
La afirmación del diputado H. Arce, sobre
que “la sentencia 770/2012 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional
(TCP) deja intacta la aplicación de retroactividad en los casos instalados con
la Ley Anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz” (La Razón), es errónea.
Lo
que observó el TCP fue que la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha Contra
la Corrupción (por tanto los procesos instalados con ella), no guarda
regularidad con respecto a la misma Constitución Política del Estado y con
respecto a los principios universales de Justicia. El TCP no observó a la ley
como tal, sino a la evidente contra-garantía de su “aplicación retroactiva”,
contraria al Art. 116. II de la CPE, que dispone “Cualquier sanción debe
fundarse en una ley anterior al hecho punible”.
Como
simple apunte histórico, los juicios llevados a cabo en contra de los jerarcas
nazis en 1945/46, denominados “Juicios de Núremberg”, desde el punto de vista
jurídico-principialista fueron ilegales. Puesto a que el tribunal procesó a los
imputados bajo premisas que —en muchos casos— fueron generadas con
posterioridad a la comisión de sus delitos, vulnerando el principio nullum
crimen, nulla poena sine praevia lege.
Debe
señalarse que el abogado defensor de un presumible delincuente no es que ejerza
la defensa del delincuente como tal, sino de sus derechos y garantías ante el
proceso.
Volviendo
a la sentencia 770/2012, el Art. 123 de la CPE es contradictorio. Por un lado
consagra que “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto
retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a
favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando
beneficie a la imputada o al imputado (...)”; es decir, en calidad de in dubio
pro operario y pro reo correspondientemente, pero a su vez exceptúa “(…) en
materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos
cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el
resto de los casos señalados por la Constitución”.
Fuera
de considerarse justo o injusto para el que (presumiblemente) hubiera cometido
delitos de corrupción, debe precisarse que la in dubio opera en pro del
perseguido y no en “pro del persecutor del delito” (Estado).
Ahora
bien, uno podría preguntarse, ¿y acaso el TCP puede observar una flagrante
violación inscrita en el texto constitucional (Art. 123), si la CPE es el
parámetro con el cual ejerce su control de regularidad (con respecto de qué
observaría)? El TCP puede hacerlo, en atención a los instrumentos
internacionales. Porque resulta que principios como el de irretroactividad de
la ley o el de prohibición de leyes ex post facto en materia penal,
flagrantemente violados por el Art. 123 de la CPE, son rescatados por el
ordenamiento interno de los instrumentos internacionales.
En
consecuencia, se debe tomar en cuenta que los tratados internacionales
ratificados por Bolivia forman parte del bloque de constitucionalidad (Art.
410. II CPE), en virtud de lo cual, el Art. 13. IV de la CPE —como cláusula de
interpretación conforme— dispone que “Los derechos y deberes consagrados en
esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.” Y,
adicionalmente, según el Art. 256-I, “Los tratados e instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos (...) que declaren derechos más favorables a los
contenidos en la Constitución se aplicarán de manera preferente sobre ésta.”
Publicado en La Razón
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