sábado, 31 de marzo de 2012

Ironías “de alto vuelo”…


¿La quiebra/persecución de AEREOSUR como pluri-regalo a BOA en su III aniversario?

El actual Gerente General de BOA tiene pendientes con la justicia según la Contraloría General del Estado[1]; y ENTEL exige cumplimiento de deudas a AEREOSUR, cuando esta empresa seudo nacionalizada, a su vez, adeuda millonaria e impunemente al Estado[2].


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[1] “(….) Conclusiones: Rangos de boletos asignados a la Agencia Central para su disposición no descargados Concurren indicios de responsabilidad civil solidaria, correspondiendo se inicie la acción legal por la vía civil ordinaria, toda vez que no se pudo cuantificar el daño económico.

Contra:

-RONALD SALVADOR CASSO CASSO
-Omar Dante Paredes Barrionuevo

Dictamen de Responsabilidad Civil:

Por el presunto daño económico ocasionado y habiendo sido identificados los presuntos responsables y determinadas las sumas líquidas exigibles, el Contralor General aprobó los informes de auditoría en referencia y emisión el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE/DRC-048/2009, para que la Entidad requiera el pago del presunto daño e inicie la acción legal que corresponda.” (Pag. 6 y 7)

[2] "Según el informe del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) la deuda de Entel S.A ascendió desde el 2008 a Bs 1.054 millones."

lunes, 26 de marzo de 2012

“Militantes del proceso”


 

(¿El retorno de los "resentidos" pródigos?)


“El MAS anuncia reinscripción de militantes para terminar pugnas”[1]

Fuera de la evidente contradicción ideo-programática, que fue lo que -aparentemente- motivó el repliegue de muchos, en realidad el “Tyranno Sindicatos Rex” no cae en cuenta de que su autoritarismo (rústica tozudez) es lo que finalmente impidió la generación de "nuevos cuadros" (y el fiasco de los que habían) al interior de su acopio de fracasados  y oportunistas politiqueros. Empero, es una ensimismación en la figura del “Tyranno Sindicatos Rex”, que es y fue promovida por sus satélites guerrillerosos (sobre todo).

El caso de Santos Ramírez[2] es uno de los primeros y más bullados ejemplos de descarte promovido por la rosca de fracasados guerrilleritos. Quiénes, a mi criterio, urdiendo un “volteo de dinero”/seguido de muerte, pudieron finalmente comprometer a S. Ramírez para alejarlo del poder (al menos visible). Ya que hasta antes del enchirolamiento de Santos Ramírez, la rosca de fracasados guerrilleritos (ex reos comunes) tan solo era la “dama de compañía” (política) del “Tyranno Sindicatos Rex”, después pasaron a compartir el “lecho de poder”, e inclusive monopolizaron “las sábanas” del mismo.

No obstante, cabe resaltar que la rosca de fracasados guerrilleritos@hushmail no pretende (porque no puede además) asumir el poder en la organización sindical del MAS (como instrumento político), sino, y como lo viene haciendo, jadea tras del poder a nivel decisional en el Órgano Ejecutivo, y tras del poder de, lo que llamo, la “institucionalidad informal”[3].

Por tanto, quienes promovieron la exclusión partidaria, al interior del MAS (y la seguirán promoviendo), fueron los de la rosca de fracasados guerrilleritos@hushmail, en razón de su necesitada vigencia/oportunidad y porque reconocen que tan solo pueden existir en la sobra del sindicalismo. 

Siendo lo más simpático a todo esto, el hecho de que estos mercaderes de la política, asumiendo su extinción social evidentemente, explicitan su adicción a la libre oferta y demanda politiquera (“no importa, que venga lo que sea”), pues muy al pesar de haber cerrado filas ante sus “auto-expulsados”, ahora piden su militante retorno.

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[2] Teniéndolo en la cárcel pudieron, los de la rosca de fracasados guerrilleritos@hushmail, asumir el control de los negocios.

[3] Todo el mundo informal de las prebendas, corruptelas, coimas, negociados en general.

viernes, 23 de marzo de 2012

Primarias electorales plurinacionales


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(“Síndrome de los tres chiflados”)

“Primarias en Bolivia” [1]
Se me viene a la imaginación (sobre todo en la aventura de los opositores), de que llegado el demócrata momento, ocurrirá algo símil a aquel capítulo de Los Simpsons, en el cual un médico, explicándole al Sr. Burns sobre las múltiples enfermedades que lo aquejan, éste didácticamente le explica “lo que pasa cuando quieren cruzar la puerta al mismo tiempo” (“síndrome de los tres chiflados”) [2].

A lo mejor, tal cual la teoría médica del episodio, por la que Burns sobrevive “ya que sus múltiples enfermedades se bloquean unas a otras”, los demócratas lleguen al mismo “equilibrio patológico”, creyéndose -en agravante- “indestructibles”…
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[2] Parlamento del episodio 

“Doctor: Este es el acceso a su cuerpo, lo ve? Y estos son gérmenes de gran tamaño. La gripe, la bronquitis, y esta preciosidad es el cáncer pancreático, jeje!. Esto es lo que pasa cuando quieren cruzar la puerta al mismo tiempo... Uh! Mjjmm! Uhh! Muevete cabezón! Lo llamamos el síndrome de los tres chiflados. 

