(Pluri-reconocimiento
de la vigencia del Tratado de 1904; o de la "diplomacia de los pueblos" a la de los ponchos)
La administración
plurinacional, a pesar de desfilar su fracaso y resignación, sobresalió como
dispendiosa anfitriona en la 42 Asamblea de un Organismo al cual le atribuye
sumisión al “imperialismo”. Priorizando más su logística para adquirir ponchos
tarabuqueños que el lobby para concertar apoyo a favor de una
resolución multilateral del diferendo marítimo. En efecto, los ponchos
tarabuqueños que fueron regalados a los delegados son más que souvenirs,
ya que en la lógica de la administración plurinacional fueron el equivalente de
"hacer lobby". Porque creyeron que, al igual que regalar
"motores fuera de borda" en el TIPNIS para la Consulta Ulterior, les
valdría el “consenso” para lograr apoyo para el multilateralismo o para la
ratificación de la Resolución 426 de 1979. Pero no, en diplomacia no se trata
de prebendalizar con costosos souvenirs como los
malacostumbrados lo hacen para “ganarse la voluntad” de algunos "a cambio
de..."
De seguro no
faltó el servidor público que quiso “pedirse los ponchos”, una vez conocido su
fracaso. Ya que en su espíritu comerciante y utilitario, bajo determinadas
circunstancias políticas, tal vez los hubieran “re-regalado” a otra
comunidad o sector social del cual necesitaren “comprar” su conciencia.
En fin, los resignados plurinacionales
viraron su discurso (presintiendo su fracaso) desde la “demanda de
Interpretación Jurisdiccional de Tratados” ante la Haya, hacia la
“Revisabilidad” del Tratado de 1904. Admitiendo con ello que no tienen ni jamás
tuvieron norte diplomático alguno; y para peor, reconociendo que, a
diferencia de tener por “Inexistente, Contradictorio u Obscuro” el Tratado de
1904, más bien lo tienen por vigente y eficaz, encogiéndose a pedir su
“revisión”, si acaso Chile y su C.P.E. así se los permitieran.
El Tratado de 1904
Según el Derecho
Internacional vigente, se ha venido consolidando la ilegalidad de la conquista,
como modo (ipso facto) de "adquisición de la propiedad"[1],
superando con ello (en teoría) a la otrora filosofía de la fuerza y el
derecho del más fuerte. “Pretender dar a la conquista una base legal,
es desconocer precisamente el fundamento de soberanía misma (…)” J.M.
Urquidi
Muchas veces los Estados
beligerantes, en relativa situación de ventaja de condiciones, terminan
imponiendo al “Estado desfavorecido” la aceptación de cesiones territoriales
p.ej. como conditio sine qua non para la suscripción de
“Pactos”[2]. Y las más de las veces, amparados bajo el principio de
la pacta sunt servanda, es que se permiten secuestrar la
soberanía del territorio despojado. Que dicho sea de paso es un territorio, en
su soberanía, jamás perecedero en su reclamación, en virtud de la teoría de las
fronteras naturales, entre otras consideraciones. “(…) Nunca puede ser
justificado, en sana doctrina la exigencia de una desmembración territorial, en
ninguna eventualidad. Además, las anexiones territoriales, aunque se
pretendiera sincerar con los fundamentos del consentimiento (forzado), de
condición necesaria (al criterio del vencedor), o de indemnización del costo de
la guerra (cuantas veces injusta), implican generalmente la de secciones y
poblaciones integrantes de las bases necesarias, (física, social, política) de
un Estado libre o una nación soberana; cuya dislocación entraña nefastas y
ruinosas consecuencias, exponiendo al país desmembrado a su paulatina
decadencia, o acaso ruina irremisible y definitiva.” (J.M.Urquidi)
Asimismo cabe rememorar que
en la VI Conferencia Panamericana, sobre el tema de los Tratados, signada en la
Habana en el año 1928, la delegación boliviana, en referencia a la
inejecutabilidad pacticia, formuló las siguientes reservas: “I. Cuando los
hechos y las circunstancias que le dieron origen, o le sirvieron de base, se
han modificado fundamentalmente; II. Cuando su ejecución se torna contraria a
la naturaleza de las cosas; III. Cuando se torna incompatible con la existencia
