miércoles, 14 de octubre de 2015

“Octubre Negro”, el 1er golpe de Estado en democracia



En la tan cacareada entrevista que le realizaron en Chile al vocero marítimo, Carlos Mesa, le preguntaron "si en Bolivia existe democracia plena". Lo irónico de la pregunta y la respuesta -a 12 años de “Octubre Negro”- es que Mesa, en rigor jurídico y político, fue un Presidente devenido del PRIMER GOLPE DE ESTADO “desde que la democracia fue recuperada” (y que en estos días celebra sus 33 años).

En efecto, la "democracia plena” dejó de existir entre que “golpearon” a Gonzalo Sánchez de Lozada (GSL), asumiera Mesa, sucediera Eduardo Rodríguez V. (evitando ilícitamente bajo coacción que lo hicieran Vaca Diez y Cossio, presidentes de Senadores y Diputados respectivamente, en clara expresión golpista) y se convocara a elecciones el 2005. Por tanto se colige que, todos los actos posteriores al acto viciado de nulidad (es decir las 2 sucesiones, la convocatoria a elecciones y la misma posesión de Evo), ¡son también e irremediablemente actos nulos!

Recordemos que desde el lunes 13 hasta el viernes 17 de Octubre de 2003 (día en el que GSL presentó su renuncia), Mesa habría incurrido en los delitos de ABANDONO DE CARGO (Art.156, Código Penal) y de “no haber resistido la sedición por todos los medios a su alcance” (Art.123, Código Penal). Ya que durante una conferencia de prensa el 16 de Octubre, desde su domicilio particular, -confesa y cómodamente- anunció que: “Le era imposible pensar en su retorno al Gobierno.” (Sic) Lo que lo INHABILITÓ para suceder a GSL, porque sencillamente DEJÓ DE SER VICEPRESIDENTE al haber abandonado el cargo.

Los actores sociales y políticos que propiciaron la caída y huida de GSL, toleraron la ilegal sucesión de Mesa, porque ya habían conseguido “deshacerse” de lo que consideraban era el símbolo del “neoliberalismo” (GSL). Pero no todo salió como esperaban. Mesa asumió -inconstitucionalmente- la Presidencia del Estado, amnistió a los sedicionistas de Octubre (que usaron como “carne de cañón” a ciudadanos alteños, capitalizando políticamente a sus heridos y a sus muertos), gozó de cierta gobernabilidad hasta que se encontró con el rechazo a su Proyecto de Ley de Hidrocarburos p.ej. Situación, entre otras, que lo llevaron a renunciar en 2 oportunidades. La 1er renuncia preocupó a sus aliados masistas y sus planes, porque los sucesores constitucionales eran el entonces Presidente de la Cámara de Senadores (H. Vaca Diez), o en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados (M. Cossio).   

En la 2da renuncia, ni siquiera con el Congreso Nacional convocado en Sucre y cercado por sectores movilizados (otra clara expresión golpista), y la muerte de un minero, Carlos Mesa pudo evitar que la misma sea considerada, porque recordemos que quiso retractarse en función a sus cálculos políticos y en colusión con Evo Morales; quien le dijo por teléfono al entonces Presidente del Senado Vaca Diez (habilitado para asumir la Presidencia del Estado): “Sólo nos podemos reunir para tratar su renuncia”. Mesa, por su parte, también le había exigido a Vaca Diez lo que él mismo no pudo, es decir desprenderse de cálculos personales y desistir de la sucesión (que según vimos ni siquiera le tocaba por haber abandonado el cargo).

Finalmente, resulta indiscutible sobre los acontecimientos de “Octubre Negro” que, GSL, no fue electo ni gobernó sólo con su Ministro Sánchez Berzaín. Mesa ocupó la situación jurídica de Vicepresidente hasta que sucedió -inconstitucionalmente- como Presidente. Por tanto, Mesa “no llegó al Gobierno en un país al borde del cataclismo, después de dos meses de violencia sostenida, con un saldo de 67 muertos y casi 400 heridos”. Mesa fue parte de ese mismo Gobierno, y mientras fue Vicepresidente es y será corresponsable con GSL por todo su Gobierno. Y en consecuencia, por respeto a las víctimas, debe ser incluido en el mismo proceso que quien fuera su Presidente (GSL); y en otros procesos, por los ilícitos en los que habría incurrido como se advirtió, ¡y que forman parte del 1er golpe de Estado “desde que la  democracia fue recuperada”!


viernes, 9 de octubre de 2015

LA REFORMA REGIRÁ PARA LO VENIDERO


La reforma parcial del Artículo 168 de la Constitución Política del Estado (CPE) que permitiría “doble reelección de manera continua” (si el soberano así lo decide por medio del referéndum el 2016), sería eficaz jurídicamente -recién- en el próximo periodo constitucional (2020-2025) y para otros candidatos. Tras que Evo y Álvaro finalicen el periodo de 5 años por el cual se hicieron “re(e)elegir” en 2014, y del cual tomaron posesión del cargo en enero de 2015.

