miércoles, 13 de diciembre de 2023

LAS ENSEÑANZAS DEL DECRETO 21060 PARA MILEI

 

Partamos por contextualizar el escenario hiperinflacionario que atravesó Bolivia durante el período 1982-1985. Cuando Hernán Siles Zuazo (UDP) fue electo Presidente del Estado en octubre de 1982, su 3er Gobierno después de que lo consiguiera junto al MNR (1952/1956-60), marcándose un hito del denominado “retorno de la democracia” tras las dictaduras militares. Se le había acumulado una galopante crisis económica a causa, principalmente, de la Revolución Agraria del 52 y los regímenes militares desde Hugo Ballivián (1951).   

Debido a la incapacidad de superar el estancamiento político y de resolver la crisis económica, Siles se vio forzado a negociar el acortamiento de su mandato presidencial y la convocatoria a elecciones generales del 85. Cuyo Congreso terminaría eligiendo al Dr. Víctor Paz Estenssoro (MNR) Presidente. Paz, al igual que Milei ahora, heredó un país bajo multicrisis.

“Durante todo el gobierno de Siles Zuazo y aún ahora, el peso del servicio de la deuda externa, fue el factor más importante de un estrangulamiento externo, que a su vez, repercutió directamente en la producción, en la creación de dinero y en el mercado cambiario. El estrangulamiento externo se vio además agravado por las moras frecuentes en los pagos de la República Argentina a la empresa estatal, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por concepto de las ventas de gas.  (‘).” (Morales, Juan Antonio.1986. Crisis y política económica en Bolivia de 1982 a 1985)

Entre otros efectos, la adopción de altos niveles de señoreaje ocasionó que la “hiper” “se quintuplicara a más del 10% del PIB en el periodo 1983-85.” (Aranibar,  Victor H. 2005. La Hiperinflación en Bolivia: Causas y Efectos. UMSS)

El Dr. Paz inició ese su 4to Gobierno (85-89) como político profesional consolidado. Y con la experiencia en Economía Política y Finanzas que le había dejado ser abogado de la Oficina de Estadística Financiera, subsecretario en el Ministerio de Finanzas, y ministro de Economía y de Hacienda-Estadística precedentemente.

Como estadista se relacionó con la academia liberal de la que uno de sus exponentes era/es el economista Jeffrey Sachs de Harvard; también se rodeó de expertos bolivianos como Juan Careaga. Quienes redactaron el mentado Decreto Supremo 21060 que -de shock- “liberalizó” el mercado, fomentó las exportaciones, redujo el déficit fiscal, congeló salarios, fijó una política cambiaria real, entre otros.

La Nueva Política Económica (N.P.E.) del Dr. Paz fue incluso alabada en la Tesis de Grado del actual Presidente del Estado boliviano, Luis Arce Catacora. Quien, entre “los aspectos positivos” señaló: “La adopción de los sistemas cambiarios de ‘flotación sucia’ y el ‘crawling peg’ por la N.P.E. en el periodo analizado, verificaron hechos dignos de mención, e inclusive se puede decir que se convertirán en hitos en la historia económica nacional; entre ellos mencionamos: a) La política cambiaria logró el objetivo de disminuir notablemente la brecha cambiaria que existía hasta antes de la aplicación de la N.P.E. entre el tipo de cambio oficial y el paralelo, ello repercutió favorablemente en la tarea de frenar las expectativas cambiarias e inflacionarias aún latentes en la población y por lo tanto en frenar el proceso inflacionario.” (Arce, Luis. 1990. El papel de la política cambiaria en la Nueva Política Económica: Agosto 1985-Marzo 1989. UMSA)

En ese sentido, la N.P.E. -materializada por el Dr. Paz y su entorno con el DS 21060- para superar una multicrisis mayor, podría servir “de guía” al flamante Presidente argentino Javier Milei. Ejecutando similares cambios para estabilizar la economía y potenciar al sector privado. 

De ahí que, en Bolivia, ya tuvimos en la figura de Paz un perfil “rupturista” en lo económico, similar al de Milei; quien necesariamente deberá implementar sus medidas con Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) como el 21060. 

Publicado en ANF

 

 

viernes, 8 de diciembre de 2023

HACIA LA BOLIVIA METROPOLITANA

El tardío Censo que se debería realizar el 23 de marzo del 2024 -idealmente- tendría que brindar, entre otros, certidumbre poblacional sobre que el 75% aprox. de la población boliviana estaría residiendo en el área urbana (preponderantemente en el oriente del país). Con una tendencia ascendente hacia un 90% aproximadamente durante el siguiente lustro.

Empero, como esa realidad poblacional-territorial de la Bolivia mayoritariamente urbana no le es discursivamente útil al centralismo, estos han venido saboteando sistemáticamente la ejecución del ejercicio censal (fundamental para planificar). De hecho, el último Censo debió efectuarse el año 2010 (no el 2012), pero el centralismo lo postergó como lo hizo con el actual.

Considerando que el penúltimo Censo Nacional de Población y Vivienda de Bolivia se efectuó el año 2001 y que, para entonces, estaba vigente la norma que mandaba a ejecutar los censos todos los años terminados en cero. El siguiente ejercicio censal debió ejecutarse el año 2010. En efecto, el centralismo expidió el Decreto Supremo N° 29552 del 8 de mayo de 2008 para autorizar el inicio de las actividades del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010. Pero, bajo el mismo cálculo político-electoral y para perjudicar a las regiones, lo pospuso de facto para realizarlo recién el año 2012. Mismo modus operandi con el que difirieron el último al 2024.

El Censo es un derecho de todos los residentes de esta tierra. Postergarlo dictatorialmente como hace el centralismo implica uno de los mayores actos de proscripción y censura; es decir que el Estado no te tome en cuenta como ciudadano. El Censo va más allá de la estadística. Ya que reafirma al censado como sujeto de derechos y deberes. Y sus resultados sirven de criterio para la planificación, la proyección y redistribución de escaños electorales, recursos, bienes y servicios públicos.

En julio del 2022 el presidente del Estado, Luis Arce, afirmó que “el crecimiento de población no implica necesariamente más recursos”. Anticipándonos otra modalidad de fraude centralista, con tal de seguir postergando a las regiones.

Dicho lo cual, debemos señalar que si el ejercicio censal del 2024 no se vuelve a sabotear y en la medida que sus resultados sean transparentes (y no fraudulentos como los del 2012), en cuanto al componente poblacional, se tendría que reportar oficialmente esa nueva urbanidad boliviana. Pero no quedará ahí

Siendo propositivos, a manera de alternativa a la trillada dialéctica urbano-rural (campo-ciudad), como legisladores ciudadanos planteamos que esos resultados censales sirvan para planificar una nueva Bolivia metroplitana. 

La Región Metropolitana es una especie territorial -del nuevo modo de Estado compuesto (Trisegmentado) adoptado por Bolivia el 2009-, que nuestro ordenamiento jurídico define como “espacio territorial continuo de planificación y gestión” intergubernativa (entre los diferentes niveles de Gobierno). Con una serie de requisitos constitutivos como continuidad geográfica, conurbación y otros.

En ese sentido, las dos dimensiones (urbana y rural porcentualmente resignificadas) convergerían -por interés público- en ésta, llamémosle, solución supra territorial alternativa a la administración clásica de departamentos y municipios; con base en el respeto a las libertades individuales/colectivas. Y en el marco de un nuevo relacionamiento con el nivel central, priorizando la provisión de servicios básicos metropolitanos.

Bajo esa perspectiva metropolitana se podrían proyectar políticas públicas, asignar recursos de manera eficiente, pactar fiscalidad pro regional, y rediseñar electoralmente el mapa; superando esa dañina dialéctica de lo urbano vs. lo rural. Poniendo mayor atención a datos sobre la fuerza laboral disponible, necesidades de infraestructura mínimas; a la vez que diseñemos estrategias de salud pública, identificando patrones epidemiológicos para determinar la demanda de servicios médicos de forma prioritaria, por ejemplo.

