lunes, 31 de diciembre de 2012

El embrión de la maligna Ley de Extinción de Dominio de Bienes



La intervención en el hotel Las Américas se produjo el 16 de abril de 2009. Ahora bien, a los 35 días de haber ocurrido dicha intervención, el Órgano Ejecutivo expidió el Decreto Supremo Nº 138 de 20 de mayo de 2009. Evidenciando con esto que los plurinacionales además de utilizar el rumor del “terrorismo/separatista” para la consumación del poder político, lo emplearon para confiscar los bienes de cualquier persona a la que, según apetencias personales, sindicaron de “terrorista-separatista” o “afines”. 

El decreto, que no es sino el embrión del proyecto de Ley de Extinción de Dominio de Bienes, en su artículo 1° (Objeto), dispone: “El presente decreto supremo tiene por objeto establecer el procedimiento para determinar la jurisdicción, la aplicación de medidas cautelares sobre el patrimonio, medios e instrumentos que hubieran sido utilizados o estuviesen comprometidos en la comisión de los delitos de terrorismo, sedición o alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado”.

Por un lado, por medio de un decreto supremo violaron el principio del juez natural, consagrado por el Código de Procedimiento Penal en los arts. 44, 46, y -sobre todo- en el 49, y centralizaron arbitrariamente, cual si pudieren, el procesamiento en la ciudad de La Paz. Confesando sus intenciones al justificar que radicaron el proceso en La Paz “(') siendo esta ciudad la sede de Gobierno legalmente constituida donde se encuentran las principales instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia”. Seguramente, con el fin de ejercer absoluto control (¿presión?, ¿acaso extorsión?) en los perseguidores del delito (Ministerio Público) sobre los juzgadores y sobre los imputados, respectivamente.

Así también, en el artículo 3° (Ámbito de aplicación) dispusieron: “La presente norma reglamentaria se aplicará sobre el patrimonio, medios e instrumentos para la comisión o financiamiento que pertenecieren a los imputados, o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal como terrorismo, sedición o alzamientos armados contra la seguridad y la soberanía del Estado, desde la medianoche del momento del hecho delictivo”.

Claramente, el decreto tenía por objetivo amedrentar políticamente, deshacerse del “enemigo político” e incautar bienes ante la sola sospecha de la supuesta realización de “terrorismo, sedición o alzamientos armados contra la seguridad y la soberanía del Estado”. (art.4.I); en pocas, realización de “oposición política”. 

La norma presupuestó que los bienes incautados no se dispusieran hasta antes de dictarse la sentencia y, “si luego de celebrado el juicio se determina la sentencia condenatoria y aquella adquiere ejecutoria, los bienes incautados pasarán a la categoría de confiscados y pasarán a propiedad del Estado, sin derecho a indemnización alguna”. (art. 5.II., inc. d). 

Sobra decir que con el “agua sucia” hasta el cuello y a punto de asfixiar, la administración pública plurinacional debiera mínimamente hacer una auditoría sobre el uso, disfrute y disposición de los bienes incautados, lógicamente no sólo en el caso de “terrorismo/separatista”, sino en todos los iniciados (grandes o pequeños), ordinarios (narcotráfico) o extraordinarios, desde el inicio de la gestión masista; entre otras razones, habida cuenta de la red de extorsionadores gubernamentales recientemente descubierta “a medias” y “hasta donde conviene”. 

Tal vez la honestidad sobre qué servidores públicos y sus parientes, amigos y afines (repartidos en la administración pública plurinacional) gozaron de los bienes “incautados” les resulte hasta terapéutico a los plurinacionales. 



Publicado en Página Siete

domingo, 30 de diciembre de 2012

Sobre la solicitada del GAMLP y la clandestina construcción “El Alcázar”


  • Si se lee con atención la posición del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), el reglamento USPA no difiere -sustancialmente- en nada de su "nueva norma", igualmente citada en su solicitada. Por ejemplo:"Aprobación definitiva” tras modificación del plano original "de facto" en la construcción, mismo que fue "aprobado provisionalmente"= aprobación “as built”; es decir “aprobación del plano” tras que en virtud del "aprobado provisionalmente" en una sub-alcaldía, se modificó "de facto" en la construcción. Lo mismo que nada.   
  • El GAMLP confiesa que el Municipio, NI ANTES NI AHORA, CONTROLÓ, NI CONTROLA, NI PRETENDE CONTROLAR TÉCNICAMENTE los cálculos estructurales de las edificaciones en Propiedad Horizontal, SEGÚN LE MANDAN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y EL CÓDIGO CIVIL, vigentes. Por tanto, este "Gobierno Municipal", al cual le quedó grande su “autonomía”, no pasa de ser un “riega jardineras” y despreocupado “barre-calles...” Ojalá, en vez de añorar más poder “de alcance nacional”, se dedicara, pero de buena manera, al ornato y al urbanismo de la ciudad de La Paz.
  • El GAMLP en su solicitada dice haber descubierto “un vacío jurídico". Empero, en el GAMLP ignoran jurídicamente, tanto así, que demuestran que nunca revisaron (ni someramente) LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL y menos EL CÓDIGO CIVIL, que, como en cualquier parte del orbe, LEGISLAN CON DETALLES SUFICIENTES LOS MATERIALES Y FORMAS DE EDIFICAR (entre otros) en Propiedad Horizontal, y al encargado de controlarlas (Municipio).
  • En el GAMLP, también ignoran jurídicamente, tanto así que no saben que no es necesario legislar los procedimientos de construcción al detalle, porque, sencillamente, LOS MISMOS ESTÁN REGULADOS POR LA "LEX ARTIS" de la ingeniería civil y de todas las disciplinas técnicas/científicas que -directa e indirectamente- participan en una edificación en Propiedad Horizontal.

La colapsada situación edil frente a la tragedia del Edificio “El Alcázar”




La Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Luis Revilla, desde su cuenta en Facebook (“En línea con el Alcalde”) textualmente afirmó: “el edificio El alcazar fue aprobado bajo el nombre de Milenio II en 1996, hace 14 años. Luego de la aprobacion, los constructores modificaron la construccion y aumentaron 1 planta y mas departamentos. Los promotores no terminaron el tramite que implicaba la aprobacion definitiva de las planos de fraccionamiento, que fueron aprobados de manera provisional en enero del año 2000 y que hubiera permitido verificar si las modificaciones estaban acorde a los calculos estructurales iniciales del Edificio.”

