martes, 3 de julio de 2012

Una sentencia (300/12) ignara e inconstitucional





La sentencia 300/12 no es que sea objetable tan solo en su contenido y estilo (por sus torpes incoherencias), sino que impúdicamente es inconstitucional. Ya que no responde a la naturaleza ni al deber -expectables- de un Tribunal Constitucional (como protector de bienes jurídicos), menos todavía a la ciencia jurídica. 

La sentencia transfiere el riesgo a las partes, situación que evidentemente transgrede la razón de ser del mismo Tribunal. Que es la de brindar certeza y, en efecto, dirimir el conflicto suscitado inter partes (Estado vs. indígenas) al llamado de su pronunciamiento.

1. El Tribunal y su inconstitucional proceder

La sentencia contraviene a la C.P.E. en su Artículo 196:

  • Que en su parágrafo primero dispone "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales." Puesto que el fallo, al transferir el riesgo (de la eventual “concertación”) a las partes, no precautela “el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, como lo demandan todos los derechos y garantías enunciados en el CAPÍTULO CUARTO “DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS"; menos “vela por la supremacía de la Constitución o ejerce el control de constitucionalidad”.  
  • Ya que, como impone la interpretación exegética no solo de la C.P.E. sino de todo el sistema, su parágrafo segundo ordena “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.” Entonces, ni siquiera debieron considerar la realización de una Consulta tardía. Si ésta -objetivamente- es INCONSTITUCIONAL, pues se la efectúa después de haber el Gobierno asumido medidas legislativas (Ley de financiamiento con el BANDES) o administrativas (adjudicación y contratación con la empresa OAS) susceptibles de afectar a los indígenas habitantes del TIPNIS. El tiempo constitucional, para estar evaluando si hubo (o no) "concertación" entre los directos afectados, insubsanablemente expiró; y la violación constitucional no debe ser obviada o tomada como no acaecida por una cuestión de seguridad jurídica y lógica elemental[1].

Pero como es un fallo cocinado por los porfiados depredadores de la “Madre Tierra”/masacradores de indígenas (niños, mujeres), se evidencia el dolo con el que hicieron que se resolviera transfiriendo el riesgo a las partes, en este caso inclinándose a la voluntad del Gobierno. Puesto que al tratarse de un conflicto que tiene al Estado como a una de sus partes y a los indígenas como otra, el Tribunal Constitucional está obligado a precautelar no solo lo que en correcto derecho corresponde, sino a velar por la parte que circunstancialmente se encuentra en situación de desventaja frente al Estado.

2. Peligros e inconstitucionalidades

La sentencia 300/12 inconstitucionalmente insta/condiciona (transfiriendo el riesgo y lavándose las manos) a una “concertación” entre pueblos indígenas, sabiendo perfectamente que tal disposición puede o no realizarse, y que es más probable que no se realice, a causa de la “mano negra” gubernamental que para imperar, opera causando permanente escisión y confrontación entre indígenas. Esto diluirá la voluntad de los pueblos indígenas y causará más incertidumbre, inseguridad jurídica y vulneración de sus derechos fundamentales.

Así también, la sentencia arbitrariamente permitirá al Gobierno utilizar en el futuro consultas previas carentes de fuerza “vinculante”, tan sólo como mero espectáculo mediático. Cuando por mandato de la C.P.E., en lo que atañe a la Consulta Previa, el carácter “vinculante” se lo infiere objetivamente de la “buena fe”. Y no es, como algunos equívocamente afirman, que existirían “(…) vacíos legales en la Constitución Política del Estado (CPE) respecto a los alcances que establece la consulta previa, así como la Ley de Régimen Electoral que califica como no vinculante a este procedimiento” (Carlos Alarcón, El Diario 13/09/2011). Porque de tener éstas baldías opiniones algún sustento, la Administración Plurinacional, además de ilegalmente realizar consultas ulteriores de mala fe (posteriores a la ejecución de medidas legislativas y administrativas), podría de todas formas y de mala fe llevar a cabo proyectos (habiendo sido rechazados en consulta) de alta nocividad para los indígenas y la “Madre Tierra”, ya que no serían vinculantes sino meras “consultas espectáculo”.

Entonces, es un hecho jurídico irrefutable que la “buena fe” consagrada en la C.P.E. es inferible, exigible y aplicable (por primacía y completitud constitucionales) a la Ley 026 que evidente y arteramente en su Art. 39/parf. 3ro dispone “(…) las (…) decisiones tomadas en (…) consulta previa no tienen carácter vinculante, (…)”; hecho que evidentemente hace directamente inconstitucional esta última disposición legal.