                                                                                                                 Publicado en El Deber


lunes, 4 de diciembre de 2023

UNA SOLUCIÓN FRENTE A LA ACEFALÍA DE MAGISTRATURAS JUDICIALES

                                               

A contados días de vencerse el mandato constitucional improrrogable de los magistrados judiciales, se han presentado propuestas para evitar que, primero, el andamiaje judicial se paralice; y segundo, para evitar que los cesantes intenten inconstitucionalmente prorrogarse -DE FACTO (incluso fallando cuando están impedidos por evidente conflicto de intereses)-. más allá del 03 de enero del 2024. Algunas más coherentes que otras, como la supina ridiculez de hacer un “Bingo” de cargos judiciales propuesto por una minoría de asambleístas (sin jefatura de Bancada según resolución judicial, por cierto).

Frente a esto, debemos partir precisando que el Principio de Continuidad de la Administración Pública establece que, a pesar de cambios programados (como elecciones) o imprevistos (como acefalías), durante su transición, ésta debe mantener su estabilidad. Este Principio busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos de ciudadanos. La idea subyacente es que las decisiones administrativas deben perdurar más allá de lo que sobrevenga, evitando alteraciones bruscas que puedan generar inseguridad y desorden. Es decir que la Administración Pública, entendida como un “organismo”, sabrá autoregularse en o con lo mínimo necesario para no dejar de funcionar.

A manera de parangón se tiene que cuando el cuerpo humano está en estado de intoxicación, su principal objetivo es preservar las funciones vitales para garantizar la supervivencia. El sistema cardiovascular, p,ej., juega un papel crucial al redistribuir el flujo sanguíneo para priorizar órganos vitales como el cerebro, el corazón y los pulmones. Esta redistribución minimiza el impacto de las toxinas en estos órganos esenciales para mantener funciones básicas como la circulación y la oxigenación. Lo mismo pasa con la Administración Pública bajo circunstancias anómalas. 

Ahora bien. Como legisladores ciudadanos proponemos que los postulantes/candidatos que ya participaron en el proceso de preselección para cargos judiciales del año 2017, empero que no accedieron a la papeleta de votación (sobre todo por antojos políticos de los por entonces asambleístas del MAS), sean quienes se habiliten -preferentemente- bajo criterios meritocráticos para suplir -ad interim- a los cesados; y además sin suplentes.   

Esto se podría operar, ya sea vía la ALP (Ley) o vía el Ejecutivo (DS), aplicando por analogía legis el Art. 195 (Habilitación extraordinaria de suplente) de la Ley N° 026 del Régimen Electoral de 2010, que prevé: “Si alguna de las causales señaladas en el artículo anterior afectara tanto al titular como a su suplente, el Tribunal Electoral competente, a pedido de la organización política interesada, habilitará al suplente de otro titular plurinominal o uninominal, siguiendo el orden correlativo de la lista de plurinominales de la misma organización política. El Tribunal Supremo Electoral establecerá mediante reglamento el procedimiento para los casos no previstos en la Ley.” De aquí extraemos únicamente el criterio de habilitación “del siguiente en lista”.

Según medios de prensa nacionales se tiene que, de aquel proceso, la Asamblea Legislativa Plurinacional había preseleccionado a “96 candidatos entre un total de 194 postulantes”. De los que se terminaron eligiendo a 52 magistrados para el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional. 

Quizás algunos hayan fallecido y otros no quieran asumir. Pero, necesariamente, se los debería tomar en cuenta porque esos candidatos ya fueron preseleccionados por la ALP, con lo que se habría cumplido el mandato constitucional. Y en adición, se estaría aplicando análogamente una previsión legal de un régimen de suplencia de autoridades electas. Es decir, por donde se lo vea, se garantizaría la seguridad jurídica de esta suerte de “transición”; y se evitaría que operadores de las mismas redes de extorsión judicial asuman o se prorroguen.    

Publicado en ANF


viernes, 24 de noviembre de 2023

ESE EXCÉNTRICO LIBERTARIO

El pasado domingo 19 de noviembre de 2023 se ha producido un sismo geopolítico por la abrumadora victoria (desde Alfonsín) del libertario Javier Milei Luján en la Argentina. El profesor español Jesús Huerta de Soto (que lo asesora) se solaza diciendo que "por primera vez en la historia un anarcocapitalista se hace con la Presidencia de un país tan importante como Argentina".

Personalmente identifiqué al Milei panelista hace años, porque consumo facturas, radio y televisión argentinas, primero por su calidad; y segundo por mi vínculo familiar con el país platense. Entonces, siendo yo un seguidor de la escuela austriaca de Economía (von Hayek et al.), me llamó la atención que un panelista desconocido y despeinado comulgase los principales postulados austriacos. Eso sí, con una atípica elocuencia respecto de la que podemos percibir en la academicidad de las aulas. Javier ya se iba “autofacturando”.

Luego advenido en diputado libertario (2021) no exhibió mayores destrezas legislativas, sobre todo, por su rol en solitario junto a su colega Villarruel (actual Vicepresidente electa). Aunque ya se exhibieran disputándole el poder a dos grandes: Juntos por el Cambio y al Frente de Todos. Este espacio sólo serviría de reafirmamiento para su postulación presidencial, con la que sumase dos victorias consecutivas en un breve periodo.

Ahora bien, ¿cómo se explica el éxito popular de Milei in crescendo? Para hacerlo más didáctico recurro a la descripción fenomenológica que efectuara, por un lado, el periodista Claudio Escribano luego de las PASO, sobre el “desembarco virtual” de Milei en las redes sociales con las siguientes particularidades: “Habiendo aceptado ser hijo de la televisión y de la radio, se encargó de viralizar lo que había dicho en medios tradicionales, segmentar lo más relevante, y titularlo de la manera más atractiva para consumo en las redes”.

Pero no quedó ahí. Ya que, según la editorialista Cristina Pérez, Milei, usó “(‘) una base de 235 entrevistas o 193.547 segundos de aire sólo de 2018, que fueron reformateados para la construcción del personaje en base a la persona excéntrica que generaba rating en la televisión y en la radio. Era totalmente incomprensible que este fenómeno fuera protagonizado por un economista. Pero además todo lo que lo hacía no convencional en la vida real, en las redes lo convertía en un personaje multitarget capaz de cruzar todo el mosaico social y también los niveles etarios.”

Y quizás uno de los condimentos más importantes, según la misma Pérez: “(‘) la renovación generacional que tiene de base Milei está vinculada con que muchos jóvenes no buscan un héroe perfecto, con un discurso político articulado, sino alguien que refleje sus mismas fragilidades. (‘) Esos chicos que huyen de la incomprensión del mundo adulto a través de las redes, encontraron allí a Milei.”

“(‘) Lo sorprendente es que en el caso de Milei también se agregan niños y adolescentes y eso sí tiene que ver con las características del personaje que parece salido de alguna serie animada, tiene pelos de animé, muecas de meme, histrionismo de capo cómico y el desenfado ácido y transgresor de los adolescentes que se burlan de los grandes. La iconografía de Milei, su transmigración en un león, su estética de rockstar, y su excentricidad, lo emparenta con otros personajes similares a nivel global cuya atención ha capturado como un igual.” Concluye Pérez, de lo que quizás sea una de las descripciones más apropiadas efectuadas por periodistas argentinos sobre el fenómeno Milei en este su lifetime a la fecha.

Por todos estos elementos, que los desesperados “wannabe” que están tratando inútilmente de autoproclamarse “Milei’s presidenciables” (incluso desconociendo a los jefes de sus frágiles “alianzas”) en Bolivia, no pierdan su tiempo.

