El Sr. Horacio Andaluz
V., en su artículo titulado “a propósito de la función interpretativa del
Tribunal Constitucional” (07/10/12), sostuvo que el artículo 196. II de la
CPE “preferirá ambos criterios de interpretación”, y que ello habilitaría a que
“otros criterios también puedan aplicarse pero sin tal carácter preferente”.
Sobre tamaño error debe
decirse que los grandes expertos en hermenéutica jurídica R. Alexy y K. Larenz,
coinciden en afirmar que “Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el
sentido literal”. Tal noción jurídica elemental no debiera ser olvidada por Andaluz,
porque su “creativa” interpretación carece de asidero fáctico en la simple
realidad sintáctica del texto constitucional.
Olvidó leer las cinco
palabras que anteceden a sus resaltados términos “con preferencia”. Ellas se
refieren a un objeto “singular”, es decir a “criterio de interpretación”. Jamás
se refieren a “criterios de interpretación”, único caso en el que la forzada
interpretación de Andaluz coordinaría con su propuesta de supuesta “permisión”
para la aplicación “simultánea” de la voluntad del constituyente con el tenor
literal del texto. Único caso también, en el que en un claro contrasentido
semántico, extrañamente la palabra “preferencia”, que significa “Primacía,
ventaja (…) que algo tiene sobre (…) otra cosa” (DRAE), podría aplicarse y
extender su comprensión a dos objetos “preferidos” que serían 1) la voluntad
del constituyente y 2) el tenor literal del texto; hecho que resulta absurdo,
más aún sin la enumeración constitucional de “otros” criterios.
La única forma en la que
las palabras “con preferencia” adquieren significado y efecto sistemático en el
artículo 196.II, con un adecuado uso de los singulares y plurales, claro está,
se da si éstas otorgan primacía -en cuanto a su utilización- a un “criterio de
interpretación” sobre el otro.
Así también, con
respecto a la supuesta permisión que Andaluz infiere del artículo 196.II, se
debe afirmar categóricamente que una vez más la gramática desmiente a Andaluz,
cuando el texto muestra dos “comas” que él “no quiere ver”, pero que tampoco como
“intérprete” puede borrar. Una de ellas a continuación de la palabra
“preferencia” y la otra, a continuación de la palabra “resoluciones”, que por elemental
noción lingüística compelen al lector, y con más razón a quien se preciare de
experto, a leer: “(…) aplicará como criterio de interpretación, con
preferencia, la voluntad del constituyente, (…), así como el tenor literal del
texto”. Sin premisa constitucional, de orden público por cierto, que permita
inferir que el legislador pretendió supuestamente realizar una enumeración con
carácter de “numerus apertus”, con respecto a los criterios de interpretación
que en ejercicio de sus atribuciones puede utilizar el Tribunal Constitucional.
Como los hechos
demuestran irrefutablemente, y por más defectuosa que pudiere resultar la
política constitucional vuelta Derecho en la CPE, el Tribunal Constitucional,
debe simplemente “preferir” una de sus dos únicas opciones, y por la relación sintagmática
directa establecida por la redacción cuando afirma “(…) aplicará como criterio
(singular) de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente,
(…)”, obviamente, tal criterio es el “preferido” sobre el “único otro
existente”, es decir el tenor literal del texto.
Finalmente, tal vez
ocurra en realidad que las interpretaciones de Andaluz, ya desobedecidas por el
legislador constitucional, mejor debieran ser planteadas por aquél, en el plano
en el que pueden ser útiles como lo que son, “sugerencias” legislativas de lege
ferenda.
Por nuestra parte, a
diferencia de Andaluz, nos preocupa más otro fenómeno teórico de fondo con
enorme relevancia práctica, como es el hecho de que en realidad el parágrafo II
del Artículo 196 de la CPE, signifique nuestro dramático y obligatorio retorno
a los tiempos de la más “pura exégesis”.
Publicado en Página Siete

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