viernes, 4 de noviembre de 2022

MONOPOLIO ESTADÍSTICO



La realidad en materia de población, salud, educación, elecciones, economía, entre otras, se describe mediante indicadores estadísticos. Los representantes de los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral, nacionales y sub-nacionales, tienen el deber de producir estadística pública veraz a efecto de informarla permanentemente al ciudadano/representado. El ciudadano tiene pleno derecho a producir estadística privada sobre cualquier materia, compararla, analizarla, interpretarla y comunicarla libremente, sin control/censura, para fines legítimos (artículo -art.- 21.6 Constitucional). Sin estadística veraz, de múltiples fuentes, el control social es imposible. En democracia representativa, el control social efectivo le permite al ciudadano premiar o castigar a su representante/gobernante.

Originalmente, el órgano ejecutivo nacional (OEN) relacionó su Decreto Supremo (DS) 4546, que dispuso censo para 2022, con el Decreto Ley (DL) 14100 del “Sistema Nacional de Información Estadística” que en 1976 organizó al Instituto Nacional de Estadística (INE), DL que no incomodó al Movimiento al Socialismo (MAS) durante sus 15 años de gobierno. Sin embargo, dictado el DS 4546, extrañamente, el mismo OEN proyectó y aceleró la promulgación de la Ley 1405 de 1/11/2021 “De Estadísticas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia” so pretexto de “organizar nuevamente” al ya organizado y bien funcional INE. Luego, el DS 4760 que postergó el censo para 2024 copió el uso repetitivo de la palabra “oficial” de la nueva Ley 1405. ¿Para qué lo hizo?

Al igual que el DL 14100 (arts. 8.d-9), la Ley 1405 organiza al INE (arts. 6-14) y utiliza el vocablo “oficial”; aquí no está el problema. El peligro surge del significado deformado de la palabra “oficial” que la Ley 1405 machaconamente impuso en contra de la Constitución. Las estadísticas de los niveles nacional y sub-nacional (departamentales/municipales) son todas oficiales porque emanan de la autoridad del Estado; “oficial” indica que deriva del Estado, nada más (RAE, 2001). Malintencionadamente, el sistema de la Ley 1405 le atribuyó a la palabra “oficial” el significado de “hecho/certificado/calificado/censurado/controlado únicamente por el OEN”, para usurpar inconstitucionalmente la atribución censal/estadística de los autogobiernos departamentales/municipales (arts. 4.f.g.h; 6.II.III; 7.a.c.d; 16; 17; 18.a; 19.II; 20; 22.a). “Oficial” no es sinónimo de “exclusivo del OEN”. 

Por ejemplo, el art. 4.k de la Ley 1405 redujo la atribución constitucional censal/estadística de los autogobiernos departamentales y municipales (art. 300.I.11 y 302.I.9) al deber de informar al INE, y a dichos autogobiernos a la calidad de informantes como cualquier ciudadano empadronado. Facultó al INE para calificar la estadística como “oficial” (art. 19) si cumple con el significado que el OEN le asigna administrativamente a las palabras “oportuno/fiable/consistente” según conveniencia política (art. 15) y censurar la estadística/interpretación “no oficiales” (art. 18.h); esto, en violación del derecho constitucional a comparar/interpretar/analizar la estadística “oficial” y comunicar el pensamiento/interpretación para fines legítimos sin control/censura (art. 21.5.6).

En extremo de falta de técnica jurídica, la Disposición Adicional Única del DS 4760 (norma inferior) pretendió modificar inconstitucionalmente el art. 7 de la Ley 1405 (norma superior) (art. 410.II.3.4 Constitucional), confiriéndole al INE, por DS en vez de Ley (art. 7.m), atribución que no tiene para establecer mediante resolución expresa la fecha del censo.  

Respondiendo la pregunta planteada, el sistema de la Ley 1405 indica que el OEN del MAS postergó el censo para monopolizar la estadística pública a efecto de encubrir los indicadores veraces de su gestión de 15 años, distorsionar en adelante la realidad mediante estadística centralista “oficial/incuestionable”, desinformar y evadir el control social democrático.