Ya lo sentenció el antropólogo y sociólogo Pablo Semán: “Milei no es una réplica de un fenómeno global, es un caso extraordinario”. Así que, a esforzarse nomas…

Publicado en ANF


EL ESPACIO VITAL CRUCEÑO BAJO LLAMAS

El concepto de “lebensraum” trad. “espacio vital” se le atribuye a la obra del insigne geopolítico alemán Friedrich Ratzel, quien lo introdujo en su libro "Politische Geographie" (trad. “Geografía Política”) en 1897. Personalmente lo conocí en instrucción colegial junto a obras de las eminencias R. Kjellén, K. Haushofer; y luego los estudié con placer en Derecho Internacional Público del pregrado universitario. El espacio vital siempre me atrajo por su premisa lógica que coincide con mi convicción sobre las leyes naturales que nos gobiernan como especie humana.

Ratzel argumentó que los pueblos de las naciones, al igual que los organismos biológicos, necesitaban un "espacio vital" para prosperar y sobrevivir. Este espacio no sólo se refería a la extensión geográfica, sino también a la influencia política y cultural (inmaterial) que una determinada población/nación debería ejercer sobre esa área (material).

En ese contexto, debe rememorarse que el actual departamento de Santa Cruz se erigió por gracia del virrey Hurtado de Mendoza y la visión del capitán Ñuflo de Chavez para fundar en la fecunda tierra de la eterna primavera, de pulmones tropicales, entre llanos Chiquitos y Grigoteños -poblados en diversa fauna, exquisita flora y bravíos naturales- a orillas del Sutó, la Santa Cruz de la Sierra un 26 de febrero de 1561. De esa providencial manera Santa Cruz de la Sierra emergió expectante ante la mirada del orbe.

Este fue el primer momento de intercambio cultural entre conquistadores ibéricos, los naturales pámpidos amazonas y las tierras fecundas. El hombre europeo llegado pudo advertir un presupuesto étnico que si bien acentuaba caracteres unas veces más pronunciados entre pueblo y pueblo, no dejaban de exhibirse como un conjunto de expresiones alegres reunidas bajo patrones culturales comunes a esta región húmeda, tropical y fundamentalmente llana en su geografía. (Barrios-Gonzales F.R. Identidad Cultural Cruceña. 2011) Hasta aquí nos versamos sobre el elemento material de lo que abarca el espacio vital cruceño.

Como un segundo componente, el inmaterial, debemos señalar que la Cruceñidad no es, necesariamente, la identidad cultural per se Ya que transgrede los parámetros formales que se contienen predominantes en lo identitario. La Cruceñidad es, efecto, el espíritu cultural que se expresa a través de la identidad; es decir, el Mythos. Es la voluntad entendida COMO PRINCIPIO DE LIBERTAD de quienes la sientan parte de sí y la ejercen con alto sentido de pertenencia. Es también, entonces, el Ethos, como la perfilación de la conducta propia de un cierto tipo identitario. La Cruceñidad es la escala valorativa entre la Identidad y el Ser cruceños. (Ídem)

Ergo, la Cruceñidad ha sido manufacturada por la conciencia de quienes se decidieron por protagonizar como seres libres identificados con su cultura y los valores que la misma pregona. Es la comunidad de destino que se erige en la causa de los antepasados y se proyecta por quienes dependen entre sí para la edificación de su hogar, común felicidad; y de su espacio vital.

Y ese espacio vital cruceño que, en los hechos (a falta de censo), estaría albergando a más de 4 millones de almas quienes sustentan el erario público nacional, se ve amenazado por el depredatorio asalto de “los ajenos”. Esos que vinieron por la tierra, por los medios de producción y hasta por el oxígeno; es decir por la salud y las vidas. En ejecución de una forma de neo colonización genocida. Son incompatibles; y, clínicamente, producen más daño que cualquier pandemia.

Concluyo que el espacio vital cruceño -cuyas singularidades fundamentan nuestra Nación boliviana-, debe ser defendido por todos los medios necesarios para salvaguardar su libertad y autodeterminación; ante la ausencia cómplice del ecocida centralismo. Y así preservarlo como patrimonio para que: “De los que entraren se quedarán más de los que querrán, porque hay bien de comer y hospédanles con mucha familiaridad y cortesía (‘)".

                                                                                                                        Publicado en El Deber

 

 



martes, 10 de octubre de 2023

URGE REGULAR LA SALUD MENTAL EN BOLIVIA

Cada 10 de octubre se conmemora el Día Mundial de la Salud Mental para concientizar acerca de esta problemática en todo el mundo.

Según el Monitor Global de Salud (2022) de Ipsos, durante los últimos 5 años en Latinoamérica se ha registrado un aumento en la relevancia que le dan los ciudadanos a la salud mental. Seguramente más como efecto de las secuelas de la pandemia por SARS-CoV-2.

Actualmente en Bolivia la materia de salud mental no está resguardada por legislación de desarrollo. Tampoco es abarcada por el Sistema Único de Salud (SUS) que dispone el Art. 18.III CPE y la Ley 1152 de 2019, respectivamente. Generándose inseguridad jurídica e incumplimiento de deberes especiales.

De hecho, desde hace 17 años en Bolivia, ni los -asalariados- asambleístas plurinacionales ni la negligente “Sociedad Boliviana de Psiquiatría” (que debería tener vocación científica propositiva), tuvieron iniciativa para proyectar legislar materia de salud mental. Por lo que juristas, médicos independientes y familiares de pacientes con padecimientos mentales tuvimos que hacerlo en lugar de ellos, presentando un inédito Proyecto de Ley de Salud Mental (PLSM) en junio del año 2022.

Inicialmente debemos precisar que dicho PLSM fue elaborado y presentado en ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana, según permite el Art. 11.II num.1, Art. 109 de la CPE de 2009 Ccdt. Art. 7.1, Art. 116.a) del Reglamento General de la Cámara de Diputados. En marzo del 2023 lo expusimos ante los miembros del Comité de Salud, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados al cual recayó. Y semanas después, con recursos propios, lo “socializamos” en instalaciones de la Universidad Andina en Sucre junto a diferentes asociaciones de pacientes, familiares de estos, académicos y sociedades de profesionales del área. Invitándoles a que se apropien de la iniciativa legislativa.

Propósito que logramos. Porque tras nuestra presentación, la Sociedad Boliviana de Psiquiatría, el Colegio Médico de Bolivia y otros recién se pusieron a trabajar un “Proyecto de Ley de Salud Mental Comunitario”. Aunque con una perspectiva menos rigurosa que el nuestro, que fue proyectado desde la experiencia del Derecho comparado argentino; y, sobre todo, tomando en cuenta las sugerencias del The Royal College of Psychiatrists británico sobre “La legislación en salud mental en Bolivia” (Aboaja Anne et al; 2015).   

Empero, por ignorancia jurídica del personal administrativo de la deficiente Cámara de Diputados que obstaculizó su tratamiento aduciendo que “primero se debe contar con una Ley Marco que regule las iniciativas legislativas ciudadanas”. Se tuvo que recurrir al diputado sucrense Marcelo Pedrazas para que la volviese a presentar a fines de marzo de este año. Hasta la fecha, el Comité de Salud, Deportes y Recreación de Diputados no informa avance porque no le dan la prioridad que merece, provocando grave perjuicio a los sujetos objeto de regulación.

A continuación, podemos enunciar los siguientes objetivos de nuestro PLSM:

1) Resguardar el derecho de todas las personas a la salud mental, con énfasis en personas con padecimientos mentales; 2) Elaboración de un “Plan Nacional de Salud Mental" en el marco del “Plan de acción sobre salud mental” de la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud; 3) La institución de un “Órgano de Revisión” presidido por la o el Director del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”, con sede en Sucre; 4) Legislar la figura de la internación involuntaria de personas como recurso terapéutico excepcional en caso de que no fueren posibles otros abordajes. 

Finalmente, recordemos que nuestro PLSM busca asegurar el ejercicio del derecho a la salud mental de todas las personas (entiéndase pacientes y no pacientes porque TODOS TENEMOS DERECHO A LA SALUD MENTAL); y en especial, el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimientos mentales.


