PROYECTO
DE LEY DE SALUD MENTAL
I.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.1) MOTIVACIÓN SOCIAL.
–
Como se expone en el artículo
científico “La legislación en salud mental en Bolivia” (Aboaja Anne et
al; 2015; The Royal College of Psychiatrists):
“RESUMEN
El plan de salud mental
en Bolivia no está actualmente incluido en la legislación sobre salud mental,
ni cuenta con un marco legal, a pesar que en 2014 se propuso un cambio
normativo destinado a brindar protección y apoyo en caso de admisiones
hospitalarias, en el tratamiento y cuidado de las personas afectadas por
trastornos mentales. En el ámbito de la salud mental, aún hay necesidad de una
praxis adecuadamente financiada, normada y basada en los derechos de los
pacientes. Se debería dar la prioridad a la atención en salud mental en el
contexto de la atención primaria, salvaguardando la autonomía de todos los
pacientes, incluso aquellos encarcelados, los grupos vulnerables y
aquellos entregados al cuidado de personas cercanas.
Bolivia es un país de
ingreso medio bajo, en América del Sur, rodeado por países con ingresos medianos
(Perú, Brasil, Paraguay, Argentina) y uno de ingreso alto (Chile). A pesar
de la falta de estudios de prevalencia en este país, hay indicios de que los
trastornos mentales son frecuentes. Un estudio transversal ha señalado que casi
una de cada dos mujeres es víctima de violencia perpetrada por la pareja
y que esta condición está asociada con depresión (Meekers et al, 2013).
De acuerdo a una reseña publicada por Jaen-Varas et al (2014) la
dependencia de alcohol tiene un claro impacto en las hospitalizaciones
psiquiátricas, la violencia doméstica y los accidentes de tráfico. Un estudio
realizado utilizando el World Health Organization’s Assessment Instrument
for Mental Health Systems (WHO-AIMS) ha examinado los motivos de admisión de
los pacientes en centros psiquiátricos y ha demostrado que más de un cuarto de
ellos eran internado debido a psicosis, y que una proporción similar se debía a
los problemas derivados del uso de sustancias, mientras que una proporción
levemente inferior era representativa de los trastornos neuróticos o afectivos.
(Caetano, 2008). Sin embargo, no hay datos sobre la
prevalencia de los trastornos psiquiátricos en la población general o en
aquella encarcelada, lo cual podría ser utilizado para orientar la política
nacional y dar forma a la legislación.
UN COMIENZO PROMETEDOR,
PERO INFRUCTUOSO DE LEGISLACIÓN SOBRE SALUD MENTAL
A pesar de que Bolivia
fue uno de los primeros países en América del Sur en redactar un plan de salud
mental (Bolis, 2002), en las últimas dos décadas los cambios
han sido menores a los esperados en cuanto a desarrollo de los servicios
psiquiátricos. En contraste, otros países de América Latina han dado
importantes pasos adelante para cumplir con los acuerdos de la Declaración
de Caracas de 1990, declaración suscrita por todos los ministerios de salud de
América Latina (Almeida & Horvitz-Lennon, 2010). Esta
declaración tan importante tenía como objetivo garantizar que la
legislación que rige la salud mental protegiera los derechos civiles y humanos
de las personas afectadas por trastornos mentales, y de guiar la reforma de los
servicios de salud mental según criterios basados en la evidencia. Los
objetivos principales del plan de salud mental más reciente (2009) en
Bolivia, revisado (2009-2015) consistían en incluir los servicios de salud
mental dentro de la atención primaria y promover el desarrollo de servicios
comunitarios de salud mental (World Health Organization, 2011). Sin
embargo, comparado con otros países de América del Sur y
tomando como parámetro de medición el número de camas psiquiátricas (Mundt
et al, 2015), después de la Declaración de
Caracas se ha observado una reducción mínima de los institucionalizados.
