lunes, 26 de noviembre de 2012

Un Censo tardío





El XI Censo de la historia de Bolivia, el primer Censo (y el último esperamos) del Estado Plurinacional, es un Censo tardío, que aplazó la aplicación de una serie de medidas de notable importancia social.

Para empezar, la Ley N° 2105 del 29 de junio de 2000, que modificaba a la Ley N° 1551 de Participación Popular, en su artículo 24.II, dispuso que “A partir del censo a efectuarse el año 2001, la información relativa a su población será obtenida de los Censos Nacionales levantados por el Instituto Nacional de Estadística y que se efectuarán obligatoriamente todos los años terminados en cero.”; eliminando con ello el que “los Censos nacionales se efectuarán obligatoriamente cada diez años”, anteriormente dispuesto.

Y resulta evidente que el año 2012, precisamente, no es un año que termine “en cero”.

No obstante, la Ley Marco de Autonomías, abrogó a la Ley N° 1551 de Participación Popular, y por tanto la conminatoria en ella contenida, de efectuar los censos “todos los años terminados en cero”, no es más exigible.

Por su parte, el Gobierno Plurinacional suspendió de facto la realización del Censo en 2011, creyendo que, con respecto a 2001, los censos -todavía- tendrían que efectuarse “cada 10 años”. Ignorando que aquel periodo consignado en la Ley de Participación Popular fue modificado, y que dicha modificación, conjuntamente con la Ley en la cual yacía dispuesta, fueron abrogadas por la Ley Marco de Autonomías, según se advirtió.

Fuera de ello, el Decreto Supremo N° 1305 de 01 de agosto de 2012, en virtud del cual se “declara prioridad nacional el Censo Nacional de Población y Vivienda - 2012, [se fija] la fecha de empadronamiento, y [se] establece aspectos institucionales, administrativos y operativos para su efectiva realización (…)”, cita, en su parte considerativa, a normativa como el Decreto Supremo N° 29552 de 8 de mayo de 2008, mismo que “(…) autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística – INE, iniciar las actividades correspondientes a la dirección, planificación, coordinación, ejecución, procesamiento y difusión de la información del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010. (…)”.

Es decir que el censo de 2012 se basó en una autorización para un Censo que se debió llevar a cabo en 2010, que tampoco se llevó a cabo en 2011, sino tardíamente en 2012. Seguramente por simple cálculo político, ya que los resultados serían recién aplicables en 2013, un año antes de las elecciones. Los oficialistas calcularon los resultados con la proximidad de las elecciones, para utilizar la aplicación de los resultados, como parte de su campaña electoral.

La importancia de la definición de un periodo en el que se debería llevar a cabo un Censo Nacional es fundamental. Habida cuenta de que, como en el caso boliviano, situaciones como la distribución del total de escaños para diputados (Art. 146.V, CPE), la base poblacional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras altas, y minoritarios (Art. 58.I, Ley Marco de Autonomías), las transferencias por coparticipación tributaria para el financiamiento de sus competencias de las entidades territoriales (Disposición Transitoria Tercera.I, Ley Marco de Autonomías), las transferencias por coparticipación tributaria para las universidades públicas (Disposición Transitoria Cuarta.I, Ley Marco de Autonomías), el proceso de concertación nacional y regional para un Pacto Fiscal (Disposición Transitoria Décima Séptima.II, Ley Marco de Autonomías), la modificación de circunscripciones (Art.104, Ley 26 del Régimen Electoral), o la reasignación de las circunscripciones especiales  (Disposición Transitoria Octava, Ley 26 del Régimen Electoral), yacían supeditadas a los resultados de un Censo Nacional.

De lo cual se advierte que, la no realización temprana de un Censo vulneró al ordenamiento jurídico, en las diferentes disposiciones normativas precitadas.

domingo, 25 de noviembre de 2012

Interpretación jurídica


 

El Sr. Horacio Andaluz V., en su artículo titulado “a propósito de la función interpretativa del Tribunal Constitucional” (07/10/12), sostuvo que el artículo 196. II de la CPE “preferirá ambos criterios de interpretación”, y que ello habilitaría a que “otros criterios también puedan aplicarse pero sin tal carácter preferente”.

Sobre tamaño error debe decirse que los grandes expertos en hermenéutica jurídica R. Alexy y K. Larenz, coinciden en afirmar que “Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal”. Tal noción jurídica elemental no debiera ser olvidada por Andaluz, porque su “creativa” interpretación carece de asidero fáctico en la simple realidad sintáctica del texto constitucional.