Publicado en ANF


viernes, 6 de octubre de 2023

FRAUDE GONISTA ROBÓ A MANFRED Y FABRICÓ ELECTORALMENTE A EVO MORALES



Hace un tiempo, los del entorno del nonagenario Gonzalo Sánchez de Lozada (“Goni”) publicaron un “Proyecto de Constitución” que tenían empolvado en alguno de sus cajones consultoriles de medio pelo, que esporádicamente provocó un debate en torno a la posibilidad de una "Asamblea Constituyente".

Pero aprovechamos esa reaparición mediática de quien renunciara y fugara cobardemente en Octubre de 2003 (como el prófugo dictador Evo Morales en 2019), para enunciar ciertas culpas históricas de Goni.

Por un lado, Goni fue responsable de robarle a Manfred Reyes Villa la Presidencia del Estado el 2002. Y para peor, de generar falsas expectativas electorales al “Movimiento al Socialismo”. Una organización, más que política, criminal; peste que la padecemos a la fecha.

La estrategia gonista de aquél entonces tenía dos componentes. El primero de “guerra sucia” y el segundo de fraude electoral. Ambos están (en parte) explicados en el documental "Our brand is Crisis -trad. Nuestra marca es Crisis" (2005) de la televisiva HBO, en el que se evidencia la grotesca operación de Greenberg Carville Shrum (GCS), una consultora "de estrategia de campaña política estadounidense".

La sucia "estrategia" era posicionar a Evo Morales (que para ese momento era conocido por no reconocer a sus hijos y sindicado de masacrar a efectivos policiales y militares en Sacaba), con tal de perjudicar a Reyes Villa. Quien había acumulado capital político en Cochabamba.

Empero lo más asqueroso había ocurrido en lo electoral. Los por entonces vocales de la ex Corte Nacional Electoral (CNE) fueron denunciados de haber ejecutado una serie de hechos irregulares, como un “corte de luz”, con tal de adulterar los resultados electorales en favor de Goni y de Evo Morales. En ejecución de un modus operandi similar al que usó el Evismo en 2019, interrumpiendo el TREP y el DIREPRE el 2020, respectivamente. De hecho, no es casual que, en octubre de 2019, durante una de sus últimas conferencias de prensa antes de fugar, Morales recordara esos hechos del 2002 cual “alumno bien aprendido”.

A manera de vívido testimonio del fraude gonista podemos citar a Jorge Lazarte (+), exvocal de la CNE, que renunció antes de las elecciones generales del 2002 por su disconformidad con el control político. Lazarte declaró que en esos comicios “efectivamente sí hubo denuncias de irregularidades y observaciones, pero ninguna por parte de Evo Morales, sino por parte de Manfred Reyes Villa.”

Lazarte “recordó que el mismo Ministerio Público, que recibió las denuncias, encontró indicios de irregularidades, pero que tampoco continuó con las investigaciones”. Es más, el ex vocal afirmó que "los resultados oficiales eran muy distintos a los resultados de boca de urnas.” (Opinión 2013)

Buscando en la prensa de aquella época se puede destacar que el candidato Reyes Villa había denunciado que el ex Presidente de la CNE, Luis Beltrán, “días antes de los comicios del 2002 se había reunido en su domicilio con Goni”. Tal como hiciera Evo Morales con Choque, ex Presidente del TSE, dicho sea de paso.

Es así que, denuncias de por medio, durante el 2002 operaron un fraude decimal (sobre todo con la votación rural de Chuquisaca y con la participación del MBL, según testimonios de la época), cuya votación adulterada quedó con la siguiente diferencia decimal:

-Gonzalo Sánchez de Lozada – MNR 22.46 %

-Evo Morales – MAS-IPSP 20.94 %

-Manfred Reyes Villa – NFR 20.91 %

Es decir que, por robarle la Presidencia del Estado a Reyes Villa, el Gonismo del 2002 posicionó fraudulentamente a Evo Morales en un -falso- segundo lugar. Generándoles falsas expectativas electorales que luego fueron usadas para reproducir su corrompido poder en base al mismo FRAUDE electoral de forma cíclica.

En resumen, sepan MASistoides/wiphaleños que NO tienen ninguna virtud electoral, social o política. Ya que son simples criaturas del FRAUDE GONISTA que el año 2002 le robó la Presidencia del Estado a Manfred Reyes Villa.

 

 

 


miércoles, 4 de octubre de 2023

EVO ESTÁ OBLIGADO A ABSTENERSE DE REPOSTULAR DE POR VIDA

                                                    

Inicialmente, se debe recordar que Evo Morales antes del 2002 sólo era un dirigente cocalero y diputado que fue expulsado del Congreso para que respondiera (sin inmunidad) ante la justicia ordinaria por múltiples muertes de sus propios cocaleros, de efectivos policiales y militares que acaecieron por aquél entonces (La Razón, 19 de enero de 2002).

Ya durante el proceso preelectoral del año 2002, Morales, fue “fabricado” fruto de la campaña sucia y del fraude Gonistas operados ese mismo año para perjudicar al candidato con mayores posibilidades presidenciables, Manfred Reyes Villa. En efecto, el Gonismo hizo que Morales se posicionara en un falso segundo lugar.

Es decir que sin esa campaña sucia y fraude Gonistas (2002), más la huida de Gonzalo Sánchez de Lozada (2003), las renuncias de Carlos Mesa, las forzadas declinaciones de Hormando Vaca Diez y Mario Cossío (2005) y el acortamiento de mandato de Eduardo Rodríguez (2005). Evo Morales NO hubiera resultado electo.

Ahora bien, Morales resultó electo el año 2005 para el período improrrogable de 5 años, según le ordenaba el Art. 87.I de la CPE de 2005. Mismo Art. que le permitía ser reelecto por una sola vez, pero, después de transcurrido un período constitucional. Ya que antes nuestro ordenamiento republicano sabiamente preveía la reelección discontinua.

Es decir que si Morales cumplía su primer periodo de mandato 2006-2011 bajo el Art. 87.I de la CPE de 2005, debía abstenerse un periodo, y podía repostular recién el 2016-2021. Pero como su adicción por el poder lo tomó desde un inicio, se inventó el pretexto de la “Asamblea Constituyente” con el único fin de modificar el texto constitucional para sus múltiples repostulaciones, bajo la confianza de reproducir su “Evocracia” con un sistema electoral corrompido. Debe recordarse que Morales intentó que sus “Constituyentes” legislaran la “reelección consecutiva por voluntad del pueblo” de forma indefinida, pero fracasó.  

Entonces, entre que la “Asamblea Constituyente” simulaba legislar (con ignaros consultores de Salamanca por cierto), el Evismo angurriento de poder planificó el inconstitucional “Referéndum Revocatorio” para el binomio presidencial y 8 (de 9) Prefectos el año 2008. Creyendo poder volver a “legitimarse” a los dos años de su por entonces primera gestión de Gobierno. Y se sometió a dicho proceso que lo "ratificó". Sin notar que, en realidad, ese proceso eleccionario operaba ya como una reelección presidencial DE FACTO en su caso; violando el entonces vigente y eficaz Art. 87 de la CPE de 2005 que le prohibía hacerse “ratificar” o “reelegir” continuamente, aunque su primer mandato hubiese durado menos de 5 años.

Luego en diciembre de 2009, los angurrientos convocaron a otras elecciones en las que Morales nuevamente fue “reeelecto,” bajo la marrullería del "nuevo texto Constitucional". Con lo que para el 2009, Morales, en los hechos, ya se hizo reelegir dos veces continuas de forma amañada contra el ordenamiento jurídico del 2005 y del 2009.

Quedando probado que el ex Presidente fugado, Evo Morales, agotó de forma prematura su oportunidad de ser reelecto ya el año 2009, por angurriento. Por lo que las elecciones de 2014 y de 2019, además de fraudulentas, están viciadas de nulidad.

Finalmente, se debe señalar que el Art. 168 de la CPE de 2009 (reafirmado por el carácter vinculante del 21F y por la Opinión Consultiva 28/21 de la Corte-IDH) cuando dispone: (‘) pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.” Está regulando lo que la doctrina denomina “interdicción temporal” del cargo de Presidente/Vicepresidente del Estado; o limitando con precisión el número de mandatos presidenciales que un individuo puede ejercer durante su vida. Al emplear el adjetivo “único” es decir “para solamente dar un uso”. Visto de otro modo más pedagógico, el Art. 168 CPE NO autoriza expresamente la reelección discontinua.