Los reformadores ignoran que, por principio constitucional, la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo” (excepto en los casos que opere in dubio pro reo e in dubio pro operario, respectivamente). Por tanto, en razón a su naturaleza, la aplicación de la reforma parcial (devenida de una ‘Ley de reforma’) de la Constitución que verse sobre el periodo de mandato (más de 5 años p.ej.) o la posibilidad de relección (por más de una vez de manera continua como es el caso que nos ocupa) del Presidente y del Vicepresidente del Estado, será jurídicamente eficaz (aplicable) -recién- el siguiente periodo constitucional. Es decir, aquél que sobrevenga al culminar Evo Morales-Álvaro García el suyo, en 2020.

Al respecto, la Constitución de 1967 (con reformas de 2004), en su Artículo 231, preveía sabiamente que: “V. Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente período constitucional.” Y si por cálculo y afanes “eternalistas”, los congresistas (que ilícitamente hicieron las veces de legisladores constituyentes en 2008), eliminaron tal previsión del texto de la CPE de 2009; no obstante, el principio que reza la Ley rige para lo venidero (y que comparte el mismo espíritu de previsión del citado y abrogado Art.231) impera en nuestro ordenamiento jurídico (Art.123, CPE de 2009). Y en efecto debe aplicarse frente a las claras ambiciones “eternalistas” de Evo Morales y Álvaro García Linera.

En ese entendido, la reforma parcial no tendría efecto “retroactivo” y no computaría este periodo (iniciado el 22 de enero de 2015) como “la 1era reelección” (hasta el 2020), a efectos de “aplicar la reforma” que permitiría una 2da relección más de manera continua (hasta el 2025).

Evo Morales y su “satélite político” Álvaro García Linera, ya fueron “re(e)electos” el 2014, gracias al servilismo político del Tribunal Constitucional Plurinacional y en aplicación de una absurda “Ley de Interpretación Normativa” de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Morales y García Linera ya agotaron la situación jurídica presupuesto contenida en el Artículo 168 de la CPE de 2009 vigente, que les permitía “ser reelectos por una sola vez de manera continua.”

En adición, por regla general y elemental lógica, los actos jurídicos de las personas (naturales o jurídicas) sólo pueden y deben adecuarse a la norma (constitucional o legal) vigente y eficaz en el momento en el cual dichos actos jurídicos son realizados. En consecuencia, los actos jurídicos denominados “(re)elección, posesión y asunción del cargo”, realizados y como efecto de los cuales Evo Morales y Álvaro García fueron “re(e)electos”, posesionados y asumieron como Presidente y Vicepresidente respectivamente, el 22 de enero de 2015, fueron realizados en sujeción al Artículo 168 de la CPE de 2009 (que permite una sola reelección) -antes de la reforma-. Y ese mismo Artículo 168 que preveía la única reelección a la que accedieron, por el principio de ULTRA-ACTIVIDAD de la norma, seguirá vigente y eficaz para regir todos los actos jurídicos que se realizaron mientras estuvo vigente; es decir aún después de reformada la Constitución, para garantizar la culminación del periodo de 5 años.

Y por ello la codiciosa reforma parcial regirá para lo venidero, siendo aplicable a otro binomio, inclusive del oficialismo, pero no al de Evo-Álvaro.



Publicado en La Razón

martes, 29 de septiembre de 2015

Falsas expectativas en torno al mar




Tras conocerse el fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya sobre la excepción preliminar opuesta por Chile,se han generado falsas expectativas con miras al referendo para la re(e)elección de Evoen febrero de 2016. No es casual que el Gobierno haya apresurado la reforma constitucional,calculando la fecha de dicho fallo y de la crisis hidrocarburífera que se avecina.

Los plurinacionales, en franca campaña electoralista, hicieron y hacen creer que con su “demanda marítima”, la CIJ, “obligará” a Chile a negociar la concesión de un territorio con soberanía para Boliviaque le dé acceso al océano Pacífico. Cuando en realidad, y tal cual lo aclaró la CIJ al momento de desestimar la excepción,el objeto de la demanda versa sobre si Chile tiene la “obligación (o no)”de -tan sólo- sentarse a dialogar, y no sobre un “acceso soberano”. A decir de la CIJ, la “obligación de dialogar” NO ha sido resuelta por el Tratado de 1904.

Pero el asunto es que hace más de 110 años, de una u otra forma, venimos “dialogando” con Chile infructíferamente, y con la demanda pretenden “obligar” a lo mismo. En efecto, el último intento fue el de retomar “la agenda de los 13 puntos”entre Chile y Bolivia, en cuyo ‘punto 6 (tema marítimo),’“se mencionaba la necesidad de mantener el diálogo bilateral desde una perspectiva constructiva. No obstante, en su momento,Chile arguyó queeste tema “estaba fuera del debate, ya que se encuentra radicado en La Haya”.

Es decir que lo que la Administración Plurinacional pretende hoyen la Haya bajo coerción, no fue capaz de obtener “de a buenas”, e irónicamente ahora es un camino cerrado por la misma demanda.

Ahora bien, debe señalarse quepor la lógica imposibilidad de obligar a un Estado a negociar la “cesión territorial” (porque en los hechos nuestros territorios están bajo su “soberanía” y los creen “suyos”), resulta que dicha demanda, por el contrario, le daría a Chile la ruinosa oportunidad para “legitimar” su ilícito dominio sobre nuestro territorio. Porque jamás debimos demandar una vulgar obligación “a sentarse a dialogar”, sin cuestionar el fondo, que es la perniciosa vigencia y eficacia del Tratado de 1904.

