El centralismo masacrador de indígenas (ajeno a
la dignificación de la condición indígena), depredador de la "Madre
Tierra" (ajeno a la reivindicación de la “Madre Tierra”), aprobó un
proyecto de “Ley de consulta previa”, que si bien no es oportunamente
constitucional (ya que es posterior a haber el Estado decidido sobre cuestiones
que son susceptibles de afectar a lo indígena), además desnaturaliza a la misma
“consulta previa” a posteriori, y en
agravante contraviene lo promulgado por la “Ley Corta” y la
Ley Nº26 del Régimen Electoral que ya desarrolló a la “consulta previa”.
Para empezar, tal cual vine sentenciado, por el imperio de la C.P.E.
plurinacional la consulta previa del Artículo 30 parf. II núm. 15, al ser un
derecho constitucional es de directa aplicación, como lo consagra el
Artículo 109 parf. I “Todos los derechos reconocidos en la Constitución SON DIRECTAMENTE
APLICABLES (...)” y por tanto NO
REQUERIRÍA DE REGLAMENTACIÓN ALGUNA.
No
obstante, el mismo oficialismo al promulgar la Ley Nº
026 del Régimen Electoral, ya desarrolló en detalle al respecto de la “consulta
previa” constitucional, ordenando en su Artículo 39 (ALCANCE) que "EN EL CASO DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES Y
PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS, LA CONSULTA TENDRÁ LUGAR RESPETANDO SUS
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PROPIOS." Es decir, que al final del día el Estado
plurinacional estará supeditado a los "usos y costumbres"
("normas" y/o "procedimientos") indígenas, a su anuencia,
por sobre procedimientos prefabricados por la Ley "positiva"
plurinacional**. A su vez la Ley Nº 026
especifica palmariamente cuál la posición del Estado plurinacional con respecto
de la “consulta previa”, según su
Artículo 40 (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO), ordenando a que “EL ÓRGANO
ELECTORAL PLURINACIONAL, A TRAVÉS DEL SERVICIO INTERCULTURAL DE FORTALECIMIENTO
DEMOCRÁTICO (SIFDE), REALIZARÁ LA OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO DE LOS PROCESOS
DE CONSULTA PREVIA, DE FORMA COORDINADA CON LAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES
INVOLUCRADAS. (...)", y por tanto evitando la intromisión del Órgano
Legislativo con la elaboración de una Ley y/o reglamento por los que le
confiera al Órgano Ejecutivo atribuciones ilícitas, tal cual el proyecto de Ley
oficialista establece, a decir “el Órgano Ejecutivo, a través
del Ministerio de Agua y Medio Ambiente y el Ministerio de Obras Públicas, en
coordinación con las comunidades mojeño-trinitarias, chimanes y yuracarés, son
los encargados de llevar adelante el proceso de Consulta Previa Libre e
Informada”*.
De
hecho, debe advertirse que la Ley Nº 026 del Régimen
Electoral previó entonces la independencia del proceso de “consulta previa” con
respecto de los Órganos Legislativo y/o Ejecutivo, delegando la “observación y
acompañamiento”, en única instancia, en el “ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL, A
TRAVÉS DEL SERVICIO INTERCULTURAL DE FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO (SIFDE) (...)".
En efecto, puede en rigor decirse que justamente el Artículo 40 (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO) es el que define la NATURALEZA
ELECTORAL de la “consulta previa”, asumiéndola como una variedad, si bien de la
misma categoría a la que pertenece el referéndum p.ej., pero distinta en su
diseño y fines. Una naturaleza electoral que justamente, por mandato de la Ley Nº 026, sería protegida de intromisiones tanto del Ó.
Legislativo y del Ó. Ejecutivo.
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**A
modo comparativo, al respecto de la “consulta previa” en el Perú, Juan Carlos Ruiz Molleda sostiene: “Reconocer un derecho supone tres
obligaciones del Estado, el crear procedimientos, institucionalidad y asignar
un presupuesto. En el caso de la ley aprobada en principio hay que reglamentarla
y eso significa no desnaturalizarla porque una costumbre en el país es que a
través de la vía de reglamentación, en letra chica, se desnaturaliza, se
tergiversa la norma”.
Ver más en:
Alerta Perú: Ley de Consulta Previa a pueblos indígenas podría ser desnaturalizada en su reglamentación.
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