de un Estado, con su independencia o dignidad; IV. Cuando se torna ruinoso (el
Tratado) para su riqueza o comercio. La reserva de Bolivia sobre el Artículo 15
se refiere a que son susceptibles de caducidad no sólo los Tratados de
aplicación discontinua, como lo establece dicho Artículo, sino todo género de
Tratados, cualquiera que sea su denominación, aun los llamados definitivos, que
como toda convención humana con susceptibles de error, ya que nada hay
inmutable y eterno.” [3]
El ilícito chileno
con respecto al Ius Gentium
"No es justa causa de
guerra el deseo de ensanchar el propio territorio. Esta proposición es
demasiado clara para que necesite probarse. De otra suerte habría causa
justa por cualquiera de las partes beligerantes, y así todos serían
inocentes. De lo cual a su vez se seguiría que no sería lícito matarlos, e
implica contradicción que fuese guerra justa y que no se pudiese dar muerte a
los enemigos" (F. De Vitoria, "Relecciones, Del Estado, De los
Indios y Del Derecho de la Guerra", pag. 79).
Acaso se dirá que la
diplomacia chilena ignoraba el preexistente Derecho de Gentes que para
1528 inclusive establecía " 'Quod ius gentium non solum habet vim ex
pacto et condicto inter homines, sed etiam habet vim legis. Habet enim totus
orbis, qui aliquo modo est una respublica, potestatem ferendi leges aequas et
convenientes omnibus, quales sunt in iure gentium...Neque licet uni regno nolle
teneri iure gentium: est enim latum totius orbis auctoritate' (Que el derecho
de gentes no solo tiene fuerza por el pacto y convenio de los hombres, sino que
tiene verdadera fuerza de ley. Y es que el orbe todo, que en cierto modo
es una república, tiene el poder de dar leyes justas y a todos convenientes,
como son las del derecho de gentes...A ninguna nación, en efecto, le es lícito
eximirse del derecho de gentes, porque está promulgado por la autoridad de todo
el orbe" (Rel. Pot. Civ, F. de Vitoria)
A ese Derecho de Gentes,
antiguamente conocido y de obligatorio cumplimiento por toda República
civilizada, lo recogió el Art. 53º de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados afirmando que: "Es nulo todo tratado que, en el
momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de
derecho internacional general. Para los efectos de la presente
convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto
como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada
por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter".
Ahora bien, conociendo que
el Ius Gentium establecía como norma de obligatorio
cumplimiento para todas las Repúblicas civilizadas del orbe
que "(...) pecan mortalmente los que violan los derechos de gentes,
sea de paz, sea de guerra, (...)", entonces, cuando Chile se apoderó
por la guerra de territorios ajenos pertenecientes a la República soberana de
Bolivia, con la única finalidad de "ensanchar su territorio", realizó
un ILÍCITO de Derecho Internacional Público. Por ello cualquier Tratado que se
hubiere suscrito, teniendo como objeto inmediato un hecho vulneratorio de normas
preexistentes de Derecho Internacional Público (y preexistentes con o más
años), es simplemente nulo.
Cabe sin embargo hacerse las
siguientes preguntas: ¿conocía la diplomacia chilena en aquel
tiempo de los actos ilícitos en los que incurría con su República?; ¿conoce de
la ilicitud ahora?; ¿o prefiere decir "borrón y cuenta nueva", pero
con territorio ajeno figurando en el activo fijo del Estado chileno? [4]
La Resolución 426 de 1979 y
el escenario bilateral
Más allá de que las
circunstancias se hayan modificado de un siglo a otro, resulta evidente que en
la vecindad regional el no inmiscuirse en los “conflictos conyugales” de otros
vecinos resulta práctico, económico, estratégico y cómodo. De hecho, el
“interés hemisférico” estriba por no tomar partida, y el que tema “Mar” sea
agendado por la OEA resulta -a estas alturas- de una suerte de tradición y
cortesía diplomática. Prueba de ello la mayoritaria posición regional por
relegar el diferendo marítimo a la esfera de la bilateralidad Chile-Bolivia.