Olvidó leer las cinco palabras que anteceden a sus resaltados términos “con preferencia”. Ellas se refieren a un objeto “singular”, es decir a “criterio de interpretación”. Jamás se refieren a “criterios de interpretación”, único caso en el que la forzada interpretación de Andaluz coordinaría con su propuesta de supuesta “permisión” para la aplicación “simultánea” de la voluntad del constituyente con el tenor literal del texto. Único caso también, en el que en un claro contrasentido semántico, extrañamente la palabra “preferencia”, que significa “Primacía, ventaja (…) que algo tiene sobre (…) otra cosa” (DRAE), podría aplicarse y extender su comprensión a dos objetos “preferidos” que serían 1) la voluntad del constituyente y 2) el tenor literal del texto; hecho que resulta absurdo, más aún sin la enumeración constitucional  de “otros” criterios.

La única forma en la que las palabras “con preferencia” adquieren significado y efecto sistemático en el artículo 196.II, con un adecuado uso de los singulares y plurales, claro está, se da si éstas otorgan primacía -en cuanto a su utilización- a un “criterio de interpretación” sobre el otro.

Así también, con respecto a la supuesta permisión que Andaluz infiere del artículo 196.II, se debe afirmar categóricamente que una vez más la gramática desmiente a Andaluz, cuando el texto muestra dos “comas” que él “no quiere ver”, pero que tampoco como “intérprete” puede borrar. Una de ellas a continuación de la palabra “preferencia” y la otra, a continuación de la palabra “resoluciones”, que por elemental noción lingüística compelen al lector, y con más razón a quien se preciare de experto, a leer: “(…) aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, (…), así como el tenor literal del texto”. Sin premisa constitucional, de orden público por cierto, que permita inferir que el legislador pretendió supuestamente realizar una enumeración con carácter de “numerus apertus”, con respecto a los criterios de interpretación que en ejercicio de sus atribuciones puede utilizar el Tribunal Constitucional.

Como los hechos demuestran irrefutablemente, y por más defectuosa que pudiere resultar la política constitucional vuelta Derecho en la CPE, el Tribunal Constitucional, debe simplemente “preferir” una de sus dos únicas opciones, y por la relación sintagmática directa establecida por la redacción cuando afirma “(…) aplicará como criterio (singular) de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, (…)”, obviamente, tal criterio es el “preferido” sobre el “único otro existente”, es decir el tenor literal del texto.

Finalmente, tal vez ocurra en realidad que las interpretaciones de Andaluz, ya desobedecidas por el legislador constitucional, mejor debieran ser planteadas por aquél, en el plano en el que pueden ser útiles como lo que son, “sugerencias” legislativas de lege ferenda.

Por nuestra parte, a diferencia de Andaluz, nos preocupa más otro fenómeno teórico de fondo con enorme relevancia práctica, como es el hecho de que en realidad el parágrafo II del Artículo 196 de la CPE, signifique nuestro dramático y obligatorio retorno a los tiempos de la más “pura exégesis”.



Publicado en Página Siete

martes, 20 de noviembre de 2012

El Censo Plurinacional y el estatus de cifra/estadística


Foto: Se podría decir que esencialmente un Censo tiene como meta una vulgar estadística, que, en el discurso, "ayudará a planificar los próximos años..."

Empero, el Censo Plurinacional, importa algo totalmente distinto, en comparación de otros ejercicios censales en el pasado. El Censo Plurinacional es el que mayor énfasis a puesto en la cuantificación del sentido de pertenencia de una persona, por ejemplo. 

Amenazas comunales de despojo, de por medio, sobre quienes "no se atrevan a retornar a sus lugares de origen", para ser censados; cuestiones de "fidelidades e infidelidades", sobre quienes "no se atrevan a retornar a sus lugares de origen" para ser contados, por otro lado. 

Es decir que el sentido de pertenencia de muchos, de ahora en adelante, gracias a la Administración Pública Plurinacional, se definirá en razón de la ganancia/beneficio "que le generaste o le generarás" a la entidad territorial donde te contabilizó el Censo Plurinacional. 

Ya que el mensaje que el Gobierno fue propagando, y que en sí es la razón de ser de su maltrecho Censo, es que: "tú, número, importas, en función a dónde te encuentres, vales en tanto cifra/estadística". 

La ubicación es esencial para este Censo. Porque, para el lugar donde seas "contado" generarás el ingreso "adicional" de asignación presupuestaria, entre otros aspectos, también figurarás como un "valor" de definición para la re configuración político-representativa. Al final, la Administración Pública Plurinacional, te asignará un nuevo estatus, el de vulgar cifra/estadística, sobrepuesta a la categoría natural de ser humano y al estatus jurídico de persona.

Ya que la Administración Pública Plurinacional debe creer que "es más fácil" manipular a título de "cifras", que a título de personas.

Se podría decir que esencialmente un Censo tiene como meta una vulgar estadística, que, en el discurso, "ayudará a planificar los próximos años..."

Empero, el Censo Plurinacional, importa algo totalmente distinto, en comparación a otros ejercicios censales en el pasado. El Censo Plurinacional es el que mayor énfasis a puesto en la cuantificación del sentido de pertenencia de una persona, por ejemplo.