Inicialmente, debe señalarse que desde hace 12 años el -hoy- Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), estableció como política de recaudación la sanción de las "construcciones clandestinas", y como teórica "solución" (falsa y apenas retórica, obviamente) el "pago regularizador de una multa".

Al respecto, las preguntas son:

  1. ¿Cómo establece y vino estableciendo el GAMLP, la calidad de "infractor/clandestino" de un Edificio o construcción? ¿Los técnicos municipales efectúan las inspecciones?
  2. ¿Hicieron cálculos estructurales? ¿La calificación de "infractor/clandestino", fue, como siempre, sólo programática o discursiva?
  3. ¿Si nunca inspeccionaron una sola construcción clandestina para calificarla como tal, y sólo se guiaron por la “no existencia de documentación regular (planos) aprobados” en el Municipio, cómo explica el irresponsable Municipio, a través de su representante legal y Máxima Autoridad Ejecutiva, que encontrándose el edificio "El Alcázar" a exactamente 7 cuadras del edificio principal del GAMLP, nunca lo calificó como infractor/construcción clandestina?
  4. ¿Cómo nunca calificó al edificio “El Alcázar” como infractor/construcción clandestina, si no tenía planos “definitivamente aprobados”, y en agravante si no existía para el Municipio?
  5. ¿No existe, supuestamente, Ley vigente que los autorice a operar como administración pública formal y responsable?

Así también,  la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAMLP, Luis Revilla, ignora que existe algo llamado "catastro urbano", que le impide "desconocer" el flagrante hecho de que los vecinos del edificio "El Alcázar" tributaron ilícitamente por una construcción clandestina. Por tanto Luis Revilla, como Máxima Autoridad Ejecutiva del GAMLP, no puede  eximirse y/o desconocer los naturales deberes de control y conocimiento sobre qué inmuebles existen y dejan de existir en la urbe paceña, a fin, entre otros claro está, de recaudar tributos en razón de inmuebles y satisfacer las expectativas de orden y seguridad de los vecinos de la ciudad de La Paz.

Ahora bien, la parte más alarmante de la afirmación que hizo la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAMLP, Luis Revilla, fue que “el edificio El Alcázar fue aprobado bajo el nombre de Milenio II en 1996, hace 14 años.” Puesto a que:

  • Una situación es el edificio “El Alcázar” materialmente erigido y en desgracia actualmente, por una suma de factores evitables.

  • Y otra situación muy distinta es el proyecto de edificio "Milenio II", jamás llevado a cabo; pues para empezar ni el nombre corresponde, y menos los planos, entre otros aspectos indispensables e irresponsablemente jamás controlados.

Razón por la cual, es un total error afirmar que el “El Alcázar fue aprobado bajo el nombre de Milenio II”. A no ser que se esté confesando que, al GAMLP "le da lo mismo" un edificio ("Milenio II") en proyecto jamás "aprobado definitivamente" y con unos planos "x", y otra construcción (El Alcázar) materialmente erigida pero de forma irregular supuestamente en el "mismo lugar" que el primer proyecto.

Y dicha imprecisión no hace sino contribuir más a la inseguridad jurídica y de cualquier otra índole, no solo del edificio “El Alcázar”, sino de cualquier otro inmueble de la urbe paceña que eventualmente se encuentre en la misma incertidumbre, inseguridad y clandestinidad. 

miércoles, 26 de diciembre de 2012

La deficitaria Administración Plurinacional



La deficitaria Administración Plurinacional, tratando de justificar el recorte del mal llamado “crédito fiscal”, que supuestamente busca compensar el subsidio de carburantes en el porcentaje establecido (aunque mínimo), aseguró “que actualmente el consumidor final de combustibles se beneficia de dos maneras, por el subsidio y por el crédito fiscal”. Dos hechos que nada tienen que ver entre sí, por cierto.

Ahora bien, en los Estados modernos, como expresión material de los Principios de Capacidad Económica y Proporcionalidad, la Administración Pública sólo puede gravar con impuestos las “ganancias netas, efectivas y reales” de una persona, es decir, las ganancias que según su “Capacidad Real” de generación económica obtiene, y en la “Real Proporción” en la que “gana” con respecto sus iguales de subgrupo productivo.

En adición, lo que la Administración Pública Plurinacional erróneamente llama “crédito fiscal”, no es más que una ficción carente de sustento fáctico, excepto en el caso “excepcional” de que el contribuyente demuestre haber gastado un monto superior al de sus ingresos, situación en la cual, paradójicamente, no podría sustentarse sino utilizando sus ahorros. Que la Administración Plurinacional nos quiera hacer creer que tal es la “generalidad de los casos”, y al mismo tiempo nos venda la idea de que “como nunca antes en la historia el SIN bate records de recaudación”, es entonces un despropósito.

En la mayoría de los casos, en un Estado “recaudador y funcionante”, el mal denominado “crédito fiscal”, acaba siendo simplemente la posibilidad de que el contribuyente justifique “documentadamente” ante el Servicio de Impuestos Nacionales, gastos iguales o algo inferiores a sus ingresos, con la finalidad amparada por Ley, de disminuir la “base imponible” sobre la que se calculará el impuesto que tiene que pagar por su ganancia.

Entonces, lógicamente ocurrirá que, a menor ganancia neta documentadamente justificada, obviamente menor será la base imponible y menor también el precio del impuesto a pagar.

Bajo tales premisas, queda claro que el espacio político en el que puede maniobrar la deficitaria e hipertrófica Administración Plurinacional, la obliga a conseguir liquidez de donde pueda. A través de la emisión de bonos internacionales, que no es otra cosa que la contratación de deuda pública externa (pero con un nombre, acaso menos “neoliberal” y más vendible a las masas), o a través de la creación de nuevos impuestos o del incremento de los ya existentes. Empero, esta última salida podría tener efectos “antipopulares” devastadores con respecto a las pretensiones de estabilidad y “reelección” del M.A.S.

Por ello, y no por otra razón más “sancta”, creyéndose “perspicaces” decidieron no intervenir en el hecho imponible, o en la alícuota del impuesto, sino más bien en la base imponible. Esperando que “nadie se diera cuenta”.

Es así que, violando los Principios de Capacidad Económica y Proporcionalidad, establecidos para variar, en el parágrafo I del Art. 323 de la Constitución Política del Estado de 2009, crearon en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 317 del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, una inconstitucional presunción de ganancia neta del 30%, para que el contribuyente tuviera que pagar sí o sí, impuestos sobre el 30% de sus ingresos, aunque como efecto de nuestra inflacionaria realidad económica, el ciudadano contribuyente no tuviera ganancia neta alguna, es decir, tuviera más gastos documentadamente justificados que ingresos.

