jueves, 7 de junio de 2012

De la reivindicación a la revisabilidad


(Pluri-reconocimiento de la vigencia del Tratado de 1904; o de la "diplomacia de los pueblos" a la de los ponchos)

La administración plurinacional, a pesar de desfilar su fracaso y resignación, sobresalió como dispendiosa anfitriona en la 42 Asamblea de un Organismo al cual le atribuye sumisión al “imperialismo”. Priorizando más su logística para adquirir ponchos tarabuqueños que el lobby para concertar apoyo a favor de una resolución multilateral del diferendo marítimo. En efecto, los ponchos tarabuqueños que fueron regalados a los delegados son más que souvenirs, ya que en la lógica de la administración plurinacional fueron el equivalente de "hacer lobby". Porque creyeron que, al igual que regalar "motores fuera de borda" en el TIPNIS para la Consulta Ulterior, les valdría el “consenso” para lograr apoyo para el multilateralismo o para la ratificación de la Resolución 426 de 1979. Pero no, en diplomacia no se trata de prebendalizar con costosos souvenirs como los malacostumbrados lo hacen para “ganarse la voluntad” de algunos "a cambio de..." 

De seguro no faltó el servidor público que quiso “pedirse los ponchos”, una vez conocido su fracaso. Ya que en su espíritu comerciante y utilitario, bajo determinadas circunstancias políticas, tal vez los hubieran “re-regalado” a otra comunidad o sector social del cual necesitaren “comprar” su conciencia.

En fin, los resignados plurinacionales viraron su discurso (presintiendo su fracaso) desde la “demanda de Interpretación Jurisdiccional de Tratados” ante la Haya, hacia la “Revisabilidad” del Tratado de 1904. Admitiendo con ello que no tienen ni jamás tuvieron norte diplomático alguno; y para peor, reconociendo que, a diferencia de tener por “Inexistente, Contradictorio u Obscuro” el Tratado de 1904, más bien lo tienen por vigente y eficaz, encogiéndose a pedir su “revisión”, si acaso Chile y su C.P.E. así se los permitieran.

El Tratado de 1904

Según el Derecho Internacional vigente, se ha venido consolidando la ilegalidad de la conquista, como modo (ipso facto) de "adquisición de la propiedad"[1], superando con ello (en teoría) a la otrora filosofía de la fuerza y el derecho del más fuerte. “Pretender dar a la conquista una base legal, es desconocer precisamente el fundamento de soberanía misma (…)” J.M. Urquidi

Muchas veces los Estados beligerantes, en relativa situación de ventaja de condiciones, terminan imponiendo al “Estado desfavorecido” la aceptación de cesiones territoriales p.ej. como conditio sine qua non para la suscripción de “Pactos”[2]. Y las más de las veces, amparados bajo el principio de la pacta sunt servanda, es que se permiten secuestrar la soberanía del territorio despojado. Que dicho sea de paso es un territorio, en su soberanía, jamás perecedero en su reclamación, en virtud de la teoría de las fronteras naturales, entre otras consideraciones. “(…) Nunca puede ser justificado, en sana doctrina la exigencia de una desmembración territorial, en ninguna eventualidad. Además, las anexiones territoriales, aunque se pretendiera sincerar con los fundamentos del consentimiento (forzado), de condición necesaria (al criterio del vencedor), o de indemnización del costo de la guerra (cuantas veces injusta), implican generalmente la de secciones y poblaciones integrantes de las bases necesarias, (física, social, política) de un Estado libre o una nación soberana; cuya dislocación entraña nefastas y ruinosas consecuencias, exponiendo al país desmembrado a su paulatina decadencia, o acaso ruina irremisible y definitiva.” (J.M.Urquidi)

