martes, 30 de abril de 2013

El Estado Plurinacional, una mera reforma parcial





Los plurinacionales NO "refundaron" nada, tan solo reformaron la Constitución Política del Estado PARCIALMENTE; y, como no podía ser de otra forma, lo hicieron "a la quete".
Y esto se explica con las reformas constitucionales que se efectuaron a lo largo de la historia boliviana.
 
Por ejemplo, la CPE de 1967 (c.reformas de 1994), en su Art. 230.núm.1, permitía “reformas parciales”. Y esto de que la Constitución -solo- podía ser “parcialmente reformada” (parcialidad cualitativa, más no cuantitativa se entenderá), fue concebido así porque los legisladores constitucionales republicanos entendieron que el -único- suceso originario/fundacional se produjo en 1826.
 
Ya que LA “PERSONA JURÍDICA” DENOMINADA BOLIVIA EXISTIÓ DESDE 1826, razón por la cual, las venideras, tan solo podrían concebirse como REFORMAS PARCIALES (más de quince dicho sea de paso) en cuanto a lo cualitativo. De ahí el uso de la palabra RE-forma: “volver a dar forma a la misma sustancia preexistente”. Sin embargo, por ineptitud jurídica y oportunismo político, las reformas de 2004 introdujeron en la CPE la “reforma total” desde la equívoca acepción cuantitativa.

EL ERROR DEL TRIBUNAL (IN)CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL




Ahora que el TCP "declaró constitucional re-reelección de Evo", desconociendo EL MANDATO DEL PUEBLO, LA VOLUNTAD DE LOS CONSTITUYENTES DE FACTO de 2008 que consagraron en la CPE de 2009 la INVIABILDAD ABSOLUTA DE LA “REELECCIÓN” POR MÁS DE UNA VEZ CONTINUA, nos lo hicieron más simple.

Puesto a que, como nuestro sistema jurídico constitucional NO PERMITE LA FIGURA JURÍDICA DE LA “RELECCIÓN” POR MÁS DE UNA VEZ CONTINUA, por imperio de la Disposición Transitoria Primera/par.II en concordancia con el Art. 168 de la CPE (ambos ORDEN PÚBLICO INDEROGABLE, IMPRESCRIPTIBLE E INMODIFICABLE salvo reforma constitucional), a la eventual “REELECCIÓN” POR MÁS DE UNA VEZ CONTINUA del binomio Morales-García Linera, le sobrevendrá NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE.

Por tanto, se colige que todo acto posterior al ACTO VICIADO DE NULIDAD (es decir la eventual asunción del cargo), serán también e irremediablemente ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS, generándose con ello una grosera inseguridad jurídica. 

Al respecto, la CPE de 2009, en su artículo 122 consagra que “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”

En consecuencia, Evo Morales, tras haberse hecho re-reelegir INCONSTITUCIONALMENTE POR MÁS DE UNA VEZ CONTINUA y tras haber asumido el cargo en esas condiciones, HABRÁ USURPADO FUNCIONES QUE NO LE COMPETEN y HABRÁ EJERCIDO POTESTADES QUE NO EMANARON DE LA LEY. Porque el ERRÁTICO proceder del TCP, no pudo “derogar” el ORDEN PÚBLICO VIGENTE, consagrado en la Disposición Transitoria Primera/parf.II en concordancia con el Art. 168 de la CPE, que IMPIDEN LA RE-RELECCIÓN de quien sea por más de una vez continua.

¡Felicidades por ser tan plurinacionales!

lunes, 29 de abril de 2013

La plurinacional prórroga a los piratas costeros



La improvisada demanda plurinacional -sin dudas- “no es un obstáculo”, “sino una oportunidad”, pero para que los piratas costeros sigan ‘USUFRUCTUANDO’ LO AJENO, LO BOLIVIANO. Los plurinacionales ofrecen una prórroga al USURPADOR.