Además, el plan regulador de los servicios de salud mental no aborda la provisión
de servicios de atención a los pacientes o la regulación de estos
servicios en aquellos hospitalizados en contra de su voluntad. Inclusive, la
falta de fondos suficientes para su implementación ha significado la
imposibilidad de cumplir con los objetivos. De acuerdo a los interesados, hay
que incluir entre las razones del incumplimiento la escasa importancia asignada
a los problemas de salud mental por parte de la sociedad civil, por las
autoridades y el estigma asociado con los trastornos mentales (CBM, 2010).
INFLUENCIAS INTERNACIONALES
SOBRE LA LEGISLACIÓN DE SALUD MENTAL Y DERECHOS HUMANOS
En el siglo XXI muchos
países de América Latina han suscrito los principios subyacentes a una nueva
era, caracterizada por la integración de recomendaciones internacionales en
legislación y en políticas nacionales, y por la creación de mecanismos de
monitoreo de los derechos humanos en los servicios de salud mental. Si
bien Bolivia ha avanzado más lentamente que otros países a su alrededor en la
adopción de cambios similares, también se han aprobado nuevas leyes, como la
Ley 4034, que promueve el alojamiento de personas con demencia, y la Ley para
Personas con Discapacidad, que brinda beneficios a aquellos que padecen de
discapacidad intelectual y trastornos mentales graves (Ortiz-Antelo et al, 2009; Montaño-Viaña
et al, 2012). Es más, la nueva Constitución de
Bolivia (2008) promete proteger el derecho a la
salud (Bolivia, 2008; y véase la Tabla 1). La legislación civil
define como, a partir de una evaluación médica, una persona pueda ser
declarada mentalmente incapaz y estar sujeta al poder de un
tutor legal.
El gobierno boliviano ha
suscrito en 1969 la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y en 2006
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
donde la definición de discapacidad incluye aquella asociada con el impedimento
intelectual y mental (Gable et al , 2005).
A partir de 2007 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos ha jugado un papel formal en monitorear, reportar y aconsejar sobre la
condición de los derechos humanos en Bolivia (United Nations, 2014).
La Oficina del Alto Comisionado ha presentado una serie de recomendaciones a
los ministerios de gobierno para mejorar los derechos humanos. Sin embargo, el
cometido actual de la Oficina no abarca el monitoreo de los derechos de los
pacientes admitidos en los hospitales psiquiátricos, y el plan de salud mental
2009 no encara los problemas éticos implicados por la práctica
médica, ni los problemas relacionados con la protección de los derechos
de las personas con trastorno mental.
Según la
Constitución, una persona puede ser internada en hospitales psiquiátricos
contra su voluntad (Camisón Yagüe, 2012). Sin embargo, no
existen mecanismos formales para que un paciente detenido pueda
apelar contra su institucionalización y no existe un organismo independiente responsable
de monitorear la detención ilegal y el uso de prácticas coercitivas en el
tratamiento brindado a pacientes hospitalizados o reinsertos a la comunidad, y
tampoco está reglamentado el uso de medidas físicas de sujeción. La
legislación referente a la salud mental en Bolivia es débil en cuanto a
protección e igualdad brindada a esta clase de personas, quienes tienen que
enfrentar el estigma social, que no siempre tienen introspección de su
estado de salud y de sus necesidades sociales, y que pueden estar en desacuerdo
con la opinión médica acerca de su internación y tratamiento (Gable et al , 2005). En ausencia de una legislación nacional
sobre salud mental, y la efectiva implementación de un
plan de salud mental, directrices de salud mental de alcance regional se han
publicado (Cocarico et al, 2014).
