domingo, 24 de diciembre de 2017

MALA PRAXIS POLÍTICA Y LEGAL


La escalada en el conflicto médico que el negligente gobierno de Evo ha permitido, se configura como un caso paradigmático de “mala praxis” a la luz del polémico artículo 205 del Código del Sistema Penal (CSP) y con serias implicancias en la salud e integridad de la población boliviana, que quedó privada de atención médica y hasta de acceso a medicamentos durante días. De hecho, de acuerdo al Artículo 9, numeral 5 de la Constitución Política del Estado (CPE), Evo Morales al ser presidente del Estado, ¡es el primer servidor público que se encuentra en posición de garante respecto a la salud de toda la población boliviana! 

Ahora bien. Ya entrados en materia, debemos señalar que el artículo 205 del recientemente promulgado CSP no es un tipo penal especial propio culposo para el ejercicio de la práctica médica, como ordena el artículo 39.II de la Constitución. Por ejemplo, si un chef que preparase un plato a base de carne del famoso pez globo Fugu (tan exquisito como venenoso) sin el cuidado de seguir los protocolos culinarios para quitar sus letales toxinas, antes de emplatarlo para consumo del comensal, podría ser responsabilizado penalmente. Ya que el precitado artículo 205, ni por su nomen iuris, ni por sus conditio sine qua non es un tipo penal especial propio culposo creado exclusivamente para el médico, pues abarca a toda persona que en ejercicio de su profesión, oficio o actividad, por negligencia ocasionare lesiones o la muerte a otra persona, como el ejemplo que usamos. 

Razón de su inconstitucionalidad respecto al artículo 39.II de la CPE, que expresamente ordena: “La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica”. Lo que hace necesaria su derogación del CSP.

Por otra parte, tenemos que los negligentes legisladores masistas no dispusieron expresamente que el -aún vigente- Código Penal de 1972, por el principio de ultractividad, siga aplicándose para los procesos iniciados durante su vigencia y bajo su tipicidad. El CSP no debió haber dispuesto que “la cesación de la persecución penal no aplica a aquellas conductas subsistentes que hayan sido ‘subsumidas’ en otras infracciones penales del presente código”. Ya que por el principio de legalidad (ley cierta, previa, escrita, estricta) no cabe posibilidad legal alguna de “subsumir” determinada conducta típica penal en una nueva legislación con otra tipicidad. 

El tipo penal por el que se sindicare a alguien tiene que ser preexistente al acto. Por ejemplo, en el caso de que un médico hubiera incurrido en presunta negligencia médica y hubiera sido procesado por homicidio culposo o lesiones gravísimas, tipificadas en el Código Penal de 1972 mientras estuvo vigente, no podría seguir siendo procesado bajo la nueva tipicidad del Artículo 205 del CSP. Se le debería aplicar ultractivamente tanto el Código sustantivo como el adjetivo vigentes cuando actuó o, definitivamente, beneficiarlo con el cese de la persecución penal. En ningún caso se deberá aplicar la ilegal “subsunción” de su conducta típica ya perseguida a otra nueva tipicidad.  La ley tiene efecto para lo venidero, ergo, no es retroactiva, como dispusieron inconstitucionalmente los aviesos masistas en la Disposición Transitoria Segunda de su CSP. 

Finalmente, debemos advertirles que a la luz del procedimiento legislativo, el CSP “nació viciado de nulidad a la vida jurídica”. El CSP fue sancionado por el presidente del Senado, J.A. Gonzales, que en aquél momento se encontraba “en ejercicio” de la Presidencia nata de la ALP, porque Álvaro García Linera (que lo promulgó) fungía como Presidente “en ejercicio” del Estado, en ausencia de Morales, que se encontraba de viaje explicando, sin éxito, que “no es un dictadorzuelo”. En esa secuencia, el Senado (incumpliendo su deber de “revisor”, pues lo trató “en tiempo récord”), presidido por Gonzales, sancionó el CSP cuando estaba impedido temporalmente de hacerlo. Gonzales no podía ejercer simultáneamente las calidades de presidente del Senado, vicepresidente del Estado y presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional a.i.

Publicado en Página Siete

martes, 19 de diciembre de 2017

ARTÍCULO 205: FRACASO LEGISLATIVO PENAL



Por Américo Salgueiro Casso, abogado procesalista
(Autor invitado)

El Código penal vigente (Cp) describe con simpleza y suficiencia las conductas “culposas” realizables por el médico en su práctica bajo los tipos penales (tipos) de Homicidio Culposo (Artículo -Art.- 260 Cp) o Lesiones Culposas (Art. 274 Cp), mismos que son equivalentes de los inherentes a las más avanzadas regulaciones contemporáneas. 

En supuesto cambio, el “Código del Sistema Penal Boliviano” (CSPB) recientemente sancionado, conservó tanto al tipo de Homicidio Culposo (Art. 136 CSPB) como al de Lesiones Culposas pero multiplicado bajo los nombres de Lesiones Gravísimas y Graves Culposas (Art. 155 CSPB) y Lesiones Leves Culposas (Art. 156 CSPB), agravando las  sanciones bajo la simbólica y errada creencia de que, empeorándolas, disminuiría la criminalidad de una sociedad anómica en franco desgobierno.

También el CSPB, añadió en ambos casos el pleonasmo carente de utilidad técnica denominado “culpa temeraria” puesto que, a la luz de la ciencia penal contemporánea, “culpa” es sinónimo de “imprudencia” y resulta que el rimbombante adjetivo “temerario” significa “imprudente”. Ergo, el más novedoso aporte realizado por la Comisión Redactora (CR) del CSPB y la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), no es más que una infecunda redundancia que instituye la sui generis “culpa culposa”.

Para fingirse innovadoras, tanto la CR como la ALP intentaron crear el tipo “especial” propio para el médico (y personal de salud) denominado “Daño a la Salud o Integridad Física por Mala Práctica” (Art. 205 CSPB), pero fracasaron, puesto que el texto del parágrafo (par.) I del Art. 205 CSPB prueba que, a lo mucho, dicho tipo contempla “especialmente” a toda persona que ejerce profesión, oficio o actividad para ganarse la vida, pero no exclusivamente al médico. Es decir, contempla a casi todas las personas que trabajan en la sociedad boliviana. Al respecto, citando algunas actividades profesionales u oficios que pueden devenir en daño (lesión o muerte) de cualquier persona, tenemos la conducción de vehículos automotores (chofer), la inherente al trabajo de policía o la que desarrolla el constructor. Queda claro que la CR y la ALP no excluyeron del Art. 205 CSPB a los profesionales con cuyas federaciones pactaron.

Cabe también afirmar que el hecho de que CR y ALP le hubieran adicionado al nombre del Art. 205 CSPB las palabras “por mala práctica” para salvar el apuro, no modificó la verdad científica de que el mencionado no es un tipo especial propio culposo para el médico sino, contrariamente, uno tan general que contempla a toda persona que ejerce profesión, oficio o actividad quien, por imprudencia, puede “mal practicarla” dañando; máxime, sabiendo que las palabras del nombre no son requisitos del tipo ni cumplen función descriptiva de la situación jurídica presupuesto.