¿No es acaso esta una “despiadada, arbitraria y clásica” medida “neoliberal”, paradójicamente puesta en marcha por “antiliberales”? ¿O es acaso, más bien, un avance en nuestro camino al Estado Total “socialcomunistoide”?



Publicado en Página Siete

jueves, 20 de diciembre de 2012

La Plusvalía plurinacional



La "plusvalía" es el valor extraordinario que el empleador recibe, al pagarle a su trabajador, por sus horas de trabajo, un precio menor que el necesario para reponer el desgaste de su fuerza de trabajo; esto, al menos bajo la supuesta perspectiva “social-comunista” “no acumuladora de capital” que el Vicepresidente del Estado, Álvaro García Linera, como conocedor ideológico según el mismo afirma, irradia en su entorno, que obviamente involucra al Presidente, Evo Morales.

Entonces, cabe preguntarse, si para el discurso “marxista” y sobretodo “anticapitalista” de García Linera y su entorno, el salario debe permitirle al trabajador (servidor público) reponer nada más que su fuerza de trabajo, sin acumular riqueza para no convertirse en un “burgués capitalista” e  “imperialista”, ¿cómo es que el Presidente Morales, no utiliza su salario para reponer su fuerza de trabajo, sino que, al mejor estilo capitalista de “acumulación de riqueza”, no gasta su salario y lo “ahorra en gran parte”? Única forma, claro está, en la que podría justificar “matemáticamente” su patrimonio exponencialmente “engordado".

En efecto, ¿con qué otros (explicables) recursos, el Presidente Morales, repondría su fuerza de trabajo, más allá del hecho de que no predique con el ejemplo su teórico “anticapitalismo”?

Debe entenderse que la fuerza de trabajo del Presidente Morales, con respecto a las naturales ocupaciones que impone la Administración Pública, es “ínfima”, cuando no “asimétricamente sacrificada”. Habida cuenta que Evo Morales, percibe un salario -“en gran parte ahorrado”-, según es de conocimiento público, por: "madrugar" para poder viajar en el día al interior del país (sino es al exterior), para percibir viáticos, para jugar fútbol, para comer comida gourmet, para hacer turismo, para inaugurar obras que no implican esfuerzo mayor que el trasladarse al lugar (todo pago, valga la redundancia), para brindar conferencias de prensa (cuando desea, claro está), para hacer gala de su humor criollo, para efectuar discursos a nombre del Gobierno en instancias internacionales, para recibir celebridades, para ser fotografiado con guirnaldas de hojas de coca, para ser entrevistado (preferentemente con cadenas internacionales), para ser políticamente victimizado, para rubricar normas y promulgarlas, y para recibir suntuosos presentes, entre otras situaciones que se resumen en un solo hecho: el simbolismo.

Todo ello descrito cuantifica la “fuerza de trabajo (ínfima)” del Presidente Morales. Y no es que ello contravenga el ordenamiento jurídico, por si acaso, y tampoco creo que el Presidente lo prefiera así, sino que, es su entorno el que lo restringe, el que lo resume en el mero simbolismo, el que le priva de una “fuerza de trabajo” distinta, para con las naturales actividades que impone la Administración Pública. Y esta conducta que asume el entorno palaciego, no responde a una cuestión de la “preservación” del Presidente en razón “del cariño o del respeto que le tengan”. No, ya que lo subestiman y lo utilizan como un recurso simbólico, al amparo del cual, su ruinoso entorno palaciego cree poder “operar a su antojo”.

Por ejemplo, la  “fuerza de trabajo” del Presidente Morales es distinta, en comparación con la del Vicepresidente García Linera, que, a diferencia del primero, despliega actividades de “mayor exposición”, implicando otro tipo de “sacrificio”, que le impone la Administración Pública; pero esto, por una cuestión de utilidad y oportunidad política, sobre todo.

Finalmente, los suntuosos regalos, pero sobre todo, los viáticos que, sumados a su emolumento mensual se entiende, le generan un ingreso líquido mayor al límite que es, según la norma, su propio salario, valga la aclaración.

A diferencia de las empobrecidas mayorías, los dineros del pueblo boliviano le costean al servidor público plurinacional un “nivel de vida dispendioso” (transitorio obviamente), y en función a su "mínimo gasto personal", le permiten "acumular riqueza".

viernes, 14 de diciembre de 2012




El Gobierno, tras dar a conocer que “de las 69 comunidades establecidas en el protocolo de consulta, 58 fueron consultadas (84%)” y que “11 comunidades (16%) decidieron no participar de la consulta”, cree que podrá -no más- consumar la construcción de su vulneratoria carretera; de acuerdo al “trazo inicial” que -premeditadamente- diseñaron sin consultar previamente y que mantuvieron en la simulación de la consulta tardía.

En el Gobierno creen erróneamente que: 1) en un primer momento “crearon la intangibilidad" por medio de la Ley 180 de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), 2) y que, arrepentidos, “la extinguieron” con la Ley 222 de Consulta a los Pueblos Indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) y con los “resultados” de dicha Consulta. 

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) expidió la Sentencia 300/2012 reconociendo, de forma ambigua y “condicionada” (cual si pudiera), una serie de situaciones. Empero, el TCP no supo interpretar con apego a la Ley, que la “intangibilidad”, si bien no “literalmente”, definitivamente yace consagrada como institución jurídica en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto, debe señalarse que los indígenas conciben a la naturaleza, y específicamente al lugar que habitan, como “su lugar sagrado”. En tal entendido, la CPE en su Art. 30.II reconoce que las naciones y pueblos indígenas gozan del derecho “A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.” (núm.2), y también reconoce que gozan del derecho “A la protección de sus lugares sagrados.” (núm.7). Por tanto, los indígenas al entender al lugar que habitan (denominado TIPNIS) como “su lugar sagrado”, satisficieron con hechos (entendimiento, costumbres, ritos) la situación jurídica presupuesto establecida por los numerales 2 y 7 del par. II del Art. 30 de la CPE, e ipso jure (por el sólo imperio del orden público constitucional) lo hicieron “intangible” y le generaron una especie de “blindaje jurídico” contra las marrullerías gubernamentales.  