Amenazas comunales de despojo, de por medio, sobre quienes "no se atrevan a retornar a sus lugares de origen", para ser censados; cuestiones de "fidelidades e infidelidades", sobre quienes "no se atrevan a retornar a sus lugares de origen" para ser contados, por otro lado.

Es decir que el sentido de pertenencia de muchos, de ahora en adelante, gracias a la Administración Pública Plurinacional, se definirá en razón de la ganancia/beneficio "que le generaste o le generarás" a la entidad territorial donde te contabilizó el Censo Plurinacional.

Muchos tuvieron que retornar a sus “lugares de origen”. El repliegue provisional a nivel nacional, para que los replegados puedan ser "contados" en sus respectivos lugares, en muchos casos, responde al chantaje de autoridades, quienes los "llamaron a retornar (provisionalmente)", con el único fin de contabilizarlos, propiciando con ello una "fuga de ingresos adicionales de asignación presupuestaria".

Al respecto, los que se replegaron “para ser contados en sus respectivos lugares de origen”, generarán ingresos adicionales de asignación presupuestaria, lógicamente, para la entidad territorial donde fueron “contados” por el Censo, pero como su estadía es provisional, retornarán allí, a la otra entidad territorial, donde no generaron ingresos adicionales de asignación presupuestaria, pero se beneficiarán por los ingresos generados por quienes fueron “contados” por el Censo, y así se demuestra una total inequidad que, como se dijo, fue promovida por la Administración Pública Plurinacional y su afán de cuantificación de la persona y su sentido de pertenencia. 

Ya que el mensaje que el Gobierno fue propagando, y que en sí es la razón de ser de su maltrecho Censo, dice así: "tú, número, importas, en función a dónde te encuentres, vales en tanto cifra/estadística".

La ubicación es esencial para este Censo. Porque, para el lugar donde seas "contado" generarás el ingreso "adicional" de asignación presupuestaria, entre otros aspectos, también figurarás como un "valor" de definición para la re configuración político-representativa. Al final, la Administración Pública Plurinacional, te asignará un nuevo estatus, el de vulgar cifra/estadística, sobrepuesta a la categoría natural de ser humano y al estatus jurídico de persona.

Ya que la Administración Pública Plurinacional debe creer que "es más fácil" manipular a título de "cifras", que a título de personas.

El trabajo infantil en el "proceso de cambio"




Con respecto al Trabajo Infantil, según el spot del INE, la pregunta 39 del Censo preguntará al menor censado: "Durante la semana pasada, ¿trabajó?". A lo que -inmediatamente- el spot del INE induce al futuro censado a contestar "no, solo ayudo a mi pariente (en general, se entiende)". Segundos más tarde, "la conciencia" del INE en el spot les hace reflexionar a los menores que "lo que hacen, para vender un producto o un servicio, es un trabajo". Creyendo que así podrán confundir los eventuales casos de "trabajo forzado y la explotación infantil" (Art.61.II, CPE), con la inducida respuesta del censado, y maquillarla en la estadística final.

Para empezar, el INE toma como un "hecho normal/moral" que el menor trabaje, aunque no estudie, no se alimente, o no goce de buena salud. Seguramente, para contabilizarlo como parte de "los empleos dignos del proceso de cambio", para confundir el trabajo infantil en las estadísticas, y arteramente hacer aparecer que, con la Administración Plurinacional, "no existe desempleo"; es más, dirán los plurinacionales, "es tanta la oferta, que dese niños, los bolivianos pueden empezar a trabajar..."

El INE omitió precisar en la pregunta 39, sobre si la actividad en la que presta ayuda del menor, que es un trabajo, además, implica (o no) riesgos. El INE, contradictoriamente, pide "responder con el mayor detalle", pero no es capaz de preguntar en la misma proporción, por conveniencia estadística. En el guión pautado del spot, los menores, ejemplifican tan solo tres rubros, y de estos "los menos trágicos" por así decirlo, ¿y acaso es la suerte de la mayoría?

El INE, para evitar explicitar su intención camufladora e inductiva, debió ofrecer en la pregunta, también, una oportunidad de denuncia ante eventuales "trabajo forzado y/o explotación infantil". ¡El pueblo boliviano demanda conocer esas cifra!

Un último estudio, "en Bolivia hay 850 mil niños, niñas y adolescentes trabajadores, (...) que representan el 28 por ciento de la población de entre 5 y 17 años, realizan diferentes actividades económicas: 397 mil en las ciudades y 452 mil en el campo." (Los Tiempos, 10.06.2012)

¿Acaso 850 mil "empleos dignos del proceso de cambio", para la Administración Pública Plurinacional?