                                                

                 Por Américo Salgueiro Casso, abogado constitucionalista y procesalista. 

martes, 1 de noviembre de 2022

A “UN LUIS ARCE” DE REALIZARSE EL CENSO


Por estas horas el pueblo cruceño se ve obligado a superar los diez días de paro, resistiendo la violenta afrenta de la dictadura centralista, e irradiando a diferentes ciudades del país su valentía que hace sentido común nacional.

 

El centralismo del -todavía- presidente del Estado, Luis Arce Catacora, jamás tuvo voluntad de ejecutar el censo en los plazos (noviembre del 2022) que ellos mismos se fijaron en el Decreto Supremo Nº 4546 del 21 de julio de 2021.

 

Recapitulando las señales de su falta de voluntad (o sabotaje):


El 8 de junio del 2022 amagó con renunciar el director del Instituto Nacional de Estadística (INE), Humberto Arandia, a cinco meses de tener que realizar el censo en noviembre del 2022. Con el afán de sabotear el censo.

 

El 9 de junio del 2022 “renunciaron” a la ministra de Planificación, Gabriela Mendoza, encargada de llevar a cabo el censo en noviembre del 2022 y pusieron en su lugar al aprendiz Cusicanqui. También con la intención de sabotear el censo.

 

En julio del 2022 decidieron arbitrariamente postergar la ejecución (sin fecha cierta) del censo para el (preelectoral) año 2024, imponiendo el Decreto Supremo N° 4760 del 13 de julio el 2022. Sin explicarle a Bolivia las razones técnicas de tal decisión. Y, en agravante, sin rendir cuentas del millonario préstamo “N° 5514/OC-BO” de hasta $us 100 millones provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) “para el Financiamiento del Programa de Fortalecimiento del Sistema Estadístico del Estado Plurinacional de Bolivia”. Ni del otro millonario contrato de préstamo “BOL-35/2022” de $us 40 millones del Fondo Financiero para el Desarrollo de los Países de la Cuenca del Plata (Fonplata) destinado a financiar “el Proyecto Censo de Población y Vivienda de 2022”. Contratos que habían suscrito amañadamente, a nombre de Bolivia, para ejecutar el censo el 16 de noviembre del año 2022.

 

Luego, tras la simulación de una serie de reuniones que no fueron “diálogos”, sino pérdida de tiempo, el centralismo se atascó pidiendo que “se justifique” la propuesta cruceña de ejecutar el censo durante el primer semestre del 2023. Siendo que su por entonces ministra de Planificación Mendoza, en julio del 2021, ya había asegurado en medios de comunicación nacionales que “la cartografía estaría lista en menos de un año” (Red Uno, julio/21), porque habían “triplicado esfuerzos” para que así sea. Es decir que realizar el censo antes siempre fue técnicamente viable, según el mismo centralismo, porque fueron ellos quienes fijaron la fecha para noviembre del 2022 teniendo que haber previsto técnicamente.

 

Es más, en abril del 2022 la misma ministra de Planificación había asegurado que “el avance del censo era del 95%”. Y unos días después repentinamente ese avance declarado “desapareció”, consumándose el sabotaje.

 

Con todo esto se prueba que el centralismo no tiene excusa “técnica” y que solo pretende seguir perdiendo tiempo sin resolver el conflicto censal con una sola firma en el decreto de abrogación del DS 4760 que la comitiva interinstitucional cruceña les entregó listo para ser promulgado.

 

Ahora en su desesperación de saberse “con las maletas hechas” -una vez más- para meterse en alguna embajada o ser recogidos por alguna aeronave extranjera. El centralismo ha concentrado todos sus esfuerzos en movilizar hordas para atentar contra la ciudadanía, para avasallar propiedad pública y privada ajena, para cercar genocidamente a la población cruceña con severa repercusión a nivel nacional.