Asimismo, la sentencia a lo largo de su fundamentación, indirectamente genera una figura proyectada desde un desarrollismo salvaje. Ya que, peligrosa e inconstitucionalmente, da paso a que se termine subordinando la Consulta Previa a una suerte de “expropiación forzosa” del hábitat indígena (conculcando derechos indígenas/madreterráneos) por razones de “utilidad pública e interés político”. Enfatizando la mitigación de daños (ecológicos e indígenas), pues ya se da por hecho que existirán daños, como efecto de la consumación de millonarios proyectos que no tienen otro fin sino el de servir al negocio de invasivas transnacionales.

La sentencia, en su acápite III. 4.1 (parf. 4to), consiente que la Administración Plurinacional ha omitido consultar previamente, y afirma dolosa e inconstitucionalmente que “(…) cuando se subsana la omisión inicial y, por ejemplo se lleva adelante la consulta, (…) si bien no es previa y, por lo mismo, existió -como se tiene dicho- una lesión a los derechos de los pueblos indígenas; empero, con esa norma se está dando efectividad a un derecho colectivo -aunque sea tardíamente-.” Es decir que en la lógica plurinacional, para “dar eficacia” a un derecho (como si estos no fuesen directamente aplicables, según el Art. 109 de la C.P.E.), el Estado debe “lesionarlos previamente”, reconocer que así lo hizo e intentar tardíamente “subsanar” lo acaecido, pretendiendo retrotraer los eventos en el tiempo para volver a lesionarlos cíclicamente e intentar eludir emergentes responsabilidades.

Finalmente, la deshonesta frase plurinacional “nos guste o no nos guste…existe una sentencia constitucional”, que se escucha de los paladines “a conveniencia del Estado de Derecho”, no puede superponerse a la misma C.P.E. en sus Arts. 30 y 109 ni al conjunto de disposiciones jurídicas internacionales e internas al respecto de los derechos indígenas, y al principio de la buena fe que las inspira.

3. Lo que el Tribunal debió hacer

Antes de que el Gobierno hubiera resuelto los contratos de financiamiento con el BANDES y de construcción con la OAS respectivamente, el Tribunal Constitucional debió haber declarado la nulidad (inconstitucionalidad, y/o nulidad, dependiendo) de todo acto jurídico realizado “sin consulta”. Desde la inconstitucionalidad de la Ley que autorizó la contratación de crédito para la carretera (BANDES), hasta los contratos de ejecución de dicho crédito (BANDES) y sus addendums, condenando además al Órgano Ejecutivo a pagar el daño y perjuicio generados con respeto a los indígenas, y dejando en libertad a la empresa constructora (OAS) de reclamar daño y perjuicio por nulidad del contrato (devolviendo toda la plata recibida, y el Estado devolviendo todo lo construido, obviamente en dinero). De oficio debieron controlar toda norma conexa[2], pero en su oportuno momento. Cabe cuestionarles ¿por qué no lo hicieron, acaso porque desconocen el ordenamiento jurídico boliviano, o acaso porque los presionaron para que no lo hicieran y en efecto esperar a que el Gobierno resuelva dichos contratos creyendo así eludir su responsabilidad?

4. Con respecto a la Ley 180 “de protección del territorio indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS.”

No se necesitaba de una Ley para establecer la “intangibilidad” del TIPNIS, la intangibilidad expresada en el Artículo 4 (Protección) de la Ley 180 puede interpretarse en la C.P.E. Ya que, como los indígenas son adoradores de la naturaleza, pues la consideran su deidad, su "Madre Tierra" (su LUGAR SAGRADO), el Artículo 30 de la C.P.E. en su parágrafo segundo/numeral 7mo, los ampara estableciendo "(...) la PROTECCIÓN DE SUS LUGARES SAGRADOS. (...)". Protección que perfectamente puede condecir con el carácter de lo intangible; pero de lo intangible en un sentido coherente y no de encapsulamiento del TIPNIS como el Gobierno pretendió hacer creer.

Asimismo, los indígenas del TIPNIS se encuentran en una situación de “aislamiento voluntario”, y con respecto a la falsa “integración caminera”, la C.P.E. en su artículo 31 estipula “I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, SERÁN PROTEGIDOS Y RESPETADOS EN SUS FORMAS DE VIDA INDIVIDUAL Y COLECTIVA. II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados GOZAN DEL DERECHO A MANTENERSE EN ESA CONDICIÓN, A LA DELIMITACIÓN Y CONSOLIDACIÓN LEGAL DEL TERRITORIO QUE OCUPAN Y HABITAN.”