Clara prueba de ello es que “el agente de Bolivia ante la Corte de La Haya” (gracias a un quid pro quo político), Eduardo Rodríguez Veltzé, considera que “la guerra (‘victoria’) no da derechos”. No obstante, Rodríguez Veltzé, no cae en cuenta de que el Tratado ese que pretende renegociar a nombre del Gobierno plurinacional, es justamente el instrumento que le genera al usurpador falsas expectativas sobre que lo que robaron, “ahora y para siempre, les pertenecerá”.

Los plurinacionales, con su improvisada demandita, no hacen sino emular el triste caso en el que la víctima termina casándose con el violador.

Los republicanos bolivianos, jamás esperamos que los plurinacionales tuviesen las agallas de asumir decisiones soberanas. Jamás esperamos que nos pudieran sorprender en ese sentido ni en ningún otro, porque siempre supimos que servirían al enemigo, como otrora (sirviéndose políticamente a nivel local), dilatando, y sin perspectiva.

Empero, la actual e improvisada “política marítima” plurinacional, tiene una razón de ser en este preciso tiempo. Pues ésta, es la que nos diferenciará mañana de quienes toleraron que se siga VIOLANDO LA SOBERANÍA DE BOLIVIA, prorrogando (re-negociando como si el ordenamiento jurídico vigente lo permitiera) un Tratado INCONSTITUCIONAL.

jueves, 25 de abril de 2013

Matrimonio y/o vínculo contractual




"El Congreso de Colombia votó este miércoles en contra de una propuesta de ley que buscaba la institucionalización del matrimonio entre personas del mismo sexo." 


Empero, "por disposición de la Corte Constitucional, (juzgados y notarías) a partir del próximo 21 de junio deberán ofrecerle a las parejas del mismo sexo la posibilidad de 'formalizar y solemnizar su unión mediante vínculo contractual'." (BBC)

¿Y acaso el matrimonio no es, en sí, prácticamente un vínculo contractual? Si se analizan los elementos (requisitos) constitutivos del matrimonio, no podrían, sino identificarse elementos típicos de un vulgar vínculo (o relación) contractual -perse-. Para corroborar tal afirmación y trasladando el análisis a la realidad jurídica boliviana, se sugiere revisar el Código Civil en su Capítulo II (de los requisitos del contrato) artículo 452 (enunciación de requisitos); y a su vez, el Código de Familia, Libro Primero (del matrimonio) Título I (de la constitución del matrimonio), artículos 41-54.

Por tanto y retomando el objeto de la presente nota, fuera de evitar "unir" a los homosexuales bajo el nomen "matrimonio", los juzgados y notarias colombianos "l@s unirán" bajo "vínculo contractual", que opera de forma idéntica al "matrimonio".

domingo, 21 de abril de 2013

Un Estado 'SICARIO'.




Para la defectuosa"política criminal" plurinacional, resulta 'más económico' "un sicario muerto que un boliviano asesinado". 


Los plurinacionales proponen su "Ley de Fuga", porque se reconocen INCAPACES PARA CONTROLAR LA OLA DELICTIVA QUE SU MALDITO RÉGIMEN HA GENERADO EN ESTOS ÚLTIMOS 7 AÑOS. 

Los plurinacionales pretenden VIOLAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, con respecto a supuestos 'sicarios', a quienes les privarán de su DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EJECUTÁNDOLOS EXTRAJUDICIALMENTE a conveniencia. 

Los plurinacionales, según les convenga, identificarán a diestra y siniestra 'sicarios', con tal de "justificar" sus EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES CON FINES POLÍTICOS.

Finalmente los ignaros plurinacionales, no se dieron cuenta que su "solución" EXTRAJUDICIAL, es un equivalente de la PENA DE MUERTE, que en nuestro sistema jurídico NO SE PERMITE.

¿Asesinarán a sicarios, o a "inocentes"?



Según el servidor público plurinacional, Carlos Romero: "Es mejor un sicario muerto que un boliviano asesinado" (El Diario).

Para empezar, el jurídicamente-negado C. Romero, ¿sabrá que una "muerte" es igual de significativa para el Estado que un "asesinato", en tanto que es deber del Estado preservar el bien jurídico denominado "vida humana"; inclusive la vida de un supuesto delincuente, porque EN BOLIVIA NO EXISTE LA PENA DE MUERTE? Con su ch'ampa sofisma, de repente, al Gabinete de los miércoles "convenza", porque en otros ámbitos NO lo hace.