"850 mil niños, niñas y adolescentes trabajadores, (...) que representan el 28 por ciento de la población de entre 5 y 17 años", ¡conforman el nuevo "PROLETARIADO INFANTIL DEL PROCESO DE CAMBIO"! ¡Esas cifras patentizarán su desgraciado transito por el poder político, miserables oficialistas!

Mientras "850 mil niños, niñas y adolescentes, (...) que representan el 28 por ciento de la población de entre 5 y 17 años", trabajan para sobrevivir, el servidor público Evo Morales, estos últimos 6 años vive subvencionado por los dineros del pueblo, situación que le permite ahorrar, y por la cual "dejó de ser pobre", y que finalmente, al mejor estilo capitalista, le permite "acumular riqueza".

Según el mismo estudio "entre los trabajos peligros por su naturaleza o rubros se identificó; a la zafra de caña, de castaña, la minería, pesca, ladrillería, venta de bebidas alcohólicas, recolección de basura, limpieza de hospitales, servicios de protección y seguridad, trabajadoras del hogar y voceadores del transporte. En tanto según su condición, se identificó; la situación de peón de labores agrícolas, cría ganado, trabajo forestal, vendedor en horarios nocturnos, modelo de pasarela, trabajadoras del hogar, asistente de baños, picapedrero, operador de amplificación, carpintero, albañil y cuidador de carros." (Los Tiempos)

lunes, 19 de noviembre de 2012

La dineraria "amistad" del Gobierno Plurinacional con EEUU



El viceministro de Coordinación con los Movimientos Sociales, César Navarro, aseguró este lunes que "el MSM volvió a sus orígenes políticos, porque en el evento que se desarrolló el fin de semana, estuvieron presentes por ejemplo el consejero de la Embajada de Estados Unidos de Norte América, lo que demuestra una relación muy fuerte del MSM y su líder político con el imperialismo norteamericano”.

Para empezar, el libre relacionamiento (político o no) no está prohibido, en virtud al Art. 14.IV de la CPE, que dispone "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban." Así que los plurinacionales, mientras no materialicen su desgastado discursito, p.ej., "prohibiendo el relacionamiento con EEUU y/o tipificándolo como delito de traición a la patria" u otros, solo pueden apreciar el cómo, libremente, unos se relacionan con otros.

Por otra parte, los plurinacionales se ocupan de contradecirse y ridiculizarse, ellos mismos, "sin darse cuenta" que, mientras sigan negociando y ratificando "acuerditos o convenios marco de (falso) respeto mutuo" con el "gringo Imperio", y por los que, entre otras cosas, méndigamente siguen recibiendo millones de "gringos" dólares "en calidad de cooperación" para su dizque "lucha contra el narcotráfico", jamás podrán tener moral alguna para observar "con quién" uno se relaciona o deja de hacerlo. 

De hecho, si los plurinacionales supieran entender su CPE, podrían darse cuenta que, en virtud al Bloque de Constitucionalidad (Art. 410.II, CPE), con la ratificación del Convenio Marco con EEUU el 19 de marzo del presente año, RATIFICARON LA INCORPORACIÓN DE "SU AMISTAD" (DINERARIA) CON EEUU AL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, vaya soberanía...

Así también, queda en evidencia que, por el Acuerdo Marco de Cooperación Financiera con el Gobierno de Venezuela, por el Acuerdo Marco con la República Islámica de Irán, y finalmente, por el Convenio Marco con EEUU, la Administración Pública Plurinacional, además "de vivir" de los acuerdos o convenios marco, en tanto les sean beneficiosos, "acuerda" (o "se acuesta") con amigos y con enemigos, hipócritamente. 

Y finalmente, los plurinacionales, serviles de las transnacionales saqueadoras de recursos naturales bolivianos, antes de pecar de ridículos y caer en contradicciones, deberían responder ¡por qué permiten que, diariamente, se desvíen litros de agua (un derecho fundamentalísimo para la vida, según el el art. 373.I., CPE) boliviana del Silala hacia Chile!

¿“Feminicidio”?



Tras el crimen perpetrado en contra de la joven y madre en gestación, Sarah Hochstätter, la coordinadora de la Defensoría de la Mujer del Centro Juana Azurduy, de la ciudad de Sucre, María Esther Padilla, afirmó: “La muerte de Sarah no es un número más, se trata de una mujer que tiene una familia, tenía un futuro; por lo tanto, no se trata de un asesinato, sino de algo más grave, de feminicidio”.

¿En qué argumento jurídico respalda la señora Padilla el “agravamiento de la pena en razón del género”?

El que la Constitución Política del Estado (CPE), en su Art. 15.III disponga que “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género (...)”, no implica que la condición de género se sobreponga a la categoría natural de ser humano y al estatus jurídico de persona, respectivamente, cuando se produce un asesinato o un homicidio.

El asesinato o el homicidio de un ser humano, sea mujer u hombre, tendrá siempre la misma importancia para el sistema jurídico, que establece como uno de sus bienes jurídicos más preciados a la vida, a la expectativa de vida en sí.