Ergo, el ex Presidente fugado, Evo Morales, está obligado a abstenerse de repostular de por vida.

lunes, 11 de septiembre de 2023

EL EFECTO DE LA CENSURA DE MINISTROS

Creyendo poder destrabar la inoperancia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, las jefaturas de bancada, tanto de la oposición como del oficialismo, retornando a tiempos de la “democracia pactada”, anunciaron “un acuerdo en torno al Proyecto de Ley de censuras con destitución del ministro por un año”. (EL DEBER, 08.09.23)

Por un lado, la SCP 0020/2023 del 5 de abril de 2023 (que tiene dos “votos aclaratorios” por cierto) en su primer punto resolutivo declaró constitucional el Art.3.II de la Ley 1350 (que Regula los efectos de la Censura) que dispone: “Resuelta la censura, la presidenta o el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de haber tomado conocimiento formal, deberá destituir a la o el ministro censurado”.

Y si bien declaró “inconstitucional” la imposibilidad de nueva designación como ministro del censurado y que éste tampoco pueda ocupar otros cargos públicos durante 3 años. No obstante, en su in fine resolutivo dispuso: “(...) que a efectos que la referida ley cumpla su finalidad, a partir de los preceptos vigentes y los declarados constitucionales, proceda a adecuar, en lo que corresponda y conforme el control de constitucionalidad efectuado en el presente fallo constitucional, la mencionada normativa”.

Con esto, el Constitucional condicionó el cumplimiento de su fallo a que la ALP, necesaria y previamente, “adecue el fallo a la mencionada norma”. Es decir que los exhortó a sancionar una nueva Ley modificatoria de la Ley 1350 del 2020, para que su fallo “recién se cumpliera”. Porque, les recordemos, el Constitucional NO es “legislador positivo”.

Por lo que los efectos de que el presidente del Estado esté obligado a destituir al censurado en un plazo máximo de 24 horas -bajo proceso penal por incumplimiento- compelido a no volver a designarlo como ministro, y que el censurado tampoco pueda ocupar otro cargo durante 3 años, quedan subsistentes y son de cumplimiento obligatorio. Hasta que la ALP no modifique la Ley 1350.

Empero, el presidente Luis Arce volvió a restituir al mayoritariamente censurado ministro Eduardo del Castillo, incurriendo en Resoluciones contrarias a la CPE y las leyes.

Por otro lado, desde hace 14 años, el único y absoluto efecto destituyente de la censura está legislado en el numeral 18 -in fine- del Art. 158.I CPE y su aplicación es directa. Jamás requirió Ley “de desarrollo” porque NO es un derecho ni tampoco una garantía, sino una prerrogativa parlamentaria. Ergo, la Ley 1350 de 2020 debió ser abrogada y el efecto absoluto destituyente jamás discutido.

Sin embargo, como su ignorancia jurídica los condujo a tener que discutir supuestos nuevos efectos de la censura, por lo menos debieron leer la “voluntad del constituyente” sobre ésta para reflejarla en el tenor de la nueva Ley.

A saber. En el “Informe Final rectificado y complementado de Mayoría”, en su “Capítulo Atribuciones de la Asamblea Plurinacional”, Art. 27 (Atribuciones) num. 14) -in fine-, se dispuso expresamente que: “(‘) la censura implica la renuncia del ministro.” (Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente. Tomo III Vol. 1. “Comisión 5 del Órgano Legislativo”. pág. 642.)

Entonces. Considerando que nuestro texto constitucional instituye como criterio de interpretación preferente la voluntad del constituyente, “de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” (Art. 196.II CPE). Los ministros censurados están obligados a renunciar sin posibilidad de retorno.

Publicado en El Deber

 


jueves, 7 de septiembre de 2023

AUTOCRACIA INCENSURABLE

La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), mediante Nota P.A.L.P. 81/2022-2023 de 16/5/2023, citó al Ministro de Economía y Finanzas Públicas (Ministro) para interpelarlo el 15/8/2023. A efecto de evitar su censura, el Ministro interpuso la Acción de Amparo Constitucional (AAC) NUREJ 204103527 argumentando que: i) mediante Nota MEFP/DM/JG/N° 1162/2023 de 5/5/2023 presentó su justificación para no asistir a la Petición de Informe Oral (PIO) del 27/4/2023 en la Comisión de Política Social de la Cámara de Diputados (Comisión), ii) cuando la Comisión declaró “injustificada la inasistencia del Ministro de Economía y Finanzas Públicas” (sic) derivando la PIO a interpelación (artículo -art.- 141 del Reglamento General de la Cámara de Diputados), supuestamente suprimió sus derechos al debido procesamiento (defensa), seguridad jurídica, trabajo y acceso a la función pública. En su AAC, el Ministro pidió que la Sala Constitucional Primera de La Paz (Sala Constitucional 1LP) deje sin efecto su citación para interpelación y aplique la “medida cautelar” de suspensión de interpelación hasta que se resuelva la AAC y “se adecue la Ley N° 1350 de 16 de septiembre de 2020” (sic), que regula los efectos de la censura según la Sentencia Constitucional Plurinacional 20/2023 de 5/4/2023.

Obedientemente, la Sala Constitucional 1LP dejó sin efecto la Nota P.A.L.P. 81/2022-2023 de 16/5/2023 y [sin que hubiera sido pedida su ineficacia] también la Nota P.A.L.P. 121/2022-2023 de 14/7/2023, disponiendo como medida cautelar la “suspensión provisional de los actos interpelatorios en contra de los terceros interesados [todos los Ministros del régimen] hasta que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional (.), valore la pertinencia o no de la decisión que toma este Tribunal” (sic).

Analicemos la AAC y sus finalidades. El Acta de la Novena Sesión Ordinaria de la Comisión, transcrita por el propio Ministro en su memorial, indica que a efecto de resolver la derivación a interpelación, la Comisión consideró que “para la fijación de día y hora de verificativo del acto [PIO del 27/4/2023] se coordinó previamente con el Jefe de Gabinete [del Ministro] (.), estableciendo así que la autoridad convocada [Ministro] tenía (.) conocimiento previo y consentido de la fecha de realización de este acto” (sic), y sin embargo no asistió. Esta prueba malogró la justificación de inasistencia del Ministro a la PIO y desmintió su afirmación de que la derivación a interpelación suprimió sus derechos al debido procesamiento y a la seguridad jurídica. Llamativamente, la Sala Constitucional 1LP omitió valorarla y denegar la tutela en consecuencia.

Es competencia del Presidente del Estado “designar a los Ministros” (art. 172.22 Constitucional -Const.-). El Ministro es un servidor público “designado” (inciso b art. 5 Ley 2027 de 27/10/1999 “Estatuto del Funcionario Público”). Su ejercicio no está regulado por la Ley General del Trabajo (art. 2 Decreto Supremo 8125 de 30/10/1967). Extrañamente, la Sala Constitucional 1LP omitió considerar su imposibilidad jurídica para tutelar una imaginaria “relación laboral” de la cual el Ministro no goza.

El Ministro confundió el derecho a “acceder a la función pública” con el inexistente derecho a “permanecer de forma vitalicia en la función pública”. La derivación a interpelación no suprimió por sí misma su derecho a acceder a la función pública. La derivación a interpelación simplemente posibilitó la realización de su deber de “Rendir cuentas (.) en el ejercicio de la función pública” (art. 235.4 Const.) y su eventual destitución (art. 158.I.18 Const.). Llama poderosamente la atención que, para la Sala Constitucional 1LP, la posibilidad de cumplimiento de un deber constitucional signifique “puesta en peligro concreto” del imaginario derecho a “permanecer de forma vitalicia e irresponsable en el cargo de Ministro”.