Si el supuesto 'sicario' (nacional o extranjero), NO ES SOMETIDO A PROCESO como en Ley corresponde y en atención a sus derechos y garantías, ¿los plurinacionales -EJECUTORES EXTRAJUDICIALES-, con qué certeza 'sabrán' que asesinaron a un 'sicario' y no a un "inocente"?

Ya que sin haber sometido a un proceso a un supuesto 'sicario', ¿cómo es que los "ajusticiadores" INVIRTIERON EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del supuesto 'sicario'? De la Sentencia a la balas...

Asimismo. ¿Quién le ha hecho creer, a Romero, que todos los 'sicarios' son extranjeros? 

¿La vida de un supuesto 'sicario' boliviano (que los hay en demasía gracias a este régimen) ABATIDO EXTRAJUDICIALMENTE (SINE JUDITIO PRAEVIO), "vale menos" para el Gobierno Plurinacional?

La INDISPOSICIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, la INSEGURIDAD JURÍDICA es connatural al régimen LUMPEN-plurinacional.

sábado, 20 de abril de 2013

El Gobierno Plurinacional contrató a un sicario





El Ministerio de Gobierno CONFESÓ HABER DELINQUIDO. Pues, NO EXISTE figura en el ordenamiento jurídico vigente, que autorice que un "agente encubierto" CONTRATE LOS SERVICIOS DE UN SICARIO. Torpes.


No PODÍAN, como tampoco podían en el "caso Rózsa". Ya que, en el referido caso, la Ley (Código) no disponía y no dispone que el "agente encubierto infiltre en investigaciones vinculadas a la actividad terrorista". 



El artículo 282 del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas de julio de 2012) dispone expresamente dos situaciones jurídicas presupuesto en las cuales -únicamente- el "agente encubierto" puede accionar, y esas son:


  1. En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas. 
  2. Y, en la investigación de delitos vinculados a la trata y tráfico de personas.

En adición, merecen ser resaltados detalles que hacen a los requisitos exigidos expresamente por el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, al respecto de la naturaleza y alcances del "agente encubierto". A saber:



  • (...) en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al Juez o la Jueza de Instrucción en lo Penal, la autorización de intervención de agentes encubiertos, de miembros de la Policía Boliviana especializados (...)"

Es decir, la "garantía jurisdiccional" (o el criterio de oportunidad/necesidad), brindada por la autorización emanada de juez, previa solicitud del fiscal. 

  • "(...) sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto(...)

Es decir, el necesario requerimiento de la probidad y entereza personal del miembro (judicialmente) autorizado a cumplir con dicha situación.

  • "La resolución del juez de la instrucción que autorice la intervención del agente encubierto consignará la identidad supuesta del mismo que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad en sobre cerrado y lacrado que contendrá además la identidad verdadera del agente".

Es decir, la confidencialidad (inter partes) y el conocimiento de la identidad (verdadera) del agente encubierto por parte del juez instructor. Asimismo, el procedimiento de seguridad para llevar a cabo tal acometido.

  • "La o el agente encubierto mantendrá informado a la o el Fiscal que tiene a su cargo la dirección funcional de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniéndose. Las declaraciones testimoniales de la o el agente encubierto, no serán suficientes para fundar una condena si no cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso."

Es decir, el vínculo informativo entre el fiscal que investiga la causa y el requerimiento de una carga probatoria, suficientemente respaldada, para fundamentar indicios de condena.

  • "La o el agente encubierto no estará exenta o exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente encomendados, o con evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma."

Es decir. Finalmente, el alcance operacional de la (autorizada) función encubierta, como parámetro para determinar el justo cumplimiento (o incumplimiento en su defecto) de las facultades concedidas al agente por la autoridad competente. Mismas que le acarrearían responsabilidades.




    viernes, 19 de abril de 2013

    EXTRAJUDICIALIDAD PLURINACIONAL



    INSEGURIDAD JURÍDICA: Según el servidor público Carlos Romero, "el Código de Procedimiento Penal (CPP), legisla la 'Ley de Fuga' en SENTIDO FIGURADO" (textual).