PSIQUIATRÍA FORENSE Y LEGISLACIÓN
La psiquiatría forense,
entrecruza muchas ramas del derecho, no es una especialidad reconocida como
tal en Bolivia, al momento de esta publicación. No se han establecido
mecanismos que permitan desviar las personas con trastorno mental desde el
sistema de justicia penal hacia los servicios de salud mental. No existen
recursos legales por los cuales los detenidos con trastornos mentales graves
puedan ser transferidos a un hospital psiquiátrico para recibir el tratamiento
y la asistencia adecuada (Caetano, 2008) A
nivel nacional no se ha alcanzado un acuerdo entre el sistema carcelario y los
servicios de salud mental. A pesar de que el plan de salud de 2009 se propuso satisfacer
las necesidades de las franjas más vulnerables de las personas, como por ejemplo
las mujeres, los niños, y las personas con problemas de adicción, los privados
de libertad no han sido identificados dentro del plan como subgrupo que
necesita un especifico tratamiento de salud mental (Camacho-Rivera, 2009). Por lo tanto, no sorprende que
el sistema de salud mental en las cárceles no esté desarrollado en
Bolivia.
La legislación actual en
Bolivia permite que los niños hasta los seis años de edad residan con los padres
dentro del recinto penitenciario, a pesar de que estos presidios no estén
equipados para niños de esta edad. Se han reportado casos de niños más grandes
que viven dentro de las cárceles con los padres y el gobierno boliviano ha
establecido objetivos para la resolución de este problema. Considerando el
problema globalmente, hay escases de literatura sobre las necesidades
de niños con padres detenidos y sobre los efectos psicológicos a largo
plazo de la residencia de niños en cárceles para adultos. Se ha constatado que
los detenidos en espera de juicio (los cuales representan un grupo con riesgo de trastorno mental más elevado que losdemás)
representan el 83% de la población total carcelaria y que la población
sobrepasa las capacidades de acogida en un 256% (otro riesgo potencial de
trastorno mental (International Centre for Prison Studies, 2014). Hay motivos para que la legislación y la política
pública encaren estos riesgos, ya observados por otro lado por el Alto
Comisionado por los Derechos Humanos (United Nations, 2014).
A raíz de lo anterior, el desarrollo de un adecuado sistema de atención de salud
mental dentro de las cárceles es particularmente importante en Bolivia. Y sin
embargo, si están disponibles, se brindan de manera ad hoc o
voluntaria (Caetano, 2008; Garcia, 2011).
OPORTUNIDADES FUTURAS
Bolivia ha demostrado su
voluntad de compromiso a mejorar la atención en salud mental con una serie de
planes revisados a lo largo de la última década. A pesar de que no existe una
específica legislación en salud mental, actualmente las necesidades de acceso a
servicios de salud mental de la población entran de alguna manera a ser
parte de la legislación sobre derechos humanos y discapacidad. Para el
lapso de tiempo 2014 -2019 se han desarrollado especificas directrices (WHO
& PAHO, 2014). La decisión de promover la
desinstitucionalización probablemente reducirá los riesgos de tratamiento
coercitivo de los pacientes con trastorno mental y el riesgo de privar inapropiadamente
de la libertad a pacientes detenidos voluntaria o involuntariamente. En
Agosto2014 la población interesada, junto con la oficina regional de
la WHO, desarrollaron una propuesta de legislación de salud mental
que ha sido presentada al gobierno (World Health Organization & Pan
American Health Organization, 2014).
Es esencial un aumento de
datos epidemiológicos sobre las necesidades de atención en salud mental en la
población en general y en privación de libertad, a fin de diseñar la futura
política pública de salud mental en Bolivia. También son necesarias
investigaciones y auditorias de las actuales prácticas en admisiones y
tratamiento. La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en
Bolivia podría ampliar su cometido incluyendo la vigilancia de los derechos
humanos de pacientes psiquiátricos y de encarcelados con trastornos mentales.
Por último, la implementación de cualquier plan de salud mental y cualquiera
discusión seria sobre la legislación en este ámbito exige un apoyo financiero
más grande de parte del gobierno, si se quiere obtener mejoras de larga
duración en la población afectada por trastornos mentales.