 

Entonces. Siendo prácticos, a estas alturas, lo que uno se podría preguntar es: qué autoridad de la línea de sucesión constitucional estaría dispuesta a cumplir deberes y ejecutar el censo durante el primer semestre del 2023, impostergablemente, PARA PACIFICAR EL PAÍS. Porque Luis Arce no quiere hacerlo, y tal intransigencia solo conduce a más violencia, luto, carestía y hambre.


Publicado en Página Siete

miércoles, 28 de septiembre de 2022

DEL CABILDO A LAS CALLES


El pasado viernes 23 de septiembre, durante la apócrifa Décima cuarta sesión ordinaria de Asamblea Legislativa Plurinacional, la dictadura centralista, volvió a asestar un Golpe al Legislativo imponiendo un “Defensor del Movimiento al Socialismo” DE FACTO.

Ciertamente no fue el producto de una elaborada estratagema. Porque los azules están más preocupados en posicionar, cada cual, una de sus múltiples facciones sobre las otras. De hecho, este atropello ya se lo veía venir desde hace meses en que estaban esperando convocar, incluso en sábado o domingo, a una sesión extraordinaria para que solo su Bancada terminara designando a su Defensor como finalmente lo hicieron.

Sobre el tema de las licencias, debe apuntarse que asistan o no los asambleístas del Bloque de oposición a las sesiones, su participación es únicamente testimonial tras que el centralismo modificara los Reglamentos camarales según su conveniencia. Con lo que con su FRAUDULENTA "mayoría", la dictadura centralista, siempre terminará imponiendo "sus 2/3 -de los presentes (de su Bancada)-“; o nombrando a interinos mediante decretazo avalado por la (in)justicia constitucional.

Por tanto, la defensa de Bolivia contra los sistemáticos abusos de la dictadura centralista (que dicho sea de paso ha perdido cualquier “legitimidad de ejercicio” habidos escándalos de corrupción y narcotráfico), debe volver a trasladarse al Cabildo. Y de este, territorialmente a las calles, donde esa corrompida minoría palaciega NO puede hacer FRAUDE al igual que en las urnas.

Frente al abuso, a lo largo de la historia el pueblo boliviano, múltiples veces, ha resuelto su voluntad en las calles antes que en el parlamento o en estrados judiciales. Por citar algunos casos: contra Gualberto Villarroel (1946), contra ‘Goni’ (2003), contra Evo Morales (2019), o recientemente contra Jhonny Fernández (con el “losetazo” del 2022).  

Debemos apuntar que el Cabildo tiene una fortaleza jurídica y política extraordinaria, incluso superior a la de una Asamblea Constituyente. Porque es -por definición- una forma en la que se ejerce la democracia directa y participativa (Art. 11/II.1 CPE); y es alternativa a la democracia representativa que, como ya hemos experimentado, está contaminada por el fraude y ha fracasado en la actual ALP. En adición, este mandato constitucional del Cabildo, se lo debe entender en el sentido de que como la soberanía reside en el pueblo y se la ejerce de forma directa y delegada, “de ella emanan, por delegación las funciones y atribuciones de los órganos del poder público.” (Art. 7 CPE)

Ergo, un Cabildo (entiéndase como la reunión de mandantes para la Teoría de los Contratos) también puede resolver mandatos corrompidos o ser destituyente de empleados públicos desvergonzadamente corruptos (léase mandatarios) por simple incumplimiento del contrato de mandato. Así se claro.

Finalmente, como la ciudadanía se apresta para participar del Cabildo del 30 de septiembre, es oportuno profesar las enseñanzas del jurista Robert Alexy quien, en su ‘Teoría de la Argumentación Jurídica’, enunció Principios para la eficacia de un discurso y la obtención de resultados. A saber: 

Ningún hablante puede contradecirse; Todo hablante sólo puede afirmar aquello que él mismo cree; Todo   hablante   sólo   puede   afirmar   aquellos   juicios de valor y de deber que afirmaría asimismo en todas las situaciones en las que afirmare que son iguales en todos los aspectos relevantes”; Distintos hablantes no pueden usar la misma expresión con distintos significados. 