Ahora bien, la pena puede ser agravada en razón de la modalidad comisiva, por ejemplo, pero no puede ser “agravada por cuestiones de género”. Ya que de hacérselo, se atentaría, sobre todo, contra el Principio de Igualdad de toda persona ante la ley, creándose discriminaciones y privilegios.

La CPE en su artículo 14.I dispone expresamente que “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”. Y esta premisa, conjuntamente con la disposición de que “la máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto” (artículo 118.II) limitan las pretensiones feministas o las de cualquier otra índole.

La sociedad civil puede promover políticas y vigilar que “el Estado adopte las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género”. Empero, sus intenciones yacen limitadas por el orden público vigente.

Por otra parte, la CPE, al expresamente referir que sea el Estado quien “adopte las medidas necesarias”, establece con carácter restrictivo, que quien adopte (y ejecute, se entiende) dichas medidas, sea el Estado, en única instancia, valga la redundancia. Y lo hace con el fin de recordarnos que el Estado es el legal y legítimo propietario del “monopolio del uso de la fuerza pública” y, en ese entendido, es el único que puede perseguir el delito y correspondientemente suministrar castigo; de lo cual se desprende, a su vez, la prohibición de “hacer justicia por mano propia”.

Finalmente, desde el tratamiento penológico emerge la pregunta, ¿y acaso con penas más graves, se prevendrá, y/o eliminará la violencia de género? ¿Se pueden esperar menos crímenes o, en todo caso, crímenes menos horrendos?

Carlos Marx, en un artículo de respuesta al titular del matutino The Times, publicado en febrero de 1853, sobre la pena capital, sostuvo: “De manera general la pena de muerte ha sido defendida en tanto que medio de enmienda o de intimidación. ¿Pero con qué derecho me infligís una pena para enmendar o intimidar a otra persona? Sin tomar en cuenta que existe la historia —y también cosas como las estadísticas— para establecer como total evidencia que desde Caín el mundo no ha sido ni enmendado ni intimidado por la aplicación de penas.

Al contrario. Desde el punto de vista del derecho abstracto, existe una sola teoría del castigo que reconoce abstractamente la dignidad humana, es la teoría de Kant, especialmente en su versión más intransigente tal cual la ha formulado Hegel, que dice: “La pena es el derecho del criminal. Ella es un acto de su voluntad propia. El criminal proclama que la violación del derecho es su derecho. Su crimen es la negación del derecho. La pena es la negación de esta negación y por consecuencia una confirmación del derecho, que el criminal solicita y se inflige a sí mismo.”


Publicado en Página Siete

martes, 13 de noviembre de 2012

Apuntes sobre la consulta del Gobierno al TCP



Desde el oficialismo, de manera anticipada y cuasi conminatoria, afirmaron que “no dudan de la constitucionalidad del proyecto de Ley de Extinción de Dominio”, y que “no hay ningún elemento que pueda ser tachado de inconstitucional en el proyecto”.

El Gobierno puso a consideración del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) el proyecto de Ley de Extinción del Dominio, “confiando” (¿o acaso dando por sentado?) en que el TCP emitirá una decisión que le sea favorable y que en virtud del mismo podrá finalizar el tratamiento legislativo de dicho proyecto -sin mayor discusión- hasta su promulgación.

Tras lo cual, el Gobierno cree que generará “un candado” para que, una vez puesta en vigencia la futura ley, no pueda ser remitida al TCP, nuevamente, habida cuenta de que ante las decisiones y sentencias del TCP “no cabe recurso ulterior alguno”. De hecho, según afirmó el diputado Héctor Arce “(') se conocerá el criterio del sumo intérprete de la Constitución boliviana, que hará improcedente cualquier demanda o acción de inconstitucionalidad que se quiera plantear en lo posterior”.

Es decir que, según el diputado Arce, conscientes de que su ley una vez promulgada, hubiera sido irremediablemente demandada en su inconstitucionalidad (total o parcialmente), se anticiparon a los hechos y ejercitaron una consulta sobre la constitucionalidad del proyecto de ley.

Ahora bien, si el TCP quiere demostrar independencia y probidad, con respecto al Gobierno, deberá declarar la inconstitucionalidad según corresponda, obligando al Órgano Legislativo a “adecuar o eliminar las normas observadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (Art. 115. III, Código Procesal Constitucional). De lo contrario, estaría obedeciendo el anticipado criterio (u orden) político del Gobierno, que presupone “la plena constitucionalidad” de su proyecto.

Por ejemplo, según afirmé en el artículo “Se te confisca, porque sí”, dicho proyecto convertido en ley, de por sí producirá inseguridad jurídica, por superfetación (duplicidad) normativa, con respecto a las disposiciones legales vigentes, que ya contemplan situaciones jurídicas presupuesto para la incautación y confiscación de bienes resultantes o que son objeto de la acción criminal, como el Código de Procedimiento Penal (Arts. 253-263) que legisla al detalle la materia.