Razón por la cual, jamás hizo falta que el Gobierno simulara, por medio de leyes, “crear la intangibilidad”, discutirla, finalmente “extinguirla”, y con una Consulta tardía para peor. Por el contrario, al Gobierno, su propia CPE y/ las leyes lo compelían bajo responsabilidad, respetar y garantizar el derecho a la protección del lugar sagrado (TIPNIS) de los indígenas.

Sin embargo, el Gobierno "justifica" su vulneración al TIPNIS con racismo, discriminación, emitiendo prejuicios en contra de los indígenas bolivianos y sus particulares condiciones de vida.  Ya que en “el acto de clausura” de la Consulta tardía, en Trinidad, el servidor público Álvaro García Linera sostuvo que los indígenas del TIPNIS “no quieren vivir apartados como animales de bosque”. Es decir que, en los esquemas mentales del Gobierno, los indígenas “viven como animales de bosque”, y “a cambio” les ofrecen que, con la construcción de la vulneratoria carretera, -recién (o sólo con esta)- “vivirán como personas”. ¿Por qué entonces, García Linera, utilizó, como otros tantos ONG’ros, el discursito de “rescate de las costumbres, saberes y formas ancestrales de vivir de los pueblos indígenas”, si eran “despreciables”?

El Gobierno condiciona -inconstitucional e inhumanamente- la categoría de humano y el estatus jurídico de persona, de los habitantes del TIPNIS, a la construcción de la carretera; los chantajea, los “extorsiona”.

Finalmente, le hacemos saber al servidor público García Linera que, por imperio del orden público contenido en los artículos 1 y 3 del Código Civil, y aunque no le guste, los indígenas desde que nacen, e incluso antes en lo que les sea favorable, son personas y gozan de plena capacidad jurídica. ¿Ante tal “inconveniente”, abrogará también el Código Civil boliviano? 

sábado, 8 de diciembre de 2012

Apuntes sobre la red de extorsionadores



Es evidente que el destape de la red de extorsionadores ha terminado por derruir la lábil estructura estatal, sobre todo en lo que respecta al principio de independencia de los órganos del Estado, confirmando que existe una flagrante relación de subordinación política del Órgano Judicial hacia el Órgano Ejecutivo.

De hecho, uno podría colegir que el Órgano Ejecutivo creó -ilícitamente-, por medio de una serie de “poderes” expedidos por la máxima autoridad ejecutiva ministerial, una suerte de “capataces gubernamentales”, que tenían por misión “inmiscuirse en los casos de mayor relevancia” y, al parecer, ello les “amparaba” para cometer delitos “a nombre de terceros”.

El Órgano Ejecutivo, con la intención de “desvincularse”, ha transferido toda responsabilidad (como si pudiere) al Órgano Judicial (jueces, fiscales y Consejo de la Magistratura), al cual, por cierto, lo presentaron como la “garantía del proceso de cambio” tras las “inéditas elecciones de magistrados”. Asimismo, han “identificado” (de forma anticipada a las investigaciones) que el crimen habría calado, tan sólo, en “mandos medios”.

En el Órgano Ejecutivo desconocen que “los cabecillas” de la red de extorsionadores fueron servidores públicos dependientes de al menos tres ministerios y, por tanto, la sola relación de los dependientes con respecto a la máxima autoridad ejecutiva de los respectivos ministerios termina involucrando al Órgano Ejecutivo como tal, inexcusablemente.

Desde el Gobierno podrán seguir arguyendo que “los cambios no se producen de la noche a la mañana”, sin darse cuenta de que, en realidad, ellos trajeron “la noche” hace más de seis años. No obstante, para consuelo de algunos, hay quienes señalan que “la noche siempre es más oscura justo antes del amanecer”.

Ahora bien, en lo estrictamente procesal, el Gobierno, con respecto a las investigaciones del caso de la red de extorsionadores, está esperanzado “en la reserva de los actos investigativos”, creyendo que con ésta podrá evitar el que se revelen más detalles que eventualmente comprometan a otros funcionarios, quizás “de alto nivel”.

Empero, están contra el reloj y la ley. No se percatan que el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal (CPP) le permite al juez, por una sola vez, decretar la reserva, incluso para las partes (incluido el Gobierno, si se constituyó en querellante), por un plazo máximo de diez días. A los diez días dicho plazo fenece, y deberán conocerse todos los detalles, por muy ruinosos que resultaren.

Y si quisieron “prorrogar” el plazo de la reserva por 20 días, por ejemplo, para solicitar aquello en la calificación de los delitos -necesariamente- se tuvo que haber dado curso a la figura de la “organización criminal”, para satisfacer el requisito presupuestado en el parágrafo segundo del artículo 281 del CPP. Empero, según un comunicado del Ministerio de Gobierno, “la determinación del juez Juan José Zubieta dejó sin efecto la imputación de organización criminal contra los cabecillas (Fernando Rivera y Denis Rodas)”.

Finalmente, debe señalarse que en algunos sectores de la administración pública plurinacional, los organigramas institucionales parecen haberse confundido con organigramas criminales. Y las naturales “atribuciones” de los servidores públicos involucrados parecen también haberse confundido con los típicos roles de los miembros de las organizaciones criminales.



Publicado en Página Siete

jueves, 6 de diciembre de 2012

Grabaciones, "confianza" y sospechas



El servidor público Evo Morales al denunciar que “el alto mando de la Policía grababa sus conversaciones y que se sentía inseguro” (La Razón), da a entender que algunos efectivos de la Policía Nacional lo grabaron con el fin de “extorsionarlo”, y -de paso- deshacerse de otros efectivos.

Casualmente, el Cnl. Alberto Jorge Aracena Martínez, hasta antes de ser designado Comandante General de la Policía a.i., fungió como Director Nacional de Inteligencia, es decir que pertenecía al "alto mando" policial, que según Evo Morales "le grababa sus conversaciones".

¿Acaso la designación de Aracena se debe, en parte (o en todo), a que fue él mismo, en razón del alto cargo (inteligencia) que ocupó, quien "avisó" a Evo Morales que era grabado”, para así "ganarse la confianza” del Secretario Ejecutivo de la Federación de cocaleros del Trópico?

Sea quien fuere que haya “avisado” al servidor público Evo Morales que “era grabado”, bajo los supuestos señalados, ¿acaso Evo Morales no fue “extorsionado” por quién "le informó" y, suponemos, "le entregó dichas grabaciones"? Y de haberle entregado las grabaciones, quien lo hizo, ¿las entregó "todas", y sin quedarse "copias"?