    Al respecto. Al servidor público débesele anoticiar que, en virtud al principio de legalidad y por complementación con otras premisas que GOBIERNAN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO vigente, se constituyen en ORDEN PÚBLICO, las siguientes exigencias:
      

    LEX PRAEVIA
    LEX SCRIPTA 
    LEX CERTA
    LEX STRICTA


    Por tanto, la "figurada interpretación" del servidor público Romero, sobre que la INEXISTENTE "Ley de Fuga", puede "deducirse" (VULNERANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SUS RESPECTIVAS EXIGENCIAS, entre otros), es tan solo una mera fantasía producida por la necesidad político-mediática que tienen los plurinacionales para EJECUTAR EXTRAJUDICIALMENTE a quienes les convenga.

    Finalmente, la eventual aplicación de dicha "Ley de Fuga", implicaría ser una confesión de DOLO PARA ASESINAR. La aplicación de lo que denominan "Ley de Fuga" es y será INCONSTITUCIONAL (SINE JUDITIO PRAEVIO); a no ser que modifiquen la CPE.
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    También dijo que el CPP "admite la 'ENTREVISTA PRIVADA' DEL POLICÍA CON EL APREHENDIDO." ¿"Entrevista privada"?

    CARLOS ROMERO Y LOMBROSO (EL "POSITIVISMO" PLURINACIONAL)





    Dudo que el servidor público plurinacional, Carlos Romero, hubiera -siquiera- asistido a sus clasesitas de criminología, o no la hubiera atendido/entendido, en todo caso. 

    Pues el plurinacional Carlos Romero en una entrevista, tratando de convencernos sobre su aprehendido "sicario", citó al "moderno" Cesare Lombroso, y aseguró que "hay criminales natos". Sí, escuchamos bien: la ineficaz o aparente "política criminal" del Gobierno Plurinacional, está inspirada en un POSITIVISTA clásico.

    Si el servidor público Carlos Romero se diera cuenta de lo que dice, atendiera y entendiera los postulados teóricos del buen Lombroso, -necesariamente- tendría que identificar, entre sus "compañeritos del proceso de cambio (incluido él)", rasgos psico-somatológicos que bien los podríamos encontrar dibujados en el Capítulo del "CRIMINAL OPA" de algún libro de Lombroso.

    Romero (el "indigenista") por ignorar asuntos jurídicos, confesó profesar la teoría "antropo-racista" de un eminente criminalista, y en la cual se inspiraron muchos personajes, como el Dr. 'nazi' Josef Mengele ("Ángel de la muerte").

    Ahora bien. Me pongo a elucubrar, y sospecho que tal vez ésta sea -pues- una de las razones (contradictoria en esencia por cierto) por la que los plurinacionales reprimieron a mujeres, niños y hombres indígenas del TIPNIS.

    jueves, 18 de abril de 2013

    El KIRCHNERGATE



    El pasado domingo, el periodista argentino, Jorge Lanata, "reveló un supuesto entramado kirchnerista para blanquear dinero". A los días, Lanata ratificó su denuncia contra el joven empresario Leonardo Fariña, que fue filmado ("inculpándose") confesando dicho entramado. Y finalmente, "apuntó contra la responsabilidad de Lázaro Báez" (La Nación), empresario íntimamente vinculado al kirchnerismo. 

    Ahora bien. Fuera de que Leonardo Fariña (se inculpara) "confesara" la supuesta ruta  para "blanquear dinero" (60 millones de euros, aprox.), sabiendo o no que estaba siendo filmado por Lanata con tal de "mediatizarse" (más aún sabiendo que está casado con una mujer de la farándula argenta), para posteriormente desmentirse creyendo así poder crearse una "coraza mediática", el periodista denunciante NO ESTÁ OBLIGADO A PROBAR NADA.