¿Qué sucedería si al final se llagara a “obligar” a Chile a sentarse a dialogar? ¿Conseguiremos que se “dialogue” la otorgación deun acceso soberano, siendo vigente y eficaz el Tratado de 1904 que no fue cuestionado en la presente demanda?

¿”Plan B”? En la demanda ante La Haya, Bolivia, insertó una ‘reserva para revisar el Tratado de 1904’ ante otra instancia: la Corte Permanente de Arbitraje (CPA).

El punto 34 de la demanda boliviana reza: “Sin perjuicio de la competencia de esta Corte en el presente caso, Bolivia se reserva el derecho de solicitar que se establezca un tribunal arbitral de conformidad con la obligación del artículo XII del Tratado de Paz y Amistad concluido con Chile el 20 de octubre 1904 y del Protocolo de 16 de abril de 1907 en caso de cualquier reclamo que surja de dicho Tratado.”

Finalmente. En virtud a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución que establece:“Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución”; y en aplicación de la Ley Nº 401 de Celebración de Tratados Internacionales por el Estado Plurinacional de Bolivia de 2013; el Gobierno plurinacional estaba obligado, bajo apercibimiento de incurrir en incumplimiento de deberes y otros ilícitos, a DENUNCIAR el Tratado de 1904,hasta el año 2013. Por la naturaleza inconstitucional (ilícita) del contenido de sus obligaciones, de la intención y motivo (ilícitos) de la parte chilena, y -sobre todo- de la falta de capacidad absoluta del Estado boliviano para haber “cedido” territorio nacional a un Estado extranjero.

lunes, 21 de septiembre de 2015

BOLIVIA ES Y SEGUIRÁ SIENDO AUTONÓMICA



Tras la apabullante respuesta del soberano boliviano en el referéndum por los Estatutos y Cartas Orgánicas, el Vicepresidente García Linera, cabizbajo, afirmó queel triunfo del no significa que la gente prefiere un gobierno fuerte y centralista.”

Es cierto que el auto-consuelo suele ser una natural reacción humana frente el fracaso. Uno puede suponer que como hasta la fecha el oficialismo no sufrió una derrota tan vergonzosa en las urnas (aunque esta vez no hubieron candidatos), ellos se justificarán como sea, incluso intentando “capitalizar” su derrota.  

Pero, ¿qué les hace creer que con el NO “el pueblo optó por un (fofo) Estado centralista”? Es un exceso hasta para ellos mismos. El auto-consuelo tiene límites. El pasado domingo, NO asistimos a las urnas para definir el “modo de Estado” (Unitario/centralista vs. Compuesto/autonómico), ya que ese dilema quedó zanjado en la Constituyente (2006-2007) y con las posteriores negociaciones de los Congresistas (2008).

Se le recuerda al oficialismo que, desde el 07 de febrero de 2009 (fecha de la publicación de la Constitución Política del Estado en la Gaceta Oficial), en Bolivia, ¡la autonomía es VIGENTE y EFICAZ jurídicamente! Bolivia adoptó y ejerce, por voluntad del soberano (en las urnas de enero de 2009), el modo compuesto -autonómico- de Estado. Y este proceso, se les recuerda también, le costó muerte, exilio, odio y persecución al pueblo.

Y el hecho de que por su supina ignorancia dejaran el término “unitario” en el Artículo 1 de la CPE, no implica que, cual ‘zoombie’, resuciten ese modo de Estado superado. El nuevo modo de Estado yace consagrado -esencialmente- en los Artículos 269 al 305 de la CPE.

La realidad, estimados ‘centralistoides’ es otra. Tras el NO en su fracasado referéndum, los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Municipales, ¡NO dejarán de expedir leyes (en el marco de sus competencias) con el mismo rango que las nacionales! La NO-aprobación de los Estatutos o de las Cartas Orgánicas no generará "vacío jurídico” alguno, porque tan sólo se trata de especies jurígenas que “reglamentan” a la Constitución y complementan a la Ley Marco de Autonomías (LMDA), en lo concerniente a la autonomía departamental y municipal, respectivamente. La CPE y la LMDA, entre otras normas conexas, por elemental sistemática jurídica, son y seguirán siendo aplicables -subsidiariamente- durante la "ausencia” del Estatuto o de la Carta Orgánica.

Por otro lado, el ministro de Autonomías Hugo Siles, cree que el referéndum “sólo tuvo que ver con las regiones, y no con el nivel central”. Ignorando que su fracasado proceso de referendo, tuvo que ver, competencialmente (salvo las competencias privativas), con la dinámica autonómica en todos los niveles de Gobierno; en cuanto a delegación y transferencia, ejercicio simultáneo de facultades, entre otras.

Finalmente, si analizamos el fracaso de su referéndum, a nivel central, existen culpables. El ministro de Autonomías, Hugo Siles, mínimamente, debe ser interpelado. Toda vez que el proceso estatutario deberá “reiniciarse”, y ello -hasta- implica el gasto de millones de Bs., otra vez. Su fracaso en la “socialización”, como ministro del área, devino en el resultado negativo para el Gobierno y la sociedad. Habría incumplido deberes.

En los hechos, la aprobación (o no) de un Estatuto o de una Carta Orgánica, es intrascendente, a efectos de la vigencia y eficacia jurídica del régimen autonómico.