Peor aún, con la creativa adición, para el caso concreto pusieron a concursar el tipo general culposo de “Daño a la Salud o Integridad Física por Mala Práctica” (Art. 205 CSPB) con los tipos también generales y culposos de los Arts. 136, 155 y 156 CSPB, empeorando para el médico (rectius, para todas las personas que ejercen profesión, oficio o actividad en Bolivia) la condena por daño “culposo” ya que el “Concurso Ideal” dispuesto en el Art. 48 CSPB establece que “La persona que con una sola acción u omisión incurra en dos (2) o más infracciones penales previstas en este Código (…), será sancionada con la escala penal (…) correspondiente a la infracción más grave” (sic).

Por ello, advertida de la inevitable concurrencia de tipos, para salvar nuevamente el pernicioso efecto del innecesario Art. 205 CSPB, bajo altisonante discurso “nacionalista”, CR y ALP importaron de la legislación italiana el concepto extraño al Derecho boliviano de “Concurso Aparente” (CA) (Art. 50 CSPB) (Mantovani, F.; 2007); olvidando considerar que los tipos de los Arts. 136, 155, 156 y 205 CSPB son todos generales, contenidos en una misma norma de carácter general (CSPB) y que, puestos en “CA” (de normas), sólo excluirían a la fabulosa persona capaz de subsistir en sociedad sin ganarse el sustento con la práctica de profesión, oficio o actividad económica y a quien, como efecto del forastero “CA”, le serían aplicables los Arts. 136, 155 y 156 CSPB pero no el 205 CSPB.

En conclusión, el examen del Art. 205 versus el CSPB al cual pertenece, prueba que es innecesario porque sólo multiplica los tipos de los Arts. 136, 155 y 156 CSPB para lisonjear los hipertrofiados egos de sus traviesos creadores; violando el derecho a la seguridad jurídica de quienes ejercen profesión, oficio o actividad lícita y productiva en el país (par. I del Art. 178 de la CPE).

miércoles, 13 de diciembre de 2017

PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN


La Constitución boliviana de 2009 establece dos criterios de interpretación normativa, según los “bauticé”, uno general y preferente, y el otro excepcional e integrativo. La regla de interpretación general y preferente yace en el Art.196.II de la CPE y ordena “aplicar con preferencia la voluntad del constituyente”, así “como el tenor literal del texto.” 

Por elemental lógica jurídica, sólo si la precitada regla general y preferente no bastara para que los magistrados del Constitucional efectúen la interpretación normativa requerida, recién, se habilita a recurrir al segundo criterio de interpretación, que es el excepcional e integrativo. Mismo que yace en el Art.13.IV de la CPE, estableciendo que los derechos y deberes se “interpretarán de conformidad” con los tratados en materia de derechos humanos. Y en el Art.256, disponiendo que “los tratados en materia de derechos humanos que declaren derechos más favorables se aplicarán con preferencia a la Constitución.” 
Llegados a este punto, debemos precisar que este criterio de interpretación excepcional e integrativo tiene una condición que lo habilita. Y es que procede únicamente si la “favorabilidad” de un derecho legislado en nuestra CPE, respecto a otro tal y como está instituido en el  Instrumento Internacional, es manifiesta. P.ej., procedería en el caso de que una Constitución dispusiera que “toda persona tiene derecho a la vida” y tal derecho requiriera ser “ampliado” con respecto al Art. 4.I de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que establece que “el derecho a la vida, en general, está protegido a partir del momento de la concepción”. 
Entonces, siguiendo con el mismo ejemplo, tendríamos que al no haber sido “suficiente” la interpretación general/preferente y en aplicación de la interpretación excepcional e integrativa del Instrumento Internacional, a la redacción original del Art. de la Constitución que consagra el que “toda persona tiene derecho a la vida”, se le integraría la frase: “ (‘) este derecho está protegido a partir del momento de la concepción”, contenido en la CADH. Por lo que, según se evidencia, no se dejó “sin efecto” el Art. constitucional y menos se subvirtió la primacía constitucional que lo rige. 

Ahora bien, en lo que respecta al principio de supremacía constitucional, el Art.410.II de la CPE dispone contundentemente que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. (‘) La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía (‘): 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales (‘)”.

En ese marco, considerando que la soberanía reside en el pueblo y que la Constitución es la única expresión de dicha soberanía, y voluntad del constituyente, debemos precisar que los Instrumentos Internacionales para ser incorporados en nuestro ordenamiento, deben ser previamente ratificados por el Legislativo mediante ley expresa. 

En efecto, el Art.257.I de la CPE dispone que: “Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.” Por lo que la ubicación de los tratados en el numeral 2 del Art.410.II es estéril y su contenido, únicamente eficaz con rango de Ley (num.3 Art.410.II), jamás podrá aplicarse de manera “preferente” a la Constitución, como inútilmente pretendieron los masistas con el Pacto de San José para dar paso a la reelección indefinida de Evo Morales. 

En consecuencia, la diferenciación entre jerarquía constitucional (Art.410) y las formas de interpretación general/preferente (Art.196.II) y excepcional e integrativa (Art.256), es clara. Y permite afirmar que el contenido de un Tratado Internacional (que goza de vulgar rango de ley) bajo el supuesto de favorabilidad, en el mejor de los casos, sólo puede ser complementario a la legislación nacional y siempre estará subordinado a la primacía de la Constitución, al ser la fuente primaria de la normatividad boliviana.