Profesando tales Principios se podrán uniformar pretensiones como la urgente ejecución del Censo, que vayan a resolverse de forma soberana y democráticamente en el Cabildo. Para que el pueblo halle la forma de hacerlas cumplir en el marco de la democracia y el Estado de Derecho, como bien ya sabe, en las calles.


Publicado en Página Siete

 

  

martes, 27 de septiembre de 2022

DESIGNACIÓN NULA Y DEFENSOR FICTICIO


Simular es “Representar algo, fingiendo o imitando lo que no es” (RAE, 2001). Fingir es “Dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene” (ídem). Pues bien, hace algunas horas fue público que la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) designó al Defensor del Pueblo (DP). Analicemos si la ALP designó legítimamente.

Recordemos que el Movimiento al Socialismo (MAS) no tiene actualmente 2/3 (dos tercios) de la totalidad de ninguna de las cámaras de la ALP. Por ello, antes de perder su hegemonía, modificó los Reglamentos Camarales para asegurarse predominio con mera mayoría absoluta en legislaturas venideras. Así decidió el reglamento de selección de los 7 candidatos finales a la DP. Con dicho reglamento excluyó a la minoría política de la contribución de siquiera un candidato. Elegido cualquiera de los 7, el MAS impondría su candidato.

Sin embargo, para la designación del DP el bloque de constitucionalidad requiere el voto favorable de 2/3 de los miembros presentes de la ALP (art. 220 constitucional y Opinión Consultiva OC-28/21). Este límite constitucional/convencional infranqueable exasperó al MAS en su afán de acaparar el DP obligándolo a la simulación.

La Constitución establece que “el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional” (art. 153.I) y, previendo su ausencia, el Reglamento General de la Cámara de Senadores (RGCS) dispone textualmente que es atribución del Presidente de la Cámara de Senadores (CS) “Ejercer la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en ausencia o impedimento del Presidente nato” (art. 39.b), es decir del Vicepresidente del Estado. Adicionalmente, en caso de ausencia/impedimento del Presidente CS, es atribución del Primer Vicepresidente CS remplazarlo (art. 40.a RGCS), y atribución del Segundo Vicepresidente remplazar al Presidente CS y al Primer Vicepresidente CS cuando ambos se hallen ausentes por cualquier impedimento” (art. 41.a RGCS), sucesivamente y en orden descendente.

Si el Presidente CS Andrónico Rodríguez estuvo ausente/impedido para la sesión de ALP de 23/09/2022 cuando fue supuestamente designado el DP, debió haber sido necesariamente remplazado por el Primer o Segundo Vicepresidente CS. Solamente un Senador puede ocupar la posición jurídica de Presidente o Primer/Segundo Vicepresidente CS y, por ende, solamente el Senador que preside la CS puede también presidir la ALP en ausencia del Vicepresidente del Estado (art. 39.b RGCS).

En el caso concreto, la sesión de ALP fue “presidida por el Presidente de Diputados, Freddy Mamani” (ABI, 23/09/2022), es decir por un Diputado que, por elemental lógica, no es Senador y está jurídicamente imposibilitado de ocupar las posiciones de Presidente CS o de Primer/Segundo Vicepresidente CS. La evidencia indica que el Diputado Freddy Mamani fingió su condición de Senador, llamativamente, engañando a la Directiva y pleno de la CS, a la totalidad de la Cámara de Diputados y a quienes reputaron legítima la apócrifa designación de DP. Usurpar es “Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios” (RAE, 2001). El Diputado Freddy Mamani usurpó la función del Presidente CS quien ejerce “la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en ausencia o impedimento del Presidente nato” (art. 39.b RGCS).

¿Cuál es la sanción para la usurpación del Diputado Freddy Mamani? La Constitución establece que “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen (.) potestad que no emane de la ley” (art. 122).

Por tanto, todos los actos realizados por el Diputado Freddy Mamani fingiéndose Senador, Presidente CS y Presidente ALP, usurpando la función del Presidente CS, simulando presidir la ALP para designar al DP son irremediablemente nulos, la sesión de ALP de 23/09/2022 es nula, la designación es nula y el DP imaginariamente designado es ficticio.

