Tras el crimen perpetrado en
contra de la joven y madre en gestación, Sarah Hochstätter, la coordinadora de
la Defensoría de la Mujer del Centro Juana Azurduy, de la ciudad de Sucre,
María Esther Padilla, afirmó: “La muerte de Sarah no es un número más, se trata
de una mujer que tiene una familia, tenía un futuro; por lo tanto, no se trata
de un asesinato, sino de algo más grave, de feminicidio”.
¿En qué argumento jurídico
respalda la señora Padilla el “agravamiento de la pena en razón del género”?
El que la Constitución Política
del Estado (CPE), en su Art. 15.III disponga que “El Estado adoptará las medidas
necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género (...)”,
no implica que la condición de género se sobreponga a la categoría natural de
ser humano y al estatus jurídico de persona, respectivamente, cuando se produce
un asesinato o un homicidio.
El asesinato o el homicidio de
un ser humano, sea mujer u hombre, tendrá siempre la misma importancia para el
sistema jurídico, que establece como uno de sus bienes jurídicos más preciados
a la vida, a la expectativa de vida en sí.
Ahora bien, la pena puede ser
agravada en razón de la modalidad comisiva, por ejemplo, pero no puede ser
“agravada por cuestiones de género”. Ya que de hacérselo, se atentaría, sobre
todo, contra el Principio de Igualdad de toda persona ante la ley, creándose discriminaciones
y privilegios.
La CPE en su artículo 14.I
dispone expresamente que “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad
jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta
Constitución, sin distinción alguna”. Y esta premisa, conjuntamente con la
disposición de que “la máxima sanción penal será de treinta años de privación
de libertad, sin derecho a indulto” (artículo 118.II) limitan las pretensiones
feministas o las de cualquier otra índole.
La sociedad civil puede promover
políticas y vigilar que “el Estado adopte las medidas necesarias para prevenir,
eliminar y sancionar la violencia de género”. Empero, sus intenciones yacen
limitadas por el orden público vigente.
Por otra parte, la CPE, al
expresamente referir que sea el Estado quien “adopte las medidas necesarias”,
establece con carácter restrictivo, que quien adopte (y ejecute, se entiende)
dichas medidas, sea el Estado, en única instancia, valga la redundancia. Y lo
hace con el fin de recordarnos que el Estado es el legal y legítimo propietario
del “monopolio del uso de la fuerza pública” y, en ese entendido, es el único
que puede perseguir el delito y correspondientemente suministrar castigo; de lo
cual se desprende, a su vez, la prohibición de “hacer justicia por mano
propia”.
Finalmente, desde el
tratamiento penológico emerge la pregunta, ¿y acaso con penas más graves, se
prevendrá, y/o eliminará la violencia de género? ¿Se pueden esperar menos
crímenes o, en todo caso, crímenes menos horrendos?
Carlos Marx, en un artículo de
respuesta al titular del matutino The Times, publicado en febrero de 1853,
sobre la pena capital, sostuvo: “De manera general la pena de muerte ha sido
defendida en tanto que medio de enmienda o de intimidación. ¿Pero con qué
derecho me infligís una pena para enmendar o intimidar a otra persona? Sin
tomar en cuenta que existe la historia —y también cosas como las estadísticas—
para establecer como total evidencia que desde Caín el mundo no ha sido ni
enmendado ni intimidado por la aplicación de penas.
Al contrario. Desde el punto de
vista del derecho abstracto, existe una sola teoría del castigo que reconoce
abstractamente la dignidad humana, es la teoría de Kant, especialmente en su
versión más intransigente tal cual la ha formulado Hegel, que dice: “La pena es
el derecho del criminal. Ella es un acto de su voluntad propia. El criminal
proclama que la violación del derecho es su derecho. Su crimen es la negación
del derecho. La pena es la negación de esta negación y por consecuencia una
confirmación del derecho, que el criminal solicita y se inflige a sí mismo.”
Publicado en Página Siete
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