CONCLUSIONES
Las intenciones del actual
plan de salud mental, así como de la legislación sobre la incapacidad en
general son buenas. Toman en consideración recomendaciones
globales, promueven principios de inclusión social e incorporan prácticas
modernas como la atención comunitaria. Sin embargo, puede que resulten
efectivas solo en parte debido a la carencia de evidencia epidemiológica local y
de suficientes recursos humanos y financieros. Como sea que Bolivia opte por
una legislación nueva en materia de salud mental o que elija operar en el marco
de aquella preexistente, hay necesidad de una adecuada protección de tipo
financiero a beneficio de la atención en salud mental dentro del presupuesto
nacional destinado a la salud, a fin de sostener la plena implementación de un
plan moderno en salud mental, con mira la integración del mismo en la atención
primaria; esto para garantizar la autonomía del paciente, mejorar el acceso a diagnósticos, tratamientos,
y garantía de respecto de los derecho humanos tanto en salud mental como en la
asistencia social. (‘)”
Adicionalmente,
se debe señalar el evidente impacto de la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19),
aún en curso, en la salud mental a nivel mundial, con porcentajes considerables
de prevalencia de cuadros de ansiedad y depresión. Hecho que llevó a que la Dirección
General de la OMS “llamara la atención a todos los países para que
presten más atención a la salud mental y hagan un mejor trabajo de apoyo a la
salud mental de sus poblaciones". Así como de la beligerancia internacional
entre Rusia y Ucrania, que subsume a la población en un temor de guerra nuclear.
I.2) FUNDAMENTO
JURÍDICO. -
- Considerando que la Constitución Política del Estado (CPE)
boliviana del 2009, en su Art. 35.I dispone: “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo
políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.”
Que en
su Art. 37 dispone: “El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar
y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera
responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la
prevención de las enfermedades.”
Que en
su Art. 41.I dispone: “El Estado garantizará el acceso de la población a los
medicamentos.”
Que en
su Art. 70 dispone: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes
derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo
a sus posibilidades
y capacidades, con una remuneración justa que le
asegure
una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades
individuales.”
Que en
su Art. 72 dispone que: “El Estado garantizará a las personas con
discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como
otros beneficios que se establezcan en la ley.”
Que en
su Art. 73.I dispone: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación
de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.”
- Derecho
comparado: El presente Proyecto de Ley ha sido “acondicionado” del texto
de la Ley Nacional de Salud Mental argentina N° 26657 de 2 diciembre del
2010, considerando los años de vigencia normativa argentina relativa a la
materia.
Franz Rafael Barrios Gonzales
CIUDADANO PROYECTISTA
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A:
PROYECTO
DE LEY DE SALUD MENTAL
CAPÍTULO I DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto asegurar el ejercicio del
derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno
goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se
encuentran en el territorio nacional, reconocidos en la Constitución Política
del Estado de 7 de febrero del 2009, los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos con énfasis en los que declarasen derechos más favorables a los contenidos
en la Constitución.
Artículo. 2° - Se consideran parte integrante de la presente ley los
Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y
para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea
General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración
de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización
Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro
de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios
de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las
Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación
para la planificación de políticas públicas.
CAPÍTULO II DEFINICIÓN
Artículo. 3° - En el marco de la presente ley se reconoce a la salud
mental como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos,
culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica
una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos
humanos y sociales de toda persona. Se debe partir de la presunción de
capacidad jurídica y de obrar de todas las personas. En ningún caso puede
hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socioeconómico, pertenencia a un grupo cultural,
racial o religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con
valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas
prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
Artículo. 4° - Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante
de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas,
legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en
la presente ley en su relación con los servicios de salud, en el marco del Programa Nacional de Prevención y Tratamiento de Adicciones
(PNPTA).
Artículo. 5° La existencia de un diagnóstico en el campo de la salud mental,
en ningún caso, supone peligro para la sociedad o riesgo de daño o incapacidad del
paciente diagnosticado. Lo que sólo podrá deducirse a partir de una evaluación
interdisciplinaria, evaluación de los resultados de un tratamiento, y la respectiva
certificación para cada situación particular en un momento determinado.