    Al respecto, el Código de Procesal Penal de la Nación argentina (CPP), en su artículo 174 (facultad de denunciar) dispone “Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, SIN PRETENDER SER LESIONADA, TENGA NOTICIAS DE ÉL, PODRÁ DENUNCIARLO AL JUEZ, AL AGENTE FISCAL O A LA POLICÍA. (…)”. Por su parte, dicho Código, en su Art. 177 establece la OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR "delitos perseguibles de oficio" en dos casos, a saber, cuando: 1°) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. 2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.". 

    Consiguientemente, los Arts. 175/bis. y 176 del CPP contemplan una serie de requisitos esenciales de FORMA Y CONTENIDO para la presentación de la denuncia. Asimismo, el CPP dispone respectivamente, en su Artículo 179, la responsabilidad del denunciante; si acaso, "por el delito en que pudiere incurrir" (entendiéndose p.ej. si “las imputaciones fueren falsas o la denuncia hubiere sido temeraria.”)

    Dicho lo cual, resulta evidente con respecto a los ACTOS INICIALES, que:

    1. Toda persona puede denunciar.
    2. La persona está obligada a denunciar si es funcionario público o “si ejerciera cualquier rama de la ciencias médicas siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio”.
    3. Su denuncia debe cumplir con mínimos requisitos de contenido y forma.
    4. Consecuentemente, el denunciante será responsable por la denuncia.
    5. La autoridad competente será la que califique la denuncia como admisible (o no), o en su defecto responsabilice al denunciante por la misma.

    No obstante. Cabe redundar, por las manifiestas ignorancia e incomprensión con las que uno se puede llegar a tropezar que, los ACTOS INICIALES ut supra mencionados son justamente el tamiz para que la autoridad competente y su respectivo ente jurisdiccional atiendan la eventual formulación de una denuncia. Y que, una vez superado dicho tamiz, es decir de ser procedente la denuncia, la misma será desarrollada por la autoridad competente y su respectivo ente jurisdiccional. 

    Por tanto, la silvestre afirmación de que “quien denuncia está obligado a probar para denunciar” es falsa, y carente de sustento jurídico alguno, ya que como se evidenció:

    1. Los denunciantes no están obligados más allá DE ESTABLECER INDICIOS.
    2. Quienes están facultados para calificar en su admisibilidad (o no) una denuncia, y la eventual “comprobación y su tipificación”,SON LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y NO EL DENUNCIANTE QUE SIN EMBARGO ES RESPONSABLE POR LO QUE DENUNCIA.

    Finalmente. El hecho de que Jorge Lanata haya DENUNCIADO una serie de hechos que -aparentemente- calificarían como "delitos perseguibles de oficio" en su programa televiso del canal 13 (de amplia tele-audiencia por cierto) y no directamente ante Juez, agente fiscal o policía, no implica que las autoridades señaladas no se hayan estimulado lo suficiente como para desconocer la DENUNCIA efectuada por Lanata. Más aún sabiendo que su DENUNCIA generó amplia repercusión mediática en los días posteriores, y que -naturalmente- lo seguirá generando.

    lunes, 15 de abril de 2013

    Nicolás Maduro, Presidente DE FACTO





    Maduro y su pírrica victoria (50.66%. Capriles. 49.07%): Mientras la diferencia del resultado final es menor, mayor desconfianza genera la misma.

    Una campaña electoralista "inhumana", que sin respetar utilizó: 1) La enfermedad de Chávez para conseguir el voto-lástima del electorado, en las últimas elecciones que ganó Chávez. 2) La muerte de Chávez para conseguir el voto-legado/póstumo y hacer “ganador” a Maduro.

    Hugo Chávez renunció a la “expectativa” de ejercer la Presidencia

    El 10 de enero de 2013 Hugo Chávez no tomó posesión del cargo de Presidente según le ordenaba su Constitución, ergo, NUNCA LLEGÓ A SER PRESIDENTE “EN EJERCICIO”, sino solamente alguien que tras haber ganado las elecciones de octubre de 2012, no asumió la investidura presidencial y con su inasistencia abrió paso a las consecuencias que la Constitución prevé (nueva elección). Como “no pudo asumir” (se entiende que por falta de “capacidad de ejercicio” total o parcial, permanente o temporal), con su ausencia a la posesión, RENUNCIÓ A LA “EXPECTATIVA” DE EJERCER LA PRESIDENCIA[1].