Asimismo cabe rememorar que en la VI Conferencia Panamericana, sobre el tema de los Tratados, signada en la Habana en el año 1928, la delegación boliviana, en referencia a la inejecutabilidad pacticia, formuló las siguientes reservas: “I. Cuando los hechos y las circunstancias que le dieron origen, o le sirvieron de base, se han modificado fundamentalmente; II. Cuando su ejecución se torna contraria a la naturaleza de las cosas; III. Cuando se torna incompatible con la existencia de un Estado, con su independencia o dignidad; IV. Cuando se torna ruinoso (el Tratado) para su riqueza o comercio. La reserva de Bolivia sobre el Artículo 15 se refiere a que son susceptibles de caducidad no sólo los Tratados de aplicación discontinua, como lo establece dicho Artículo, sino todo género de Tratados, cualquiera que sea su denominación, aun los llamados definitivos, que como toda convención humana con susceptibles de error, ya que nada hay inmutable y eterno.”[3]

El ilícito chileno con respecto al Ius Gentium

"No es justa causa de guerra el deseo de ensanchar el propio territorio. Esta proposición es demasiado clara para que necesite probarse. De otra suerte habría causa justa por cualquiera de las partes beligerantes, y así todos  serían inocentes. De lo cual a su vez se seguiría que no sería lícito matarlos, e implica contradicción que fuese guerra justa y que no se pudiese dar muerte a los enemigos" (F. De Vitoria, "Relecciones, Del Estado, De los Indios y Del Derecho de la Guerra", pag. 79). 

Acaso se dirá que la diplomacia chilena ignoraba el preexistente Derecho de Gentes que para 1528 inclusive establecía " 'Quod ius gentium non solum habet vim ex pacto et condicto inter homines, sed etiam habet vim legis. Habet enim totus orbis, qui aliquo modo est una respublica, potestatem ferendi leges aequas et convenientes omnibus, quales sunt in iure gentium...Neque licet uni regno nolle teneri iure gentium: est enim latum totius orbis auctoritate' (Que el derecho de gentes no solo tiene fuerza por el pacto y convenio de los hombres, sino que tiene verdadera fuerza de ley. Y  es que el orbe todo, que en cierto modo es una república, tiene el poder de dar leyes justas y a todos convenientes, como son las del derecho de gentes...A ninguna nación, en efecto, le es lícito eximirse del derecho de gentes, porque está promulgado por la autoridad de todo el orbe" (Rel. Pot. Civ, F. de Vitoria)

A ese Derecho de Gentes, antiguamente conocido y de obligatorio cumplimiento por toda República civilizada, lo recogió el Art. 53º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados afirmando que: "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional  general. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Ahora bien, conociendo que el Ius Gentium establecía como norma de obligatorio cumplimiento para todas las Repúblicas civilizadas del orbe que "(...) pecan mortalmente los que violan los derechos de gentes, sea de paz, sea de guerra, (...)", entonces, cuando Chile se  apoderó por la guerra de territorios ajenos pertenecientes a la República soberana de Bolivia, con la única finalidad de "ensanchar su territorio", realizó un ILÍCITO de Derecho Internacional Público. Por ello cualquier Tratado que se hubiere suscrito, teniendo como objeto inmediato un hecho vulneratorio de normas preexistentes de Derecho Internacional Público (y preexistentes con  o más años), es simplemente nulo.

Cabe sin embargo hacerse las siguientes preguntas: ¿conocía  la diplomacia chilena  en aquel tiempo de los actos ilícitos en los que incurría con su República?; ¿conoce de la ilicitud ahora?; ¿o prefiere decir "borrón y cuenta nueva", pero con territorio ajeno figurando en el activo fijo del Estado chileno?[4]

La Resolución 426 de 1979 y el escenario bilateral

Más allá de que las circunstancias se hayan modificado de un siglo a otro, resulta evidente que en la vecindad regional el no inmiscuirse en los “conflictos conyugales” de otros vecinos resulta práctico, económico, estratégico y cómodo. De hecho, el “interés hemisférico” estriba por no tomar partida, y el que tema “Mar” sea agendado por la OEA resulta -a estas alturas- de una suerte de tradición y cortesía diplomática. Prueba de ello la mayoritaria posición regional por relegar el diferendo marítimo a la esfera de la bilateralidad Chile-Bolivia. Asimismo queda diáfano que la naturaleza de las resoluciones expedidas por la OEA, -de por sí- carecen ejecutividad  ante sus eventuales obligados, y tan solo son generadoras de falsas expectativas.   

