Sin dudas que algunos
servidores públicos declaran cualquier desfachatez con tal de ser “noticia” (en
su idea de que solo se comunican noticias “buenas”, “acertadas”, y/o “importantes”),
pero también lo hacen por su manifiesta ignorancia al respecto jurídico en este
caso.
Así, la hoy vocera del
centralismo oficialista (A. Dávila), declara al respecto de su INCOSTITUCIONAL
CONSULTA ULTERIOR:
- “No se trata de sí (vinculatorio) o de no en el resultado, sino de un acuerdo…”*. Con ello la vocera solamente ratifica la intención del centralismo por desconocer el resultado de la consulta ULTERIOR, de ser negativo para los intereses transnacionales, y/o ratifica ignorar el alcance que tienen las “consultas previas” en su cualidad de la BUENA FE pro indígena;
- “el vinculante y el obligatorio es exactamente lo
mismo”**. Con esto la vocera ignora que
existe una marcada distinción entre la CONSECUENCIA “vinculante” y el CARÁCTER “obligatorio” de una situación jurídica presupuesto como comporta ser la “consulta previa” en su naturaleza
electoral***, pues según la doctrina contemporánea pueden existir figuras obligatorias (vinculantes) y/o no obligatorias (
consultivas); es decir, que en el primer caso además de ser obligatorias en su realización son vinculantes en su cumplimiento o efecto directo, y en el segundo además de no de ser obligatorias en su realización no son vinculantes en su cumplimiento, sino meramente “consultivas” y -eventualmente- pueden ser interpretadas por otras instancias estatales.
El centralismo masacrador de
indígenas (ajeno a la dignificación de la condición indígena), depredador de la
"Madre Tierra" (ajeno a la reivindicación de la “Madre Tierra”),
aprobó un proyecto de “Ley de consulta ULTERIOR” DE MALA FE, puesto a
que dicha Ley haría vinculante su manipulado resultado pero para DESCONOCER AL TIPNIS COMO
TCO y como RESERVA NATURAL (y NARCO-COLONIZARLO), es decir que sería “vinculante”
para cumplir los caprichos de las transnacionales del ilícito,
sería “vinculante”
para el crimen y la violación de la C.P.E. y la violación del ordenamiento
jurídico en su conjunto.
El
centralismo a pesar de no haber sido lo jurídicamente despierto como para
inscribir en su malafesiana Ley de consulta ULTERIOR el cariz, ya sea este obligatorio (vinculante)
y/o no obligatorio ( consultivo), arteramente asumirá el
resultado:
- obligatorio (vinculante) siempre y cuando pueda manipular los resultados en su favor;
- no obligatorio (
consultivo) siempre y cuando no pueda manipular los resultados en su favor, y seguidamente hará que “interpretar el voto”, a favor de los intereses transnacionales.
El
malafesiano centralismo tampoco es lo técnicamente despierto como corresponder
el proceso de “consulta previa” como una variedad electoral**** (dentro de la
misma categoría que el Referéndum p.ej., pero disímil en su diseño y finalidad)
según nuestro ordenamiento jurídico nacional, en específico según la Ley Nº 026 del Régimen Electoral, siendo su provocado desconocimiento
un manifiesto y denunciable ACTO DE MALA FE en contra de los derechos
indígenas, en contra de los derechos de la “Madre Tierra”. En efecto, debe
aclararse que la “consulta previa” es consagrada por la Ley Nº 026 en su (independiente) naturaleza electoral,
no por mero capricho, sino por justamente blindar (imparcializar) la tan
delicada “consulta” de la infección política de los Órganos Ejecutivo y
Legislativo.
_______________________________________
*/** “Conferencia de la ministra de Comunicación,
Amanda Dávila- Ley de Consulta Previa (8/II/12)”
***No así como resultado de jurisprudencia y/o cosa
juzga, y/o situación jurídica “que cause estado”.
****Cabe
destacar lo que la autora Gloria Amparo Rodríguez al respecto refiere [Procedimiento:
Otra discordia con relación al Decreto 1320/98 tiene que ver con el
procedimiento de la consulta y los términos señalados en el mismo. Según la Dra.
Gladys Jimeno, esta disposición "reduce la consulta previa a un procedimiento
tipo audiencia ambiental, que se concreta en una sola reunión de consulta,
desconociendo el carácter intercultural del procedimiento y del proceso y que
éste no puede ser absuelto en una sola reunión. Una consulta previa realizada
íntegramente debe respetar los requerimientos de un diálogo intercultural y la
reflexión interna de los pueblos indígenas sobre el tema, al mismo tiempo que
garantizar eficiencia y eficacia gubernamental]", LA
CONSULTA PREVIA A PUEBLOS INDÍGENAS, Comunidades Étnicas en Colombia. Cultura y
Jurisprudencia. Universidad del Rosario. 2005; indepaz.org.co
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