Publicado en Página Siete

sábado, 2 de diciembre de 2017

EN DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN


A un día de llevarse a cabo la votación (3D) de las planchas “cuoteadas” por los dos tercios del oficialismo y sus movimientos sociales en la Asamblea, los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) dieron a conocer su aciaga sentencia sobre la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por un grupúsculo de fanáticos masistas.
En su primera parte resolutiva, la SCP 0084 declara “la aplicación preferente del Art.23 de la Convención Americana sobre derechos humanos, por ser la norma más favorable en relación a los derechos políticos, sobre los Arts.156, 168 (…)” y otros. Al respecto, no es exacto afirmar que en materia de DDHH tratados e instrumentos internacionales están “por encima” de nuestra CPE. Para empezar, esta forma de interpretación es una “excepción” a la regla interpretativa del Art.196.II de la CPE, que ordena “aplicar con preferencia la voluntad del constituyente”, “así como el tenor literal del texto”. La referida excepción es fácil de dimensionar, entendiendo que los tratados en materia de derechos humanos se aplicarán “con preferencia” a los DDHH contenidos en nuestra Constitución (Art.256). Y/o que los derechos y deberes de la CPE se “interpretarán de conformidad” con tratados de DDHH (Art.13.IV). En ambos casos, tal aplicación preferentemente procede únicamente si el criterio de “favorabilidad” ha sido satisfecho, mas no por oportunismo político particularista.
En ese orden de ideas, esta excepción opera, por ejemplo, frente a casos de eventual “contradicción” o “menor protección” del derecho legislado en nuestra CPE, comparado con el mismo derecho, tal y como está instituido en el tratado. En consecuencia, tal aplicación “con preferencia” del Art.256 técnicamente no hace sino “convertir” a los derechos humanos establecidos en los tratados en parte integrante de nuestro ordenamiento.
No posee el efecto de “dejar inaplicable” artículo constitucional alguno, y menos subvierte la primacía constitucional (Art.410.II).
Ahora bien, ya ingresados al fondo, tanto accionantes como magistrados ignoraron que en el caso boliviano la reglamentación del ejercicio de los derechos y oportunidades (políticos) está dispuesta en los artículos 167 y 234 de la CPE respectivamente, mas no en el artículo 168, objeto, entre otros, de su acción. Consiguientemente, considerando que el Pacto de San José, en su Art. 23/II, dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades “por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma” y otros; tenemos que la reglamentación para quienes accedan a la candidatura a la presidencia del Estado boliviano está establecida en el Art.167 de la CPE, que requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público (Art.234 CPE); y específicamente, contar con 30 años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente en el país cinco años anteriores a la elección.
Es decir que los criterios que reglamentan el ejercicio de derechos y oportunidades de la CPE boliviana no exceden de ninguna forma los establecidos por el Pacto de San José, como para haber satisfecho la favorabilidad requerida (de un presunto “mejor” derecho respecto a otro) que exige el Art.256 de la CPE, para la aplicación preferente del referido pacto. Asimismo, no está de más señalar que el Art.168 no contiene “un derecho” ni tampoco contempla una “causal de suspensión de derechos políticos” (como las del Art.28 de la CPE); doctrinariamente contiene el periodo de mandato, la facultad para repostular/reelegirse (que no es un derecho, en tanto es optativa) y la forma de “terminación del mandato” presidencial; es decir, situaciones absolutamente distintas.
Por tanto, el Art.256 de la CPE (base de la acción y del fallo) que establece “la aplicación preferente” en este caso es inaplicable, porque la CPE, en sus artículos 26-29, declara derechos políticos incluso más favorables que el Pacto de San José. Y porque, finalmente, ¡ningún derecho político es “absoluto” si al mismo tiempo se pretende garantizar el ejercicio de los derechos de los demás bolivianos!

Publicado en La Razón

martes, 21 de noviembre de 2017

Ley natural (derechos limitados)

Recientemente, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia Constitucional N°0076/2017 respecto a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el diputado Horacio Poppe y otros, declarando la inconstitucionalidad de la frase: “(…) permitirá a la persona ejercer todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales (…)” contenida en el parágrafo II del Art. 11 de la Ley 807 de Identidad de Género.
Para empezar, debemos señalar que la Ley 807, al ser contraria al Derecho Natural, establecía un ejercicio del derecho a la identidad de género injusto (en la frase suprimida), y jamás tuvo la finalidad de realizar justicia. Ejemplo: si los humanos no tenemos alas (cual aves), por fuerza del orden natural, por más que una ley nos lo “reconociera” (ignorando nuestra realidad biológica), sería imposible materializar el objeto de dicha norma; ergo, sería un derecho injusto.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado define las calidades de varón y mujer con fundamento en su realidad biológica. Por ejemplo, en el Art. 45-V, al disponer que “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura (...) gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”, nos permite colegir que define la condición de mujer (y a contrario sensu la de varón) con base en la maternidad (1) y la capacidad de concebir o embarazarse (2), a partir de la unión óvulo femenino con un esperma masculino se entiende; situaciones que un varón “convertido en mujer” no puede lograr materialmente en el presente.
Y en ese entendido, a su vez se codefinen los derechos sexuales y reproductivos de los varones y de las mujeres (Art. 66, CPE), que no admiten “muda” de sexos alguna que pueda tener efecto jurídico alguno reconocible. Ya que el sexo es un atributo de la personalidad jurídica inmodificable, con el que nace un ser humano (Art. 1 Código Civil) y que lo acompañará hasta su muerte o fin de su personalidad (Art. 2-I, Código Civil).
Por otro lado, debemos desmentir la afirmación de que la Sentencia Constitucional 0076 “solo surte efecto desde el día de su emisión y no afecta a los actos anteriores”. Debe quedar claro que esta sentencia elimina la presunción de legalidad de todos los actos (vgr. casamientos, empadronamientos, etc.) que hubieran realizado personas con los “datos cambiados”, anulándolos. Ya que declarada la inconstitucionalidad de la mencionada frase del Art. 11 de la Ley 807, los hechos se retrotrajeron al momento previo a la promulgación de la norma ilícita, para considerarla cual si jamás hubiera “nacido a la vida jurídica”.
Tal efecto de nulidad fue generado con carácter ex tunc (desde siempre), por la verdad jurídica restablecida por la SCP 0076. Misma que, restaurando la regularidad de la norma jurídica (Ley 807) con la norma constitucional y con el Derecho (rectius, Ley natural/justicia), estableció que las personas reguladas por la norma 807 no tienen derecho a todos los derechos fundamentales. Otro caso que evidencia que los derechos no son ilimitados se observa en el Art. 32.2 del Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Finalmente, nuestra Constitución no permite efecto “ultractivo” alguno por el que los actos realizados en virtud a una norma declarada inconstitucional pudieran seguir siendo vigentes. En su Art. 203, la CPE establece que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.” Aquí, el efecto de las sentencias es absoluto, con carácter ex tunc, sin excepciones. Por elemental lógica, si los efectos de las sentencias solo tuvieran carácter parcial ex nunc (desde ahora), como ilícitamente contempla la Ley 254 en su Art. 14 in fine, no se estaría respetando el cumplimiento obligatorio de la cosa juzgada constitucional. Por ello, el sistema jurídico establece que la acción de nulidad es imprescriptible. Porque el hecho o el acto (norma) que es nulo, siempre va a ser nulo; no es susceptible de “subsanación”.