CAPÍTULO III ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo. 6° - Los servicios y efectores de salud públicos y privados,
cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los Principios
establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO IV DERECHOS DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL.
Artículo 7° - El Estado boliviano reconoce a las personas con
padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada,
a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e
insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de
su salud;
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia,
su genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos
ajustados a principios éticos;
d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa
terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades,
promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria;
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por
sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental
designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o
religioso;
g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste
designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que, en el caso de internación involuntaria o voluntaria
prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el
órgano de revisión;
i) Derecho a no ser identificado, discriminado o criminalizado por un
padecimiento mental actual o pasado;
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los
derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según
las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su
atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán
a los familiares, tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su
tratamiento dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto
con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de
derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos
experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado
inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de
participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos
comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego
sean comercializados. Y otros derechos reconocidos en el ordenamiento vigente.
CAPÍTULO V MODALIDAD DE ABORDAJE
Artículo 8° Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo
de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros
trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente.
Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería,
terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
Artículo 9° El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera
del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario
e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud.
Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.
Artículo 10. - Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo
de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la
presente ley. Las personas objeto de la presente ley tienen derecho a recibir
la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su
comprensión.
Artículo 11. - La Autoridad de Aplicación debe promover que las
autoridades de salud de cada nivel de Gobierno autonómico, en coordinación con
las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen
acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria.
Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas
ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del
alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y
grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en
salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia,
hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación
socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas.
Artículo 12. - La prescripción de medicación sólo debe responder a las
necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se
administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por
conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento
terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción
de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones
profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los
tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes
interdisciplinarios.
CAPÍTULO VI DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Artículo 13. - Los profesionales con título en provisión nacional están
en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de
los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el
cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el
campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales
tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud
integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.
CAPÍTULO VII INTERNACIONES
Artículo 14. - La internación es considerada como un recurso terapéutico
de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores
beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su
entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de
vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus
familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas
excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el
equipo de salud interviniente.
Artículo 15. La internación debe ser lo más breve posible, en función de
criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente
como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben
registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede
ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda,
para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los
organismos públicos competentes.
Artículo 16. - Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican
la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio donde
se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo
o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno
familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal
cuando corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta
en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará
invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde,
ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o
terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una
internación involuntaria.
Artículo 17. - En los casos en que la persona no estuviese acompañada
por familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la
internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe
realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o
lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a
fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible.
La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información
que solicite el órgano de revisión que se crea en el Artículo 38 de la presente
ley.
Artículo 18. - La persona internada bajo su consentimiento podrá en
cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos
los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA
(60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de
revisión creado en el artículo 38. El órgano de revisión debe evaluar, en un
plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa
teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria,
con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación. En caso
de que la prolongación de la internación fuese por fuerza mayor ajena al
paciente y a la institución prestadora de los servicios, el órgano de revisión deberá
informar detalladamente las causales y gestionar la externación del paciente a
la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación a los familiares,
tutores o allegados del paciente.
Artículo 19. El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente
comprobado por autoridad competente, o el incumplimiento de la obligación de
informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán
pasible al profesional responsable y al director de la institución de las
acciones civiles y penales que correspondan.
Artículo 20. I. La internación involuntaria de una persona debe
concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles
los abordajes ambulatorios. En principio, podrá realizarse cuando a criterio
del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o
para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos
comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio que realice la internación. Se debe
determinar y acreditar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos
profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco,
amistad o vínculos económicos con el paciente, uno de los cuales deberá ser
psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia o fracaso de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las alternativas previas implementadas, si las
hubiera.
II. Excepcionalmente, en atención a la inminencia del riesgo para sí o para
terceros y según el grado de autonomía del paciente, se procederá a la internación
involuntaria inmediata del mismo prescindiendo de lo dispuesto en el parágrafo
precedente.