Publicado en Página Siete

jueves, 17 de septiembre de 2015

Reforma parcial, camino equivocado



El Gobierno y la Coordinadora Nacional por el Cambio (Conalcam) negociaron para que esta última presente un proyecto de ley de reforma parcial de la Constitución Política del Estado (CPE) a la Asamblea Legislativa en estos días.
Para empezar, asesorados por el procurador, confunden el instituto de la iniciativa legislativa ciudadana con el de la iniciativa popular, que requiere la firma de al menos el 20% del electorado para dar inicio a la reforma parcial de la Carta Magna (Art. 411.II, CPE). Creen que la Conalcam posee “legitimidad activa” para “presentárselos” un proyecto de ley de reforma parcial de la CPE camuflado de iniciativa legislativa ciudadana. Para peor, Zenón Bacarreza, el presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional (que es la instancia llamada a declarar la constitucionalidad [o no] del procedimiento de reforma de la CPE), también cree que la reforma parcial constitucional “es atribución de la iniciativa legislativa ciudadana”.
Por un lado, a la fecha no existe una ley de iniciativa legislativa ciudadana que regule los procedimientos y requisitos para ejercer tal emprendimiento. Y si la hubiera, por principio constitucional esta “ley marco” debería restringir expresamente en el texto constitucional que se reformará, en razón de competencia, materias tales como la reforma constitucional, el Presupuesto General del Estado (que por ejemplo es atribución del presidente del Estado, Art. 172.11, CPE), entre otras. Esta restricción, según algunos autores, preservaría ciertas materias de la presión política “que puede servir de fácil cauce para manipulaciones demagógicas o, incluso, para intentar legitimar con un supuesto consenso popular, lo que no es en sustancia sino la antidemocrática imposición de la voluntad de una minoría” (Artemi Rallo Lombarte).
Por otro lado, la CPE, en su Art. 411.II, dispone que: “La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el 20% del electorado”. Asimismo, la iniciativa popular está consagrada en nuestra CPE para convocar al referendo que active la reforma total de la Constitución a través de la Asamblea Constituyente, exigiéndose para ello la firma de, también, al menos el 20% del electorado (Art. 411.I, CPE); o para el caso del referendo revocatorio, que procederá “a solicitud de al menos el 15% de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió al servidor público.” (Art. 240, III, CPE).
Ahora bien, lo que diferencia a la iniciativa popular de la iniciativa legislativa ciudadana es que la primera, por el objeto de su pretensión (en este caso la reforma parcial de la CPE), requerirá la firma de al menos el 20% del electorado. En tanto que la iniciativa legislativa ciudadana, que posee un carácter residual, es un mecanismo a través del cual los ciudadanos podrán presentar proyectos de leyes ordinarias (con la sola firma del proyectista o del grupo de ciudadanos), para otras materias que no estén reservadas, y cuyo ejercicio está supeditado a una ley marco que la regule. Lo que no significa que la iniciativa popular no vaya a presentar una estructura similar a la de cualquier proyecto de ley.

Si bien actualmente se permite la participación del soberano en la reforma constitucional, exigencias como la del mínimo de firmas para la iniciativa popular, en cuanto a su reforma constitucional, categoriza a la CPE de 2009 como “rígida”. Por tanto, el vicepresidente del Estado y presidente nato de la Asamblea Legislativa, Álvaro García Linera, deberá rechazar el proyecto de ley de reforma parcial de la CPE, que será presentado ilegalmente por la Conalcam (eludiendo el mínimo de firmas que la iniciativa popular exige), y con el que pretenden disfrazar de “demanda de sector social” la orden del Ejecutivo. 

