Diríase, pero qué bárbaros, qué
retrógrados, qué incivilizados y tercermundistas que son los ingleses, al
permitir dentro su sistema educativo (uno de los mejores del mundo
preuniversitario, sino el mejor) la existencia -desde 1440- del prestigioso
Eton College, de puro “machitos” (comprobados y encubiertos). El conflicto va
más allá de los seudo progresismos.
Es previsible y permisible que en
la presente lectura el ignaro promedio condene ab initio el hecho de que las comparaciones no sirven, más aún en
los pluriliberal times, por ello lo
denominaré: ignaro escéptico.
No
obstante, como por estos lares no se pueden “dejar estar”, hallamos al conflictuoso
“Eton llajtamasi” (Colegio Bolivar) que -¡oh por Dios!- ha permitido descubrir
“la piedra filosofal” de la educación plurinacional, el que colegios de hembras
y machos son “más mejores” y “justos”, de lo que por separado pueden ser. Sí,
así es, cabalmente en tiempos en donde se debate a nivel nacional la
implementación de una currícula educativa reloaded
(postergada hasta el 2013 por su improvisada y fracasada imposición), los
plurivianos aferrados a su subdesarrollo y tercermundismo, regatean sobre si una
institución educativa que tradicionalmente
instruyó a puros machos, deba hoy asentir la violación a esa su traditio para admitir el ingreso de
clientes hembras. En la pedagogía[1]
no existe nada comprobado y sostenible que demuestre que estudiando entre
hombres y mujeres se aprenda “más y mejor”, a lo mucho su relativismo alcance
para resaltarlo como estilo contemporáneo, pero no tiene incidencia verificable
de fondo. El conflicto va más allá de romanticismos y suposiciones.
La prestación del servicio y el
cliente educativo.
Para el lego, un conflicto de
esta naturaleza tiende a oscilar entre lo “justo/injusto” y lo “correcto”, más
no sobre lo legal, que es justamente la instancia desapasionada que debe dictar
imparcial sentencia. El presente conflicto es uno símil al propiciado con la
discusión sobre la “reserva del derecho de admisión”[2] de determinados
establecimientos públicos. Téngase aquí en cuenta que
el establecimiento educativo (público, privado y/o de convenio) es prestante
del servicio educativo, y el estudiantado es el prestatario de dicho servicio. Ahora
bien, el llamado “derecho de admisión” es una facultad, de
entre muchas, que tienen los propietarios y/o administradores de los
"establecimientos públicos"; y el hecho de que los establecimientos
sean rotulados “públicos” no significa que al titular, responsable u
propietario se le impida ejercer plenas facultades sobre su dominio (privado
y/o concesionado) y el eventual fin (lícito) que éste le quiera asignar (razón
social).
Recuérdese que el titular
u propietario del "establecimiento público" es el directo responsable
por lo que en el interior de su recinto acontezca, con respecto de sus bienes
muebles y/o inmuebles, y sobre todo con respecto de sus clientes. Razón por la
cual, no solo es legalmente capaz para restringir la admisión (siempre
justificadamente), sino que también está obligado a regular y prohibir
determinados comportamientos al interior de su recinto susceptibles de afectar
a sus clientes. En este entendido debe anotarse que, en el hipotético caso
de que si en un establecimiento educativo se sucediera una lesión física/moral (o
la sustracción de un bien) de uno de los estudiantes, propiciado por uno de los
educadores y/o entre los educandos, el Reglamento Interno del establecimiento
educativo preestablece instancias que necesariamente tendrán que ser agotadas, sin
perjuicio de que el lesionado pueda asumir acciones penales y/o civiles
respectivamente en contra de su lesionante.
Asimismo, debe recordarse que
por el Reglamento Interno la institución educativa puede intervenir
específicas conductas, y/o determinar justificadamente la expulsión temporal
y/o definitiva de alguno o muchos de sus educandos. De hecho, toda institución educativa tiene reglamentos
adecuados según su filosofía, misión, visión, y el padre y/o tutor al matricular/inscribir
al estudiante acepta, aun en cuento fuere tácitamente, esos reglamentos. Siendo
una de las obligaciones de la institución educativa la de presentar un Reglamento Interno actualizado y vigente al momento
matricular, re-matricular, e inscribir.
Por otro lado, el “derecho de
admisión” ejercitado por el establecimiento no es uno constante, sino
ejercitado tan solo al empiezo del
período lectivo y de eventual matriculación y/o re-matriculación del
prestatario del servicio educativo. En efecto, considerando al estudiante un
usuario[3] del
servicio educativo debe quedar claro que según el Decreto Supremo 65 del 03-04-2009 (sobre “… la
defensa, la protección efectiva y la promoción de los derechos de las
consumidoras, consumidores, usuarias y usuarios…”), de entre los DERECHOS
DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR, se hace énfasis al “(…) DERECHO A LA LIBRE
ELECCIÓN DEL PRODUCTO O SERVICIO, EN EL MARCO DE LA NORMATIVA VIGENTE PARA CADA
ACTIVIDAD.” Es decir, que al usuario se le garantiza su LIBRE ELECCIÓN al
respecto del servicio, y por lógica consecuencia, se evitan imposiciones y/o
inducciones en contra de la volición tanto del prestatario del servicio como del
prestante del mismo.
