[El Vicepresidente afirmó ayer que “la consulta es un tema constitucional y tengan la seguridad que nosotros siempre haremos la consulta, reivindicamos la consulta, haremos la consulta”.]*
El centralismo masacrador de indígenas,
depredador de la madre tierra, incrementa su porfío por la construcción de la
carretera en la medida que las transnacionales a las cuales sirve le presionan.
El rencoroso y vengativo centralismo masacrador de indígenas, depredador de la
madre tierra, intentará desconocer (que ya constituye un delito) la “Ley Corta”
con una Ley hecha a la medida de las presiones y pretensiones de las
transnacionales del ilícito, en sí, el oficialismo legislará en contra de la
pluri-violada C.P.E. y en contra del ordenamiento jurídico nacional.
El
centralismo masacrador de indígenas (ajeno a la dignificación de la condición
indígena), depredador de la "Madre Tierra" (ajeno a la reivindicación de la “Madre
Tierra”), debió haber mostrado semejante interés por la “consulta previa” justamente
ANTES de haber:
- Endeudado al Estado boliviano con la contratación de un millonario crédito con el Brasil, y haber obligado al BCB a emitir un ilegal crédito al sector público**;
- Chuto-licitado, chuto-adjudicado, chuto-contratado con la empresa transnacional bajo las especificaciones del diseño sobre los tramos I, II (atravesando al TIPNIS)y III.
- Construido los tramos I y III
Y
por tanto, no hacer antijurídicamente típica su conducta en relación al
Artículo 30, parf. II numeral 15, de la pluri-violada C.P.E., con una
imposturada “CONSULTA ULTERIOR” antitética al TIEMPO CONSTITUCIONAL -PREVIO- “a
que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles” a los indígenas del TIPNIS.
Ahora bien, si como se
viene sospechando el centralismo masacrador de indígenas, depredador de la madre
tierra, pretende desconocer la “Ley Corta” (que le costó ríos de sangre a la
causa indígena) con la añagaza de una “Ley Marco de
Consulta”*** cuyo carácter sería uno INCONSTITUCIONALMENTE ULTERIOR y no PREVIO,
al respecto la
Ley Nº 026 del Régimen
Electoral, en su Artículo
39 (ALCANCE), establece que:
- “La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, CONVOCADA POR EL ESTADO PLURINACIONAL DE FORMA OBLIGATORIA CON ANTERIORIDAD A LA TOMA DE DECISIONES RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES RELATIVAS A LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada". Es decir, que jamás podrá el Estado plurinacional coaccionar a los consultados a ser -justamente- consultados (DE MALA FE), menos aún de forma atemporalmente ulterior a las decisiones que son susceptibles de afectarles;
- "EN EL CASO DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS, LA CONSULTA TENDRÁ LUGAR RESPETANDO SUS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PROPIOS." Es decir, que al final del día el Estado plurinacional estará supeditado a los "usos y costumbres" ("normas" y/o "procedimientos") indígenas, a su anuencia, por sobre procedimientos prefabricados por la Ley "positiva" plurinacional;
- "Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda." Si bien el resultado de la CONSULTA PREVIA (más no ULTERIOR) carece del carácter "vinculante"***, tanto el procedimiento como el resultado, según la misma C.P.E., deben ser DE BUENA FE, y considerando que la C.P.E. es preferente ante la Ley, por tanto, el Estado jamás podrá desobedecer la voluntad indígena desconociendo (DE MALA FE) el resultado de la consulta previa p.ej. y/o anunciar una atemporal consulta ulterior (DE MALA FE), después de haberse realizado medidas susceptibles de afectar a lo indígena.
- “EL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL, A TRAVÉS DEL SERVICIO INTERCULTURAL DE FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO (SIFDE), REALIZARÁ LA OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO DE LOS PROCESOS DE CONSULTA PREVIA, DE FORMA COORDINADA CON LAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES INVOLUCRADAS. (...)" Pudiéndose inferir de este último Artículo 40 que la consulta previa no requiere de ninguna imposturada “Ley Marco de Consulta”***** (ULTERIOR), pues la Ley Nº 026 del Régimen Electoral establece contundentemente que la instancia estatal encargada para “observar y acompañar” dicha consulta (en su carácter PREVIO, más no ULTERIOR) es en única instancia el OEP a través del SIFDE, y no así del Órgano Legislativo y/o Ejecutivo por medio de Leyes y/o decretos, y que de no procederse de esta forma los Órganos Legislativo y/o Ejecutivo serían pasibles de lo ordenado por el Artículo 122 de la C.P.E. "SON NULOS LOS ACTOS DE LAS PERSONAS QUE USURPEN FUNCIONES QUE NO LES COMPETEN, ASÍ COMO LOS ACTOS DE LAS QUE EJERCEN JURISDICCIÓN O POTESTAD QUE NO EMANE DE LA LEY."
________________________________________
**Consulta previa, a contrario sensu
****Al respecto la autora Gloria Amparo Rodríguez refiere: [en
este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “cuando no sea posible el
acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista
de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva,
razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado
la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad
indígena’’ (Sentencia SU-039/97).]
ver más en: Contexto: la participación y consulta previa La
consulta previa, un derecho fundamental de los pueblos indígenas y grupos
étnicos de Colombia; Revista No36/37.
*****Cabe recordar que, no obstante de existir reglamentada la
“consulta previa” (más no ulterior) dicha consulta es un Derecho reconocido
constitucionalmente (Art. 30), el Artículo 109 parágrafo I de C.P.E.
establece expresa y textualmente que “Todos los derechos reconocidos en la
Constitución SON DIRECTAMENTE APLICABLES (...)” y por tanto NO
REQUIEREN DE REGLAMENTACIÓN ALGUNA.
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