Publicado en La Razón

lunes, 31 de agosto de 2015


Resulta burdo pensar que una tragedia como la que subyace detrás del caso de Andrea A. busque ser “exitosa” en relación al interés que despierte. El hecho de que nuestra atención sobre la muerte de una persona de género femenino que implica a otra de género masculino responda a una “cuestión del estrato social” de los involucrados (o razonamientos análogos) resulta una simplificación propia de una (s)ociología de “alasita”, en boga en nuestro medio; y que puede llegar a tener cierto eco en un público consumidor de nada más que una simplificada y mediocre “crónica roja”.
Ahora bien, fuera de los vínculos que puedan tener muchas personas con la víctima (además de la familia, claro está), somos conscientes de que por la forma en la que se nos presentaron los hechos (a través de imágenes y testimonios difundidos por los medios de comunicación), es fácil suponer que al imputado “le costará demostrar su inocencia”. Lo cual, bajo ningún concepto, puede implicar que éste no tenga el derecho de hacerlo, e incluso puede enervar la carga probatoria que pesa en su contra.
Es precisamente por esa facilidad de conocer ciertos elementos indiciarios que, como “público 2.0” y guiados por una serie de motivaciones, trasladamos la “resolución del caso” a las redes sociales, parte del denominado “cuarto poder”, cual Criminal Case. Unos, de parte de la víctima, rondando peligrosamente la difamación y la calumnia (artículos 282-283 del Código Penal) con respecto al imputado. Y otros, de parte del imputado, rozando la ofensa a la memoria de la difunta (art. 284 del Código Penal). Siendo aconsejable, en ambos casos, el no alejarse en ningún momento del principio de presunción de inocencia.
Esto dicho con respecto a esa facción de usuarios de las redes sociales que no pertenece a ningún medio de comunicación, pero que forma parte del denominado cuarto poder. Y que por sus cybercaracterísticas, cada vez con mayor facilidad e impunidad, pueden llegar a “matar” (civil-mediáticamente) a una persona, antes de que se expida una condena o una absolución judicial.
Por otro lado, con respecto al tratamiento que se dio a este caso en los medios de comunicación, reitero la preocupación que manifesté en un artículo anterior denominado Medios de comunicación inculpatorios (La Razón, 11.07.2013). Página Siete, esta vez en su editorial Feminicidio y arrepentimiento (22.08.2015), culmina con la siguiente sentencia: “Afortunadamente existe el activismo, que tan mala impresión causa a algunos. Solamente una sociedad activa, política, pensante y movilizada puede transformar y transformarse. Como (William) K. ante su crimen, no podemos arrepentirnos por luchar por el irrenunciable derecho de la mujer a vivir libre de violencia.”
La afirmación que llama mi atención es la que ubica a William K. “ante su crimen”. Adelantándose al veredicto de un juez, y en pleno manifiesto activista (según reconocen), se le endilga la comisión de un “crimen” a quien, a la fecha, se encuentra en la situación jurídica de imputado, asistido por el debido proceso; y en efecto amparado por el art. 116 (Publicidad) del Código de Procedimiento Penal, que impide que lo presenten como “culpable” en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada.
El juicio editorial que le atribuye a William K. “un crimen” frente a la opinión pública no brinda certidumbre de justicia efectiva a la familia de la víctima ni a quienes, como sociedad, la esperamos, y por el contrario lo “victimiza” como imputado. Finalmente debemos recordar que en ambos casos, víctima e imputado, las implicaciones no se quedan a nivel individual, ya que los familiares también quedan marcados.

publicado en La Razón

martes, 14 de julio de 2015

Píldoras abortivas e ilegales




Partamos por citar que “se llama aborto a toda interrupción espontánea o provocada del embarazo antes de las 20 semanas de amenorrea (gestación), con un peso del producto de la gestación inferior a los 500 gramos” (Schwarcz, Obstetricia, pág. 206, 2005). Bajo ese principio, debe precisarse que la píldora del día después no es anticonceptiva, sino abortiva, pues es una droga que evita la implantación del “producto” (llámese unión del espermatozoide y del óvulo) ya concebido. Y el tiempo en el que pueda producirse dicha unión dependerá de dónde se produzca la fecundación (unión de espermatozoide y óvulo o concepción; p. ej. trompas, unión de trompa con útero, útero, etc.)
Por lo tanto, la venta o eventual distribución gratuita de la “píldora del día después” es ilegal. Esa píldora no puede suministrarse libremente; y en agravante, induciendo a error, como “anticonceptiva”. Debe existir una circunstancia habilitante. Asimismo, a las personas que creen y quieren convencer de que las píldoras de emergencia, por ejemplo de Levonorgestrel, no son abortivas y que tan solo previenen el embarazo impidiendo o retrasando la ovulación, pudiendo también impedir la fertilización de un óvulo por su efecto sobre el moco cervical o la capacidad del espermatozoide de unirse al óvulo, cabe preguntarles: ¿si después de que existió fecundación tubárica del óvulo por un espermatozoide, la mórula comienza a migrar de la trompa hacia el útero para implantarse y es interrumpida por acción de esa píldora, podrían seguir afirmando que la píldora del día después carece de efecto abortivo?
Ahora bien, si nos dijeran que este fármaco solamente impide “la implantación” de la mórula en el endometrio uterino (según afirma toda la literatura farmacológica), ¿podrán seguir sosteniendo que la píldora no aniquila la vida de la mórula entre la concepción y antes de las 20 semanas de gestación, para seguir considerándola no abortiva?
Sorprende que estas personas que profesan el carácter no abortivo de las píldoras anticonceptivas, desafiando a su profundo desconocimiento farmacológico —incluso el de la elemental posología que viene adjunta en una caja corriente de Glanique, de Postday, Postinor, Prikul o de Tace, todos abortivos o píldoras anticonceptivas de urgencia con Levonorgestrel entre 0,75 mg y 1,5 mg; según Goodman & Gilman (Las bases farmacológicas de la terapéutica); así también según M. Gonzales (Manual de terapéutica)— afirmen que “la píldora del día después” es eficaz hasta antes de ocurrida la implantación. Es decir, incluso después de la fecundación y durante la migración de la mórula hacia el útero. No se olviden que el “moco denso” al que casualmente hacen referencia es secretado por el epitelio tubárico, sobre el cual actúa directamente (entre otros sitios) la abortiva píldora del día después.
Por todo lo antedicho, las mujeres que a módicos precios acceden e ingieren la abortiva píldora del día después, bajo la sola presunción de quedar embarazadas y sin necesidad de exhibir prescripción médica alguna en la farmacia (porque se cree erróneamente que es un método anticonceptivo más), están practicándose abortos exprés ilegales; por cuya frecuencia pueden causar graves daños en la salud femenina, desde la alteración hormonal, pasando por la infertilidad a mediano plazo, y otros.  