    El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela violó la Constitución venezolana

    Po su parte, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, antes de que la fecha para la toma de posesión feneciera, anunció "no haber visto 'falta temporal' por ausencia del mandatario (Chávez)". 

    Dicho Tribunal ignoró que, desde el día en que Nicolás Maduro, Vicepresidente Ejecutivo, asumió la suplencia del Presidente de la República, dio cumplimiento al Artículo 234 de la Constitución Venezolana, que dispone "LAS FALTAS TEMPORALES DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA SERÁN SUPLIDAS POR EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO O VICEPRESIDENTA EJECUTIVA hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más."

    Y si el Tribunal "no vio 'falta temporal' por ausencia del mandatario", entonces, ¿por qué el Vicepresidente Maduro, en ausencia de Chávez, desde el domingo 9 de diciembre de 2012, asumió la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, sabiendo que Chávez jamás lo haría porque estaba agonizando o ya habría muerto?

    El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha desconocido la Constitución venezolana, ha patentizado que ignora el contenido de su Constitución, y lo más grave, ASINTIÓ QUE NICOLÁS MADURO ASUMA INCONSTITUCIONALMENTE LA PRESIDENCIA; ya que según el Tribunal lo hizo NO en cumplimiento al artículo 234 de la Constitución venezolana que es la única situación jurídica presupuesto que lo habilitaba.

    Maduro inconstitucional ante la Constitución venezolana

    El artículo 233/parágrafo 2do de su Constitución dispone: “Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.”

    Claramente, el 10 de enero Hugo Chávez no se invistió de la calidad de Presidente en ejercicio. Chávez renunció a la “expectativa” de ejercer la Presidencia. Y como Chavéz jamás tomó posesión, pues murió, por tanto, LA FALTA ABSOLUTA DEL PRESIDENTE ELECTO SE PRODUJO ANTES DE TOMAR POSESIÓN.

    En virtud de lo cual, “mientras se debía elegir y tomar posesión al nuevo Presidente, 'debió encargarse' de la Presidencia de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional (D. Cabello)”. Pero Cabello no se encargó de la Presidencia de la República, porque INCONSTITUCIONALMENTE/DE FACTO asumió Maduro. En consecuencia se colige que, todo acto posterior (como la última “victoria” del oficialismo y el ejercicio de Maduro como Presidente) al ACTO VICIADO DE NULIDAD (véase ejercicio de Maduro en vez de Cabello), es también -e irremediablemente- un acto ABSOLUTAMENTE NULO.

    La traición al interior del chavismo, Maduro/Cabello

    ¿Por qué asumió Maduro en vez de Cabello? Simplemente, porque todos los allegados de Chávez se creyeron/se creen "los elegidos", después de Chávez, y por más que el mismo Chávez designara a Maduro (sabiendo que constitucionalmente no era viable). Razón por la cual, los del bloque de Nicolás Maduro tuvieron que garantizar la “estabilidad del poder”, entorno a la muerte de Chávez, obligando a Cabello a -prácticamente- dimitir con el veredicto de la Sala Constitucional de su Tribunal Supremo; es decir sacrificando la constitucionalidad, y ejerciendo presión social sobre el Tribunal Supremo. 

    La escisión del chavismo se debe al "complejo de Judas" que llegaron a desarrollar sus allegados políticos. A Judas no lo hicieron los 30 denarios, sino su celo por María Magdalena y el haberse creído “el elegido” después de Jesús, y por ello traicionó.
    _______________________________
    [1] A diferencia del ausente Hugo Chávez, quién jurídicamente no se invistió de la calidad de Presidente en ejercicio, el Presidente Obama, juramentó ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, John Roberts, en estricto cumplimiento a su Orden Público Constitucional (Enmienda XX.1, Constitución de los Estados Unidos de América), para adquirir la calidad de Presidente en ejercicio; y sin embargo, al caer en domingo la fecha oficial (20 de enero), el día de mañana (21) recién fueron efectuadas las celebraciones públicas o "el reprise del juramento", tras haber satisfecho el presupuesto constitucional.

    lunes, 8 de abril de 2013

    La homosexualidad como causal de divorcio




    Con Ley "contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación" o sin esta, el Código de Familia, en su artículo 130, como una de las causales del divorcio establece:

    “1º Por adulterio O RELACIÓN HOMOSEXUAL DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES.”

