lunes, 17 de octubre de 2011

Consulta previa ¿aparente?


Torpe e intransigente el oficialismo represor de los indígenas, y depredador de la “Madre Tierra”, arremete una vez más contra la paciencia del soberano boliviano al ofertar una consulta previa (como si esta no estuviese consagrada por la C.P.E.), en una suerte de contradictoria “Ley corta” -que no es más que un pleonasmo político* de lo que se tiene presupuestado en el sistema jurídico nacional-, cuyo “carácter vinculante” es aparente e impostor.

La constitucionalizada consulta previa es una indiscutible cualidad, y garantía del respeto y la existencia, de los tan mentados “usos y costumbres” indígenas. Puesto a que en estricto apego a los mismos es que se debe proceder previamente, y con los respectivos mecanismos, “(…) cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles.” La consulta previa es simbiosis de una de las formas democráticas más primitivas -como mecanismo de volición/decisión de poblaciones, que en razón de su número, hacen más directa su incidencia participativa-, con una contundente expresión de la reivindicación de la causa indígena y madreterranea.

Ahora bien, el carácter obligatorio que ampara a dicha consulta no se refiere a la -mera-obligación de consultar, sino más bien afirma textualmente que "la consulta previa (será) obligatoria". Es decir que su resultado impondrá a su eventual sujeto pasivo, la obligación de cumplirla o acatarla, de ahí su obligatoriedad o vinculatoriedad. El resultado es obligatorio para el Estado "siempre que previere medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles".

En efecto la construcción del “Tramo II” les afecta porque:
  • es su territorio, y en él, ellos ejercen autodeterminación;
  • su territorio es un lugar sagrado;
  • ellos ejercen la potestad de crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación en su territorio, y por ley inferior a la jerarquía constitucional, estaría siendo derogado.

Prueba de cuanto se afirma, con respecto a la primer afectación indígena, subyace en el parágrafo II del Art. 31º C.P.E., que dispone con la fuerza del orden público constitucional, que "LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO Y NO CONTACTADOS GOZAN DEL DERECHO A MANTENERSE EN ESA CONDICIÓN, A LA DELIMITACIÓN Y CONSOLIDACIÓN LEGAL DEL TERRITORIO QUE OCUPAN Y HABITAN". Debiéndose entender que su aislamiento o no contacto, es uno respecto a la falseada “integración”, por medio de la depredatoria carretera, que el oficialismo porfiadamente intenta imponerle a la volición indígena. En agravante para el oficialismo, el parágrafo I del mismo Art. 31º le ordena que "Las naciones y pueblos indígena originarios (...), en situación de aislamiento voluntario y no contactados, SERÁN RESPETADOS EN SUS FORMAS DE VIDA INDIVIDUAL Y COLECTIVA"; hecho que coloca en situación jurídica pasiva de desventaja a la Administración Plurinacional, incluyendo al Órgano Legislativo, porque les impone el deber de corresponder al Derecho instituido en el par. I mencionado. Siendo que la sola dificultad de acceso para tener contacto con ellos, y el hecho de que no quieran una vía expedita (carretera) que los “ponga en contacto” con las urbes no indígenas, satisfacen todos los requisitos del Artículo, y coloca a los indígenas en situación jurídica activa de ventaja (derecho) de exigir respeto a su aislamiento preservador de su "forma de vida”.
No obstante cabe destacar, que el mencionado aislamiento es uno que el mismo oficialismo -subordinado a intereses transnacionales- ocasiona para luego expresar su falaz intención de “desaislarlos y conectarlos con la civilización”, so pretexto de timada “integración”. No otra cosa significa el spot, por el cual el oficialismo despectivamente anuncia: "no podemos permitir que nuestros hermanos vivan como salvajes".

Con respecto a la segunda afectación, es importante destacar el num. 7) del par. II del Art. 30º C.P.E. en razón de que los indígenas son veneradores de la naturaleza, y por ende, la consideran sagrada en todos sus elementos. Entonces, dicho numeral ordena que tienen derecho "a la protección de sus lugares sagrados"; y resulta que el territorio que habitan (TIPNIS) es un lugar sagrado e inviolable.

Finalmente con respecto a la tercera afectación, sin dudas el elemento más importante para desbaratar el intento de represión constitucional, el num. 8) del par. II del Art. 30º de la C.P.E., ordena con la fuerza del orden público constitucional, que los pueblos indígenas tienen derecho a "CREAR Y ADMINISTRAR SISTEMAS, MEDIOS Y REDES DE COMUNICACIÓN PROPIOS". Por tanto, lógicamente y a contrario sensu, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) -la administración plurinacional- carece de competencia (jurisdicción) para proyectar, licitar, contratar o construir carreteras en cualquier territorio indígena.

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