(Caso 24 de Mayo, Sucre)
Luego de presentada la renuncia de un juez técnico
por supuestas presiones políticas, y luego de presentada la renuncia de un juez
ciudadano[1] que finalmente no fue aceptada por cuestiones de “quórum”, el
Tribunal de Sentencia que atiende el “caso 24 de Mayo”, se evidencia en su labilidad
por procurar justicia. Situación que puede ser entendida desde dos posibles aristas:
Desde el interés práctico y político local: Lamentablemente, y conociendo el proceder del
oficialismo, esta serie de renuncias (descompensatorias del Tribunal de
Sentencia) le permiten al oficialismo intervenir directamente, con el siempre
ventajoso argumento del "castigo rápido" y la afirmación de que “no
se puede dejar en vilo dicho proceso”. Contexto que, localmente, al menos
evitaría que después de la extinción del “refugio privado” (FANCESA) los
imputados (deseosos de dilatar y/o postergar su proceso) siguieran loteándose y
ejerciendo cargos públicos institucionales y ediles sin antes conocer de su
inocencia o culpabilidad.
Desde lo jurídico: La existencia de 5 jueces (2 técnicos y 3 ciudadanos) en
este caso fue instituida por Ley más allá de la aparente finalidad de "evitar
el empate" con la imparidad del número tribunalicio, como algunas voces sesgadamente
infieren (Arturo Yáñez en El Oxigeno 04/06/2012), por el sencillo hecho de que en materia
penal no se trata de discrepar (o no) en una votación, ya que la condena “requiere
certeza" sobre la realización de los hechos atribuidos; y por ello mismo
es que en sistemas garantistas, la "sola duda" obliga al Tribunal a
declarar la absolución in dubio pro reo.
Ahora bien, entrados en el estudio del Art. 52º del
Código de Procedimiento Penal, lo que en realidad se establece es que, como
éste es un sistema que privilegia la participación de ciudadanos en situación
jurídica de “jueces”, obviamente si hubiera menor número de jueces ciudadanos con
respecto al número de jueces técnicos, hasta incluso el extremo de sólo quedar
jueces técnicos ¿podría seguírsele denominando, a tal sistema, un “Sistema Mixto
de jueces técnicos y ciudadanos”? Obviamente no. Además, tal suposición,
protege en su límite "mínimo" la norma impuesta por el parágrafo
primero del mismo Art. 52º del C.P.P., que establece que "los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces
técnicos y tres jueces ciudadanos...". Entonces -lógicamente- si sólo
quedara un juez técnico y ningún otro juez, ni siquiera ciudadano, ¿para
empezar, se le podría denominar a tal ente jurisdiccional como “Tribunal",
y en agravante, se le podría denominar “Tribunal Mixto"? Claramente no, ya
que pierde dicha cualidad por simple sustracción aritmética de quienes
confirmarían tal mixtura tribunalicia. Aquí la condición no es que tan solo sea
un Tribunal colegiado (más de uno), sino que además sea un “Tribunal Mixto”
(técnico y ciudadano).
Asimismo, el parágrafo segundo del Art. 52º ordena que "en ningún caso el número de jueces
ciudadanos será menor al de jueces técnicos". Lógicamente si en el
fortuito quedaran 1 juez ciudadano y 1 juez técnico, en el caso del Tribunal de
Sentencia, ¿se puede afirmar con elemental razón que 1 juez ciudadano es
"menor cantidad" que 1 juez técnico? Palmariamente no. Como se verá,
las finalidades de mantención del Sistema Mixto, con 1 juez ciudadano y 1 juez
técnico, prevalecen según lo establecido (como condición no cuantitativa, sino
cualitativa de paridad entre lo ciudadano y lo técnico), para en efecto comprobarse
aritméticamente según previó el legislador ante una serie de supuestos por los
que se restarían tribunos.
Entonces y para terminar, se entenderá que -inclusive- la
sola existencia de 1 juez técnico y 1
juez ciudadano, no es causal jurídica alguna para pretender disolver y/o
reconstituir el Tribunal de Sentencia que en la ciudad de Sucre atiende el “caso 24 de
Mayo”. Debe hacerse justicia.
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[1] Con respecto al último juez renunciante, la afirmación de que “a nadie se le puede obligar a seguir asumiendo un trabajo, en este caso un juicio” (Arturo Yáñez en El Oxigeno 04/06/2012), no es correcta. Ya que no se le obliga a trabajar, es su DEBER (Art. 64 CPP), y para que no sea “injusto” el Estado obliga a su empleador a conservarle su trabajo y a no despedirlo; y en agravante, le paga diariamente para compensarlo hasta que concluya etapa de juicio (Art. 66 CPP). Finalmente, el Art. 62 del CPP sobre la “Audiencia de constitución del Tribunal” deja establecido cuáles son los momentos para interponer “excusas”, si acaso estas son comprendidas por la Ley.
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[1] Con respecto al último juez renunciante, la afirmación de que “a nadie se le puede obligar a seguir asumiendo un trabajo, en este caso un juicio” (Arturo Yáñez en El Oxigeno 04/06/2012), no es correcta. Ya que no se le obliga a trabajar, es su DEBER (Art. 64 CPP), y para que no sea “injusto” el Estado obliga a su empleador a conservarle su trabajo y a no despedirlo; y en agravante, le paga diariamente para compensarlo hasta que concluya etapa de juicio (Art. 66 CPP). Finalmente, el Art. 62 del CPP sobre la “Audiencia de constitución del Tribunal” deja establecido cuáles son los momentos para interponer “excusas”, si acaso estas son comprendidas por la Ley.
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