La
Administración Plurinacional ha reducido la condición indígena a un asunto de cifras.
Utilizando a los “corregidores indígenas” como meros números (firmas) para la
consumación de millonarios proyectos de alta ruinosidad medioambiental e indígena,
y manteniéndolos como resabio republicano de designación, representación y subordinación
política de la otrora figura del Prefecto.
Así, de
la farseada cifra de los “63 corregidores invitados”, el Gobierno se desesperó
(evidenciando a cada paso su torpeza) por conseguir cierto número de firmas. Relegando
el carácter democrático, directo, representativo y -sobre todo- respetuoso de
los usos y costumbres indígenas, de lo que debió ser un proceso de
concertación. Empero, esto es explicable porque el Gobierno ignora que no es
cuestión de conseguir cierto número de firmas (“a la quete”), como factor de
supuesta legitimidad/representación. Ya que la inconstitucional Sentencia
300/12, según los puntos 3, 5, 6,7 y 8 de su parte dispositiva, los condiciona
a efectivizar una concertación que no especifica o menciona que sea una “por
mayoría absoluta” (45 de 63) o, como el Ministro Romero se inventó (El Deber,
05/07/2012), “por 2/3” (42 de 63 corregidores invitados).
La inconstitucional
Sentencia tampoco indica que se concierte con “corregidores”. Más bien insta a
los “pueblos indígena originario campesinos” (en su generalidad) a concertar en
-prima facie- entre ellos (bajo sus
usos y costumbres) y después con el Estado. Sencillamente impone la
concertación de todos los directos afectados por medio de sus naturales y
verdaderos representantes, por lo que no
existirá concertación alguna si siquiera uno de los verdaderos representantes
del TIPNIS no es tomado en cuenta, o simplemente se opone.
Puede que el Gobierno
consiguiera la firma de cierto número de “corregidores” (que por cierto no es
un requisito exigido por la Sentencia), bajo coerción y/o dádivas en especie como
de hecho lo hizo, excluyendo de mala
fe a los verdaderos y naturales representantes
del TIPNIS y seleccionando de mala fe a aquellos con
quienes firmar. Sin embargo, no consiguió unanimidad y menos verdadera
representatividad, así que la inconstitucional
Sentencia fue incumplida y por tanto, de nada sirvió el vano e
ilegal intento de “pseudo-legitimación” (pseudo-legalización) de la
inconstitucional Consulta Ulterior.
Consiguientemente la C.P.E. en su Art. 196
dispone que “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional
Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la
voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y
resoluciones, así como el tenor literal del texto”. Es decir que la interpretación, en tanto exegética, es
preferente más no exclusiva; inclusive por la redacción del texto resultaría
subsidiaria a la voluntad del constituyente que entonces (redituable
electoralmente) ponderó la causa indígena y madreterránea. Por lo que se puede afirmar
in
bonam partem (en beneficio de los derechos
indígenas) que la concertación exigida por la inconstitucional Sentencia requiere de la participación de todos los directamente
afectados por la Consulta tardía, quienes sólo tienen que acreditar su
condición de indígenas y habitantes del TIPNIS. Pero no en el sentido de que se
consulte con cada uno de los afectados, ya que los indígenas por cuestiones de
orden y convivencia tienen formas de representación (usos y costumbres que deberán
ser respetados), sino que todos los afectados, por medio de sus naturales
representantes, deben ser consultados y no descartados y elegidos a gana y
conveniencia de la Administración Plurinacional.
Finalmente, debe
quedar claro que no cabe concertación alguna sin unanimidad. Porque la sola
disidencia de una de las partes (sean cuantas fueren), hace que no exista
unanimidad, y por tanto que no exista concertación (conciliación), más aún
cuando la mala fe gubernamental es el factor de escisión entre unos y otros.
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