Publicación en La Razón

lunes, 11 de septiembre de 2017

TIPNIS, autonomía y aislamiento


En los últimos años, bastante hemos venido advirtiendo en torno a la ilegalidad de la consulta de 2012 en el Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), que no fue previa, sino ilegalmente posterior después de que se asumieran medidas administrativas y legislativas tendientes a afectar a los indígenas que habitan esa área protegida; así como sobre su “blindaje jurídico”, en tanto fue declarado parque nacional y territorio indígena de los pueblos que ancestralmente lo habitan (DS 22610 de 1990); y los nuevos derechos y garantías reconocidos por la Constitución de 2009 en favor de las comunidades indígenas y del medioambiente.  
Semanas atrás, el Presidente del Estado promulgó la Ley 969, que “quitó” la intangibilidad del TIPNIS, abrogando la Ley 180 de 2011 que en su Art. 3 prohibía expresamente que la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos atraviese ese parque nacional; con el fin de construir esa vía “quieran o no quieran” (Evo dixit); atentando así contra el régimen constitucional de los recursos naturales (delito de traición a la patria) comprendidos dentro del TIPNIS.
El subterfugio del oficialismo para imponer su Ley 969 (“inejecutable”, por cierto, al basarse en resultados de una ilícita consulta posterior) era que su calidad de “intangible” supuestamente impedía la ejecución de proyectos y programas de desarrollo sostenible que beneficien a los indígenas que habitan ese parque nacional. Ignorando así que Evo Morales, en 2012, promulgó el Decreto Supremo 1146 (reglamentario de la Ley 180), que en su Capítulo II Intangibilidad del TIPNIS define claramente los alcances de tal cualidad. Y lo hacía en armonía con “la cultura de los pueblos indígenas que lo habitan”, y la “concepción propia de desarrollo, en el marco del plan de manejo del área protegida y la Constitución Política del Estado.” Es decir, no había obstáculo alguno para diseñar y ejecutar su desarrollo, más que voluntad para hacerlo.
Ahora bien, si tuviéramos que sugerirles a los indígenas en torno a decisiones que los liberen de “las cadenas” centralistas del Gobierno y presiones sectoriales de sus afines, lo primero sería que opten por consolidarse como autonomía indígena. En el marco de esta forma de autogobierno, los indígenas que habitan el TIPNIS podrían “impulsar su desarrollo integral, así como la gestión de su territorio”. Es más, así pondrían “candados” constitucionales para que ciertas materias como “la administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción” (Art. 304 I.7, CPE) ya no sean legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, como competencia del nivel central (y el capricho político); sino, sean “exclusivas” de su autonomía.
Asimismo, al amparo del Art. 31 de la CPE, también podrían hacer prevalecer su derecho al “aislamiento voluntario”. Esto, previendo el irreversible daño que implicaría atravesar su hábitat y la exposición al saqueo transnacional-petrolero, al avance de la “línea roja” por parte de los flujos migratorios colonos y su particular sistema de vida (anexado a la depredatoria economía de la hoja de coca) que implicaría, entre otras variables exógenas.
Finalmente, para conceptualizar mejor en torno al mencionado derecho al “aislamiento voluntario” (como complemento al autogobierno de los indígenas del TIPNIS), la Sentencia Constitucional 0014/2013-L, en su acápite III.9. Los pueblos indígenas aislados, dispone que: “los pueblos en aislamiento son pueblos o segmentos de pueblos indígenas que no mantienen contactos regulares con la población mayoritaria y que además suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su grupo. También pueden ser grupos pertenecientes a diversos pueblos ya contactados que tras una relación intermitente con las sociedades envolventes deciden volver a una situación de aislamiento como estrategia de supervivencia y rompen voluntariamente todas las relaciones que pudieran tener con dichas sociedades. Para estos pueblos el aislamiento no ha sido una opción voluntaria, sino una estrategia de supervivencia”.
(Publicado en  La Razón)

jueves, 17 de agosto de 2017

TIPNIS, una violación del régimen de recursos naturales

La campaña del Gobierno de Evo Morales por atravesar el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) “quieran o no quieran”, volvió a arreciar en el último tiempo. Desde que el Presidente del Estado y -simultáneamente- Máximo dirigente del sector cocalero, Evo Morales, promulgara la Ley General de la Coca. Que, al definir la ampliación de hectáreas para el cultivo de la hoja -como prebenda política para su sector-, despertó en los productores del trópico cochabambino la necesidad de ocupar nuevos territorios “vírgenes”; incluso “reservas naturales” como el TIPNIS. No debe olvidarse que el mismo Evo Morales, el 2016, ofreció a sus cocaleros “tierras fiscales”, como parte de su intento de “negociación”. Bajo esa su doble calidad que le genera, cuando menos, conflicto de intereses.

El oficialismo, durante las últimas semanas en las que se discute su Proyecto de Ley, viene sosteniendo que la carretera por el TIPNIS "es otro tema" que no debe "juntarse con el de intangibilidad." Sin embargo, su intención desde el 2011 siempre fue la de abrogar la Ley N°180, en cuyo Art.3 prohíbe -expresamente- que la carretera pase por el TIPNIS.

Recordemos que el año 2015, en el artículo de prensa El carácter “sagrado” del TIPNIS (15.06.15, Página Siete), analizando las razones por las que la Consulta del 2012 NO fue Previa sino ilegalmente posterior (después de que se asumieran medidas administrativas y legislativas tendientes a afectar al TIPNIS), entre otros. Ya advertíamos sobre que el blindaje jurídico del TIPNIS, no lo daba únicamente la normativa que lo declaró “Parque Nacional” (Decreto Ley 7401 de 1965), o la Ley “de Protección del TIPNIS” N° 180 de 2011. Sino que su salvaguarda yace en el mismo texto constitucional del Art.30, desde el 2009. Que reconoce que los pueblos indígenas gozan del derecho "a la protección de sus lugares sagrados” (num.7). Y en ese orden de ideas, los indígenas, al entender al lugar que habitan (denominado TIPNIS) como "su lugar sagrado”, lo hicieron "intangible” -ipso iure- y le generaron un "blindaje jurídico” constitucional que, de ser violado, lógicamente, generará responsabilidad penal, ejecutiva, entre otras.  

En adición, siempre desde el plano constitucional, los indígenas del TIPNIS también tendrían la alternativa de hacer prevalecer su derecho al "aislamiento voluntario"; con respecto al amañado ofrecimiento de "integración caminera" que pretende atravesar su territorio. En efecto, el Art.31 de la CPE dispone que: “I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva.
II. las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan."
Ahora bien, debe señalarse que tal "aislamiento" podría ser entendido parcialmente. Tan sólo con respecto a la infraestructura caminera. Sin perjuicio del diseño de trazos camineros alternativos no-perjudiciales, y el necesario aprovisionamiento de servicios básicos y proyectos de desarrollo productivo (bajo circunstancias especiales), entre otros, claro está.

Finalmente, si aún ejecutaran la construcción de la carretera (que es una “prioridad” de este Gobierno desde el 2006 según la Ley 3477) atravesando ilícitamente el TIPNIS en ejercicio de su burda máxima gubernativa del “meterle nomas (quieran o no)”. Evo Morales y otros servidores públicos “cómplices”, incurrirán en el delito de traición a la patria (Art.124.I.num.2, CPE). Al atentar contra el régimen constitucional de los recursos naturales comprendidos en un área protegida como es el Parque Isiboro-Sécure, reconocido como tal en favor de los pueblos originarios que lo habitan ancestralmente y que lo conciben como su “lugar sagrado”.