Los plurinacionales, no quedándoles de otra, se conforman -ahora- reivindicando una Resolución que carece de efectos jurídicos, que no es ejecutable, y que tan solo comporta ser una mera recomendación expedida por una Asamblea (1979) cada vez más lejana en el tiempo.

Si el Tratado de 1904, que los plurinacionales lo reconocen vigente y eficaz, "no se cumple", ¿qué les hace creer que "renegociándolo" se hará -recién- exigible? Empero, los plurinacionales, abrumados por su contundente fracaso, llegaron a creer que "renegociando" el Tratado de 1904 harán cumplir la Resolución 426 de 1979 (Héctor Arce, La Razón 07, 06, 2012); entonces cabe preguntarles ¿la Resolución resulta ser más prioritaria que el mismo Tratado de 1904, o es un simple efecto de su descarte por resignación?

El que el Tratado de 1904 no sea cumplido por la contraperte chilena no significa que con su "renegociación" se cumpla. No se debe "renegociar" el incumplimiento del Tratado de 1904, reconociendo a su vez la vigencia y eficacia del mismo, ya que la contraparte chilena incumple con los términos favorables a Bolivia porque es un Tratado devenido de la imposición por la fuerza beligerante. Misma lógica impostiva por la que -incluso- en el presente los chilenos afirman que el Tratado “se firmó para cumplirse".

¿Por qué Las Malvinas sí, y el Litoral no?

El mayoritario apoyo a la reivindicación de Las Malvinas resulta de que, a diferencia de Chile, Inglaterra no es un avecindado de la región, sino un extraño que está “cruzando el charco”. Es más sencillo asumir la defensa de un vecino como es la Argentina ante un Estado europeo, que tomar parte por Bolivia o por Chile que son vecinos de la región.

¿Cuál la alternativa?

Una futura y posible política diplomática al respecto marítimo podría considerar la resolución unilateral del Tratado de 1904 en las instancias de nuestro Derecho Interno, demandando su IN-CONSTITUCIONALIDAD ante el Tribunal Constitucional[5], y haciéndoles conocer de tal determinación a la contraparte chilena por medio del conducto que correspondiere. Más allá del evidente costo, más comercial que diplomático, la resolución unilateral cimentaría -para empezar- la posición de que el Tratado de 1904 no es vigente ni eficaz, según el Estado y sociedad bolivianos hacen constar de su verdad histórica. 
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[1] Tanto la propiedad, como el dominio territorial de los Estados, comportan dos modos lícitos y genéricos, de especiosos requisitos, para la adquisición de la propiedad (non factum):

-A título originario
-A título derivativo

Al respecto, la discusión teórica, a la cual se adscriben renombrados publicistas, es muy apasionada entre corrientes de la soberanía, y del imperio y dominio.

[2] Por tanto, el Estado que haya sido coaccionado a firmar un “Pacto”, que incluía la cesión territorial p.ej., puede siempre argüir la nulidad del mismo, en virtud de que el elemento del CONSENTIMIENTO ha sido viciado (por la fuerza y/o violencia). Y en consecuencia, el “Pacto” cual vulgar contrato, carece de validez y eficacia. Siendo más exquisitos, en la observancia del elemento del CONSENTIMIENTO, se podría considerar, inclusive, la “reserva mental” contractual a tal efecto.

[3] Tratados de paz y reivindicación marítima

[4] La nulidad del (chileno) secuestro marítimo

[5]El subterfugio marítimo

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