramente en su Art. 39/parf. 3ro dispone “(…) las (…) decisiones tomadas en (…) consulta previa no tienen carácter vinculante, (…)”; hecho que evidentemente hace directamente inconstitucional esta última disposición legal.

Asimismo, la sentencia a lo largo de su fundamentación, indirectamente genera una figura proyectada desde un desarrollismo salvaje. Ya que, peligrosa e inconstitucionalmente, da paso a que se termine subordinando la Consulta Previa a una suerte de “expropiación forzosa” del hábitat indígena (conculcando derechos indígenas/madreterráneos) por razones de “utilidad pública e interés político”. Enfatizando la mitigación de daños (ecológicos e indígenas), pues ya se da por hecho que existirán daños, como efecto de la consumación de millonarios proyectos que no tienen otro fin sino el de servir al negocio de invasivas transnacionales.

La sentencia, en su acápite III. 4.1 (parf. 4to), consiente que la Administración Plurinacional ha omitido consultar previamente, y afirma dolosa e inconstitucionalmente que “(…) cuando se subsana la omisión inicial y, por ejemplo se lleva adelante la consulta, (…) si bien no es previa y, por lo mismo, existió -como se tiene dicho- una lesión a los derechos de los pueblos indígenas; empero, con esa norma se está dando efectividad a un derecho colectivo -aunque sea tardíamente-.” Es decir que en la lógica plurinacional, para “dar eficacia” a un derecho (como si estos no fuesen directamente aplicables, según el Art. 109 de la C.P.E.), el Estado debe “lesionarlos previamente”, reconocer que así lo hizo e intentar tardíamente “subsanar” lo acaecido, pretendiendo retrotraer los eventos en el tiempo para volver a lesionarlos cíclicamente e intentar eludir emergentes responsabilidades.

Finalmente, la deshonesta frase plurinacional “nos guste o no nos guste…existe una sentencia constitucional”, que se escucha de los paladines “a conveniencia del Estado de Derecho”, no puede superponerse a la misma C.P.E. en sus Arts. 30 y 109 ni al conjunto de disposiciones jurídicas internacionales e internas al respecto de los derechos indígenas, y al principio de la buena fe que las inspira.

3. Lo que el Tribunal debió hacer

Antes de que el Gobierno hubiera resuelto los contratos de financiamiento con el BANDES y de construcción con la OAS respectivamente, el Tribunal Constitucional debió haber declarado la nulidad (inconstitucionalidad, y/o nulidad, dependiendo) de todo acto jurídico realizado “sin consulta”. Desde la inconstitucionalidad de la Ley que autorizó la contratación de crédito para la carretera (BANDES), hasta los contratos de ejecución de dicho crédito (BANDES) y sus addendums, condenando además al Órgano Ejecutivo a pagar el daño y perjuicio generados con respeto a los indígenas, y dejando en libertad a la empresa constructora (OAS) de reclamar daño y perjuicio por nulidad del contrato (devolviendo toda la plata recibida, y el Estado devolviendo todo lo construido, obviamente en dinero). De oficio debieron controlar toda norma conexa[2], pero en su oportuno momento. Cabe cuestionarles ¿por qué no lo hicieron, acaso porque desconocen el ordenamiento jurídico boliviano, o acaso porque los presionaron para que no lo hicieran y en efecto esperar a que el Gobierno resuelva dichos contratos creyendo así eludir su responsabilidad?

4. Con respecto a la Ley 180 “de protección del territorio indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS.”

No se necesitaba de una Ley para establecer la “intangibilidad” del TIPNIS, la intangibilidad expresada en el Artículo 4 (Protección) de la Ley 180 puede interpretarse en la C.P.E. Ya que, como los indígenas son adoradores de la naturaleza, pues la consideran su deidad, su "Madre Tierra" (su LUGAR SAGRADO), el Artículo 30 de la C.P.E. en su parágrafo segundo/numeral 7mo, los ampara estableciendo "(...) la PROTECCIÓN DE SUS LUGARES SAGRADOS. (...)". Protección que perfectamente puede condecir con el carácter de lo intangible; pero de lo intangible en un sentido coherente y no de encapsulamiento del TIPNIS como el Gobierno pretendió hacer creer.

Asimismo, los indígenas del TIPNIS se encuentran en una situación de “aislamiento voluntario”, y con respecto a la falsa “integración caminera”, la C.P.E. en su artículo 31 estipula “I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, SERÁN PROTEGIDOS Y RESPETADOS EN SUS FORMAS DE VIDA INDIVIDUAL Y COLECTIVA. II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados GOZAN DEL DERECHO A MANTENERSE EN ESA CONDICIÓN, A LA DELIMITACIÓN Y CONSOLIDACIÓN LEGAL DEL TERRITORIO QUE OCUPAN Y HABITAN.”