Publicado en Correo del Sur

lunes, 26 de junio de 2017

IRRETROACTIVIDAD CONSTITUCIONAL

Hace algún tiempo, pretendiendo justificar lo injustificable, el entonces Procurador General del Estado (hoy actual Ministro de Justicia), Héctor Arce, afirmaba en Pagina Siete que: “La 'Constitución Política del Estado'; (…), es mucho más que una norma jurídica” (sic) y que, por ello, supuestamente, “(…) la doctrina constitucional concebida mundialmente (…)” (sic) y el Tribunal Constitucional boliviano afirmaron que “(…) la Constitución Política del Estado (…) al ser fundamento jurídico no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad (…), pues se diferencia de las otras normas jurídicas y sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo. Lo que implica que pueden ser aplicados de forma inmediata a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado” (sic).

Desafortunadamente, pareciera que dicho servidor plurinacional ignora que la ciencia jurídica sostiene como axioma que la norma fue puesta por el legislador (común o constitucional) para regular la conducta humana en sociedad, es decir, para que la persona, conociendo la norma, adecue su conducta (activa u omisiva) a ella; y, de ningún modo, como un mero discurso simbólico programático político “atemporal” según Arce pretendió hacernos creer.

Del precitado axioma se desprende a su vez el hecho de que el legislador sólo puede modificar la conducta humana hacia el futuro puesto que, lógicamente, los seres humanos no podemos retroceder en el tiempo ni mucho menos mutar nuestras acciones pasadas. Asimismo, se deduce que la norma penal (constitucional o infraconstitucional), para ser aplicable, debe necesariamente preexistir a la conducta humana que intenta regular (sancionar) o que, eventualmente, debe ser disuadida por ella (Ley Previa). Además, se deriva que la pena tiene como una de sus finalidades la de disuadir, a futuro, a la persona que pretende realizar un delito; efecto que se conoce como “prevención general”.
También, contrariando la desafortunada opinión “oficial” de Arce Zaconeta, el par. IV del Art. 13 de la propia C.P.E. de 2009 establece que “Los tratados y convenios internacionales ratificados (…), que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación (…) prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia” y, resulta que el Art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita y ratificada por el Estado boliviano dispone que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos (…). Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” (sic).

A la luz de la evidencia científica y de la lógica, cabe entonces preguntarle al académico y jurisconsulto Héctor Arce, ¿cómo pretende que una persona adecue su conducta a una norma (constitucional o común) que no preexiste al momento en el cual realiza dicha conducta?

Entonces, que Arce Zaconeta niegue caprichosamente que la norma sólo puede regular conductas humanas futuras, implica, por una parte, la idea delirante de que mediante la Ley se puede cambiar el pasado y, por otra, que las reformas que su gobierno realizó en el Código Penal creando y/o modificando tipos penales, o aumentando las penas, para con ello realizar “prevención general” (v.g. Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “De Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, Marcelo Quiroga”), fueron inútiles y meramente simbólicas; porque, en todo caso, siendo consecuentes con su “delirio legislativo”, él y su gobierno debieron mejor haber modificado mediante “norma” (constitucional o común) el pasado evitando normativamente todas las conductas delictivas que fueron realizadas contra los altísimos intereses del Estado antes de 2006.

Por tanto, queda claro que cualquier tipo penal y/o pena que la Asamblea Legislativa Plurinacional creó desde 2009 con la pérfida (simbólica) idea de aplicarlo a conductas preexistentes al respectivo tipo penal, bajo el sustento erróneo de que la “materia de corrupción” (tercera frase del Art. 123 de la C.P.E.) no sería, supuestamente, “materia penal”, carece de compatibilidad con la segunda frase del Art. 123 de la C.P.E. y es, por ende, contradictoria. Igualmente, siendo que la tercera frase del Art. 123 de la C.P.E. carece de regularidad con el Art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos es, manifiestamente, “inconvencional” e inaplicable, puesto que contraviene a una norma de orden público inherente al “bloque de constitucionalidad” que, valga la redundancia, es de aplicación preferente e inexcusable.


En coautoría, Franz Rafaél Barrios González y Américo Salgueiro C.


NI "HÉROES" NI "MÁRTIRES", CONDENADOS

Tras haberse dado lectura a la Sentencia que condenó a los 9 bolivianos por los delitos de “robo con intimidación y violencia, porte ilegal de arma de fuego prohibida (sólo en el caso de los 2 militares) y contrabando”, por parte de la Jueza de Garantías de Pozo Almonte-Chile. El Presidente Evo Morales los declaró “mártires de la reivindicación marítima.” Insultando nuestra histórica reivindicación marítima boliviana, ofendiendo la memoria de nuestros héroes bolivianos del Pacífico.

La reacción previsible de Morales ya se dejaba leer horas antes de que inicie la lectura de Sentencia en Chile, en su Twitter personal, en su publicación: “3 años de sentencia es una injusticia que obedece a la soberbia de algunas autoridades de Chile.” Curiosamente, Evo que venía denunciando “presiones políticas” por parte de Santiago, o que el “fallo sería político”, terminó "condenando" (en Twitter) -y con anticipación- a los 9.

La vehemente campaña gubernamental (nacional e internacional) en defensa de los 9, no cesó. Y más bien se arreció tras conocerse la condena, al punto de convertirse en apología de los delitos por los que los 9 fueron condenados.

Ahora bien, dicha condena deviene de haberse “pactado” un "proceso abreviado" (o lo que también se denomina "justicia negociada") ofrecido por la Fiscalía chilena en el mes de mayo. Ya entonces advertíamos que dicha oferta no sólo implicaba la aceptación de los hechos. Sino que también le "ahorraría"/beneficiaría al Estado chileno que, como "víctima", evitaría "el costo de llevar un juicio oral".

Procesalmente, en un "abreviado", los imputados que terminan admitiendo los hechos materia de la acusación, resignan lícitamente -y en parte- su derecho a la defensa. Por ejemplo, ante un eventual "conflicto con los elementos estructurales del delito y su demostración." En este "mecanismo de terminación anticipada" del proceso, se le confiere mayor protagonismo a la exposición de la Fiscalía, que al criterio del Juez; al contrario de lo que ocurre en el tratamiento probatorio, dentro de un juicio oral. 
En el caso del ofrecimiento chileno del procedimiento abreviado, el mismo estaba dado, fundamentalmente, por el convencimiento en “el conjunto de los antecedentes de la investigación" que pesaban sobre los 9 detenidos. Con los que, la parte acusadora, pretendía “superar el criterio de suficiencia de los antecedentes de la investigación”, dentro del abreviado.

Empero, ¿por qué como boliviano no objeto patrioteramente la condena sobre los 9? Porque, sencillamente, los imputados no pudieron demostrar "causa de justificación" alguna, que “acreditara” su versión y mantuviera incólume su presunción de inocencia. No se olvide que en la versión chilena del procedimiento abreviado (a diferencia del nuestro), existe la opción de la "absolución". Y si tenían argumentos para, doctrinariamente, demostrar que los delitos imputados se efectuaron "en el ejercicio de sus funciones o en comisión del servicio" (sobre todo en el caso de los 2 militares), debieron haber sido "absueltos." 