Ahora bien, tales denuncias no son una novedad, ya que, por ejemplo en el caso “terrorismo/separatista”, las fotografías, grabaciones (de audio y video) que fueron “apareciendo anónimante” en los medios de comunicación, suponemos, fueron realizadas y posteriormente entregada a los medios, por los mismos efectivos policiales (entonces UTARC), con el fin de conspirar entre ellos, involucrar a otros, y lucrar "vendiendo" dichas fotografías y grabaciones.

sábado, 1 de diciembre de 2012

Las fuentes online del TCP: ¿Lex (non) certa?



Tomando en cuenta que la Gaceta Oficial de Bolivia es el único recurso de consulta oficial, la única fuente directa de información jurídica que -se presume- otorga fe y certeza, incluso si se publicara “con error(es)”, para ser empleada en la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), resulta alarmante que haciendo gala de improvisación, en muchas Resoluciones Constitucionales, el TCP haya recurrido a citar -interpósitamente- contenidos del portal derechoteca.com, indisponiendo la seguridad jurídica. 

Uno puede alertarse de tal situación, sencillamente, visitando el portal web del TCP, accediendo al link “Jurisprudencia”, e ingresando el término de consulta: “derechoteca”, para que sólo en la primera página aparezcan diez resultados de por lo menos 288 resultados de Resoluciones Constitucionales, en las que el TCP hizo referencia -interpósitamente- a contenidos del portal derechoteca.com/gacetabolivia. 

Como ejemplo, se puede citar el Auto Constitucional 0292/2011-RCA: “(...) art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley N 003, derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>(')”. 

Por un lado, la Constitución Política del Estado, en su artículo 164.I dispone que “La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata.”, es decir a los fines de la correspondiente publicidad, y puesta en vigencia de la norma en el sistema jurídico boliviano.

El portal web de la Gaceta Oficial de Bolivia, en la sección de su Síntesis Histórica, señala que la “Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, como entidad desconcentrada y como Editor Oficial del Órgano Ejecutivo, se encuentra a cargo de Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas y otros de orden legal”, y tiene como finalidad directa, en ejercicio del Principio de Publicidad, la publicación oficial de la normativa precitada, hecho que se patentiza en cada ejemplar de Gaceta Oficial, “Como cita oficial, para todos los efectos legales (')”, que pudieran perseguir los habitantes de nuestro país. 

Asimismo, como otras actividades indirectas que le son encomendadas por ley a la Gaceta Oficial, están las de: información, comunicación, difusión de la normativa oficial, a favor de la ciudadanía, por medio del registro y publicación de disposiciones legales. 

Así también, el portal web de la Gaceta Oficial de Bolivia, en lo que a la normativa que la sustenta, cita “Gaceta Oficial de Bolivia, Unidad Desconcentrada del Ministerio de la Presidencia fue creada por Ley de 17/12/1956, y reglamentada por el DS 5559 de 02/09/1960 y el DS 5642 de 21/11/60; respaldada por el DS de 17/07/1920, la Ley de Imprenta de 19/07/1925 y la Ley 1322 de Derechos de Autor de 27/04/1992 y su reglamento el DS 20907 de 07/12/1994; fija su autofinanciamiento mediante DS 21294 de 04/06/1989, y establece las bases de su modernización por DS 26281 de 15/08/2001”.

Por ello, para satisfacer aunque sea “elementalmente” las expectativas de la ciudadanía que, bajo el actual “proceso de cambio”, pareciera ya no esperar la utópica “precisión técnica jurídica”, sino por lo menos apego a mínimas nociones de estética y seguridad en el ejercicio de la Administración Pública de Justicia, el TCP autodenominado “sumo intérprete de la ley”, debiera suscribirse a la Gaceta Oficial de Bolivia y obtener de dicha fuente directa su información; y en el peor de los casos, citar como fuente al portal web de la Gaceta Oficial.



Publicado en Página Siete

lunes, 26 de noviembre de 2012

Un Censo tardío





El XI Censo de la historia de Bolivia, el primer Censo (y el último esperamos) del Estado Plurinacional, es un Censo tardío, que aplazó la aplicación de una serie de medidas de notable importancia social.

Para empezar, la Ley N° 2105 del 29 de junio de 2000, que modificaba a la Ley N° 1551 de Participación Popular, en su artículo 24.II, dispuso que “A partir del censo a efectuarse el año 2001, la información relativa a su población será obtenida de los Censos Nacionales levantados por el Instituto Nacional de Estadística y que se efectuarán obligatoriamente todos los años terminados en cero.”; eliminando con ello el que “los Censos nacionales se efectuarán obligatoriamente cada diez años”, anteriormente dispuesto.

Y resulta evidente que el año 2012, precisamente, no es un año que termine “en cero”.

No obstante, la Ley Marco de Autonomías, abrogó a la Ley N° 1551 de Participación Popular, y por tanto la conminatoria en ella contenida, de efectuar los censos “todos los años terminados en cero”, no es más exigible.

Por su parte, el Gobierno Plurinacional suspendió de facto la realización del Censo en 2011, creyendo que, con respecto a 2001, los censos -todavía- tendrían que efectuarse “cada 10 años”. Ignorando que aquel periodo consignado en la Ley de Participación Popular fue modificado, y que dicha modificación, conjuntamente con la Ley en la cual yacía dispuesta, fueron abrogadas por la Ley Marco de Autonomías, según se advirtió.

Fuera de ello, el Decreto Supremo N° 1305 de 01 de agosto de 2012, en virtud del cual se “declara prioridad nacional el Censo Nacional de Población y Vivienda - 2012, [se fija] la fecha de empadronamiento, y [se] establece aspectos institucionales, administrativos y operativos para su efectiva realización (…)”, cita, en su parte considerativa, a normativa como el Decreto Supremo N° 29552 de 8 de mayo de 2008, mismo que “(…) autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística – INE, iniciar las actividades correspondientes a la dirección, planificación, coordinación, ejecución, procesamiento y difusión de la información del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010. (…)”.

Es decir que el censo de 2012 se basó en una autorización para un Censo que se debió llevar a cabo en 2010, que tampoco se llevó a cabo en 2011, sino tardíamente en 2012. Seguramente por simple cálculo político, ya que los resultados serían recién aplicables en 2013, un año antes de las elecciones. Los oficialistas calcularon los resultados con la proximidad de las elecciones, para utilizar la aplicación de los resultados, como parte de su campaña electoral.