En adición, a los indígenas bolivianos, en absoluto ejercicio de su libre autodeterminación, la C.P.E. en su Art. 30 parf.II/num.8 les reconoce el derecho “(…) A CREAR Y ADMINISTRAR SISTEMAS, MEDIOS Y REDES DE COMUNICACIÓN PROPIOS.” Y, entendiendo a las carreteras como “medios y redes de comunicación propios”, la administración plurinacional tiene atribuciones de intervención bastante restringidas (por no decir ninguna) al respecto.

Las naciones y pueblos indígena originarios, de un tiempo a esta parte, no estuvieron expuestos a mayor “peligro de extinción” que con este gobierno pongo de las transnacionales formales e informales[3].

5. Con respecto a la Ley 222 “de Consulta a los pueblos indígenas del territorio indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS.”

La Ley 222 es un pleonasmo normativo y atentatorio de los usos y costumbres que el Artículo 30 de la C.P.E. en su parf. II núm. 15, establece.

Por el imperio de la C.P.E. plurinacional la Consulta Previa del Artículo 30 parf. II núm. 15, al ser un derecho constitucional es de directa aplicación, como lo consagra el Artículo 109 parf. I “Todos los derechos reconocidos en la Constitución SON DIRECTAMENTE APLICABLES (...)”, y por tanto NO REQUERIRÍA DE REGLAMENTACIÓN ALGUNA.

No obstante, el mismo oficialismo al promulgar la Ley Nº 026 del Régimen Electoral, ya desarrolló en detalle la “Consulta Previa”, ordenando en su Artículo 39 (ALCANCE) que "EN EL CASO DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS, LA CONSULTA TENDRÁ LUGAR RESPETANDO SUS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PROPIOS." Es decir, que al final del día el Estado plurinacional estará supeditado a los "usos y costumbres" ("normas" y/o "procedimientos") indígenas, a su anuencia, por sobre procedimientos prefabricados por la Ley "positiva" plurinacional.

A su vez la Ley Nº 026 especifica cuál es la posición del Estado plurinacional con respecto de la “Consulta Previa”. Según su Artículo 40 ordena que (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO), ordenando a que “EL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL, A TRAVÉS DEL SERVICIO INTERCULTURAL DE FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO (SIFDE), REALIZARÁ LA OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO DE LOS PROCESOS DE CONSULTA PREVIA, DE FORMA COORDINADA CON LAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES INVOLUCRADAS. (...)", y por tanto evitando la intromisión del Órgano Legislativo con la elaboración de una Ley y/o reglamento por que les confiera al Órgano Ejecutivo atribuciones ilícitas, tal cual el proyecto de Ley oficialista establece, a decir “el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Agua y Medio Ambiente y el Ministerio de Obras Públicas, en coordinación con las comunidades mojeño-trinitarias, chimanes y yuracarés, son los encargados de llevar adelante el proceso de Consulta Previa Libre e Informada”.
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[1] Los tribunos plurinacionales debieron censurar la Consulta Ulterior, declarando su manifiesta INCONSTITUCIONALIDAD; y las instancias correspondientes pedir la interpelación de los palaciegos violadores de la C.P.E. 

El hecho de que los plurinacionales hubieran resuelto el contrato con OAS y con el BANDES respectiva y tardíamente, es decir el que hayan vuelto sobre sus INCONSTITUCIONALES pasos, es la clara confesión de que no consultaron previamente con los indígenas como manda la C.P.E.; y que por ello creen que -ahora arrepentidos- pueden retrotraer el tiempo hasta antes de conseguir financiamiento y constructora, para recién hacer la Consulta Previa y obviar que violaron la C.P.E. 

De hecho, muchos plurinacionales confesores de su violación constitucional afirman “…ahora sí es previa”. ¿Pero “previa” respecto de qué hechos? Si ya violaron la C.P.E. y hasta masacraron indígenas en Yucumo en nombre de dicha violación.

[2] El Tribunal Constitucional debió controlar toda normativa conexa. Puesto que "el contrato tiene fuerza de ley..." (Art. 519 del Código Civil), por tanto es Ley la más especial y particular que puede existir, según la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional en su Artículo 107/num. 4to “La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos efectos que en lo principal.

[3] TIPNIS Y TRANSNACIONALES