viernes, 6 de julio de 2012

El consentimiento unánime y la representatividad de los corregidores



La Administración Plurinacional ha reducido la condición indígena a un asunto de cifras. Utilizando a los “corregidores indígenas” como meros números (firmas) para la consumación de millonarios proyectos de alta ruinosidad medioambiental e indígena, y manteniéndolos como resabio republicano de designación, representación y subordinación política de la otrora figura del Prefecto.

Así, de la farseada cifra de los “63 corregidores invitados”, el Gobierno se desesperó (evidenciando a cada paso su torpeza) por conseguir cierto número de firmas. Relegando el carácter democrático, directo, representativo y -sobre todo- respetuoso de los usos y costumbres indígenas, de lo que debió ser un proceso de concertación. Empero, esto es explicable porque el Gobierno ignora que no es cuestión de conseguir cierto número de firmas (“a la quete”), como factor de supuesta legitimidad/representación. Ya que la inconstitucional Sentencia 300/12, según los puntos 3, 5, 6,7 y 8 de su parte dispositiva, los condiciona a efectivizar una concertación que no especifica o menciona que sea una “por mayoría absoluta” (45 de 63) o, como el Ministro Romero se inventó (El Deber, 05/07/2012), “por 2/3” (42 de 63 corregidores invitados).

La inconstitucional Sentencia tampoco indica que se concierte con “corregidores”. Más bien insta a los “pueblos indígena originario campesinos” (en su generalidad) a concertar en -prima facie- entre ellos (bajo sus usos y costumbres) y después con el Estado. Sencillamente impone la concertación de todos los directos afectados por medio de sus naturales y verdaderos representantes, por lo que no existirá concertación alguna si siquiera uno de los verdaderos representantes del TIPNIS no es tomado en cuenta, o simplemente se opone.

Puede que el Gobierno consiguiera la firma de cierto número de “corregidores” (que por cierto no es un requisito exigido por la Sentencia), bajo coerción y/o dádivas en especie como de hecho lo hizo, excluyendo de mala fe a los verdaderos y naturales representantes del TIPNIS y seleccionando de mala fe a aquellos con quienes firmar. Sin embargo, no consiguió unanimidad y menos verdadera representatividad, así que la inconstitucional Sentencia fue incumplida y por tanto, de nada sirvió el vano e ilegal intento de “pseudo-legitimación” (pseudo-legalización) de la inconstitucional Consulta Ulterior.
           
Consiguientemente la C.P.E. en su Art. 196 dispone que “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”. Es decir que la interpretación, en tanto exegética, es preferente más no exclusiva; inclusive por la redacción del texto resultaría subsidiaria a la voluntad del constituyente que entonces (redituable electoralmente) ponderó la causa indígena y madreterránea. Por lo que se puede afirmar in bonam partem (en beneficio de los derechos indígenas) que la concertación exigida por la inconstitucional Sentencia requiere de la participación de todos los directamente afectados por la Consulta tardía, quienes sólo tienen que acreditar su condición de indígenas y habitantes del TIPNIS. Pero no en el sentido de que se consulte con cada uno de los afectados, ya que los indígenas por cuestiones de orden y convivencia tienen formas de representación (usos y costumbres que deberán ser respetados), sino que todos los afectados, por medio de sus naturales representantes, deben ser consultados y no descartados y elegidos a gana y conveniencia de la Administración Plurinacional.

Finalmente, debe quedar claro que no cabe concertación alguna sin unanimidad. Porque la sola disidencia de una de las partes (sean cuantas fueren), hace que no exista unanimidad, y por tanto que no exista concertación (conciliación), más aún cuando la mala fe gubernamental es el factor de escisión entre unos y otros. 

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