De entre los fracasados
intentos por amañar la construcción, que necesariamente atravesará al TIPNIS,
el oficialismo represor de los indígenas y depredador de la “Madre Tierra”,
confiesa “(…) la consulta previa a los pueblos indígenas no es procedente para la
construcción de carreteras. Dijo que este mecanismo se ejecuta sólo en
exploraciones mineras e hidrocarburíferas.”*
El oficialismo con lo
antes dicho, fruto de su incapacidad compresiva, solamente interpreta la parte
final del Artículo 30 de la C.P.E. (num. 15), “(…) respecto a la explotación de
los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.” Lo hace
ignorando u omitiendo dolosamente (porque reconoce su rigor constitucional) la
primer parte del numeral 15 del mismo Artículo, que ordena “A ser
consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus
instituciones, CADA VEZ QUE SE PREVEAN MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS
SUSCEPTIBLES DE AFECTARLES (…)”. Estableciendo con ello el legislador, una
premisa supra, protectora de toda medida (pública) que a los indígenas y a su
entorno sea susceptible de afectarles. En adición al ignaro oficialismo le es
imposible, por su consabida negación socio-científica, conocer que tanto la
primera como la segunda parte del numeral 15 del Artículo 30 se complementan,
induciendo a su entendimiento conjunto, por un principio de cohesión y coherencia
jurídica, que tiene por objetivo la protección:
- de los indígenas (como
sujetos de comunidad);
- de su medio ambiente (como
entorno de existencia) y de todo elemento inmerso en este, como ser los
recursos naturales.
Asimismo para
evidenciar la oficialista vulneración a la Constitución Política del Estado, en
lo que respecta a tan solo el inciso 15 del Artículo en cuestión, cabe destacar
que su angurria tras la construcción de la depredatoria carretera comporta una
serie de medidas legislativas y/o administrativas susceptibles de afectar a los
indígenas bolivianos y a su entorno medioambiental. Pudiéndose citar las
siguientes medidas legislativas y/o administrativas:
- Ley No. 3477 del 22 de
septiembre de 2006 que señala: “Declárase de prioridad nacional y
departamental la elaboración del Estudio a Diseño Final y construcción del
tramo Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, correspondiente a la carretera
Cochabamba - Beni, de la Red Vial Fundamental (…)".
- Ley Nº 005 [LEY DE APROBACION
DEL PROTOCOLO ENTRE EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, SOBRE EL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO DE LA
CARRETERA “VILLA TUNARI-SAN IGNACIO DE MOXOS”.]
- PROCEDIMIENTO
DE ADJUDICACIÓN/CONTRATACIÓN (Licitación Pública Internacional LPI Nº
001/2008; Contrato ABC Nº 218/08 GCT-OBR-BNDES)
Finalmente debe quedar
claro que la contravención oficialista al precepto constitucional de la
consulta previa ya acaeció. Puesto a que el “Tramo II” que en su
premeditado diseño atraviesa al TIPNIS fue confesado en muchos escenarios, como
en el contrato de adjudicación p.ej. Es decir que los soberanos del diálogo
movilizado, de la reprimida Marcha Indígena, deben reivindicar el derecho y la
obligación de la consulta previa respecto al TIPNIS para lo venidero. Siendo
menester que más bien el soberano boliviano deba exigir el inmediato
enjuiciamiento de los responsables que definieron arbitrariamente el “Tramo II”
desconociendo, reprimiendo, la volición indígena y la consulta previa constitucional.
DE QUÉ SERVIRÍA LA PREMISA
CONSTITUCIONAL (LA CONSULTA PREVIA) SI POR MEDIO DE UNA IMPOSTURA SE
PRETENDE TOMAR COMO NO ACAECIDO EL ILÍCITO, E INTENTAR SU EXTEMPORÁNEA E ILEGAL
IMPLEMENTACIÓN.
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