En adición, a los indígenas bolivianos, en absoluto ejercicio de su libre autodeterminación, la C.P.E. en su Art. 30 parf.II/num.8 les reconoce el derecho “(…) A CREAR Y ADMINISTRAR SISTEMAS, MEDIOS Y REDES DE COMUNICACIÓN PROPIOS.” Y, entendiendo a las carreteras como “medios y redes de comunicación propios”, la administración plurinacional tiene atribuciones de intervención bastante restringidas (por no decir ninguna) al respecto.

Las naciones y pueblos indígena originarios, de un tiempo a esta parte, no estuvieron expuestos a mayor “peligro de extinción” que con este gobierno pongo de las transnacionales formales e informales[3].

5. Con respecto a la Ley 222 “de Consulta a los pueblos indígenas del territorio indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS.”

La Ley 222 es un pleonasmo normativo y atentatorio de los usos y costumbres que el Artículo 30 de la C.P.E. en su parf. II núm. 15, establece.

Por el imperio de la C.P.E. plurinacional la Consulta Previa del Artículo 30 parf. II núm. 15, al ser un derecho constitucional es de directa aplicación, como lo consagra el Artículo 109 parf. I “Todos los derechos reconocidos en la Constitución SON DIRECTAMENTE APLICABLES (...)”, y por tanto NO REQUERIRÍA DE REGLAMENTACIÓN ALGUNA.

No obstante, el mismo oficialismo al promulgar la Ley Nº 026 del Régimen Electoral, ya desarrolló en detalle la “Consulta Previa”, ordenando en su Artículo 39 (ALCANCE) que "EN EL CASO DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS, LA CONSULTA TENDRÁ LUGAR RESPETANDO SUS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PROPIOS." Es decir, que al final del día el Estado plurinacional estará supeditado a los "usos y costumbres" ("normas" y/o "procedimientos") indígenas, a su anuencia, por sobre procedimientos prefabricados por la Ley "positiva" plurinacional.

A su vez la Ley Nº 026 especifica cuál es la posición del Estado plurinacional con respecto de la “Consulta Previa”. Según su Artículo 40 ordena que (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO), ordenando a que “EL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL, A TRAVÉS DEL SERVICIO INTERCULTURAL DE FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO (SIFDE), REALIZARÁ LA OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO DE LOS PROCESOS DE CONSULTA PREVIA, DE FORMA COORDINADA CON LAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES INVOLUCRADAS. (...)", y por tanto evitando la intromisión del Órgano Legislativo con la elaboración de una Ley y/o reglamento por que les confiera al Órgano Ejecutivo atribuciones ilícitas, tal cual el proyecto de Ley oficialista establece, a decir “el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Agua y Medio Ambiente y el Ministerio de Obras Públicas, en coordinación con las comunidades mojeño-trinitarias, chimanes y yuracarés, son los encargados de llevar adelante el proceso de Consulta Previa Libre e Informada”.
__________________________________
[1] Los tribunos plurinacionales debieron censurar la Consulta Ulterior, declarando su manifiesta INCONSTITUCIONALIDAD; y las instancias correspondientes pedir la interpelación de los palaciegos violadores de la C.P.E. 

El hecho de que los plurinacionales hubieran resuelto el contrato con OAS y con el BANDES respectiva y tardíamente, es decir el que hayan vuelto sobre sus INCONSTITUCIONALES pasos, es la clara confesión de que no consultaron previamente con los indígenas como manda la C.P.E.; y que por ello creen que -ahora arrepentidos- pueden retrotraer el tiempo hasta antes de conseguir financiamiento y constructora, para recién hacer la Consulta Previa y obviar que violaron la C.P.E. 

De hecho, muchos plurinacionales confesores de su violación constitucional afirman “…ahora sí es previa”. ¿Pero “previa” respecto de qué hechos? Si ya violaron la C.P.E. y hasta masacraron indígenas en Yucumo en nombre de dicha violación.

[2] El Tribunal Constitucional debió controlar toda normativa conexa. Puesto que "el contrato tiene fuerza de ley..." (Art. 519 del Código Civil), por tanto es Ley la más especial y particular que puede existir, según la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional en su Artículo 107/num. 4to “La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos efectos que en lo principal.

[3] TIPNIS Y TRANSNACIONALES




0 comentarios:

Publicar un comentario