    Debe recordarse que en el pasado, inclusive, el ADULTERIO era considerado DELITO. Y en el presente, como efecto de la -aún- vigente sociedad católica y su escala de valores en particular, LA HOMOSEXUALIDAD PERDURA COMO CAUSAL DE DIVORCIO[1].

    Ahora bien, si uno presta atención, la causal citada ut supra- escencialmente- implica la violación/o la traición de la fidelidad (deber que se tienen los cónyuges). Por lo que al legislador “no le debería importar” si la infidelidad llegara a ser perpetrada hetero u homosexualmente. Ya que el conyugue puede ser infiel con una persona de sexo opuesto, o con una de su mismo sexo; de una u otra forma, llegaría a ser infiel, y con ello satisfaría la causal mencionada.

    Empero. Como afirmé anteriormente, existe una predisposición o "espíritu de la Ley" como consecuencia de nuestra sociedad, que aun técnicamente implicando “lo mismo” las situaciones presupuestas en la causal 1º, obligó a que se legislara expresamente al homosexualismo como causal. 

    ___________________________
    [1] Si bien -técnicamente- la RELACIÓN HOMOSEXUAL DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES no es un delito, es una consecuencia jurídica con alto contenido moral; que en cierta forma implica ser una "penalidad" (al final del día) para quien fuere infiel,  porque devendrá en la disolución del vínculo matrimonial. 

    viernes, 5 de abril de 2013

    Los piratas chilenos dependen del Tratado de 1904




    DIREMAR (Dirección Estratégica de Reivindicación Marítima), embajador extraordinario y plenipotenciario, y demás BUROCRACIA plurinacional, solamente sirve para mantener "a flote" la esperanza chilena de que "Bolivia jamás tuvo mar"; o que "no lo recuperará mientras el Tratado esté vigente y sea eficaz jurídicamente".

    Ahora bien, un hecho indiscutido y no advertido -hasta ahora-, es que los usurpadores costeros DEPENDEN DEL TRATADO 1904; DEPENDEN, de la vigencia y eficacia del mismo. 

    ¿Y por qué los chilenos se hicieron DEPENDIENTES DEL TRATADO, si alegan tener una suerte de "pre-derecho" sobre lo que USURPARON (con anuencia de la rosca paceña-liberal-chilenófila)? 

    Sencillamente porque SIN el ILÍCITO TRATADO, podrían seguir conservando "posesión", como cualquier VULGAR AVASALLADOR en efecto puede (no es de sorprenderse). Pero el Tratado ese "los legitima" con respecto a "asímismos" (pues se reconocen USURPADORES), y con respecto al concierto internacional (intentando conservar su USURPACIÓN "justificada" con el uso de la fuerza y con la corrupción de la rosca paceña-liberal chilenófila). En sí, el Tratado ese, les hace creer su mentira, el Tratado ese, es su fundamento psicológico de "conquista".

    Por otro lado. La posición de conservar el Tratado de 1904 ("renegociándolo") y la posición de un tratamiento multilateral de las relaciones, que asume el Gobierno Plurinacional (y asumieron pasados gobiernos), no son del todo inútiles. Sobre todo tiene y tendrá un provechoso efecto interno, pues a quienes en su momento decidan soberanamente virar la política marítima, les servirá de parámetro de diferencia, con respecto al pasado y al presente CÓMPLICES CON LOS PIRATAS USURPADORES. 

