El Ministerio de Gobierno
CONFESÓ HABER DELINQUIDO. Pues, NO EXISTE figura en el ordenamiento jurídico
vigente, que autorice que un "agente encubierto" CONTRATE LOS
SERVICIOS DE UN SICARIO. Torpes.
No PODÍAN, como tampoco podían en el "caso Rózsa". Ya que, en el
referido caso, la Ley (Código) no disponía y no dispone que el "agente
encubierto infiltre en investigaciones vinculadas a la actividad
terrorista".
El artículo 282 del Código de Procedimiento Penal
(modificado por la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas de julio
de 2012) dispone expresamente dos situaciones jurídicas presupuesto en las
cuales -únicamente- el "agente encubierto" puede accionar, y esas
son:
- En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas.
- Y, en la investigación de delitos vinculados a la trata y tráfico de personas.
En adición, merecen ser resaltados detalles que hacen a los requisitos exigidos expresamente por el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, al respecto de la naturaleza y alcances del "agente encubierto". A saber:
- (...) en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al Juez o la Jueza de Instrucción en lo Penal, la autorización de intervención de agentes encubiertos, de miembros de la Policía Boliviana especializados (...)"
Es decir, la "garantía
jurisdiccional" (o el criterio de oportunidad/necesidad), brindada por la
autorización emanada de juez, previa solicitud del fiscal.
- "(...) sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto(...)
Es decir, el necesario requerimiento de
la probidad y entereza personal del miembro (judicialmente) autorizado a
cumplir con dicha situación.
- "La resolución del juez de la instrucción que autorice la intervención del agente encubierto consignará la identidad supuesta del mismo que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad en sobre cerrado y lacrado que contendrá además la identidad verdadera del agente".
Es decir, la confidencialidad (inter
partes) y el conocimiento de la identidad (verdadera) del agente encubierto por
parte del juez instructor. Asimismo, el procedimiento de seguridad para llevar
a cabo tal acometido.
- "La o el agente encubierto mantendrá informado a la o el Fiscal que tiene a su cargo la dirección funcional de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniéndose. Las declaraciones testimoniales de la o el agente encubierto, no serán suficientes para fundar una condena si no cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso."
Es decir, el vínculo informativo entre
el fiscal que investiga la causa y el requerimiento de una carga probatoria,
suficientemente respaldada, para fundamentar indicios de condena.
- "La o el agente encubierto no estará exenta o exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente encomendados, o con evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma."
Es decir. Finalmente, el
alcance operacional de la (autorizada) función encubierta, como parámetro para
determinar el justo cumplimiento (o incumplimiento en su defecto) de las
facultades concedidas al agente por la autoridad competente. Mismas que le
acarrearían responsabilidades.

0 comentarios:
Publicar un comentario