Las medidas cautelares son instrumentos procesales “para otorgar efectividad (.) a la sentencia que en su día se dicte (.) porque (.) aseguran (.) las personas y los bienes en aras del cumplimiento de la sentencia” (Montero Aroca, J. et al.; 2018). Es clara la imposibilidad jurídica de asegurar mediante medida cautelar la futura realización de la inexistente “relación laboral” del Ministro, su indemne derecho al debido procesamiento o el ficticio derecho a “permanecer de forma vitalicia e irresponsable en el cargo”. No obstante, contra la evidencia, mediante Resolución 201/2023 de 24/8/2023, la Sala Constitucional 1LP aplicó la inconducente medida cautelar solicitada.

Adicionalmente, la evidencia del portal de seguimiento de causas del Tribunal Constitucional Plurinacional indica que una AAC es resuelta en aproximadamente 17 meses. 

Estas anomalías jurídicas nos obligan a preguntarnos ¿por qué y para qué las hicieron? La respuesta es simple. El Movimiento al Socialismo (MAS) no tiene actualmente 2/3 de la totalidad de ninguna de las cámaras de la ALP; peor aún, está dividido. Esto posibilitó la censura del Ministro de Gobierno (27/6/2023). Ergo, para evitarse nuevas censuras durante el restante periodo de gobierno, en connivencia con alguna facción parlamentaria todavía leal, el Poder Ejecutivo acordó la derivación a interpelación del Ministro para predisponer la AAC y forzar la participación de todos los Ministros del régimen como “terceros interesados” a efecto de hacerles oponible la propicia -pero ilegítima- determinación de la Sala Constitucional 1LP.

Por tanto, es evidente que, traicionando su función de garantizar la supremacía constitucional y el equilibrio de poderes (art. 196.I Const.), la Sala Constitucional Primera de La Paz suplió judicialmente la pérdida de hegemonía legislativa del MAS, tornando a la autocracia en incensurable.

                                                        por Américo Salgueiro Casso, abogado constitucionalista y procesalista

sábado, 4 de marzo de 2023

PROYECTO DE LEY DE SALUD MENTAL PARA BOLIVIA

 

PROYECTO DE LEY DE SALUD MENTAL

 

 

I.               EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I.1) MOTIVACIÓN SOCIAL. –

 

Como se expone en el artículo científico “La legislación en salud mental en Bolivia” (Aboaja Anne et al; 2015; The Royal College of Psychiatrists):

RESUMEN

El plan de salud mental en Bolivia no está actualmente incluido en la legislación sobre salud mental, ni cuenta con un marco legal, a pesar que en 2014 se propuso un cambio normativo destinado a brindar protección y apoyo en caso de admisiones hospitalarias, en el tratamiento y cuidado de las personas afectadas por trastornos mentales. En el ámbito de la salud mental, aún hay necesidad de una praxis adecuadamente financiada, normada y basada en los derechos de los pacientes. Se debería dar la prioridad a la atención en salud mental en el contexto de la atención primaria, salvaguardando la autonomía de todos los pacientes, incluso aquellos encarcelados, los grupos vulnerables y aquellos entregados al cuidado de personas cercanas.

Bolivia es un país de ingreso medio bajo, en América del Sur, rodeado por países con ingresos medianos (Perú, Brasil, Paraguay, Argentina) y uno de ingreso alto (Chile). A pesar de la falta de estudios de prevalencia en este país, hay indicios de que los trastornos mentales son frecuentes. Un estudio transversal ha señalado que casi una de cada dos mujeres es víctima de violencia perpetrada por la pareja y que esta condición está asociada con depresión (Meekers et al, 2013). De acuerdo a una reseña publicada por Jaen-Varas et al (2014) la dependencia de alcohol tiene un claro impacto en las hospitalizaciones psiquiátricas, la violencia doméstica y los accidentes de tráfico. Un estudio realizado utilizando el World Health Organization’s Assessment Instrument for Mental Health Systems (WHO-AIMS) ha examinado los motivos de admisión de los pacientes en centros psiquiátricos y ha demostrado que más de un cuarto de ellos eran internado debido a psicosis, y que una proporción similar se debía a los problemas derivados del uso de sustancias, mientras que una proporción levemente inferior era representativa de los trastornos neuróticos o afectivos. (Caetano, 2008). Sin embargo, no hay datos sobre la prevalencia de los trastornos psiquiátricos en la población general o en aquella encarcelada, lo cual podría ser utilizado para orientar la política nacional y dar forma a la legislación.

UN COMIENZO PROMETEDOR, PERO INFRUCTUOSO DE LEGISLACIÓN SOBRE SALUD MENTAL

A pesar de que Bolivia fue uno de los primeros países en América del Sur en redactar un plan de salud mental (Bolis, 2002), en las últimas dos décadas los cambios han sido menores a los esperados en cuanto a desarrollo de los servicios psiquiátricos. En contraste, otros países de América Latina han dado importantes pasos adelante para cumplir con los acuerdos de la Declaración de Caracas de 1990, declaración suscrita por todos los ministerios de salud de América Latina (Almeida & Horvitz-Lennon, 2010). Esta declaración tan importante tenía como objetivo garantizar que la legislación que rige la salud mental protegiera los derechos civiles y humanos de las personas afectadas por trastornos mentales, y de guiar la reforma de los servicios de salud mental según criterios basados en la evidencia. Los objetivos principales del plan de salud mental más reciente (2009) en Bolivia, revisado (2009-2015) consistían en incluir los servicios de salud mental dentro de la atención primaria y promover el desarrollo de servicios comunitarios de salud mental (World Health Organization, 2011). Sin embargo, comparado con otros países de América del Sur y tomando como parámetro de medición el número de camas psiquiátricas (Mundt et al, 2015), después de la Declaración de Caracas se ha observado una reducción mínima de los institucionalizados. Además, el plan regulador de los servicios de salud mental no aborda la provisión de servicios de atención a los pacientes o la regulación de estos servicios en aquellos hospitalizados en contra de su voluntad. Inclusive, la falta de fondos suficientes para su implementación ha significado la imposibilidad de cumplir con los objetivos. De acuerdo a los interesados, hay que incluir entre las razones del incumplimiento la escasa importancia asignada a los problemas de salud mental por parte de la sociedad civil, por las autoridades y el estigma asociado con los trastornos mentales (CBM, 2010).

INFLUENCIAS INTERNACIONALES SOBRE LA LEGISLACIÓN DE SALUD MENTAL Y DERECHOS HUMANOS

En el siglo XXI muchos países de América Latina han suscrito los principios subyacentes a una nueva era, caracterizada por la integración de recomendaciones internacionales en legislación y en políticas nacionales, y por la creación de mecanismos de monitoreo de los derechos humanos en los servicios de salud mental. Si bien Bolivia ha avanzado más lentamente que otros países a su alrededor en la adopción de cambios similares, también se han aprobado nuevas leyes, como la Ley 4034, que promueve el alojamiento de personas con demencia, y la Ley para Personas con Discapacidad, que brinda beneficios a aquellos que padecen de discapacidad intelectual y trastornos mentales graves (Ortiz-Antelo et al, 2009; Montaño-Viaña et al, 2012). Es más, la nueva Constitución de Bolivia (2008) promete proteger el derecho a la salud (Bolivia, 2008; y véase la Tabla 1). La legislación civil define como, a partir de una evaluación médica, una persona pueda ser declarada mentalmente incapaz y estar sujeta al poder de un tutor legal.

El gobierno boliviano ha suscrito en 1969 la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y en 2006 la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, donde la definición de discapacidad incluye aquella asociada con el impedimento intelectual y mental (Gable et al , 2005). A partir de 2007 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha jugado un papel formal en monitorear, reportar y aconsejar sobre la condición de los derechos humanos en Bolivia (United Nations, 2014). La Oficina del Alto Comisionado ha presentado una serie de recomendaciones a los ministerios de gobierno para mejorar los derechos humanos. Sin embargo, el cometido actual de la Oficina no abarca el monitoreo de los derechos de los pacientes admitidos en los hospitales psiquiátricos, y el plan de salud mental 2009 no encara los problemas éticos implicados por la práctica médica, ni los problemas relacionados con la protección de los derechos de las personas con trastorno mental.