En adición, por si se creyera que los condenaron por la sola “aceptación de los hechos” (requisito esencial del abreviado), debe señalarse que según el Art.412 del Procesal Penal chileno: "La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado." Es decir que, los hechos que se dieren “por probados”, resultan de: 1. "La base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación"; 2. "Así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297 (N.C.P.P. chileno)."

Por todo lo antedicho, se concluye que no hubo mayor acto de "favorecimiento" al Estado chileno, por parte del Gobierno de Evo, que el haber promovido -directa o indirectamente- el "abreviado". Ya que, sino, debieron haber decidido que los 9 se defiendan en un juicio oral; a afectos de "discutir" carga probatoria, con mayor "libertad", por así decirlo.

El Gobierno de Evo, al haber gestionado que los 9 se sometan al "abreviado" -en favor del sistema judicial chileno-, apresuró su condena. Es decir, no solo agilizaron la asunción de “culpabilidad” (de la cual hoy protestan), sino que coadyuvaron -hasta económicamente (ahorrando)- a la "descompresión" de un sistema judicial "enemigo.”Es decir, el Gobierno de Evo fue responsable en la “negociación” que terminó condenando a sus “mártires.” 

JUSTICIA MILITANTE

En el oficialismo esperan que los nuevos magistrados judiciales tengan el mismo grado de “compromiso ideológico” que la primera generación de electos, porque de ello dependerá su “vigencia política” garantizándose una nueva reelección de Evo Morales. Si bien para la percepción del pueblo, el sistema judicial de los últimos 6 años, ha sido un fracaso -como servicio público-. A efectos de sumisión política ha sido un “éxito”. Por ejemplo, el régimen obtuvo de los actuales magistrados del TCP “un visto bueno” para la ilegal reelección de 2014, mediante un “control constitucional” efectuado a la nefasta “Ley de Aplicación Normativa” (2013); que violó la prohibición expresa contenida en la Disposición Transitoria Primera/par.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto al cómputo de mandatos.
Naturalmente también hubieron “desencantos políticos” (enjuiciamientos de por medio) que llevaron a que el mismo Presidente Morales, concluyera: “En vano incorporamos poncho, pollera y sombreros (a la Justicia) porque no cambia nada.”
Ahora bien, respecto al actual proceso de preselección de postulantes judiciales, debemos señalar que: Políticamente, dicho proceso sólo renovará la “militancia política” -de hecho- entre sus juristas postulantes. Por defecto de la CPE (Art.182.II), los 2/3 masistas -de los miembros presentes-, son los que terminarán “cuoteando” los cargos judiciales. Pues si el masismo no detentara los 2/3, sería obligado a “consensuar” listas de postulantes. Lo que no sucederá porque los constituyentes no contemplaron en el texto “definitivo” mecanismos que incluyan a las minorías. Por tanto,  la oposición podría hacerlo “mejor” abandonando el proceso y no-asistiendo a la sesión de Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) que aprobará las listas finales.
Si se pretende que algo “cambie” en futuros proceso de preselección, se lo debe esperar a partir del 2019, cuando quizás ya no sean los 2/3 masistas los que impongan "comisiones evaluadoras" y listas de postulantes.
Jurídicamente, Principio del formulario
los asambleístas del oficialismo ignoran que las atribuciones de la ALP ¡son indelegables! La administración de justicia es una competencia exclusiva del nivel central del Estado (298.II.24, CPE). Es decir que dicho nivel central ejerce indelegablemente, por medio de la ALP (Art.158.5, CPE), la facultad legislativa que abarca la preselección de postulantes a los cargos de administración de justicia. Y como este orden constitucional ha sido vulnerado por los masistas al haber hecho partícipes ("con voz y voto") del proceso a “delegados” del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), no sólo se vicia el proceso de preselección. También se generan responsabilidades penales en contra del Presidente -nato- de la ALP y asambleístas que aprobaron el Reglamento de Preselección, por incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la CPE, entre otros. Ya que no podían “subrogar” o “compartir” la atribución para elegir postulantes, sino ¡cumplir su deber impuesto por el Art.158.5 de la CPE!
En adición a esto, también debemos condenar que el sistema universitario boliviano, a través del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), se haya prestado a la chacota inconstitucional pseudoacadémica de los 2/3 masistas. Cuando la Universidad Pública -con mayor obligación-, a través de las diferentes direcciones de carreras de Derecho, debió haber rechazado la propuesta de participar del proceso de preselección, habida cuenta de su ilegalidad. Y, más bien, haber denunciado el ilícito en el que se incurría, al ser ellos servidores públicos compelidos a denunciar.

Finalmente ¿qué queda? Que los 2/3 masistas en la ALP elijan a los magistrados que se merecen, como el 2011, y se apresure la descomposición de su cadavérico sistema de justicia que se extinguirá junto al régimen. Avalar un proceso “chuto” como el actual, corresponsabilizará a quienes "legitimaron" las listas creyendo falsamente que existiría "mérito" en juristas militantes.

martes, 6 de junio de 2017

El derecho a la vida, desde la voluntad del constituyente plurinacional

El reconocimiento del derecho a la vida, desde la voluntad del constituyente plurinacional; incluso, sería anterior al momento de la concepción. La Sentencia Constitucional N°206/2014 con la que los masistas creen "justificar" la legislación de nuevas causales para el aborto impune, menciona que: "la Comisión de Derechos, Deberes y Garantías de la Asamblea Constituyente debatió dos propuestas referidas al tema, la que reconocía la vida desde la concepción y la que no especificaba el momento desde el cual se consideraría dicho derecho, propuesta que resultó incorporándose en la ley fundamental vigente."

Al respecto, el hecho de que el texto vigente del Art.15.I de la CPE "no especifica el momento desde el cual se considera el derecho a la vida". Más bien, compele a que se lo interprete en la medida más favorable, respecto al bien jurídico que protege: VIDA/persona. Es decir, inclusive más allá de la concepción, porque, justamente, los constituyentes no "delimitaron" un momento específico; razón de su amplitud.
En adición, considerando que la CPE establece que "se aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente" (Art.196.I). Debemos ponderar que una de las 2 propuestas de los constituyentes, fue la que reconocía la vida desde la concepción; en apego al Art.4.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro Estado mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
Sea como fuere, para pesar de los torpes afanes masistas, de acuerdo a la voluntad del constituyente, nuestro sistema reconoce la vida: 
1. Lato sensu, incluso con anterioridad a la concepción; ó
2. Stricto sensu, desde la concepción.

jueves, 30 de marzo de 2017

“FUE A MATAR Y ACABÓ MUERTA”


Muchas voces pro aborto, paradójicamente, afirman: “Yo soy pro vida porque defiendo las vidas de todas ‘las otras’ que deciden hacerse cargo de su cuerpo.” Es decir, defienden únicamente la vida femenina originadora de vida (mujer) y su decisión de aniquilar la vida que yace en su vientre (excluyendo los casos terapéuticos claro está).

