Para
precisar aún más la naturaleza de la Consulta Previa debe señalarse de la
C.P.E. el Artículo 304/parf.I que, de entre las COMPETENCIAS EXCLUSIVAS de las
autonomías indígena originario campesinas (su autodeterminación), destaca el
numeral 21, amparando a los indígenas a “PARTICIPAR, DESARROLLAR Y EJECUTAR LOS
MECANISMOS DE CONSULTA PREVIA, libre e informada RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS LEGISLATIVAS, EJECUTIVAS Y ADMINISTRATIVAS QUE LOS AFECTEN”.
Ratificándose con ello que la Administración Plurinacional no solo debe
consultar previamente “(…) respecto a la explotación de los recursos naturales
no renovables en el territorio que habitan.”´; sino, y de manera amplia, ante
cualquier medida.
Así
también se puede inferir que la C.P.E. (convencida de la buena fe) restringe
bastante (por no decir totalmente) a la Administración plurinacional con
respecto de la participación, el desarrollo y la ejecución de la Consulta
Previa. Es decir que, p.ej. en lo referente a la implementación de millonarios
proyectos, como la depredatoria y transnacional carretera sobre el TIPNIS, la
Administración Plurinacional deberá restrictivamente (tan solo) recibir un
informe (oral o escrito respetando los usos y costumbres siempre) de parte de
los indígenas una vez que los mismos hayan sido consultados PREVIAMENTE.
La
Consulta Previa deberá ser desarrollada y ejecutada bajo los usos y costumbres
indígenas, sin la más peregrina interferencia y/o participación de la
Administración Plurinacional (como con su Ley 026 y Ley 222 artera e
inconstitucionalmente pretenden)[1],
ya que el numeral 23 del Artículo 304/parf.I ampara el “DESARROLLO Y EJERCICIO
DE SUS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS CONFORME A SUS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
PROPIOS.”[2]; mismas que serán
aplicadas a la participación, el desarrollo y la ejecución de la Consulta
Previa.
Finalmente,
todo lo antedicho, guiado y en total cautela de lo que el numeral 22 del
Artículo 304/parf.I les ampara a la “Preservación del hábitat y el paisaje,
conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas,
espaciales e históricas.”
__________________________________
[1]La
Administración Plurinacional en flagrante intromisión e inconstitucionalidad pretendió
(bajo el amañado subterfugio de “obligaciones de los órganos del Estado”) que “el
Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y el
Ministerio de Obras Públicas (…) sea el encargado de llevar adelante la
Consulta”, haciendo a su vez del Órgano Electoral Plurinacional “encargado de
la observación y el acompañamiento de la Consulta”.
[2]También cabria escudriñar
lo que la voluntad del constituyente quiso decir con “instituciones democráticas”. Ya que una situación
es lo que por la valoración occidental se entienda por democracia y sus
instituciones, de lo que (tal vez) lleguen a entender los indígenas.
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