    Y una vez restaurada la República (secuestrada en 2003), imperante el nuevo orden social, el nuevo Gobierno DEBERÁ LIQUIDAR EL TRATADO de forma UNILATERAL, e inmediatamente interrumpir los artificiales desvíos chilenos (Lauca, Silala), conscientes y dispuestos a asumir las consecuencias de tal soberana determinación.

    lunes, 1 de abril de 2013

    Control de constitucionalidad de “normas inexistentes” y derogadas




    El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), como Contralor de la Constitución Política del Estado (CPE), no solo puede efectuar el clásico control constitucional de “normas existentes”, sino que también dicho control, puede recaer sobre “normas inexistentes”; y, de igual forma, sobre normas, que habiendo sido derogadas, “seguirían siendo aplicables”.

    Para el caso del control de constitucionalidad de “normas inexistentes”, el ejemplo más claro es el control que el TCP fue llamado a efectuar sobre el Proyecto de Ley de Extinción, en virtud del artículo 202. núm.7 de la CPE. Una norma en proyecto, valga la redundancia, que -lógicamente- no forma parte del ordenamiento jurídico, y puede que jamás lo haga, y que definitivamente no produce efecto jurídico alguno, en su calidad proyecticia.

    Con respecto, al control constitucional de normas derogadas, coincido con el profesor Edgar Carpio Marcos, cuando afirma “(…) que el control de constitucionalidad recaiga sobre normas que pertenecen al ordenamiento jurídico, no quiere decir que queden excluidas las normas derogadas, pues, la derogación no supone que esta desaparezca del ordenamiento jurídico o que deje de pertenecer a él, pues esta solo tiene la propiedad de limitar su vigencia en el tiempo. Así, derogada una norma, ésta ya no podrá seguir regulando los actos y situaciones jurídicas creadas con posterioridad a ella, pero sí de aquellos que se iniciaron durante su vigencia (ultractividad). Precisamente, porque la norma derogada es capaz de seguir regulando los actos y situaciones jurídicas surgidas a su amparo, es decir, tiene la propiedad de seguir siendo aplicada pese a su derogación, una de las condiciones que debe satisfacer para que sea aplicable ulteriormente, es que se trate de una norma conforme con la Constitución, esto es, quesea una norma válida. (…) El único límite para que el TC controle la validez constitucional de una ley derogada es que esta ya no siga siendo aplicable, es decir, que sus efectos se hayan agotado irreversiblemente.”

    Ahora bien, el criterio de Carpio Marcos, supone que, no es lo mismo que una norma entre en vigencia, de que la misma sea eficaz jurídicamente (incluso no siendo vigente). Y esto, fuera de lo anteriormente desarrollado, se explica mejor en la aplicación de la vacatio legis, que es una figura por la cual se establece el tiempo (fecha) en el que la norma será -recién- eficaz jurídicamente, a pesar de que hubiera sido puesta en vigencia.  

    Sobre el punto, si bien los legisladores constitucionales, establecieron en el artículo 164.II de la CPE que “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia (eficacia).”, omitieron precisar los términos, y efectos, de la vigencia y eficacia, respectivamente. No obstante, el precitado artículo permite inferir la vacatio legis, y por ende, diferenciar entre vigencia y eficacia, según se precisó precedentemente.

    Finalmente, debe apuntarse un otro caso, sobre la vigencia y a la eficacia en concreto, que se advierte en las disposiciones transitorias inscritas en la CPE. Ya que las mismas, por su naturaleza transitoria-temporal, se entiende que, agotarán su objeto en el momento (tiempo) que se consigna dispuesto en la misma Disposición Transitoria. Por ejemplo, si la Disposición Transitoria Primera.III de la CPE dispone que “Las elecciones de autoridades departamentales y municipales se realizarán el 4 de abril de 2010.”, se entiende que la misma, en cuanto a su objeto, una vez trascurrido el 4 de abril de 2010, dejó de existir de facto. La disposición sigue vigente, empero es ineficaz jurídicamente, y, aunque no ameritara, puede ser extirpada del texto constitucional por medio de una reforma parcial de la Constitución (Art. 411.II, CPE), y/o ser conservada como “anécdota” recurrible, en caso de trasgresiones futuras que versaren sobre el objeto de la Disposición Transitoria en particular.