 

Autor invitado: Américo Salgueiro Casso, abogado constitucionalista y procesalista


martes, 30 de agosto de 2022

CENSO Y ESTADO AUTONÓMICO



La Constitución contiene normas fundamentales del Derecho boliviano. Dada la naturaleza autonómica de nuestro Estado, organiza la administración pública competente según niveles (nacional y sub-nacional) para realizar censo, le atribuye condiciones precisas de actuación, establece la eficacia jurídica de sus actos y determina su alcance. Sin embargo, poco de lo gestionado u opinado hasta hoy sobre censo tiene conformidad con la Constitución.

Censo significa “Padrón de población o riqueza de un pueblo” (RAE, 2001). Registro denota padrón (ídem). Estadística significa “Conjunto de datos cuantitativos relativos a la población, o a cualquier otra manifestación de las sociedades humanas” (ídem). Ergo, un censo es el padrón, registro, conjunto de datos o estadística colectada de la sociedad boliviana.

Definido esto, la Constitución establece que los órganos legislativo y ejecutivo del nivel nacional (central) del Estado tienen competencia para legislar/reglamentar/ejecutar “censos oficiales” (art. 298.I.16), es decir, estadística oficial en el territorio boliviano. Al mismo tiempo, dispone que los órganos legislativos y ejecutivos de los autogobiernos departamentales y municipales tienen idéntica competencia para legislar/reglamentar/ejecutar “estadísticas departamentales” (art. 300.I.11) y “estadísticas municipales” (art. 302.I.9) dentro de sus respectivos territorios. Aquí, el vocablo “oficial” significa “que tiene autenticidad y emana de la autoridad derivada del Estado” (RAE, 2001). Los órganos legislativos y ejecutivos, nacionales y sub-nacionales (departamentales/municipales), son todos estatales siendo sus censos igual e indistintamente oficiales.

Adicionalmente, el territorio del autogobierno indígena originario campesino (IOC) es parte del territorio nacional. La Constitución dispone que el autogobierno IOC no tiene competencia para legislar/reglamentar/ejecutar censo dentro de su territorio (art. 304). Se deduce que los órganos legislativo y ejecutivo del nivel nacional tienen competencia para legislar/reglamentar/ejecutar supletoriamente censo dentro del territorio del autogobierno IOC (art. 298.I.16 y 304).

Llegados a este punto, debemos considerar el principio de economía que informa la Constitución (art. 232), ya que una “administración eficaz y razonable” (RAE, 2001) prohíbe la realización, con dinero público, de doble censo. Optimizadas las competencias nacional, departamental y municipal para legislar/reglamentar/ejecutar censo oficial según tal principio, pueden plantearse dos hipótesis: 1) si los órganos del autogobierno departamental o municipal se anticipan en la realización de censo en su territorio, el gobierno nacional debe abstenerse de realizarlo, 2) si los órganos del gobierno nacional se anticipan en la realización de censo en el territorio de un autogobierno departamental/municipal, este debe abstenerse de duplicarlo. Sin embargo, aunque lógicas, ambas hipótesis vulnerarían la Constitución puesto que la competencia del autogobierno departamental/municipal para legislar/reglamentar/ejecutar censo oficial dentro de su territorio, quitando su irrelevante delegabilidad, es igual de privativa que la del gobierno nacional (arts. 276 y 297.I.2). La colisión de competencias idénticas y de igual jerarquía no se salva por prelación de ejercicio sino mediante limitación del ámbito territorial en el cual pueden ser ejercidas.

Por tanto, según la Constitución, el gobierno nacional sólo tiene competencia privativa para legislar/reglamentar/ejecutar censo en el territorio del autogobierno IOC. Complementariamente, los autogobiernos departamental/municipal la tienen también para legislar/reglamentar/ejecutar censo dentro de sus territorios. El gobierno nacional tiene el deber exclusivo y adicional de aprobar/consolidar/publicar los censos oficiales parciales que le remitan los autogobiernos departamentales/municipales (art. 298.II.13).  