No obstante, sobre el punto, el ministro Carlos Romero, tratando de justificar que su proyecto de Ley de Extinción del Dominio “se diferencia” de otras normas que ya legislaron sobre la incautación de “bienes mal habidos” y que se encuentran plenamente vigentes, como el CPP antes señalado, afirmó, haciendo gala de ofuscación jurídica, que “con el CPP se persigue a los delincuentes y que su proyecto de ley perseguirá a los bienes”.

Con tal afirmación, el Gobierno sugiere: 1) Que “los bienes, por sí, pueden hacer penalmente típica su conducta”, y finalmente que, siendo “objeto de la persecución penal, serían pasibles de sanción”.

Ante tamaña aberración jurídica, que deberá ser subsanada para su futuro tratamiento, cabe señalar que los bienes, a diferencia de las personas, no pueden realizar “acciones”, subsumibles bajo tipo penal alguno, y en efecto de ello ser “perseguibles” y “sancionables”. Un bien (mueble o inmueble) resultante de un hecho ilícito es considerado una consecuencia de tal hecho, se lo denomina “objeto” del hecho ilícito (acción) y sobre el bien no puede recaer responsabilidad penal. Sobre los bienes no puede predicarse licitud o ilicitud alguna; sí sobre las acciones humanas voluntarias.

Por tanto, se le recomienda al Gobierno esclarecer elementales nociones científico-jurídicas, para empezar, en su proyecto de ley. Tomar como límite lo -procesalmente- ya legislado, para no incurrir en superfetación normativa, según vienen haciendo como efecto de su “complejo fundacional”; y, finalmente, guardar regularidad constitucional con respecto a fundamentales y universales garantías y derechos de las personas.


Publicado en Página Siete

domingo, 11 de noviembre de 2012

De los enemigos políticos



"El enemigo político no tiene por qué ser moralmente malo; no tiene por qué ser estéticamente feo; (...) Es simplemente el otro, el extraño, y le basta a su esencia el constituir algo distinto y diferente en un sentido existencial especialmente intenso de modo tal que, en un caso extremo, los conflictos con él se tornan posibles, siendo que estos conflictos no pueden ser resueltos por una normativa general establecida de antemano, ni por el arbitraje de un tercero 'no-involucrado' y por lo tanto 'imparcial' ".


¡El masismo, los masistas y los "tibios", quienes contribuyen -en cierta forma- a los primeros, son mis enemigos!

Tener enemigos políticos es saludable, cuando no un derecho, o una facultad devenida de la voluntad misma de tener por enemigo a alguien o a algo.

Identificar a los enemigos políticos, y en consecuencia a los amigos, es una medida inherente al ser humano, en todo tiempo. En efecto, el ser humano constantemente está identificando, diferenciado, no solo entre enemigos y amigos, sino que lo hace en una infinidad de situaciones, y dicha práctica no debería ser reprochable, ya que el humano lo hace, seguramente, por un instinto de supervivencia.

La identificación del enemigo político, que a su vez presupone la diferenciación con respecto a algo (ideología) o alguien (persona), tiene la misma raíz que la preferencia o, en su defecto, la repulsión, que alguien pueda tener sobre un olor p.ej. En ese entendido, es que se debe concebir la identificación del enemigo político.

Sería un absurdo intentar oponerse/enfrentarse -políticamente- a algo o a alguien, creyendo que ese algo o ese alguien “no es un enemigo”. Además si bien usted, en su buena fe, o en ejercicio de la filosofía Yellow Submarine (yerba, paz y amor), puede considerar “no tener enemigos”, que también es su derecho, nadie le garantiza que el otro no lo considere su enemigo, claro, por si a usted le vaya a importar (o no) saberlo.  Y tampoco evitará que usted, en el transcurso de su rutina diaria, consciente o inconscientemente, efectúe la misma discriminación/diferenciación de algo o alguien, que se usa para identificar a los enemigos.  

Ahora bien, no se crea que uno deba identificar al enemigo con el fin de llegarlo a odiar. No, ya que necesariamente el odio, entre otras razones, genera una relación de dependencia, e incluso puede convertirse en una necesidad o razón de existencia. Por ejemplo, mi persona, no odia a sus enemigos políticos, porque, sencillamente, cuando “dejen de estar”, no los va a extrañar.     

Al respecto, el eminente jurista Carl Schmitt teorizó lo siguiente:“Supongamos que, en el área de lo moral las diferenciaciones últimas están dadas por el bien y el mal; que en lo estético lo están por la belleza y la fealdad; que lo estén por lo útil y lo perjudicial en lo económico o bien, por ejemplo, por lo rentable y lo no-rentable. La cuestión que se plantea a partir de aquí es la de si hay — y si la hay, en qué consiste — una diferenciación especial, autónoma y por ello explícita sin más y por si misma,  que constituya un sencillo criterio de lo político y que no sea de la misma especie que las diferenciaciones anteriores ni análoga a ellas.