La
educación como Derecho Fundamental y como servicio de Derecho Privado.
La educación como Derecho
Fundamental es y debe ser garantizada/regulada por el Estado, de hecho por
principio es pública, sin perjuicio de que la gestionen instituciones de
convenio y/o privadas (concesionarias), pero siempre en el entendimiento de que
al final del día es un servicio contratado de forma particular entre prestante
y prestatario.
No se olvide que las
instituciones educativas, al momento de la matriculación, re- matriculación y/o
inscripción, enuncian de forma escrita o verbal (ambas jurídicamente eficaces
para nuestro sistema) una serie de condiciones/compromisos (Reglamento Interno
y/o Proyecto Educativo Institucional) sobre los derechos, obligaciones y
garantías tanto del prestante como del prestatario del servicio educativo, es
decir que asumen un contrato inter partes,
del cual puedan ambas partes, acusando efectos, exigir el cumplimiento de lo pactado. Por ejemplo,
bajo qué argumentos es que un estudiante (un padre y/o tutor) puede reclamar
sobre una expulsión injustificada, sino bajo el amparo de que se contrató un
servicio, y que el mismo fue intempestivamente interrumpido, y por tanto despojado
de su derecho fundamental.
El servicio educativo (privado,
público o de convenio, reconocido por el Estado), por su naturaleza jurídica, devendrá
como efecto de un contrato privado entre el prestador y el prestatario de dicho
servicio (en muchos casos asumido por padres o tutores, y en algunos casos por estudiantes
mayores de edad). Y es justamente en este ámbito del Derecho Privado, del
contrato entre prestante y prestatario del servicio educativo, que el principio
de igualdad yace subordinado al de la autonomía de la voluntad (autonomía
privada)[4], por el cual se sustenta -a grosso modo- que cada quien contrata
con quien quiera y como quiera[5]. Caso
contrario se haría manifiesto que el prestatario contrató de forma coaccionada/inducida
o bajo algún efecto que altere su volición personal, es decir de manera
obligada y por ende viciada en su consentimiento. Por ejemplo es soberanamente
errado considerar el que institutos educativos estén en la obligación de
contratar con el prestatario del servicio, por el simple hecho de ser
financiados con fondos públicos, pues quien prestará el servicio y asumirá
inmediata responsabilidad por todo lo que implique éste es el instituto
educativo y no así el Estado o el pueblo. De hecho, en Bolivia las
universidades públicas ejercitan un alto grado de autonomía privada (de
libertad de contratación), al momento de p.ej. en determinadas carreras prerequisitar
“exámenes de ingreso” so pretexto de hacinamiento e incapacidad de
infraestructura, es decir que terminan nomás tratando desigualmente a quienes
no se privilegian de obtener el dichoso “cupo”, aun siendo financiados con
fondos públicos.
Tanto el prestante como el
prestatario del servicio educativo están atenidos a la libertad de contratación,
acepción que según la autora Aguilera Rull “contiene
la tensión entre dos ideas que pretenden cosas a primera vista contradictorias:
Por un lado la idea de autonomía -la libertad de contratación es la concreción
del principio de autonomía en el ámbito de la contratación- y por otro la idea
de sujeción a la que hace alusión el contrato.”[6] Libertad contractual en la
cual se encuentra sustentado el que instituciones educativas (privadas,
públicas y de convenio) puedan reservarse el derecho de admisión (al momento de
la matriculación, re-matriculación y/o inscripción) justificando oportunamente (en
lo preferente de manera escrita y sucinta) las razones de dicha inadmisión.
Finalmente, si bien esta
inscripción del Derecho Fundamental en el fuero contractual -inter partes- del Derecho Privado puede inducir
al lego promedio a calificar de mercantilista y/o libremercadista la presente
acepción, cabe cuestionar, ¿y qué provisión de servicio, como lo es el
educativo, no se rige por la (libre o regulada) demanda y oferta, aun en
Estados -discursivamente- socialoides como el pluriviano?
___________________________________________
[1] Esto se aplica a las mismas
razones del porqué las instituciones que imparten el servicio de educación a
niños con “capacidades diferentes”, no admiten expeditamente a niños sin
“capacidades diferentes”. Asimismo, no existen investigaciones sostenibles
que demuestren que reuniendo a niños “con capacidades diferentes” y a
niños sin “capacidades diferentes” vayan los primeros y los segundos a ser
más solidarios y/o vayan a aprender “mejor” que de forma asimétrica.