Autor invitado: Américo Salgueiro Casso, abogado constitucionalista y procesalista 


viernes, 22 de abril de 2022

ESTADO MESTIZO DE BOLIVIA

El régimen fijó para el 16 de noviembre del 2022 (del calendario gregoriano “mestizo”) el Censo de Población y Vivienda, 10 años después del último. Siendo que, por los flujos migratorios internos, la periodicidad de estos ejercicios debiese ser menor y regulada mediante norma expresa.

Hace un par de días la ministra “Arcista” de Planificación, Gabriela Mendoza, dijo que el Censo tendrá un costo de “$us 68 millones”. $us 13 millones más caro que la cifra que inicialmente, en marzo, el director general ejecutivo del INE había asegurado que nos costaría.

Asimismo, la ministra de Planificación creyendo poder eludir  la categoría “mestizo” como adscripción identitaria en la boleta censal (y haciendo gala de sus poco “originarios” “rayitos” en su mestiza cabellera): aseveró “Nosotros somos pueblo indígena campesino”. Lo dijo en castellano, sin siquiera simularnos “discurso” y demostrarnos que “habla” el idioma “originario” que, como servidora pública, suponemos acreditó con algún certificado.

Empero, el asunto es que con dicha afirmación menoscabó el derecho convencional y constitucional que tienen los -mayoritariamente- mestizos a reivindicar tal identidad.

Al respecto, se les enseña que, para el Diccionario de la Real Academia Española que los castellanohablantes usamos, el adjetivo “mestizo” en una de sus definiciones (la más propia como para un ejercicio censal p.ej.) reza: “Dicho de la cultura, de los hechos espirituales, etc.: Provenientes de la mezcla de culturas distintas”.

El mestizaje es una identidad sociocultural y una realidad biológicoracial de la especie humana. En efecto, la evidencia científica indica que hace 20.000 años, aproximadamente, “grupos humanos provenientes de Asia cruzaron el Estrecho de Bering y poblaron América”. Es decir que muchos años antes que los españolitos (en 1492) se produjo el mestizaje en tierras americanas con migrantes. Este contundente dato, sin tener que referirnos sobre “genotipos” en este artículo, derrumba el mito de lo “originario”.

Ahora bien, el hecho de que la CPE de 2009 haya consagrado un Capítulo de los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos no define lo boliviano a partir de aquello. A saber:

El Art. 3 de la CPE dispone que: “La nación boliviana está conformada por LA TOTALIDAD DE LAS BOLIVIANAS Y LOS BOLIVIANOS, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas QUE EN CONJUNTO CONSTITUYEN EL PUEBLO BOLIVIANO”.

De la precitada premisa, cabe señalar que tanto el vocablo “pueblo” como “comunidad” son elementos descriptivos dentro de la categoría nación. El primero como conjunto de personas territorialmente delimitadas, y el segundo, como conjunto de personas territorialmente delimitadas que, además, comparten vínculos (costumbres, etc.) entre sí.

En el caso del término “naciones”, el equívoco, inicialmente es de orden semántico, al pretender reconocer una aparente pluralidad de “naciones” dentro de una misma nación (boliviana). Pero si lo contrastamos con la categoría nación, tenemos que al contener ésta la “nacionalidad” entendida como “vínculo jurídico de una persona con un Estado, que le atribuye la condición de ciudadano de ese Estado”; tenemos que no cabrían “naciones” dentro de una misma nación por carecer de tal único vínculo jurídico.

En ese orden de ideas, para la CPE de 2009 SÓLO EXISTE UNA NACIÓN BOLIVIANA porque ninguna otra de las denominadas “naciones” comprende tal vínculo jurídico. Y esto se explica mejor en el Título V (NACIONALIDAD Y CIUDADANIA) de la CPE, que en su Art.141.I, expresamente, dispone que: “La NACIONALIDAD BOLIVIANA se adquiere por nacimiento o por naturalización. (’)”

La CPE mestiza no permite el reconocimiento de ninguna otra nacionalidad que no fuera la BOLIVIANA. Por tanto, las otras denominadas -falsamente- 36 “naciones”, en realidad, son sólo “idiomas” (Art. 5 CPE).