(…)La diferenciación entre amigos y enemigos tiene el sentido de expresar el máximo grado de intensidad de un vínculo o de una separación, una asociación o una disociación. Puede existir de modo teórico o de modo práctico, sin que por ello y simultáneamente todas las demás diferenciaciones morales, estéticas, económicas, o de otra índole, deban ser de aplicación. El enemigo político no tiene por qué ser moralmente malo; no tiene por qué ser estéticamente feo; no tiene por qué actuar como un competidor económico y hasta podría quizás parecer ventajoso hacer negocios con él. Es simplemente el otro, el extraño, y le basta a su esencia el constituir algo distinto y diferente en un sentido existencial especialmente intenso de modo tal que, en un caso extremo, los conflictos con él se tornan posibles, siendo que estos conflictos no pueden ser resueltos por una normativa general establecida de antemano, ni por el arbitraje de un tercero "no-involucrado" y por lo tanto "imparcial".

En la realidad psicológica, al enemigo fácilmente se lo trata de malo y de feo porque cada diferenciación recurre, la mayoría de las veces en forma natural, a la diferenciación política como la más fuerte e intensa de diferenciaciones y agrupamientos a fin de fundamentar sobre ella todas las demás diferenciaciones valorativas. Pero esto no cambia nada en la independencia de esas contraposiciones. Consecuentemente, también es válida la inversa: lo que es moralmente malo, estéticamente feo o económicamente perjudicial todavía no tiene por qué ser enemigo; lo que es moralmente bueno, estéticamente bello o económicamente útil no tiene por qué volverse amigo en el sentido específico, esto es: político, de la palabra. La esencial objetividad y autonomía de lo político puede verse ya en esta posibilidad de separar una contraposición tan específica como la de amigo-enemigo de las demás diferenciaciones y comprenderla como algo independiente.” (El concepto de lo político. 1932. Traducido de la edición de 1963 por Dénes Martos)  


sábado, 10 de noviembre de 2012

La gift economy plurinacional, "la manera más altruista para dejar de ser pobre..."


En vísperas de navidad: "¡Aproveche, qué espera, regálese un incremento patrimonial, el Estado presumirá su licitud, y se lo justificará de oficio!"

Con el anuncio del Gobierno sobre que "el patrimonio personal neto del Presidente ha crecido gracias a los regalos que recibe a diario", y que en efecto "la práctica más universal que puede existir es el regalo", se estaría ofreciendo un resquicio que -eventualmente- podría ser mal interpretado y utilizado por "palos blancos" de narcos, contrabandistas y corruptos, para alegar que "sus patrimonios devienen de una multiplicidad de regalitos...anónimos más de paso". 

Y en esa misma lógica, del “vivir bien” plurinacional, que entonces se profese: “deje de ser pobre, recibiendo regalitos, no se preocupe de dónde estos provengan, de todas formas se los considerará legítimos, cuando no lícitos”.

¿Acaso se trata de una nueva "política social", por la que se promuevan a los regalos, como nuevos factores para el incremento patrimonial "lícito", y por ende, como elementos que efectivizarían la "movilidad social", por la cual unos cuantos "dejarían de ser pobres a plan de regalitos"? 

Quizás, los plurinacionales, catecúmenos de las teorías económicas-occidentales, pudieran implementar la gift economy o "economía del regalo o del don", por la cual todos terminen, -de forma altruista- regalándose bienes u objetos de valor, hasta lograr incrementar patrimonios, y justificarlos en el regalo.

Ahora bien, desde el punto de vista del regalo y el servicio público, el Art. 34 de la Ley Nº 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, en su Art. 34, modificó al Código Penal en su Art. 147, disponiendo la privación de libertad, de 3 a 8 años, y una multa de 100 a 250 días, al servidor público o autoridad que “(…) que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios(…)”.

Debe acotare que, en el ordenamiento jurídico vigente, no existe expresa excepción sobre un eventual “recibimiento de regalos bajo determinadas circunstancias” (p.ej. homenajes, condecoraciones, reconocimientos, etc.), a pesar de que el Estatuto del Funcionario Público en su Art. 15 haya -ilegalmente- considerado "excepciones", porque -sencillamente- la excepción no fue legislada en el Código Penal, en el precitado Art. 147, que más bien tipifica "la admisión de regalos u otros beneficios en razón del cargo", y en consecuencia, una acción tipificada penalmente no puede ser "exceptuada"en otra parte. Así de simple. 