En ambas modalidades, este procedimiento se efectuará con la cooperación
de personal de salud y/o efectivos de las fuerzas del orden a sola solicitud verbal
o escrita (incluidos servicios de mensajería digital) de alguno de los actores
del procedimiento.
III. En el caso de cooperación de personal policial, los efectivos deberán
únicamente resguardar la integridad física de todas las personas involucradas
en el procedimiento de internación del paciente, incluido éste. Las actuaciones
policiales se ejecutarán en estricto apego a los criterios de necesidad,
proporcionalidad, racionalidad, y discriminación respecto a victimadores y víctimas
que eventualmente resultaren del procedimiento. Los efectivos policiales estarán
autorizados para portar y hacer uso de pistolas “taser”, previa satisfacción de
los criterios mencionados. Estas actuaciones se ejecutarán bajo Protocolo
específico que deberá ser implementado por el Ministerio de Gobierno en el
plazo máximo de (30) treinta días de publicarse la presente ley. La Policía
Boliviana creará una Unidad especializada y descentralizada, respectivamente
equipada y dotada en número suficiente de efectivos policiales, para la ineludible
atención de solicitudes, verbales o escritas, de cooperación en la internación
involuntaria de pacientes.
Artículo 21. - La internación involuntaria debidamente fundada debe
notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al órgano de
revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas
las constancias previstas en el artículo 20.
El órgano de revisión, a los TRES (3) días corridos, de haber sido notificado
debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta
ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o
indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del
tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que
justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para
la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la
externación de forma inmediata. El órgano de revisión sólo puede ordenar por sí
mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la
cobertura se negase a realizarla.
Artículo 22. - La persona internada involuntariamente o su representante
legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe
proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá
oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El órgano
de revisión deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo
momento.
Artículo 23. - El alta, externación o permisos de salida son facultad
del equipo de salud que no requiere autorización del órgano de revisión, aunque
sí le será comunicado a este. El mismo deberá ser informado si se tratase de
una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los
artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a
externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo
los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de
riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente
artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el Artículo
17 del Código Penal.
Artículo 24. - Habiendo autorizado la internación involuntaria, el órgano
de revisión debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA
(30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la
continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata
externación. Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer
informe continuase la internación involuntaria, el órgano de revisión designará
de oficio un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el
momento, y en lo posible independiente del servicio interviniente, a fin de
obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre
por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.
Artículo 25. - Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de
internaciones involuntarias, la autoridad competente dará parte al órgano de
revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
Artículo 26. - En caso de internación de personas menores de edad o declaradas
incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20,
21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y
adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e
internacional de protección integral de derechos.
Artículo 27. - En el caso de institutos de psiquiatría, neuropsiquiátricos,
centros de rehabilitación, instituciones de internación monovalentes, públicos,
privados o de convenio, existentes, estos se deben adaptar progresivamente a
los objetivos y principios expuestos en la presente ley. Esta adaptación y
sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal, de equipamiento
o de recursos de ningún tipo, ni merma en los derechos adquiridos de los
mismos.
La Autoridad de Cumplimiento tiene el deber hacer
seguimiento al cumplimiento de la ley 4034 del 2009 que tiene por objeto la
construcción e implementación de Centros de apoyo efectivo para las personas
que padecen la enfermedad de Alzheimer y otras demencias.
Artículo 28. - Las internaciones de salud mental deben realizarse en
hospitales generales. A tal efecto los hospitales del subsistema público deben
contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya
sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática
de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la
ley 045 Contra el racismo y toda forma de discriminación del 8 de octubre del
2010.
Artículo 29. - A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas
en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales
y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano
de revisión creado por la presente ley, sobre cualquier sospecha de irregularidad
que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o
limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior
jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal
responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá
realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del
resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios,
derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la
presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un
lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del
ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.