Pero invirtamos el razonamiento con un caso paradigmático: La mujer que fue a matar y acabó muerta”. Muchas mujeres que decidieron asistir a una práctica clandestina del aborto -en pleno ejercicio de “la autonomía sobre sus cuerpos”-, lo hicieron no siempre obligadas por la pobreza o falta de alternativas, sino -y lo recojo de testimonios- convencidas de que dicha práctica podía ser tan recurrente como el uso de métodos anticonceptivos; sumado a la sobreoferta de mercachifles (incluso no todos médicos) que los practican.

Es decir que esas mujeres acudieron con la intención de matar la vida en su vientre (que es un delito idéntico al que castiga su muerte como progenitoras) p.ej. creyendo que su frecuencia “lo vuelve normal”, y terminaron asimismo muertas. Con lo que técnicamente, nos encontraríamos frente a un "empate" en la supresión de bienes jurídicamente tutelados.
Que no se confunda. No consideramos que la muerte de la progenitora sea “menos reprochable”, sino que es igualmente reprochable que su decisión de matar la vida en su vientre, con un “aborto clandestino”.

Ahora bien, dimensionemos jurídicamente esos casos de muerte de una progenitora que se practicó un aborto, como una "pena natural". Algunos doctrinarios conceptúan la institución jurídica de la pena natural como "un mal grave que se auto inflige el autor con motivo del delito (´)”; que hace que la pena que le hubiere sido impuesta sea innecesaria. En otras palabras, “la pena resulta absolutamente innecesaria, atendidos los graves perjuicios que padece el autor producto de su conducta.”

En el caso que planteamos, la “pena natural” de la progenitora fue su muerte en el proceso de haber intentado cometer un delito: matar la vida que estaba por nacer.    

Por tanto, las muertes de esas mujeres no pueden ser resumidas a la cifra estadística de quienes intentan justificar la liberación de más causales para que se practique el aborto (más allá de los casos actualmente autorizados claro está). Porque según dijimos son muertes “empatadas” con las muertes de embriones o fetos. Caso contrario, otros también podrían exigir que se restrinja el aborto legal y vigente, por la cantidad de muertes de embriones o fetos.


sábado, 11 de febrero de 2017

La CPE fue ‘parida muerta’

La actual Constitución Política del Estado (CPE) de 2009 cumple 8 años de “vigencia” este 7 de febrero. Y el 21 del mismo mes, se cumple 1 año desde que la voluntad del pueblo derrotara la ambición masista de modificar el Art.168. Mucho se ha discutido en torno a la inconstitucionalidad de la reelección de Evo, pero nadie denunció un “detalle” que podría tener mayor impacto jurídico: la CPE fue “parida muerta”.
Rememorando brevemente. En 2006, el Gobierno promulgó la Ley 3364 Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, estableciendo con ella la situación jurídica de “constituyentes” (devenidos de elección), y a la reunión de éstos como “Asamblea Constituyente” (independiente de los poderes constituidos), con el expreso fin de reformar la Constitución. En virtud al Art. 232 de la CPE 1967 (c. reformas de 2005), que establecía: “La Reforma total de la CPE es potestad privativa de la Asamblea Constituyente (…)”.
Empero, tras modificar ilegalmente la Ley 3364 y después de haber hecho de la Asamblea Constituyente un “circo” itinerante que paseó por Sucre, Oruro, Cochabamba hasta llegar a La Paz, donde los congresistas de 2008 —sin atribución constitucional alguna y coaccionados por cercos masistas (incluyendo la ilegal “huelga de hambre” en 2009 de Evo Morales)—, llegaron a negociar la ilícita modificación de más de 100 artículos del texto original emanado de la Asamblea Constituyente. Y a “viabilizar” la convocatoria a referéndum constituyente como si hubieran poseído facultad de veto, que ni el Presidente poseía.
Al respecto de las reformas constitucionales cabe señalar que, la CPE de 1967 (c. reformas de 1994), en su Art. 230 núm. 1, permitía “reformas parciales”. Y esto de que la Constitución —solo— podía ser “parcialmente reformada” (parcialidad cualitativa, mas no cuantitativa), fue concebido así porque los legisladores constitucionales republicanos entendieron que el —único— suceso originario/fundacional se produjo en 1826. Ya que la “persona jurídica” denominada Bolivia existió desde 1826, razón por la cual, las venideras, solo podrían concebirse como reformas parciales (más de quince). De ahí el uso de la palabra RE-forma: “volver a dar forma a la misma sustancia preexistente”. Sin embargo, por ineptitud jurídica y oportunismo político, las reformas de 2004 de Carlos Mesa introdujeron en la CPE la “reforma total” erróneamente.
Volviendo al asunto que nos convoca, el Poder Constituido fue el que en 2008 terminó “constituyendo” —ilícitamente— al Estado Plurinacional. Y la Asamblea Constituyente de 2006, al haber resultado de una Ley republicana (ordenamiento jurídico preexistente), poseía una naturaleza derivada y jamás fue “originaria” (o devenida de la “nada normativa”). Y como advertimos, además, la misma fue usurpada en sus funciones, haciendo nulos los actos hasta la “aprobación” del texto. No cabiendo posibilidad jurídica alguna de que se infiera que el mandante del poder constituyente (derivativo) de 2006, “legitimó” (luego) la usurpación hecha por los congresistas, mediante el referéndum constitucional de 2009, ¡porque lo hecho fue ilícito!
Por tanto, bajo los citados antecedentes, se podría denunciar la nulidad absoluta de la CPE de 2009, por haber sido hecha —en todo o en parte— por personas naturales y órganos colegiados (Cámara de Diputados, Cámara de Senadores/Congreso Nacional) carentes de atribución e investidura de legisladores constitucionales; ergo ¡carentes de competencia ratione materiae! Y finalmente, dicha nulidad también abarcaría a lo posterior, incluyendo el actual periodo de mandato presidencial y todos los actos y negocios jurídicos (promulgación de leyes, acuerdos, contratos internacionales, etc.) que habría efectuado un Presidente “de facto”. Generando una grosera inseguridad jurídica y configurándole a Evo Morales y a otros una serie de ilícitos.

Publicado en La Razón

viernes, 20 de enero de 2017

Evo ¡cumpla su mandato!


En estos días el Procurador del Estado, Héctor Arce, viene insistiendo con la fabulación de que Evo Morales quedaría habilitado para el 2019 “si renuncia, acortando el periodo de mandato” (Página Siete, 08.01.17). Para empezar, debemos recordarle a Arce que al ser abogado del Estado, su deber más importante es defender los intereses de éste, no antojos particulares. Evo “no es el Estado”. Ahora bien, concibiendo al mandātum (lat.) “como precepto u orden”, le exigimos al Procurador Arce saber distinguir la institución jurídica denominada “mandato (presidencial)” de lo que viene a ser una de sus características, “periodo” (o duración de aquél). Para que pueda descubrir que el mandato, por definición, es un contrato por el cual una persona denominada mandatario (Evo hace más de 10 años) SE OBLIGA “a realizar uno o más actos jurídicos (gestión de Gobierno) por cuenta del mandante (el pueblo)”. Mandato legal que, como institución jurídica en nuestro sistema, yace legislado en el Código Civil como espécimen dentro de la Teoría General de los Contratos, que suponemos Arce alguna vez ha “hojeado”.