Publicado en La Razón


miércoles, 1 de julio de 2015

MARÍA GALINDO APOLOGÍSTA DEL DELITO DE ABORTO


María Galindo, en su artículo “Bautizo tu aborto como redención” (Página Siete, 24.06.2015) -o más propiamente “apología del delito de aborto”-, primero, obliga a la víctima (menor de edad) de su relato a reconstruir la agresión sexual que sufrió (revictimizándola por cierto), al decirle: “Vamos allí donde se te metió el asco y cuéntame al oído lo que paso. Cuéntalo por última vez, vomita en mi pecho y respira profundo, recojamos ahí mismo flores y hiervas para hacer una crema que saque los moretes y alivie los dolores.”

A continuación, y como si su metafórico “ensamblado” no cosificara el cuerpo de la mujer-niña cual “rompecabezas”, le sugiere “reconstruir su cuerpo (de víctima)”, indicándole: “Pongamos de nuevo las piernas, los brazos, las caderas, los ojos, las orejas y la boca en su lugar, como si fueras un rompecabezas. Hay que volver a poner cada pedacito en su lugar. No importa cuánto tiempo nos tome, yo te voy a ayudar.”

Galindo con esto último, lejos de ofrecernos una (a)poética “reconstrucción” del cuerpo de la víctima de agresión sexual (revictimizada lo reitero), a contrario sensu y sin darse cuenta, nos describe el crudo procedimiento de “destrucción (por pedacitos)” que sufren los no-natos que son abortados; quienes son víctimas también, muchas veces, de circunstancias y decisiones irresponsables, fuera de los casos autorizados por el Código Penal (Art.266), claro está.

Pero Galindo no conforme con ello prosigue, y le impone creer a la víctima: “Si estás embarazada no es porque llevas un niño o una niña dentro, sino algo muchísimo más pequeñito que una pepita de tamarindo, y así como la pepa de mandarina no es la mandarina, lo que llevas dentro no es un niño ni una niña.”

Ante tal profano exceso, para empezar, debe señalarse que se denomina embrión humano “al (ser humano) que está por nacer”, hasta concluidas las 12 semanas de gestación. Luego, se lo denomina “feto humano” hasta su nacimiento. Y, el hecho de que el embrión no pueda desarrollarse fuera del útero femenino, para decepción de la “cosificante” opinión de Galindo, demuestra más bien la directa responsabilidad que tiene la mujer sobre la vida humana y el derecho a la vida “del que está por nacer”.

Ahora bien. El que la menor de 11 años, víctima de agresión sexual (a la cual Galindo hace referencia), haya interrumpido su embarazo (según conocimos por los medios de comunicación recientemente) en aplicación del Artículo 266 del Código Penal (aborto impune para embarazo devenido de la comisión del delito de violación, o para fines terapéuticos de la progenitora), no impide saber que aquello que se “interrumpió” no fue una “pepa” o “cosa” (como Galindo cosifica al ser humano-embrión); sino “una vida que estuvo por nacer”, más allá de las circunstancias.

La discusión en torno a la penalización y despenalización del aborto, respectivamente, dependerá de la ponderación que la sociedad le asigne a determinado bien jurídico o unidad funcional (léase vida femenina “independiente” y “originadora de vida”, y “vida que está por nacer”). Ergo, mientras a la sociedad boliviana le siga interesando que el Estado, a través de las leyes, siga protegiendo “la vida que está por nacer”, una eventual reforma que viabilice la despenalización del aborto, en más casos que los vigentes, se mira lejana.

Finalmente, cabe señalar que la penalización del aborto en el ordenamiento jurídico boliviano (fuera de los casos excepcionalmente autorizados hace más de 40 años por el Código Penal en su Artículo 266, del aborto impune), no salvaguarda a solamente un bien jurídico o unidad funcional. Ya que, por simple remisión y lógica inferencia del nomen iuris que gobierna al Título VIII del Código Penal, bajo el cual subyace legislado el Capítulo II “aborto”, tenemos que los bienes jurídicos o unidades funcionales protegidas actualmente, son: 1) La vida; 2) La integridad corporal; tanto de la progenitora como del conceptus, nasciturus o “el(la) que va a nacer”. 

lunes, 15 de junio de 2015

El Carácter “Sagrado” Del TIPNIS



El director general de la Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas (Ademaf), Edwin de la Fuente, anunció que la Fuerza Binacional de Ingeniería Social Bolivia Venezuela (FBIS-BV) ingresará al TIPNIS hasta fin de año. Asimismo, desde la Gobernación beniana, anunciaron “la realización de otra consulta para la construcción (o no) de una carretera en medio del TIPNIS”.

Recordemos que en 2012, tras llevarse a cabo la 1er Consulta (tardía por cierto) a los Pueblos Indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) y dar a conocer que “de las 69 comunidades establecidas en el protocolo de consulta, 58 fueron consultadas (84%)” y que “11 comunidades (16%) decidieron no participar de la consulta”, el Gobierno creyó estar legitimado para consumar la destrucción del TIPNIS con su vulneratoria carretera.

En el Gobierno creen erróneamente que, en un primer momento, “crearon la intangibilidad" por medio de la Ley N° 180 de Protección del TIPNIS de 2011, y que luego arrepentidos, “la extinguieron” con la Ley N° 222 de Consulta a los Pueblos Indígenas del TIPNIS de 2012 y la amañada difusión de los “resultados” de dicha Consulta. 