Según la Constitución, una persona puede ser internada en hospitales psiquiátricos contra su voluntad (Camisón Yagüe, 2012). Sin embargo, no existen mecanismos formales para que un paciente detenido pueda apelar contra su institucionalización y no existe un organismo independiente responsable de monitorear la detención ilegal y el uso de prácticas coercitivas en el tratamiento brindado a pacientes hospitalizados o reinsertos a la comunidad, y tampoco está reglamentado el uso de medidas físicas de sujeción. La legislación referente a la salud mental en Bolivia es débil en cuanto a protección e igualdad brindada a esta clase de personas, quienes tienen que enfrentar el estigma social, que no siempre tienen introspección de su estado de salud y de sus necesidades sociales, y que pueden estar en desacuerdo con la opinión médica acerca de su internación y tratamiento (Gable et al , 2005). En ausencia de una legislación nacional sobre salud mental, y la efectiva implementación de un plan de salud mental, directrices de salud mental de alcance regional se han publicado (Cocarico et al, 2014).

PSIQUIATRÍA FORENSE Y LEGISLACIÓN

La psiquiatría forense, entrecruza muchas ramas del derecho, no es una especialidad reconocida como tal en Bolivia, al momento de esta publicación. No se han establecido mecanismos que permitan desviar las personas con trastorno mental desde el sistema de justicia penal hacia los servicios de salud mental. No existen recursos legales por los cuales los detenidos con trastornos mentales graves puedan ser transferidos a un hospital psiquiátrico para recibir el tratamiento y la asistencia adecuada (Caetano, 2008) A nivel nacional no se ha alcanzado un acuerdo entre el sistema carcelario y los servicios de salud mental. A pesar de que el plan de salud de 2009 se propuso satisfacer las necesidades de las franjas más vulnerables de las personas, como por ejemplo las mujeres, los niños, y las personas con problemas de adicción, los privados de libertad no han sido identificados dentro del plan como subgrupo que necesita un especifico tratamiento de salud mental (Camacho-Rivera, 2009). Por lo tanto, no sorprende que el sistema de salud mental en las cárceles no esté desarrollado en Bolivia.

La legislación actual en Bolivia permite que los niños hasta los seis años de edad residan con los padres dentro del recinto penitenciario, a pesar de que estos presidios no estén equipados para niños de esta edad. Se han reportado casos de niños más grandes que viven dentro de las cárceles con los padres y el gobierno boliviano ha establecido objetivos para la resolución de este problema. Considerando el problema globalmente, hay escases de literatura sobre las necesidades de niños con padres detenidos y sobre los efectos psicológicos a largo plazo de la residencia de niños en cárceles para adultos. Se ha constatado que los detenidos en espera de juicio (los cuales representan un grupo con riesgo de trastorno mental más elevado que losdemás) representan el 83% de la población total carcelaria y que la población sobrepasa las capacidades de acogida en un 256% (otro riesgo potencial de trastorno mental (International Centre for Prison Studies, 2014). Hay motivos para que la legislación y la política pública encaren estos riesgos, ya observados por otro lado por el Alto Comisionado por los Derechos Humanos (United Nations, 2014). A raíz de lo anterior, el desarrollo de un adecuado sistema de atención de salud mental dentro de las cárceles es particularmente importante en Bolivia. Y sin embargo, si están disponibles, se brindan de manera ad hoc o voluntaria (Caetano, 2008; Garcia, 2011).

OPORTUNIDADES FUTURAS

Bolivia ha demostrado su voluntad de compromiso a mejorar la atención en salud mental con una serie de planes revisados a lo largo de la última década. A pesar de que no existe una específica legislación en salud mental, actualmente las necesidades de acceso a servicios de salud mental de la población entran de alguna manera a ser parte de la legislación sobre derechos humanos y discapacidad. Para el lapso de tiempo 2014 -2019 se han desarrollado especificas directrices (WHO & PAHO, 2014). La decisión de promover la desinstitucionalización probablemente reducirá los riesgos de tratamiento coercitivo de los pacientes con trastorno mental y el riesgo de privar inapropiadamente de la libertad a pacientes detenidos voluntaria o involuntariamente. En Agosto2014 la población interesada, junto con la oficina regional de la WHO, desarrollaron una propuesta de legislación de salud mental que ha sido presentada al gobierno (World Health Organization & Pan American Health Organization, 2014).

Es esencial un aumento de datos epidemiológicos sobre las necesidades de atención en salud mental en la población en general y en privación de libertad, a fin de diseñar la futura política pública de salud mental en Bolivia. También son necesarias investigaciones y auditorias de las actuales prácticas en admisiones y tratamiento. La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Bolivia podría ampliar su cometido incluyendo la vigilancia de los derechos humanos de pacientes psiquiátricos y de encarcelados con trastornos mentales. Por último, la implementación de cualquier plan de salud mental y cualquiera discusión seria sobre la legislación en este ámbito exige un apoyo financiero más grande de parte del gobierno, si se quiere obtener mejoras de larga duración en la población afectada por trastornos mentales.

CONCLUSIONES

Las intenciones del actual plan de salud mental, así como de la legislación sobre la incapacidad en general son buenas. Toman en consideración recomendaciones globales, promueven principios de inclusión social e incorporan prácticas modernas como la atención comunitaria. Sin embargo, puede que resulten efectivas solo en parte debido a la carencia de evidencia epidemiológica local y de suficientes recursos humanos y financieros. Como sea que Bolivia opte por una legislación nueva en materia de salud mental o que elija operar en el marco de aquella preexistente, hay necesidad de una adecuada protección de tipo financiero a beneficio de la atención en salud mental dentro del presupuesto nacional destinado a la salud, a fin de sostener la plena implementación de un plan moderno en salud mental, con mira la integración del mismo en la atención primaria; esto para garantizar la autonomía del paciente, mejorar el acceso a diagnósticos, tratamientos, y garantía de respecto de los derecho humanos tanto en salud mental como en la asistencia social. (‘)”

Adicionalmente, se debe señalar el evidente impacto de la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19), aún en curso, en la salud mental a nivel mundial, con porcentajes considerables de prevalencia de cuadros de ansiedad y depresión. Hecho que llevó a que la Dirección General de la OMS “llamara la atención a todos los países para que presten más atención a la salud mental y hagan un mejor trabajo de apoyo a la salud mental de sus poblaciones". Así como de la beligerancia internacional entre Rusia y Ucrania, que subsume a la población en un temor de guerra nuclear.

  

I.2) FUNDAMENTO JURÍDICO. -

 

  • Considerando que la Constitución Política del Estado (CPE) boliviana del 2009, en su Art. 35.I dispone: El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.” 

Que en su Art. 37 dispone: “El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.”

Que en su Art. 41.I dispone: “El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos.”

Que en su Art. 70 dispone: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:


1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades

y capacidades, con una remuneración justa que le asegure

una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.”

Que en su Art. 72 dispone que: “El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.”

Que en su Art. 73.I dispone: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.”  

 

  • Derecho comparado: El presente Proyecto de Ley ha sido “acondicionado” del texto de la Ley Nacional de Salud Mental argentina N° 26657 de 2 diciembre del 2010, considerando los años de vigencia normativa argentina relativa a la materia.

 

 Franz Rafael Barrios Gonzales

CIUDADANO PROYECTISTA


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A:

 

PROYECTO DE LEY DE SALUD MENTAL

 CAPÍTULO I DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto asegurar el ejercicio del derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en la Constitución Política del Estado de 7 de febrero del 2009, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con énfasis en los que declarasen derechos más favorables a los contenidos en la Constitución.

Artículo. 2° - Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.

CAPÍTULO II DEFINICIÓN

Artículo. 3° - En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Se debe partir de la presunción de capacidad jurídica y de obrar de todas las personas. En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:

a) Status político, socioeconómico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;

b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;

c) Elección o identidad sexual;

d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.

