lunes, 19 de noviembre de 2012

¿“Feminicidio”?



Tras el crimen perpetrado en contra de la joven y madre en gestación, Sarah Hochstätter, la coordinadora de la Defensoría de la Mujer del Centro Juana Azurduy, de la ciudad de Sucre, María Esther Padilla, afirmó: “La muerte de Sarah no es un número más, se trata de una mujer que tiene una familia, tenía un futuro; por lo tanto, no se trata de un asesinato, sino de algo más grave, de feminicidio”.

¿En qué argumento jurídico respalda la señora Padilla el “agravamiento de la pena en razón del género”?

El que la Constitución Política del Estado (CPE), en su Art. 15.III disponga que “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género (...)”, no implica que la condición de género se sobreponga a la categoría natural de ser humano y al estatus jurídico de persona, respectivamente, cuando se produce un asesinato o un homicidio.

El asesinato o el homicidio de un ser humano, sea mujer u hombre, tendrá siempre la misma importancia para el sistema jurídico, que establece como uno de sus bienes jurídicos más preciados a la vida, a la expectativa de vida en sí.

Ahora bien, la pena puede ser agravada en razón de la modalidad comisiva, por ejemplo, pero no puede ser “agravada por cuestiones de género”. Ya que de hacérselo, se atentaría, sobre todo, contra el Principio de Igualdad de toda persona ante la ley, creándose discriminaciones y privilegios.

La CPE en su artículo 14.I dispone expresamente que “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”. Y esta premisa, conjuntamente con la disposición de que “la máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto” (artículo 118.II) limitan las pretensiones feministas o las de cualquier otra índole.

La sociedad civil puede promover políticas y vigilar que “el Estado adopte las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género”. Empero, sus intenciones yacen limitadas por el orden público vigente.

Por otra parte, la CPE, al expresamente referir que sea el Estado quien “adopte las medidas necesarias”, establece con carácter restrictivo, que quien adopte (y ejecute, se entiende) dichas medidas, sea el Estado, en única instancia, valga la redundancia. Y lo hace con el fin de recordarnos que el Estado es el legal y legítimo propietario del “monopolio del uso de la fuerza pública” y, en ese entendido, es el único que puede perseguir el delito y correspondientemente suministrar castigo; de lo cual se desprende, a su vez, la prohibición de “hacer justicia por mano propia”.

Finalmente, desde el tratamiento penológico emerge la pregunta, ¿y acaso con penas más graves, se prevendrá, y/o eliminará la violencia de género? ¿Se pueden esperar menos crímenes o, en todo caso, crímenes menos horrendos?

Carlos Marx, en un artículo de respuesta al titular del matutino The Times, publicado en febrero de 1853, sobre la pena capital, sostuvo: “De manera general la pena de muerte ha sido defendida en tanto que medio de enmienda o de intimidación. ¿Pero con qué derecho me infligís una pena para enmendar o intimidar a otra persona? Sin tomar en cuenta que existe la historia —y también cosas como las estadísticas— para establecer como total evidencia que desde Caín el mundo no ha sido ni enmendado ni intimidado por la aplicación de penas.

Al contrario. Desde el punto de vista del derecho abstracto, existe una sola teoría del castigo que reconoce abstractamente la dignidad humana, es la teoría de Kant, especialmente en su versión más intransigente tal cual la ha formulado Hegel, que dice: “La pena es el derecho del criminal. Ella es un acto de su voluntad propia. El criminal proclama que la violación del derecho es su derecho. Su crimen es la negación del derecho. La pena es la negación de esta negación y por consecuencia una confirmación del derecho, que el criminal solicita y se inflige a sí mismo.”


Publicado en Página Siete

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