
En vísperas de
navidad: "¡Aproveche, qué espera, regálese un incremento patrimonial, el
Estado presumirá su licitud, y se lo justificará de oficio!"
Con el anuncio del
Gobierno sobre que "el patrimonio personal neto del Presidente ha
crecido gracias a los regalos que recibe a diario", y que en efecto "la práctica más universal que puede
existir es el regalo", se estaría ofreciendo un resquicio que -eventualmente- podría ser mal interpretado y utilizado por "palos blancos" de narcos, contrabandistas y corruptos, para alegar que "sus patrimonios devienen de una multiplicidad de
regalitos...anónimos más de paso".
Y en esa misma
lógica, del “vivir bien” plurinacional, que entonces se profese: “deje de ser
pobre, recibiendo regalitos, no se preocupe de dónde estos provengan, de
todas formas se los considerará legítimos, cuando no lícitos”.
¿Acaso se trata de una nueva "política social", por la que se promuevan a los regalos, como nuevos factores para el incremento patrimonial "lícito", y por ende, como elementos que efectivizarían la "movilidad social", por la cual unos cuantos "dejarían de ser pobres a plan de regalitos"?
Quizás, los plurinacionales, catecúmenos de las teorías económicas-occidentales, pudieran implementar la gift economy o "economía del regalo o del don", por la cual todos terminen, -de forma altruista- regalándose bienes u objetos de valor, hasta lograr incrementar patrimonios, y justificarlos en el regalo.
Ahora bien, desde el punto de vista del regalo y el servicio público, el Art. 34 de la Ley
Nº 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación
de Fortunas, en su Art. 34, modificó al Código Penal en su Art. 147, disponiendo la privación
de libertad, de 3 a 8 años, y una multa de 100 a 250 días, al servidor público o
autoridad que “(…) que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros
beneficios(…)”.
Debe acotare que, en el ordenamiento jurídico vigente, no existe expresa excepción sobre un eventual “recibimiento de regalos bajo determinadas circunstancias” (p.ej. homenajes, condecoraciones, reconocimientos, etc.), a pesar de que el Estatuto del Funcionario Público en su Art. 15 haya -ilegalmente- considerado "excepciones", porque -sencillamente- la excepción no fue legislada en el Código Penal, en el precitado Art. 147, que más bien tipifica "la admisión de regalos u otros beneficios en razón del cargo", y en consecuencia, una acción tipificada penalmente no puede ser "exceptuada"en otra parte. Así de simple.
En este caso, no está en discusión la colisión de leyes, porque el Estatuto del Funcionario Público es una Ley, valga la aclaración. Objetivamente, se debe atender al nomen iuris del Título II del Código Penal, bajo el cual se tipifica "la admisión de regalos u otros beneficios en razón del cargo" en su Art. 147, y recordar que el bien jurídico que se precautela, es la función pública, con respecto del funcionario público. Es decir que es una tipificación que prohíbe y sanciona, respectivamente, la acción del funcionario público que atentare en contra de la función pública como tal.
Debe señalarse que los funcionarios no son la función pública, sino "depositarios de la autoridad pública".
Debe acotare que, en el ordenamiento jurídico vigente, no existe expresa excepción sobre un eventual “recibimiento de regalos bajo determinadas circunstancias” (p.ej. homenajes, condecoraciones, reconocimientos, etc.), a pesar de que el Estatuto del Funcionario Público en su Art. 15 haya -ilegalmente- considerado "excepciones", porque -sencillamente- la excepción no fue legislada en el Código Penal, en el precitado Art. 147, que más bien tipifica "la admisión de regalos u otros beneficios en razón del cargo", y en consecuencia, una acción tipificada penalmente no puede ser "exceptuada"en otra parte. Así de simple.
En este caso, no está en discusión la colisión de leyes, porque el Estatuto del Funcionario Público es una Ley, valga la aclaración. Objetivamente, se debe atender al nomen iuris del Título II del Código Penal, bajo el cual se tipifica "la admisión de regalos u otros beneficios en razón del cargo" en su Art. 147, y recordar que el bien jurídico que se precautela, es la función pública, con respecto del funcionario público. Es decir que es una tipificación que prohíbe y sanciona, respectivamente, la acción del funcionario público que atentare en contra de la función pública como tal.
Debe señalarse que los funcionarios no son la función pública, sino "depositarios de la autoridad pública".
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