En este caso, no está en discusión la colisión de leyes, porque el Estatuto del Funcionario Público es una Ley, valga la aclaración. Objetivamente, se debe atender al nomen iuris del Título II del Código Penal, bajo el cual se tipifica "la admisión de regalos u otros beneficios en razón del cargo" en su Art. 147, y recordar que el bien jurídico que se precautela, es la función pública, con respecto del funcionario público. Es decir que es una tipificación que prohíbe y sanciona, respectivamente, la acción del funcionario público que atentare en contra de la función pública como tal.

Debe señalarse que los funcionarios no son la función pública, sino "depositarios de la autoridad pública".

¿"El delito al servicio de tu sociedad"?



La Presidenta de la Cámara de Diputados, Rebeca Delgado, afirmó que (...) se tiene la decisión de que los bienes mal habidos o procedentes de narcotráfico o contrabando sean utilizados en políticas sociales." (Jornada, 06.11.12)

La Administración Plurinacional ya le confesó al pueblo boliviano que asumieron como política de Estado, la amnistía al delito de contrabando o la legalización de vehículos chutos. Ahora pretenden que las actividades criminales del narcotráfico, del contrabando y de la corrupción, "financien políticas sociales".

¿Acaso en ausencia del Estado, no se consideran capaces, y/o habida cuenta de la insostenibilidad financiera plurinacional? ¿Observan una oportunidad, utilitarista y amoral claro está, con la descomunal generación de bienes malhabidos?

Es decir que -a estas alturas- no les preocupa el que el ilícito se produzca y reproduzca con la generación de masas patrimoniales ilegales, en tanto aquellos bienes puedan ser utilizados por el Estado; en agravante, con -dizque- "fines sociales".

¿Cuál el slogan..."El delito al servicio de tu sociedad"? ¿Después qué sigue, en esa misma lógica utilitarista y amoral...crearán un programa de becas para que estudiantes puedan ser financiados con recursos del crimen organizado?

Desconocen que, como Estado, deben combatir al delito y no, a contrario sensu, estar buscando en éste una "nueva fuente de recursos", y/o considerándolo como un "socio estratégico".

No se dan cuenta que con su -utilitarista y amoral- propuesta, de que las actividades criminales del narcotráfico, del contrabando y de la corrupción, "financien políticas sociales", convierten al ilícito en algo "normal" e incluso "indispensable".

lunes, 5 de noviembre de 2012

La irretroactividad de la ley



La afirmación del diputado H. Arce, sobre que “la sentencia 770/2012 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) deja intacta la aplicación de retroactividad en los casos instalados con la Ley Anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz” (La Razón), es errónea.
Lo que observó el TCP fue que la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha Contra la Corrupción (por tanto los procesos instalados con ella), no guarda regularidad con respecto a la misma Constitución Política del Estado y con respecto a los principios universales de Justicia. El TCP no observó a la ley como tal, sino a la evidente contra-garantía de su “aplicación retroactiva”, contraria al Art. 116. II de la CPE, que dispone “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.  
Como simple apunte histórico, los juicios llevados a cabo en contra de los jerarcas nazis en 1945/46, denominados “Juicios de Núremberg”, desde el punto de vista jurídico-principialista fueron ilegales. Puesto a que el tribunal procesó a los imputados bajo premisas que —en muchos casos— fueron generadas con posterioridad a la comisión de sus delitos, vulnerando el principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege.
Debe señalarse que el abogado defensor de un presumible delincuente no es que ejerza la defensa del delincuente como tal, sino de sus derechos y garantías ante el proceso.
Volviendo a la sentencia 770/2012, el Art. 123 de la CPE es contradictorio. Por un lado consagra que “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado (...)”; es decir, en calidad de in dubio pro operario y pro reo correspondientemente, pero a su vez exceptúa “(…) en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Fuera de considerarse justo o injusto para el que (presumiblemente) hubiera cometido delitos de corrupción, debe precisarse que la in dubio opera en pro del perseguido y no en “pro del persecutor del delito” (Estado).
Ahora bien, uno podría preguntarse, ¿y acaso el TCP puede observar una flagrante violación inscrita en el texto constitucional (Art. 123), si la CPE es el parámetro con el cual ejerce su control de regularidad (con respecto de qué observaría)? El TCP puede hacerlo, en atención a los instrumentos internacionales. Porque resulta que principios como el de irretroactividad de la ley o el de prohibición de leyes ex post facto en materia penal, flagrantemente violados por el Art. 123 de la CPE, son rescatados por el ordenamiento interno de los instrumentos internacionales.
En consecuencia, se debe tomar en cuenta que los tratados internacionales ratificados por Bolivia forman parte del bloque de constitucionalidad (Art. 410. II CPE), en virtud de lo cual, el Art. 13. IV de la CPE —como cláusula de interpretación conforme— dispone que “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.” Y, adicionalmente, según el Art. 256-I, “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (...) que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución se aplicarán de manera preferente sobre ésta.”

Publicado en La Razón