Por su parte, en aquél entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) expidió la Sentencia 300/2012, transfiriendo el riesgo a las partes, y posibilitando que el Gobierno pueda realizar consultas de mala fe (posteriores a la ejecución de medidas legislativas y administrativas). Empero, el TCP y menos los personeros del oficialismo (obligados a conocer y hacer cumplir las leyes), no pudieron percatarse de que la “intangibilidad” del TIPNIS definitivamente yace consagrada como institución jurídica en el Art.30 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto debe señalarse que los indígenas conciben a la naturaleza, y específicamente al lugar que habitan, como “su lugar sagrado”. En tal entendido, la CPE en su Art.30.II reconoce que las naciones y pueblos indígenas gozan del derecho “a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.” (núm.2); y también reconoce que gozan del derecho “a la protección de sus lugares sagrados.” (núm.7). Por tanto, los indígenas al entender al lugar que habitan (denominado TIPNIS) como “su lugar sagrado”, satisficieron con hechos (entendimiento, costumbres y ritos) la situación jurídica presupuesto establecida por los numerales 2 y 7 del par.II del precitado Art.30 de la CPE, e ipso jure (por el sólo imperio del orden público constitucional) lo hicieron “intangible” y le generaron un “blindaje jurídico” constitucional (salvo reforma) contra las marrullerías gubernamentales.  

Razón por la cual, jamás hizo falta que el Gobierno simulara, por medio de leyes, “crear la intangibilidad”, discutirla a través de una Consulta ulterior, y finalmente “extinguirla” a conveniencia. Por el contrario, al Gobierno, su propia CPE y las leyes lo compelen bajo responsabilidad, a respetar y garantizar el derecho a la protección del “lugar sagrado” (TIPNIS) de los indígenas.

No obstante, el Gobierno "justificó" su actitud frente al TIPNIS emitiendo prejuicios en contra de los indígenas bolivianos y sus particulares condiciones de vida.  Ya que en “el acto de clausura” de la 1er Consulta de 2012 (en Trinidad), recordemos, el Vicepresidente Álvaro García Linera, dijo que los indígenas del TIPNIS “no quieren vivir apartados como animales de bosque”. Es decir que, en los esquemas mentales del Gobierno, los indígenas “viven como animales de bosque”, y “a cambio” les ofrecen que, con la construcción de la carretera, -recién (o sólo con esta)- “vivirán como personas”.


Finalmente, le hacemos saber a García Linera que, por imperio del orden público contenido en los artículos 1 y 3 del Código Civil, y aunque no le guste, los indígenas al igual que todos los bolivianos desde que nacen, e incluso antes en lo que les sea favorable, son personas y gozan de plena capacidad jurídica. ¡Y dicha calidad de personas no la otorgará jamás una vulgar carretera!


Publicado en Página Siete

martes, 26 de mayo de 2015

La CIJ y el asunto de fondo


Durante la exposición de alegatos de las partes (Bolivia y Chile), en virtud a la excepción preliminar opuesta por Chile ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) con sede en La Haya, miembros del Tribunal de la CIJ formularon dos polémicas preguntas. La primera fue formulada por el juez C. Greenwood con el siguiente tenor: “¿En qué fecha mantiene Bolivia que se concluyó un acuerdo respecto de la negociación de acceso soberano?”. Y la segunda, formulada dos días después por el juez Hisashi Owada, expresaba: “En los documentos de ambas partes han referido la expresión ‘acceso soberano al mar’, este no es un término reconocido en el derecho consuetudinario internacional y ambas partes lo han referido, les agradecería mucho a ambas partes que tengan a bien el definir el sentido de ese término como ellas las entienden y que tengan a bien el definir el contenido específico de ese término”.
Con respecto a la segunda pregunta, el juez Owada ignora que “el acceso soberano al mar” no es un término desconocido en el derecho consuetudinario internacional. Prueba de ello es que, con el objetivo de que Polonia tuviera una salida soberana al mar Báltico, en 1920 el Tratado de Versalles estableció el denominado “Corredor Polaco”, bajo el mismo concepto (acceso soberano al mar) que el juez Owada, 95 años después, considera “desconocido”.
Ahora bien, volviendo a las preguntas de los tribunos de la CIJ, las mismas fueron realizadas implicando directamente al asunto de fondo que hace a la demanda boliviana. Sin embargo, desde un principio y mientras se hizo referencia (directa o indirecta) al Tratado de 1904, tanto el vocero para la demanda marítima boliviana, Carlos Mesa, como el canciller chileno, Heraldo Muñoz, y otros creyeron erróneamente que los alegatos de la objeción preliminar chilena constituían un “juicio” (demanda) distinto al procedimiento que versa sobre el fondo, y se sorprendieron por el cariz de las mencionadas preguntas.
Sobre este punto debe preciarse que la objeción chilena fue una vulgar excepción de falta de competencia; es decir, un procedimiento dentro de un proceso de fondo. El proceso y el procedimiento, ambos, se componen de la sucesión ordenada de actos procesales. Dentro de un proceso pueden existir (o no) múltiples procedimientos, lo cual no hace que los mismos dejen de ser parte del todo (proceso); porque lógicamente el demandado decide si propone excepciones o incidentes, o no lo hace.
Por otra parte, el hecho de que la CIJ haya hecho referencia al tema de fondo con dos preguntas (una sobre la fecha del acuerdo respecto de la negociación relativa al acceso soberano, y la segunda, sobre el término mismo “acceso soberano al mar”), debería más bien indicarle a Mesa y al equipo chileno que, con ello, en los hechos, la CIJ habría “adherido” la excepción preliminar al asunto de fondo; muy a pesar de la expectativa chilena. En adición, y en calidad de mero antecedente, se debe señalar que “(…) la Corte, conforme a una jurisprudencia uniforme, rechazaría las excepciones de incompetencia e inadmisibilidad o, en su defecto, resolvería pronunciarse sobre las excepciones y el fondo de manera simultánea en su sentencia final”, (diario La Primera-Perú, mayo de 2009).
Finalmente, cabe preguntarles a nuestros vecinos, ¿por qué Chile, dentro de la demanda interpuesta por el Perú, no opuso excepción preliminar a la competencia de la CIJ como lo hizo con Bolivia? Si en el diferendo Chile-Perú, terminado por la CIJ en 2014, se disputaron “asuntos (limítrofes) ya resueltos” por los tratados de Ancón (1883) y de Lima (1929), respectivamente.