Artículo. 4° - Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud, en el marco del Programa Nacional de Prevención y Tratamiento de Adicciones (PNPTA).

Artículo. 5° La existencia de un diagnóstico en el campo de la salud mental, en ningún caso, supone peligro para la sociedad o riesgo de daño o incapacidad del paciente diagnosticado. Lo que sólo podrá deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria, evaluación de los resultados de un tratamiento, y la respectiva certificación para cada situación particular en un momento determinado.

CAPÍTULO III ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo. 6° - Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los Principios establecidos en la presente ley.

CAPÍTULO IV DERECHOS DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL.

Artículo 7° - El Estado boliviano reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:

a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;

b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;

c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;

d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria;

e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;

f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;

g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;

h) Derecho a que, en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;

i) Derecho a no ser identificado, discriminado o criminalizado por un padecimiento mental actual o pasado;

j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales;

k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades;

l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;

m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;

n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;

o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;

p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados. Y otros derechos reconocidos en el ordenamiento vigente.

CAPÍTULO V MODALIDAD DE ABORDAJE

Artículo 8° Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.

Artículo 9° El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.

Artículo 10. - Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley. Las personas objeto de la presente ley tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. 

Artículo 11. - La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada nivel de Gobierno autonómico, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas.

Artículo 12. - La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.

CAPÍTULO VI DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Artículo 13. - Los profesionales con título en provisión nacional están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.

CAPÍTULO VII INTERNACIONES

Artículo 14. - La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.

Artículo 15. La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes. 

Artículo 16. - Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;

b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;

c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.

Artículo 17. - En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el órgano de revisión que se crea en el Artículo 38 de la presente ley.

Artículo 18. - La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38. El órgano de revisión debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese por fuerza mayor ajena al paciente y a la institución prestadora de los servicios, el órgano de revisión deberá informar detalladamente las causales y gestionar la externación del paciente a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación a los familiares, tutores o allegados del paciente.

Artículo 19. El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad competente, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan.

Artículo 20. I. La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios. En principio, podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:

a) Dictamen profesional del servicio que realice la internación. Se debe determinar y acreditar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con el paciente, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;

b) Ausencia o fracaso de otra alternativa eficaz para su tratamiento;

c) Informe acerca de las alternativas previas implementadas, si las hubiera.

II. Excepcionalmente, en atención a la inminencia del riesgo para sí o para terceros y según el grado de autonomía del paciente, se procederá a la internación involuntaria inmediata del mismo prescindiendo de lo dispuesto en el parágrafo precedente.

En ambas modalidades, este procedimiento se efectuará con la cooperación de personal de salud y/o efectivos de las fuerzas del orden a sola solicitud verbal o escrita (incluidos servicios de mensajería digital) de alguno de los actores del procedimiento.

III. En el caso de cooperación de personal policial, los efectivos deberán únicamente resguardar la integridad física de todas las personas involucradas en el procedimiento de internación del paciente, incluido éste. Las actuaciones policiales se ejecutarán en estricto apego a los criterios de necesidad, proporcionalidad, racionalidad, y  discriminación respecto a victimadores y víctimas que eventualmente resultaren del procedimiento. Los efectivos policiales estarán autorizados para portar y hacer uso de pistolas “taser”, previa satisfacción de los criterios mencionados. Estas actuaciones se ejecutarán bajo Protocolo específico que deberá ser implementado por el Ministerio de Gobierno en el plazo máximo de (30) treinta días de publicarse la presente ley. La Policía Boliviana creará una Unidad especializada y descentralizada, respectivamente equipada y dotada en número suficiente de efectivos policiales, para la ineludible atención de solicitudes, verbales o escritas, de cooperación en la internación involuntaria de pacientes.

Artículo 21. - La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20.

El órgano de revisión, a los TRES (3) días corridos, de haber sido notificado debe:

a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;

b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o;

c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata. El órgano de revisión sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.

Artículo 22. - La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El órgano de revisión deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.

Artículo 23. - El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del órgano de revisión, aunque sí le será comunicado a este. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el Artículo 17 del Código Penal.

Artículo 24. - Habiendo autorizado la internación involuntaria, el órgano de revisión debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación. Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el órgano de revisión designará de oficio un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.

Artículo 25. - Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias, la autoridad competente dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.

Artículo 26. - En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos.

Artículo 27. - En el caso de institutos de psiquiatría, neuropsiquiátricos, centros de rehabilitación, instituciones de internación monovalentes, públicos, privados o de convenio, existentes, estos se deben adaptar progresivamente a los objetivos y principios expuestos en la presente ley. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal, de equipamiento o de recursos de ningún tipo, ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.

La Autoridad de Cumplimiento tiene el deber hacer seguimiento al cumplimiento de la ley 4034 del 2009 que tiene por objeto la construcción e implementación de Centros de apoyo efectivo para las personas que padecen la enfermedad de Alzheimer y otras demencias.

Artículo 28. - Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales del subsistema público deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 045 Contra el racismo y toda forma de discriminación del 8 de octubre del 2010.

Artículo 29. - A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado por la presente ley, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional.

Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.

CAPÍTULO VIII DERIVACIONES

Artículo 30. - Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar.

Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Órgano de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona.

CAPÍTULO IX AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 31. - El Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un “Plan Nacional de Salud Mental” acorde a los principios establecidos.

Artículo 32. - El Órgano Ejecutivo, en un plazo no mayor a (noventa) 90 días a la publicación de la presente Ley, deberá remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional un Proyecto de Ley de reforma de la Ley del Presupuesto General del Estado de la gestión en curso, para incluir presupuesto adicional específico para la salud mental dentro de la partida de salud preexistente hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Asimismo, el Órgano Ejecutivo, en el plazo de (noventa) 90 días a la publicación de la presente Ley deberá garantizar la creación de nuevos ítems en el sector salud para profesionales vinculados a la salud mental, en número suficiente para la adecuada prestación de servicios médicos especializados.

Artículo 33. – El Ministerio de Salud y Deportes debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.

Artículo 34. – El Ministerio de Salud y Deportes debe promover el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.

Artículo 35. - Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la publicación de la presente ley, el Ministerio de Salud y Deportes debe realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización.

Artículo 36. - El Ministerio de Salud y Deportes, en coordinación con los ministerios de Educación y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental.

Artículo 37. - El Ministerio de Salud y Deportes debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental del Sistema Único de Salud de Bolivia (SUS) a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la publicación de la presente ley.

CAPÍTULO X ÓRGANO DE REVISIÓN

Artículo 38. - Créase el Órgano de Revisión de la Prestación de Servicios de Salud Mental con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental, con dependencia administrativa institucional del Viceministerio de Defensa del Usuario y Consumidor.

Artículo 39. - El Órgano de Revisión de la Prestación de Servicios de Salud Mental es un ente colegiado, multidisciplinario y estará integrado por: Un representante del Ministerio de Salud y Deportes, un representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, dos representantes de asociaciones de usuarios o familiares de pacientes de padecimientos mentales, dos profesionales vinculados a salud mental pertenecientes a las sociedades bolivianas de Psiquiatría y Psicología respectivamente, quienes desempeñarán funciones sin percibir remuneración por ello.

Este Órgano de Revisión será presidido por la o el Director del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”, y tendrá su sede en la capital de Bolivia, Sucre.

Artículo 40. - Son funciones del Órgano de Revisión de la Prestación de Servicios de Salud Mental:

a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;

b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;

c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades;

d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el Artículo 30 de la presente ley;

e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;

f) Requerir la intervención policial o judicial ante situaciones irregulares;

g) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;

h) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos;

i) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;

j) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de incapacidad y durante la vigencia de dichas sentencias.


DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. - En el plazo de (noventa) 90 días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo elaborará y presentará oficialmente un “Plan Nacional de Salud Mental" conforme a los preceptos dispuestos en la presente ley, y en el marco del “Plan de acción sobre salud mental” de la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional a los…