CAPÍTULO VIII DERIVACIONES
Artículo 30. - Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de
internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona
sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor
apoyo y contención social o familiar.
Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o
afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe
procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el
servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de
destino, están obligados a informar dicha derivación al Órgano de Revisión, cuando
no hubiese consentimiento de la persona.
CAPÍTULO IX AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 31. - El Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional
de Bolivia es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área
específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para
un “Plan Nacional de Salud Mental” acorde a los principios establecidos.
Artículo 32. - El Órgano Ejecutivo, en un plazo no mayor a (noventa) 90
días a la publicación de la presente Ley, deberá remitir a la Asamblea
Legislativa Plurinacional un Proyecto de Ley de reforma de la Ley del Presupuesto
General del Estado de la gestión en curso, para incluir presupuesto adicional específico
para la salud mental dentro de la partida de salud preexistente hasta alcanzar
un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Asimismo, el
Órgano Ejecutivo, en el plazo de (noventa) 90 días a la publicación de la
presente Ley deberá garantizar la creación de nuevos ítems en el sector salud
para profesionales vinculados a la salud mental, en número suficiente para la adecuada
prestación de servicios médicos especializados.
Artículo 33. – El Ministerio de Salud y Deportes debe desarrollar
recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la
formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con
los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de
la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y
tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe
promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en
particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en
todo el país.
Artículo 34. – El Ministerio de Salud y Deportes debe promover el desarrollo
de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud
mental públicos y privados.
Artículo 35. - Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la publicación
de la presente ley, el Ministerio de Salud y Deportes debe realizar un censo
nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público
y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando
datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento,
situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere
relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2)
años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para
su realización.
Artículo 36. - El Ministerio de Salud y Deportes, en coordinación con
los ministerios de Educación y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe
desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de
inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes,
así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener
mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de
organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental.
Artículo 37. - El Ministerio de Salud y Deportes debe promover la
adecuación de la cobertura en salud mental del Sistema Único de Salud de
Bolivia (SUS) a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no
mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la publicación de la
presente ley.
CAPÍTULO X ÓRGANO DE REVISIÓN
Artículo 38. - Créase el Órgano de Revisión de la Prestación de Servicios
de Salud Mental con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de
los servicios de salud mental, con dependencia administrativa institucional del
Viceministerio de Defensa del Usuario y Consumidor.
Artículo 39. - El Órgano de Revisión de la Prestación de Servicios de Salud
Mental es un ente colegiado, multidisciplinario y estará integrado por: Un representante
del Ministerio de Salud y Deportes, un representante del Ministerio de Justicia
y Transparencia Institucional, dos representantes de asociaciones de usuarios o
familiares de pacientes de padecimientos mentales, dos profesionales vinculados
a salud mental pertenecientes a las sociedades bolivianas de Psiquiatría y
Psicología respectivamente, quienes desempeñarán funciones sin percibir
remuneración por ello.
Este Órgano de Revisión será presidido por la o el Director del Instituto Nacional
de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”, y tendrá
su sede en la capital de Bolivia, Sucre.
Artículo 40. - Son funciones del Órgano de Revisión de la Prestación de Servicios
de Salud Mental:
a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que
permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones
de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente
justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo
realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades;
d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito
comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el Artículo
30 de la presente ley;
e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las
evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la intervención policial o judicial ante situaciones
irregulares;
g) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
h) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental
tendientes a garantizar los derechos humanos;
i) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo
atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de
salud mental;
j) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos
de declaración de incapacidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. - En el plazo de (noventa) 90 días calendario a partir de la
publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo elaborará y presentará oficialmente
un “Plan Nacional de Salud Mental" conforme a los preceptos dispuestos en
la presente ley, y en el marco del “Plan
de acción sobre salud mental” de la Organización Panamericana
de la Salud/Organización Mundial de la Salud.
Remítase al Órgano
Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala
de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional a los…