Asimismo queda diáfano que la naturaleza de las resoluciones expedidas por la
OEA, -de por sí- carecen ejecutividad ante sus eventuales
obligados, y tan solo son generadoras de falsas expectativas.
Los plurinacionales, no
quedándoles de otra, se conforman -ahora- reivindicando una Resolución que
carece de efectos jurídicos, que no es ejecutable, y que tan solo comporta ser
una mera recomendación expedida por una Asamblea (1979) cada vez más lejana en
el tiempo.
Si el Tratado de 1904, que
los plurinacionales lo reconocen vigente y eficaz, "no se cumple",
¿qué les hace creer que "renegociándolo" se hará -recién- exigible?
Empero, los plurinacionales, abrumados por su contundente fracaso,
llegaron a creer que "renegociando" el Tratado de 1904 harán cumplir
la Resolución 426 de 1979 (Héctor Arce, La Razón 07, 06, 2012); entonces
cabe preguntarles ¿la Resolución resulta ser más prioritaria que el mismo
Tratado de 1904, o es un simple efecto de su descarte por resignación?
El
que el Tratado de 1904 no sea cumplido por la contraperte chilena no significa
que con su "renegociación" se cumpla. No se debe
"renegociar" el incumplimiento del Tratado de 1904, reconociendo a su
vez la vigencia y eficacia del mismo, ya que la contraparte chilena incumple
con los términos favorables a Bolivia porque es un Tratado devenido de la
imposición por la fuerza beligerante. Misma lógica impostiva por la que
-incluso- en el presente los chilenos afirman que el Tratado “se firmó para cumplirse".
¿Por qué Las Malvinas sí, y
el Litoral no?
El mayoritario apoyo a la
reivindicación de Las Malvinas resulta de que, a diferencia de Chile,
Inglaterra no es un avecindado de la región, sino un extraño que está “cruzando
el charco”. Es más sencillo asumir la defensa de un vecino como es la Argentina
ante un Estado europeo, que tomar parte por Bolivia o por Chile que son vecinos
de la región.
¿Cuál la alternativa?
Una futura y posible política
diplomática al respecto marítimo podría considerar la resolución unilateral del
Tratado de 1904 en las instancias de nuestro Derecho Interno, demandando su
IN-CONSTITUCIONALIDAD ante el Tribunal Constitucional[5], y
haciéndoles conocer de tal determinación a la contraparte chilena por medio del
conducto que correspondiere. Más allá del evidente costo, más comercial que
diplomático, la resolución unilateral cimentaría -para empezar- la posición de
que el Tratado de 1904 no es vigente ni eficaz, según el Estado y sociedad
bolivianos hacen constar de su verdad histórica.
-A título originario
Al respecto, la discusión
teórica, a la cual se adscriben renombrados publicistas, es muy apasionada
entre corrientes de la soberanía, y del imperio y dominio.
[2] Por tanto, el Estado que haya
sido coaccionado a firmar un “Pacto”, que incluía la cesión territorial p.ej.,
puede siempre argüir la nulidad del mismo, en virtud de que el elemento del
CONSENTIMIENTO ha sido viciado (por la fuerza y/o violencia). Y en
consecuencia, el “Pacto” cual vulgar contrato, carece de validez y eficacia.
Siendo más exquisitos, en la observancia del elemento del CONSENTIMIENTO, se
podría considerar, inclusive, la “reserva mental” contractual a tal efecto.
[3] Tratados de
paz y reivindicación marítima
[4] La nulidad
del (chileno) secuestro marítimo
[5]El subterfugio marítimo
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