La importancia de la definición de un periodo en el que se debería llevar a cabo un Censo Nacional es fundamental. Habida cuenta de que, como en el caso boliviano, situaciones como la distribución del total de escaños para diputados (Art. 146.V, CPE), la base poblacional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras altas, y minoritarios (Art. 58.I, Ley Marco de Autonomías), las transferencias por coparticipación tributaria para el financiamiento de sus competencias de las entidades territoriales (Disposición Transitoria Tercera.I, Ley Marco de Autonomías), las transferencias por coparticipación tributaria para las universidades públicas (Disposición Transitoria Cuarta.I, Ley Marco de Autonomías), el proceso de concertación nacional y regional para un Pacto Fiscal (Disposición Transitoria Décima Séptima.II, Ley Marco de Autonomías), la modificación de circunscripciones (Art.104, Ley 26 del Régimen Electoral), o la reasignación de las circunscripciones especiales  (Disposición Transitoria Octava, Ley 26 del Régimen Electoral), yacían supeditadas a los resultados de un Censo Nacional.

De lo cual se advierte que, la no realización temprana de un Censo vulneró al ordenamiento jurídico, en las diferentes disposiciones normativas precitadas.

domingo, 25 de noviembre de 2012

Interpretación jurídica


 

El Sr. Horacio Andaluz V., en su artículo titulado “a propósito de la función interpretativa del Tribunal Constitucional” (07/10/12), sostuvo que el artículo 196. II de la CPE “preferirá ambos criterios de interpretación”, y que ello habilitaría a que “otros criterios también puedan aplicarse pero sin tal carácter preferente”.

Sobre tamaño error debe decirse que los grandes expertos en hermenéutica jurídica R. Alexy y K. Larenz, coinciden en afirmar que “Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal”. Tal noción jurídica elemental no debiera ser olvidada por Andaluz, porque su “creativa” interpretación carece de asidero fáctico en la simple realidad sintáctica del texto constitucional.

Olvidó leer las cinco palabras que anteceden a sus resaltados términos “con preferencia”. Ellas se refieren a un objeto “singular”, es decir a “criterio de interpretación”. Jamás se refieren a “criterios de interpretación”, único caso en el que la forzada interpretación de Andaluz coordinaría con su propuesta de supuesta “permisión” para la aplicación “simultánea” de la voluntad del constituyente con el tenor literal del texto. Único caso también, en el que en un claro contrasentido semántico, extrañamente la palabra “preferencia”, que significa “Primacía, ventaja (…) que algo tiene sobre (…) otra cosa” (DRAE), podría aplicarse y extender su comprensión a dos objetos “preferidos” que serían 1) la voluntad del constituyente y 2) el tenor literal del texto; hecho que resulta absurdo, más aún sin la enumeración constitucional  de “otros” criterios.

La única forma en la que las palabras “con preferencia” adquieren significado y efecto sistemático en el artículo 196.II, con un adecuado uso de los singulares y plurales, claro está, se da si éstas otorgan primacía -en cuanto a su utilización- a un “criterio de interpretación” sobre el otro.

Así también, con respecto a la supuesta permisión que Andaluz infiere del artículo 196.II, se debe afirmar categóricamente que una vez más la gramática desmiente a Andaluz, cuando el texto muestra dos “comas” que él “no quiere ver”, pero que tampoco como “intérprete” puede borrar. Una de ellas a continuación de la palabra “preferencia” y la otra, a continuación de la palabra “resoluciones”, que por elemental noción lingüística compelen al lector, y con más razón a quien se preciare de experto, a leer: “(…) aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, (…), así como el tenor literal del texto”. Sin premisa constitucional, de orden público por cierto, que permita inferir que el legislador pretendió supuestamente realizar una enumeración con carácter de “numerus apertus”, con respecto a los criterios de interpretación que en ejercicio de sus atribuciones puede utilizar el Tribunal Constitucional.

Como los hechos demuestran irrefutablemente, y por más defectuosa que pudiere resultar la política constitucional vuelta Derecho en la CPE, el Tribunal Constitucional, debe simplemente “preferir” una de sus dos únicas opciones, y por la relación sintagmática directa establecida por la redacción cuando afirma “(…) aplicará como criterio (singular) de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, (…)”, obviamente, tal criterio es el “preferido” sobre el “único otro existente”, es decir el tenor literal del texto.

Finalmente, tal vez ocurra en realidad que las interpretaciones de Andaluz, ya desobedecidas por el legislador constitucional, mejor debieran ser planteadas por aquél, en el plano en el que pueden ser útiles como lo que son, “sugerencias” legislativas de lege ferenda.

Por nuestra parte, a diferencia de Andaluz, nos preocupa más otro fenómeno teórico de fondo con enorme relevancia práctica, como es el hecho de que en realidad el parágrafo II del Artículo 196 de la CPE, signifique nuestro dramático y obligatorio retorno a los tiempos de la más “pura exégesis”.



Publicado en Página Siete

martes, 20 de noviembre de 2012

El Censo Plurinacional y el estatus de cifra/estadística


Foto: Se podría decir que esencialmente un Censo tiene como meta una vulgar estadística, que, en el discurso, "ayudará a planificar los próximos años..."

Empero, el Censo Plurinacional, importa algo totalmente distinto, en comparación de otros ejercicios censales en el pasado. El Censo Plurinacional es el que mayor énfasis a puesto en la cuantificación del sentido de pertenencia de una persona, por ejemplo. 

Amenazas comunales de despojo, de por medio, sobre quienes "no se atrevan a retornar a sus lugares de origen", para ser censados; cuestiones de "fidelidades e infidelidades", sobre quienes "no se atrevan a retornar a sus lugares de origen" para ser contados, por otro lado. 

Es decir que el sentido de pertenencia de muchos, de ahora en adelante, gracias a la Administración Pública Plurinacional, se definirá en razón de la ganancia/beneficio "que le generaste o le generarás" a la entidad territorial donde te contabilizó el Censo Plurinacional. 

Ya que el mensaje que el Gobierno fue propagando, y que en sí es la razón de ser de su maltrecho Censo, es que: "tú, número, importas, en función a dónde te encuentres, vales en tanto cifra/estadística". 

La ubicación es esencial para este Censo. Porque, para el lugar donde seas "contado" generarás el ingreso "adicional" de asignación presupuestaria, entre otros aspectos, también figurarás como un "valor" de definición para la re configuración político-representativa. Al final, la Administración Pública Plurinacional, te asignará un nuevo estatus, el de vulgar cifra/estadística, sobrepuesta a la categoría natural de ser humano y al estatus jurídico de persona.

