miércoles, 8 de febrero de 2012

La MALA FE en la consulta ULTERIOR


Sin dudas que algunos servidores públicos declaran cualquier desfachatez con tal de ser “noticia” (en su idea de que solo se comunican noticias “buenas”, “acertadas”, y/o “importantes”), pero también lo hacen por su manifiesta ignorancia al respecto jurídico en este caso.

Así, la hoy vocera del centralismo oficialista (A. Dávila), declara al respecto de su INCOSTITUCIONAL CONSULTA ULTERIOR:
  1. “No se trata de sí (vinculatorio) o de no en el resultado, sino de un acuerdo…”*. Con ello la vocera solamente ratifica la intención del centralismo por desconocer el resultado de la consulta ULTERIOR, de ser negativo para los intereses transnacionales, y/o ratifica ignorar el alcance que tienen las “consultas previas” en su cualidad de la BUENA FE pro indígena; 
  2. “el vinculante y el obligatorio es exactamente lo mismo”**. Con esto la vocera ignora que existe una marcada distinción entre la CONSECUENCIA “vinculante” y el CARÁCTER  “obligatorio” de  una situación jurídica presupuesto como comporta ser la “consulta previa” en su naturaleza electoral***, pues según la doctrina contemporánea pueden existir figuras obligatorias (vinculantes) y/o no obligatorias (consultivas); es decir, que en el primer caso además de ser obligatorias en su realización son vinculantes en su cumplimiento o efecto directo, y en el segundo además de no de ser obligatorias en su realización no son vinculantes en su cumplimiento, sino meramente “consultivas” y -eventualmente- pueden ser interpretadas por otras instancias estatales.
El centralismo masacrador de indígenas (ajeno a la dignificación de la condición indígena), depredador de la "Madre Tierra" (ajeno a la reivindicación de la “Madre Tierra”), aprobó un proyecto de “Ley de consulta ULTERIOR” DE MALA FE, puesto a que dicha Ley haría vinculante su manipulado resultado pero para DESCONOCER AL TIPNIS COMO TCO y como RESERVA NATURAL (y NARCO-COLONIZARLO), es decir que sería “vinculante” para cumplir los caprichos de las transnacionales del ilícito,  sería “vinculante” para el crimen y la violación de la C.P.E. y la violación del ordenamiento jurídico en su conjunto.

El centralismo a pesar de no haber sido lo jurídicamente despierto como para inscribir en su malafesiana Ley de consulta ULTERIOR el cariz, ya sea este obligatorio (vinculante) y/o no obligatorio (consultivo), arteramente asumirá el resultado: 
  • obligatorio (vinculante) siempre y cuando pueda manipular los resultados en su favor;
  • no obligatorio (consultivo) siempre y cuando no pueda manipular los resultados en su favor, y seguidamente hará que “interpretar el voto”, a favor de los intereses transnacionales.
El malafesiano centralismo tampoco es lo técnicamente despierto como corresponder el proceso de “consulta previa” como una variedad electoral**** (dentro de la misma categoría que el Referéndum p.ej., pero disímil en su diseño y finalidad) según nuestro ordenamiento jurídico nacional, en específico según la Ley 026 del Régimen Electoral, siendo su provocado desconocimiento un manifiesto y denunciable ACTO DE MALA FE en contra de los derechos indígenas, en contra de los derechos de la “Madre Tierra”. En efecto, debe aclararse que la “consulta previa” es consagrada por la Ley 026 en su (independiente) naturaleza electoral, no por mero capricho, sino por justamente blindar (imparcializar) la tan delicada “consulta” de la infección política de los Órganos Ejecutivo y Legislativo.

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*/** “Conferencia de la ministra de Comunicación, Amanda Dávila- Ley de Consulta Previa (8/II/12)”

***No así como resultado de jurisprudencia y/o cosa juzga, y/o situación jurídica “que cause estado”.

****Cabe destacar lo que la autora Gloria Amparo Rodríguez al respecto refiere [Procedimiento: Otra discordia con relación al Decreto 1320/98 tiene que ver con el procedimiento de la consulta y los términos señalados en el mismo. Según la Dra. Gladys Jimeno, esta disposición "reduce la consulta previa a un procedimiento tipo audiencia ambiental, que se concreta en una sola reunión de consulta, desconociendo el carácter intercultural del procedimiento y del proceso y que éste no puede ser absuelto en una sola reunión. Una consulta previa realizada íntegramente debe respetar los requerimientos de un diálogo intercultural y la reflexión interna de los pueblos indígenas sobre el tema, al mismo tiempo que garantizar eficiencia y eficacia gubernamental]", LA CONSULTA PREVIA A PUEBLOS INDÍGENAS, Comunidades Étnicas en Colombia. Cultura y Jurisprudencia. Universidad del Rosario. 2005; indepaz.org.co  

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