martes, 11 de octubre de 2011

Consulta previa ulterior





De entre los fracasados intentos por amañar la construcción, que necesariamente atravesará al TIPNIS, el oficialismo represor de los indígenas y depredador de la “Madre Tierra”, confiesa “(…) la consulta previa a los pueblos indígenas no es procedente para la construcción de carreteras. Dijo que este mecanismo se ejecuta sólo en exploraciones mineras e hidrocarburíferas.”*

El oficialismo con lo antes dicho, fruto de su incapacidad compresiva, solamente interpreta la parte final del Artículo 30 de la C.P.E. (num. 15), “(…) respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.” Lo hace ignorando u omitiendo dolosamente (porque reconoce su rigor constitucional) la primer parte del numeral 15 del mismo Artículo, que ordena “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, CADA VEZ QUE SE PREVEAN MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS SUSCEPTIBLES DE AFECTARLES (…)”. Estableciendo con ello el legislador, una premisa supra, protectora de toda medida (pública) que a los indígenas y a su entorno sea susceptible de afectarles. En adición al ignaro oficialismo le es imposible, por su consabida negación socio-científica, conocer que tanto la primera como la segunda parte del numeral 15 del Artículo 30 se complementan, induciendo a su entendimiento conjunto, por un principio de cohesión y coherencia jurídica, que tiene por objetivo la protección:
  • de los indígenas (como sujetos de comunidad);
  • de su medio ambiente (como entorno de existencia) y de todo elemento inmerso en este, como ser los recursos naturales.
Asimismo para evidenciar la oficialista vulneración a la Constitución Política del Estado, en lo que respecta a tan solo el inciso 15 del Artículo en cuestión, cabe destacar que su angurria tras la construcción de la depredatoria carretera comporta una serie de medidas legislativas y/o administrativas susceptibles de afectar a los indígenas bolivianos y a su entorno medioambiental. Pudiéndose citar las siguientes medidas legislativas y/o administrativas:
  • Ley No. 3477 del 22 de septiembre de 2006 que señala: “Declárase de prioridad nacional y departamental la elaboración del Estudio a Diseño Final y construcción del tramo Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, correspondiente a la carretera Cochabamba - Beni, de la Red Vial Fundamental (…)".
  • Ley Nº 005 [LEY DE APROBACION DEL PROTOCOLO ENTRE EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, SOBRE EL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO DE LA CARRETERA “VILLA TUNARI-SAN IGNACIO DE MOXOS”.]
  • PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN/CONTRATACIÓN (Licitación Pública Internacional LPI Nº 001/2008; Contrato ABC Nº 218/08 GCT-OBR-BNDES)
Finalmente debe quedar claro que la contravención oficialista al precepto constitucional de la consulta previa ya acaeció. Puesto a que el “Tramo II”  que en su premeditado diseño atraviesa al TIPNIS fue confesado en muchos escenarios, como en el contrato de adjudicación p.ej. Es decir que los soberanos del diálogo movilizado, de la reprimida Marcha Indígena, deben reivindicar el derecho y la obligación de la consulta previa respecto al TIPNIS para lo venidero. Siendo menester que más bien el soberano boliviano deba exigir el inmediato enjuiciamiento de los responsables que definieron arbitrariamente el “Tramo II” desconociendo, reprimiendo, la volición indígena y la consulta previa constitucional.

DE QUÉ SERVIRÍA LA PREMISA CONSTITUCIONAL (LA CONSULTA PREVIA) SI POR MEDIO DE UNA IMPOSTURA SE PRETENDE TOMAR COMO NO ACAECIDO EL ILÍCITO, E INTENTAR SU EXTEMPORÁNEA E ILEGAL IMPLEMENTACIÓN.

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