Ya que la Administración Pública Plurinacional debe creer que "es más fácil" manipular a título de "cifras", que a título de personas.

Se podría decir que esencialmente un Censo tiene como meta una vulgar estadística, que, en el discurso, "ayudará a planificar los próximos años..."

Empero, el Censo Plurinacional, importa algo totalmente distinto, en comparación a otros ejercicios censales en el pasado. El Censo Plurinacional es el que mayor énfasis a puesto en la cuantificación del sentido de pertenencia de una persona, por ejemplo.

Amenazas comunales de despojo, de por medio, sobre quienes "no se atrevan a retornar a sus lugares de origen", para ser censados; cuestiones de "fidelidades e infidelidades", sobre quienes "no se atrevan a retornar a sus lugares de origen" para ser contados, por otro lado.

Es decir que el sentido de pertenencia de muchos, de ahora en adelante, gracias a la Administración Pública Plurinacional, se definirá en razón de la ganancia/beneficio "que le generaste o le generarás" a la entidad territorial donde te contabilizó el Censo Plurinacional.

Muchos tuvieron que retornar a sus “lugares de origen”. El repliegue provisional a nivel nacional, para que los replegados puedan ser "contados" en sus respectivos lugares, en muchos casos, responde al chantaje de autoridades, quienes los "llamaron a retornar (provisionalmente)", con el único fin de contabilizarlos, propiciando con ello una "fuga de ingresos adicionales de asignación presupuestaria".

Al respecto, los que se replegaron “para ser contados en sus respectivos lugares de origen”, generarán ingresos adicionales de asignación presupuestaria, lógicamente, para la entidad territorial donde fueron “contados” por el Censo, pero como su estadía es provisional, retornarán allí, a la otra entidad territorial, donde no generaron ingresos adicionales de asignación presupuestaria, pero se beneficiarán por los ingresos generados por quienes fueron “contados” por el Censo, y así se demuestra una total inequidad que, como se dijo, fue promovida por la Administración Pública Plurinacional y su afán de cuantificación de la persona y su sentido de pertenencia. 

Ya que el mensaje que el Gobierno fue propagando, y que en sí es la razón de ser de su maltrecho Censo, dice así: "tú, número, importas, en función a dónde te encuentres, vales en tanto cifra/estadística".

La ubicación es esencial para este Censo. Porque, para el lugar donde seas "contado" generarás el ingreso "adicional" de asignación presupuestaria, entre otros aspectos, también figurarás como un "valor" de definición para la re configuración político-representativa. Al final, la Administración Pública Plurinacional, te asignará un nuevo estatus, el de vulgar cifra/estadística, sobrepuesta a la categoría natural de ser humano y al estatus jurídico de persona.

Ya que la Administración Pública Plurinacional debe creer que "es más fácil" manipular a título de "cifras", que a título de personas.

El trabajo infantil en el "proceso de cambio"




Con respecto al Trabajo Infantil, según el spot del INE, la pregunta 39 del Censo preguntará al menor censado: "Durante la semana pasada, ¿trabajó?". A lo que -inmediatamente- el spot del INE induce al futuro censado a contestar "no, solo ayudo a mi pariente (en general, se entiende)". Segundos más tarde, "la conciencia" del INE en el spot les hace reflexionar a los menores que "lo que hacen, para vender un producto o un servicio, es un trabajo". Creyendo que así podrán confundir los eventuales casos de "trabajo forzado y la explotación infantil" (Art.61.II, CPE), con la inducida respuesta del censado, y maquillarla en la estadística final.

Para empezar, el INE toma como un "hecho normal/moral" que el menor trabaje, aunque no estudie, no se alimente, o no goce de buena salud. Seguramente, para contabilizarlo como parte de "los empleos dignos del proceso de cambio", para confundir el trabajo infantil en las estadísticas, y arteramente hacer aparecer que, con la Administración Plurinacional, "no existe desempleo"; es más, dirán los plurinacionales, "es tanta la oferta, que dese niños, los bolivianos pueden empezar a trabajar..."

El INE omitió precisar en la pregunta 39, sobre si la actividad en la que presta ayuda del menor, que es un trabajo, además, implica (o no) riesgos. El INE, contradictoriamente, pide "responder con el mayor detalle", pero no es capaz de preguntar en la misma proporción, por conveniencia estadística. En el guión pautado del spot, los menores, ejemplifican tan solo tres rubros, y de estos "los menos trágicos" por así decirlo, ¿y acaso es la suerte de la mayoría?

El INE, para evitar explicitar su intención camufladora e inductiva, debió ofrecer en la pregunta, también, una oportunidad de denuncia ante eventuales "trabajo forzado y/o explotación infantil". ¡El pueblo boliviano demanda conocer esas cifra!

Un último estudio, "en Bolivia hay 850 mil niños, niñas y adolescentes trabajadores, (...) que representan el 28 por ciento de la población de entre 5 y 17 años, realizan diferentes actividades económicas: 397 mil en las ciudades y 452 mil en el campo." (Los Tiempos, 10.06.2012)

¿Acaso 850 mil "empleos dignos del proceso de cambio", para la Administración Pública Plurinacional?

"850 mil niños, niñas y adolescentes trabajadores, (...) que representan el 28 por ciento de la población de entre 5 y 17 años", ¡conforman el nuevo "PROLETARIADO INFANTIL DEL PROCESO DE CAMBIO"! ¡Esas cifras patentizarán su desgraciado transito por el poder político, miserables oficialistas!

Mientras "850 mil niños, niñas y adolescentes, (...) que representan el 28 por ciento de la población de entre 5 y 17 años", trabajan para sobrevivir, el servidor público Evo Morales, estos últimos 6 años vive subvencionado por los dineros del pueblo, situación que le permite ahorrar, y por la cual "dejó de ser pobre", y que finalmente, al mejor estilo capitalista, le permite "acumular riqueza".