Publicado en La Razón

viernes, 8 de mayo de 2015

Chile violó la Paz y las fronteras

Tras su primera intervención el lunes 04 de mayo, el equipo jurídico de Chile, buscando que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) “se declare incompetente” sobre la demanda marítima, esgrimió sus alegatos fundado en la vigencia y eficacia jurídica del Tratado de 1904.

En su exposición, el equipo chileno sostuvo que la demanda boliviana “pone en riesgo la estabilidad de las fronteras a nivel global.” Asimismo, según su patrocinante inglés, Daniel  Bethlehem, "el Tratado de 1904 estableció una resolución de las fronteras territoriales de tal manera que Bolivia quedó sin derecho alguno del lado litoral de la frontera convenida"

Los chilenos no se dan cuenta que -precisamente- el Tratado de 1904 no solo puso en riesgo la estabilidad de las fronteras mundiales, sino que terminó alterando las mismas. Porque a través de ese Tratado, Chile se apropió de territorio ajeno (recorriendo límites fronterizos) y arruinó al vecino (Bolivia) para enriquecerse a costa de ello

En ese entendido, los alegatos chilenos son más bien la confesión de que ellos violaron la Paz mundial -beligerantemente- y las fronteras territoriales bolivianas en 1904; indisponiendo el Derecho Internacional que hoy, de forma hipócrita, reivindican a conveniencia

Ahora bien, conociendo que el Ius Gentium establecía como norma de obligatorio cumplimiento para todas las Repúblicas civilizadas del orbe que "(...) pecan mortalmente los que violan los derechos de gentes, sea de paz, sea de guerra, (...)" (F. de Vitoria), entonces, cuando Chile se apoderó por la guerra de territorios ajenos pertenecientes a la República soberana de Bolivia, con la única finalidad de "ensanchar su territorio", realizó un ILÍCITO de Derecho Internacional Público. Y en consecuencia, cualquier Tratado que se hubiere suscrito, teniendo como objeto inmediato un hecho vulneratorio de normas preexistentes de Derecho Internacional Público, es simplemente nulo!

Cabe sin embargo hacerse las siguientes preguntas: ¿conocía la diplomacia chilena  en aquél tiempo de los actos ilícitos en los que incurría con su República?; ¿conoce de la ilicitud ahora?; ¿o prefiere decir "borrón y cuenta nueva", pero con territorio ajeno figurando en el activo fijo del Estado chileno?

Por otra parte, otro jurista del equipo chileno, Samuel Wordsworth, sostuvo que en realidad Bolivia estaría buscando “la modificación del Tratado de 1904”. El patrocinante inglés señaló que “esta intención estaba contenida en el artículo 267 de la Constitución de Bolivia y la disposición novena transitoria del mismo cuerpo legal, que señala que los tratados contrarios a la Carta Magna debían ser renegociados en cuatro años desde 2009”;añadiendo que “esta disposición se cumplió con una ley de 2013 que valida la demanda ante laCIJ”.

Al contrario de lo que erráticamente afirma Wordsworth, si uno pone mayor atención a la primera parte de la Disposición Transitoria Novena de la CPE de 2009. En realidad, si se la interpreta a contrario sensu esa primera parte, por principio e ipso iure, el Tratado de 1904 está ABROGADO

Y por la naturaleza inconstitucional (ilícita) del contenido de sus obligaciones, de la intención y motivo (ilícitos) de una de las partes intervinientes y de la falta de capacidad absoluta del Estado boliviano para “ceder territorio”, dicho Tratado no podría, bajo ningún concepto, ser "renegociado"; y, una vez declarada su inconstitucionalidad internamente, ya ni siquiera debería ser "denunciado". Luego, si Chile exigiera su cumplimiento, recién se debería discutir su "vigencia" (nulidad e inexistencia) ante alguna instancia internacional. Pero, con sustento en su "nulidad o inexistencia", ya se habría declarado su inconstitucionalidad internamente.

Con tal sustento, los bolivianos, podríamos ingresar -soberanamente- a nuestro territorio (secuestrado) ¡“cuando nos diere la gana”!


Publicado en La Razón