[3] Mas no propiamente dicho
“consumidor”, por la distinción entre producto y servicio. Asimismo, si bien el
DS 65 hace de su objeto a “los servicios básicos de agua potable,
alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.”
(Artículo 20 de la C.P.E.), no es excluyente de considerar otros Derechos
Fundamentales como el de la educación.
[4] Considerando la premisa
constitucional de que “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a
hacer lo que la Constitución y las leyes no manden (…)” (Art. 14 num. IV),
muchas instituciones educativas establecen para sí un canon de matriculación y
de mensualidad que no siempre serán accesibles al ciudadano promedio, situación
que se constituye en una forma de condicionar la admisión de su elemento
estudiantil. Asimismo, se suelen exigir “exámenes de ingreso” que también se
constituyen como formas de condicionar la admisión de su elemento estudiantil.
Confirmándose con ello que la libertad de contratación “contiene un cierto
margen de arbitrio” (BILBAO UBILLOS), es decir que la autonomía
privada se superpone al principio de igualdad, pues hace que las condiciones de
admisión antes citadas traten desigualmente a quienes no puedan satisfacerlas.
Quizás estas autorregulaciones privadas parezcan en un primer momento
incompatibles con el orden constitucional, respecto de la educación como Derecho
Fundamental, no obstante, quizás su licitud devenga de un patrón de conducta
social fuertemente arraigado en la sociedad boliviana, y en la medida que no se
desarraigue seguirán considerándose lícitas prácticas.
Si bien la
educación, más que servicio público (concesionado o no), sobre todo como
derecho fundamental no tiene tiempo de prescripción y/o término más que el de
la vida misma de su titular, debe precisarse que el ejercicio de una “reserva
del derecho de admisión” jamás podría considerarse una suerte de “interrupción”
del servicio público y menos aún una “interrupción” del derecho fundamental.
Pues es evidente que, si bien es un derecho por principio imprescriptible,
garantizado por el Estado y por regla general administrado y/o concesionado por
este, el Estado como regulador no puede determinar (relaciones privadas) qué
prestatario -en específico- contratará con qué prestante -en específico- el
servicio educativo, nuevamente porque el Estado está constreñido por la
autonomía privada de las partes contratantes.
En ese entendido,
alguien que haya sido inadmitido motivadamente, en el ejercicio de la “reserva
del derecho de admisión” y/o de la autonomía privada, no podrá demandar que su
servicio público (educativo) haya sido “interrumpido”, sencillamente porque la
institución educativa jamás hizo efectivo el prestarle dicho servicio al no
contratar, y por tanto no se podrá argüir la interrupción de un servicio que
jamás fue prestado. Por el contrario, un grupo terrorista “(…) que, por
cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los
servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u
otras, y la circulación en las vías públicas (…)” (Art. 214 Código Penal)
efectivamente hace típica la interrupción (penal) del servicio público.
[5] Ahora bien, este contrato es
regulado por el Código de Comercio, que en su Artículo 809 (LIBERTAD DE
CONTRATAR, ABUSO DE DERECHO Y VALOR DEL SILENCIO) establece que “Nadie será
obligado a contratar a menos que la negativa inmotivada de prestar servicios
constituya un quebrantamiento a su obligación legal.” Es decir, que a -contrario
sensu- nuestro ordenamiento jurídico si permite una NEGATIVA MOTIVADA PARA
NO CONTRATAR, siempre y cuando no se produzca un quebrantamiento a su
obligación legal. Asimismo, según la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0141/2004 “(…) Libertad de contratación.-
La autonomía de la voluntad es un
elemento de la libertad en general; constituye la libertad
jurídica y, en suma, el poder de la persona para crear, mediante un acto de
voluntad, una situación, cuando este acto tiene un fin lícito. En otros
términos, en el sistema civilista, la autonomía de la voluntad es el poder de
“querer” jurídicamente, y por lo mismo, el derecho a que ese querer sea protegido
socialmente. Dentro de ello, todo querer puede traducirse en un convenio, si
hay coincidencia de voluntades; acuerdo que, de no contrariar el orden público,
la moral y las buenas costumbres, surte efectos idénticos a la ley, en cuanto
ésta es productora de obligaciones.”
Y a su vez,
justificando la atenencia de las partes a un Reglamento Interno, “(…)
desde el momento en que dos personas acuerdan establecer entre ellas un nexo de
prestación de servicios, cada una acepta que existen ciertas reglas y condiciones
a las que están sujetas y que en caso de no cumplirlas, serán pasibles de
sanciones. Las limitaciones impuestas a la libertad contractual no son otra
cosa que restricciones aceptadas por quien contrata; (…)”.
[6] Prohibición de discriminación
y libertad de contratación;
Ariadna Aguilera Rull; Indret; Barcelona, febrero de 2009.
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