domingo, 25 de noviembre de 2012

Interpretación jurídica


 

El Sr. Horacio Andaluz V., en su artículo titulado “a propósito de la función interpretativa del Tribunal Constitucional” (07/10/12), sostuvo que el artículo 196. II de la CPE “preferirá ambos criterios de interpretación”, y que ello habilitaría a que “otros criterios también puedan aplicarse pero sin tal carácter preferente”.

Sobre tamaño error debe decirse que los grandes expertos en hermenéutica jurídica R. Alexy y K. Larenz, coinciden en afirmar que “Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal”. Tal noción jurídica elemental no debiera ser olvidada por Andaluz, porque su “creativa” interpretación carece de asidero fáctico en la simple realidad sintáctica del texto constitucional.

Olvidó leer las cinco palabras que anteceden a sus resaltados términos “con preferencia”. Ellas se refieren a un objeto “singular”, es decir a “criterio de interpretación”. Jamás se refieren a “criterios de interpretación”, único caso en el que la forzada interpretación de Andaluz coordinaría con su propuesta de supuesta “permisión” para la aplicación “simultánea” de la voluntad del constituyente con el tenor literal del texto. Único caso también, en el que en un claro contrasentido semántico, extrañamente la palabra “preferencia”, que significa “Primacía, ventaja (…) que algo tiene sobre (…) otra cosa” (DRAE), podría aplicarse y extender su comprensión a dos objetos “preferidos” que serían 1) la voluntad del constituyente y 2) el tenor literal del texto; hecho que resulta absurdo, más aún sin la enumeración constitucional  de “otros” criterios.

La única forma en la que las palabras “con preferencia” adquieren significado y efecto sistemático en el artículo 196.II, con un adecuado uso de los singulares y plurales, claro está, se da si éstas otorgan primacía -en cuanto a su utilización- a un “criterio de interpretación” sobre el otro.

Así también, con respecto a la supuesta permisión que Andaluz infiere del artículo 196.II, se debe afirmar categóricamente que una vez más la gramática desmiente a Andaluz, cuando el texto muestra dos “comas” que él “no quiere ver”, pero que tampoco como “intérprete” puede borrar. Una de ellas a continuación de la palabra “preferencia” y la otra, a continuación de la palabra “resoluciones”, que por elemental noción lingüística compelen al lector, y con más razón a quien se preciare de experto, a leer: “(…) aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, (…), así como el tenor literal del texto”. Sin premisa constitucional, de orden público por cierto, que permita inferir que el legislador pretendió supuestamente realizar una enumeración con carácter de “numerus apertus”, con respecto a los criterios de interpretación que en ejercicio de sus atribuciones puede utilizar el Tribunal Constitucional.

Como los hechos demuestran irrefutablemente, y por más defectuosa que pudiere resultar la política constitucional vuelta Derecho en la CPE, el Tribunal Constitucional, debe simplemente “preferir” una de sus dos únicas opciones, y por la relación sintagmática directa establecida por la redacción cuando afirma “(…) aplicará como criterio (singular) de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, (…)”, obviamente, tal criterio es el “preferido” sobre el “único otro existente”, es decir el tenor literal del texto.

Finalmente, tal vez ocurra en realidad que las interpretaciones de Andaluz, ya desobedecidas por el legislador constitucional, mejor debieran ser planteadas por aquél, en el plano en el que pueden ser útiles como lo que son, “sugerencias” legislativas de lege ferenda.

Por nuestra parte, a diferencia de Andaluz, nos preocupa más otro fenómeno teórico de fondo con enorme relevancia práctica, como es el hecho de que en realidad el parágrafo II del Artículo 196 de la CPE, signifique nuestro dramático y obligatorio retorno a los tiempos de la más “pura exégesis”.



Publicado en Página Siete

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