Consecuentemente, el mandato (presidencial) -expreso/oneroso/general- y perfeccionado o aceptado por Evo, la última vez, el 22 de enero de 2015, como efecto de haberse investido de la calidad de Presidente, le ha generado la OBLIGACIÓN de “cumplir el mandato mientras corre a su cargo; y en caso contrario, resarcir el daño (al pueblo)”. En este caso, CUMPLIR con el periodo de mandato (presidencial) de 5 años y la posibilidad de reelección por solo una vez de manera continua (agotada en su caso) que le impone el Art.168 de la CPE.

Asimismo, debemos apuntar que el acto de renuncia legislado por el “constituyente” de 2006-08 en el Art.170 de la actual CPE, como causal de cesación del mandato de Presidente, no opera por el solo hecho de haber sido leída la renuncia en sesión de Asamblea. Ya que la misma tras haber sido presentada necesariamente deberá ser verificada, sumaria y congresalmente para ser admitida o negada, en función a la causa -lícita y moral- que la originó. Y por imperio del orden público constitucional, un Presidente del Estado, NO puede presentar una renuncia ex profeso para defraudar la Constitución (o no cumplirla) con respecto al periodo de mandato presidencial, o creyendo poder modificarlo -de hecho-.

Por otra parte, la aberrada fabulación de “renuncia” de Evo que maneja Arce, convertiría su presente mandato en uno de facto. Ergo, jurídicamente “inexistente” y con ello viciaría de nulidad todos los actos y negocios jurídicos (promulgación de leyes, acuerdos, contratos internacionales, etc.) que efectuó, diríase, como un “no-Presidente”, generando una grosera inseguridad jurídica y configurándole a Morales una serie de ilícitos.

En adición, si nos remitimos al tenor literal del texto del Art. 170 de la CPE que utilizarían para presentar la renuncia de Evo, el mismo expresamente dispone: “El Presidente del Estado cesará en su MANDATO (…) por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional;” Ergo, el efecto de cesación, justamente lo computa como mandato hasta el momento de ser efectiva la renuncia, independientemente de que el periodo haya quedado trunco antes de los 5 años como pretenden en su mamarracha idea.

Por tanto. En primer lugar, le exigimos al servidor público, Arce, cumplir con sus deberes, defendiendo los intereses del Estado. En este caso, evitando que el periodo del mandato presidencial de 5 años sea burlado por el servidor público Evo Morales para repostular -con engaños- “ilimitadamente”. ¡La presidencia NO es vitalicia!

Finalmente, en calidad de ciudadanos-mandantes: ¡Le exigimos a nuestro mandatario Evo Morales cumplimiento! Es decir, ¡NO abandonar el cargo (Art.156, Cód. Penal) por causa ilícita ajena al interés público, dejando trunco el periodo de mandato de 5 años que “hemos suscrito recíprocamente”, bajo cargo de asumir responsabilidades (penales, civiles entre otras), de hacerlo!

Publicado en Eju.tv

sábado, 7 de enero de 2017

El poder reformador es limitado


El procurador general del Estado, Héctor Arce, en su artículo "El poder reformador de la Constitución boliviana” (Página Siete) afirma que la CPE "no impone condiciones o límites respecto a la cantidad de veces que puedan aplicarse los mecanismos de reforma existentes”. Es decir, intentando extender la permanencia de los "inquilinos” en el poder (incluido él), concluye que el poder reformador es "ilimitado”. Algo a lo que los académicos diagnosticarían como una "patología del proceso de reforma”.

Arce desconoce elementales preceptos, tales como: 1) la titularidad del poder reformador y, sobre todo 2) el ejercicio de éste. Con respecto a lo primero, en virtud al principio de soberanía popular, la titularidad de las reformas (totales o parciales) recae en el pueblo. No así en minorías militantes que actúan bajo coacción o prebendalismo. 

Por otra parte, con respecto al ejercicio de dicho poder reformador, éste "no puede desposeerse de la propia observancia de la regla democrática”. Algo que Arce también ignora y que se explica en la cualidad combinada de los límites que lo mensuran son: a) el formal y b) el material. El límite formal refiere al ámbito procedimental, que en el caso boliviano es regulado por el Art.411.II de la CPE, el Código Procesal Constitucional y la Ley 026. Arce sólo menciona este límite y lo hace erróneamente, creyendo que se resume a establecer "prohibiciones expresas”. 

Sin embargo, en la fabulación reformadora de Arce no está contemplado el límite material que complementa al primero. Que -a decir del profesor G. Ferreyra- "(…) hace que la constitucionalización de la democracia como regla de Gobierno signifique que se ha cerrado la puerta para que la democracia acabe con sí misma, por más que se cuente con el grado de consenso social que se cuente”. 

En ese entendido, el límite material le confiere "vigencia” (más no perpetuidad) a la decisión del pueblo en ejercicio del poder de reforma, como el 21F, para evitar que dicha decisión popular sea molestada dentro de un lapso de tiempo. Es decir, que esta decisión popular, durante su vigencia, está investida del principio de autoridad para que no termine fagocitándose (a sí misma) en "ilimitados” intentos (que configurarían daño económico al Estado) hasta conseguir un resultado. Porque, en adición, dicha vigencia como expresión del límite material conexamente garantiza los principios de estabilidad institucional y de continuidad jurídica del sistema. 

En el caso del 21F, la decisión popular que rechazó modificar el Art. 168 ¡potenció la continuidad jurídica de su contenido que es el de LIMITAR la reelección presidencial a sólo una vez de manera continua (agotada en el caso Morales-García)! La característica más importante de este límite material es que está desarrollado -implícitamente- en varios artículos del texto constitucional, por lo que invito al Procurador a encontrarlos. 

A diferencia del límite formal, no requiere traducirse en "prohibición expresa” alguna, menos para quienes concebimos sistemáticamente el Urs-prungs-norms  (la más alta o primera  norma  de nuestro sistema jurídico).    

Por tanto, la fabulación del procurador Arce sobre que el poder reformador parcial de la Constitución "no concibe límites inherentes a la cantidad de veces para su aplicación, dentro de un mismo mandato” queda comprobadamente superada, ya que el poder reformador del pueblo al crear el derecho constitucional "organiza al Estado, pero una vez creado, éste es el único que puede disciplinarlo”. (G. Ferreyra). Es decir, NO actúa "como quiera”, sino ordenado o limitado formal y materialmente, según explicamos, pues la razón de ser de la vigencia en el tiempo de la decisión popular -en ejercicio del poder de reforma (como la del 21F)- hasta que nuevamente sea requerida por causa de interés y necesidad públicas/lícitas demostrables es la conservación misma del Estado, a través de su estabilidad institucional y la continuidad jurídica de sus preceptos constitucionales.

Publicado en Página Siete