Publicado en Página Siete


viernes, 11 de febrero de 2022

LA CONDENA DE AÑEZ VICIA DE NULIDAD LA PRESIDENCIA DE ARCE

El régimen wiphaleño pretende consumar un acto de INJUSTICIA más en su prontuariado forzando la condena de la expresidenta constitucional Dra. Añez, y creyendo que con ello podrá distraer a la opinión pública de sus inocultables vínculos con el narcotráfico expuestos tras la aprehensión del coronel “Evista” Maximiliano Dávila. 

Como venimos sosteniendo en diversas publicaciones, los montados procesos en la vía ordinaria que le siguen a la -secuestrada- Dra. Añez son improcedentes. De hecho, Añez ni siquiera merecería juicio de responsabilidades, ya que tanto a la expresidenta como a sus exministros que fueron asambleístas les asiste la inviolabilidad procesal -durante el tiempo de su mandato y con POSTERIORIDAD A ESTE (íncipit Art. 151.I CPE)-. Tal privilegio consagrado por la Constitución, doctrinariamente, es uno en virtud del cual “ciertas personas NO ESTÁN SUJETAS A RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS ACTOS QUE LLEVAN A CABO EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN”.

En adición debemos señalar que todos los allanamientos/aprehensiones y demás actos que efectúa el régimen en contra de exautoridades del Gobierno constitucional de la transición, dirigentes cívicos y ciudadanos en general, son ilegales y vician de nulidad los múltiples procesos montados dada su defectuosa actividad policial y procesal-penal.

A saber: El comandante general DE FACTO de la Policía, Jhonny Aguilera, jamás debió ser designado en el cargo porque el Art. 253 de la CPE le exigía como requisito -numerus clausus- ser GENERAL policial. Para entonces Aguilera solo era coronel. Y tal ilícito hecho NO se “subsanó” con su posterior ascenso a “general” DE FACTO gracias a la Ley 1387 de “Carrera de Generales y Ascensos de la Policía” elaborada a medida de los intereses del Ejecutivo para premiar a sus afines. Por lo que su ilegal designación, a su vez, le configura los delitos de “Resoluciones contrarias a la CPE y las leyes” e “incumplimiento de deberes” al actual Presidente del Estado.

Además de ello les recordamos que Aguilera superó los 90 días improrrogables para el ejercicio de su -ya ilegal- interinato en fecha 15 de febrero de 2021 (tomando en cuenta que fue ilegalmente designado el 17 de noviembre de 2020). Por lo que todos los operativos (como el de la violenta aprehensión rectius secuestro de la Dra. Añez) y acciones policiaco-procesales (colección de “evidencias” p.ej.) son NULOS. Aguilera se encontraría usurpando funciones que, reitero, jamás pudo ocupar al NO cumplir con los requisitos constitucionales.

Por otro lado, hay que considerar que Arce es hoy Presidente del Estado gracias a leyes “añistas”: Ley 1266 de 2019 del Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales, Ley 1268 de 2019 de Modificación a la Ley 1266 y Ley 1270 Excepcional de prórroga del mandato constitucional, todas las leyes promulgadas por la expresidenta Añez a quien califican “de facto”. Condenada Añez por el tipo penal de “Resoluciones contrarias a la CPE y las leyes”, las mencionadas normas de las que la legalidad de la Presidencia de Arce depende, irremediablemente se habrán NULIFICADO o quedado sin efecto jurídico -ipso iure (es decir sin necesidad de declaratoria por juez o tribunal alguno)-.

Viciando de nulidad todos los actos subsecuentes, como el fraudulento proceso electoral del 2020, la proclamación de sus “truchos” resultados finales, la “trucha” acreditación de quienes fueron “truchamente” electos, y su “trucha” juramentación y posesión, a la luz del Art. 122 CPE que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”

Con lo que Luis Arce quedará como un usurpador que ejerce funciones públicas “sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley”; es decir, corresponsabilizándose penalmente por el tipo de ANTICIPACIÓN O PROLONGACIÓN DE FUNCIONES.