Según el mismo estudio "entre los trabajos peligros por su naturaleza o rubros se identificó; a la zafra de caña, de castaña, la minería, pesca, ladrillería, venta de bebidas alcohólicas, recolección de basura, limpieza de hospitales, servicios de protección y seguridad, trabajadoras del hogar y voceadores del transporte. En tanto según su condición, se identificó; la situación de peón de labores agrícolas, cría ganado, trabajo forestal, vendedor en horarios nocturnos, modelo de pasarela, trabajadoras del hogar, asistente de baños, picapedrero, operador de amplificación, carpintero, albañil y cuidador de carros." (Los Tiempos)

lunes, 19 de noviembre de 2012

La dineraria "amistad" del Gobierno Plurinacional con EEUU



El viceministro de Coordinación con los Movimientos Sociales, César Navarro, aseguró este lunes que "el MSM volvió a sus orígenes políticos, porque en el evento que se desarrolló el fin de semana, estuvieron presentes por ejemplo el consejero de la Embajada de Estados Unidos de Norte América, lo que demuestra una relación muy fuerte del MSM y su líder político con el imperialismo norteamericano”.

Para empezar, el libre relacionamiento (político o no) no está prohibido, en virtud al Art. 14.IV de la CPE, que dispone "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban." Así que los plurinacionales, mientras no materialicen su desgastado discursito, p.ej., "prohibiendo el relacionamiento con EEUU y/o tipificándolo como delito de traición a la patria" u otros, solo pueden apreciar el cómo, libremente, unos se relacionan con otros.

Por otra parte, los plurinacionales se ocupan de contradecirse y ridiculizarse, ellos mismos, "sin darse cuenta" que, mientras sigan negociando y ratificando "acuerditos o convenios marco de (falso) respeto mutuo" con el "gringo Imperio", y por los que, entre otras cosas, méndigamente siguen recibiendo millones de "gringos" dólares "en calidad de cooperación" para su dizque "lucha contra el narcotráfico", jamás podrán tener moral alguna para observar "con quién" uno se relaciona o deja de hacerlo. 

De hecho, si los plurinacionales supieran entender su CPE, podrían darse cuenta que, en virtud al Bloque de Constitucionalidad (Art. 410.II, CPE), con la ratificación del Convenio Marco con EEUU el 19 de marzo del presente año, RATIFICARON LA INCORPORACIÓN DE "SU AMISTAD" (DINERARIA) CON EEUU AL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, vaya soberanía...

Así también, queda en evidencia que, por el Acuerdo Marco de Cooperación Financiera con el Gobierno de Venezuela, por el Acuerdo Marco con la República Islámica de Irán, y finalmente, por el Convenio Marco con EEUU, la Administración Pública Plurinacional, además "de vivir" de los acuerdos o convenios marco, en tanto les sean beneficiosos, "acuerda" (o "se acuesta") con amigos y con enemigos, hipócritamente. 

Y finalmente, los plurinacionales, serviles de las transnacionales saqueadoras de recursos naturales bolivianos, antes de pecar de ridículos y caer en contradicciones, deberían responder ¡por qué permiten que, diariamente, se desvíen litros de agua (un derecho fundamentalísimo para la vida, según el el art. 373.I., CPE) boliviana del Silala hacia Chile!

¿“Feminicidio”?



Tras el crimen perpetrado en contra de la joven y madre en gestación, Sarah Hochstätter, la coordinadora de la Defensoría de la Mujer del Centro Juana Azurduy, de la ciudad de Sucre, María Esther Padilla, afirmó: “La muerte de Sarah no es un número más, se trata de una mujer que tiene una familia, tenía un futuro; por lo tanto, no se trata de un asesinato, sino de algo más grave, de feminicidio”.

¿En qué argumento jurídico respalda la señora Padilla el “agravamiento de la pena en razón del género”?

El que la Constitución Política del Estado (CPE), en su Art. 15.III disponga que “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género (...)”, no implica que la condición de género se sobreponga a la categoría natural de ser humano y al estatus jurídico de persona, respectivamente, cuando se produce un asesinato o un homicidio.

El asesinato o el homicidio de un ser humano, sea mujer u hombre, tendrá siempre la misma importancia para el sistema jurídico, que establece como uno de sus bienes jurídicos más preciados a la vida, a la expectativa de vida en sí.

Ahora bien, la pena puede ser agravada en razón de la modalidad comisiva, por ejemplo, pero no puede ser “agravada por cuestiones de género”. Ya que de hacérselo, se atentaría, sobre todo, contra el Principio de Igualdad de toda persona ante la ley, creándose discriminaciones y privilegios.

La CPE en su artículo 14.I dispone expresamente que “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”. Y esta premisa, conjuntamente con la disposición de que “la máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto” (artículo 118.II) limitan las pretensiones feministas o las de cualquier otra índole.

La sociedad civil puede promover políticas y vigilar que “el Estado adopte las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género”. Empero, sus intenciones yacen limitadas por el orden público vigente.

Por otra parte, la CPE, al expresamente referir que sea el Estado quien “adopte las medidas necesarias”, establece con carácter restrictivo, que quien adopte (y ejecute, se entiende) dichas medidas, sea el Estado, en única instancia, valga la redundancia. Y lo hace con el fin de recordarnos que el Estado es el legal y legítimo propietario del “monopolio del uso de la fuerza pública” y, en ese entendido, es el único que puede perseguir el delito y correspondientemente suministrar castigo; de lo cual se desprende, a su vez, la prohibición de “hacer justicia por mano propia”.

Finalmente, desde el tratamiento penológico emerge la pregunta, ¿y acaso con penas más graves, se prevendrá, y/o eliminará la violencia de género? ¿Se pueden esperar menos crímenes o, en todo caso, crímenes menos horrendos?

Carlos Marx, en un artículo de respuesta al titular del matutino The Times, publicado en febrero de 1853, sobre la pena capital, sostuvo: “De manera general la pena de muerte ha sido defendida en tanto que medio de enmienda o de intimidación. ¿Pero con qué derecho me infligís una pena para enmendar o intimidar a otra persona? Sin tomar en cuenta que existe la historia —y también cosas como las estadísticas— para establecer como total evidencia que desde Caín el mundo no ha sido ni enmendado ni intimidado por la aplicación de penas.

Al contrario. Desde el punto de vista del derecho abstracto, existe una sola teoría del castigo que reconoce abstractamente la dignidad humana, es la teoría de Kant, especialmente en su versión más intransigente tal cual la ha formulado Hegel, que dice: “La pena es el derecho del criminal. Ella es un acto de su voluntad propia. El criminal proclama que la violación del derecho es su derecho. Su crimen es la negación del derecho. La pena es la negación de esta negación y por consecuencia una confirmación del derecho, que el criminal solicita y se inflige a sí mismo.”


Publicado en Página Siete