Publicado en Página Siete


jueves, 6 de enero de 2022

DECIDÍ VACUNARME, PERO EXPLICO POR QUÉ OTROS PUEDEN DECIDIR LO CONTRARIO

A finales de 2021, el régimen wiphalense dictó los Decretos Supremos N.º 4640 y 4641 con los que desprolijamente implementó “el carnet de vacunación contra COVID-19”. Inicialmente quisieron engañar con que “no obligaban a la vacunación”, pero desde que empezaron a controlar este 2022 se evidenció que muchas actividades están condicionadas a la presentación del mismo.

Para empezar, el régimen antes de obligar a vacunarse y a exhibir un carnet de vacunación (CONTRA EL CARÁCTER VOLUNTARIO DEL PROCEDIMIENTO amparado por la Ley 1359) debería levantar las ilícitas cláusulas de “confidencialidad” sobre la compra de vacunas y demás insumos médicos para responder por los millones de Bs que erogan a costa de la salud pública (violando los principios de publicidad y transparencia que rigen a los actos de la administración pública).

Adicionalmente a que sostengamos que tanto la vacunación como la realización de exámenes laboratoriales sean jurídicamente ACTOS VOLUNTARIOS (Arts. 14.IV, 44 CPE/Art. 15 Ley 1359). También cabe señalar que, en resguardo de los derechos personalísimos a la privacidad y a la intimidad de la vida privada (Arts. 21, 130-131 CPE), en principio, nadie tiene por qué saber si uno está vacunado (o no), en tratamiento o que padezca enfermedad; o, visto a contrario sensu, nadie está obligado a “ventilar” públicamente tal información personalísima.

Ahora bien, habiendo mencionado tal regla general, cabe señalar que excepcionalmente un ciudadano/paciente -si así lo decidiera (o terceros a nombre de éste en casos de incapacidad p. ej.)- puede compartir tal información personalísima con su médico o con determinada entidad pública o privada de salud o de seguros p. ej., bajo estricto cumplimiento del secreto profesional que obliga al receptor de tal información absoluta reserva-confidencialidad y deber de custodia sobre esta. Y bajo apercibimiento de responder ejecutiva, administra, civil y penalmente (nacional e internacionalmente) por vulnerar o permitir que se vulnere tal reserva o confidencialidad. 

En el fondo, el régimen mediante DS no sólo “implementó el carnet de vacunación”, sino que, en realidad y contra el ordenamiento jurídico vigente, impuso la vacunación para “carnetizarse” y que el “vacunado/carnetizado” -recién- pueda ejercer distintos derechos civiles (libre locomoción, acceso/contratación de bienes y servicios, etc.). Es más, con seguridad que para procesos electorales o censales futuros el régimen igualmente condicionará el ejercicio de los derechos políticos y civiles a tal “carnet de vacuna” o “inmunización” forzada.  Al respecto, debe apuntarse (salvando la subsunción del tipo penal al no existir “conflicto armado internacional” necesariamente) que el Estatuto de Roma, en su Art. 8.2.b.x), como una subclasificación de los “crímenes de guerra”, tipifica el sometimiento de personas a “experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario ni se lleven a cabo en su interés y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud”.

Hoy el régimen impone por DECRETAZO la inmunización y el “carnet de vacunación”, la segregación de quienes (por las razones que fueren -lo que a su vez es amparado por el derecho a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto- por cierto-) deciden no hacerlo. Mañana obligarán a que el ciudadano se tatúe un código “QR” o similares aberraciones.

Personalmente decidí libre y voluntariamente aplicarme el esquema completo de una vacuna profesional contra SARS-CoV-2 (Covid-19), de la que sé que no es “esterilizante” (es decir que no evitará que eventualmente me contagie si no guardo cuidados), y a lo largo de mi existencia también decido adherirme a prescripciones de mi equipo de médicos, porque confío en la ciencia occidental y su expertise (en el actual estado del arte médico que se encuentra). Y, a la vez, jurídicamente explico el derecho de terceros que deciden de forma distinta.


Publicado en Página Siete