Burns:¿Lo que está diciendo es que soy... indestructible? 
Doctor: Oh no no no! De hecho la brisa más ligera podría... 
Burns: INDESTRUCTIBLE!"

La nulidad del (chileno) secuestro marítimo


 
A grosso modo puede sé enunciar:
  1. "No es justa causa de guerra el deseo de ensanchar el propio territorio. Esta proposición es demasiado clara para que necesite probarse. De otra suerte habría causa justa por cualquiera de las partes beligerantes, y así todos  serían inocentes. De lo cual a su vez se seguiría que no sería lícito matarlos, e implica contradicción que fuese guerra justa y que no se pudiese dar muerte a los enemigos" (F. De Vitoria, "Relecciones, Del Estado, De los Indios y Del Derecho de la Guerra", pag. 79). O acaso se dirá que la diplomacia chilena ignoraba el preexistente derecho de gentes que para 1528 inclusive establecía "Quod ius gentium non solum habet vim ex pacto et condicto inter homines, sed etiam habet vim legis. Habet enim totus orbis, qui aliquo modo est una respublica, potestatem ferendi leges aequas et convenientes omnibus, quales sunt in iure gentium...Neque licet uni regno nolle teneri iure gentium: est enim latum totius orbis auctoritate" (Que el derecho de gentes no solo tiene fuerza por el pacto y convenio de los hombres, sino que tiene verdadera fuerza de ley. Y  es que el orbe todo, que en cierto modo es una república, tiene el poder de dar leyes justas y a todos convenientes, como son las del derecho de gentes...A ninguna nación, en efecto, le es lícito eximirse del derecho de gentes, porque está promulgado por la autoridad de todo el orbe" (Rel. Pot. Civ, F. de Vitoria).
  2. A ese Derecho de Gentes, antiguamente conocido y de obligatorio cumplimiento por toda República civilizada, lo recogió el Art. 53º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados afirmando que: "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional  general. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
  3. Ahora bien, conociendo que el Ius Gentium establecía como norma de obligatorio cumplimiento para todas las Repúblicas civilizadas del orbe que "(...) pecan mortalmente los que violan los derechos de gentes, sea de paz, sea de guerra, (...)", entonces, cuando Chile se  apoderó por la guerra de territorios ajenos pertenecientes a la República soberana de Bolivia, con la única finalidad de "ensanchar su territorio", realizó un ilícito de Derecho Internacional Público. Por ello cualquier Tratado que se hubiere suscrito, teniendo como objeto inmediato un hecho vulneratorio de normas preexistentes de Derecho Internacional Público (y preexistentes con  o más años), es simplemente nulo.
  4. Cabe sin embargo hacerse las siguientes preguntas: ¿conocía  la diplomacia chilena  en aquel tiempo de los actos ilícitos en los que incurría con su República?; ¿conoce de la ilicitud ahora?; ¿o prefiere decir "borrón y cuenta nueva", pero con territorio ajeno figurando en el activo fijo del Estado chileno?

jueves, 22 de marzo de 2012

¿Quiénes le pusieron precio al Mar?


 


El "Anatema del pueblo de Potosí” (1905) es un documento por el cual se evidencia, que en su momento, los miembros del Congreso Nacional de la República de Bolivia, excepto la rosca liberal-paceña-chilenófila[1], claro está, rechazaron vehementemente la suscripción y ratificación del tratado de 1904, por la sencilla razón de que tras la “tregua pactada con Chile”, la gran mayoría boliviana por razones de honor y patriotismo, quería, tenía planificado y debía haber vuelto a la guerra ¡PARA RECUPERAR EL TERRITORIO NACIONAL! Sin embargo, con estrategias marrulleras, similares a las utilizadas hoy en día por los masistoides (cercos, sesiones secretas, secuestro de congresistas, etc.)[2], se creyó poner en vigencia, con vicio irremediable de nulidad, el Tratado de 1904.

“(…) dicho tratado es Inicuo; vergonzoso y deshonroso para Bolivia; Lesivo a su dignidad, oneroso en lo económico, matador de la soberanía nacional; generador de la evidente absorción financiera y administrativa, á título de auxilios pecuniarios amistosos, estableciendo el protectorado chileno y de régimen colonial; y Nulo por haber sido rechazado por seis Departamentos de la República; que los 42 Representantes que le han prestado su aprobación, se han hecho indignos de ser bolivianos y caerá sobre sus frentes el estigma de la Historia y de la Posteridad; que a los 30 honorables representantes que han combatido el pacto, oponiéndose a la mutilación de Bolivia y defendiendo su honor y su bandera, les discierne el voto de justo aplauso á que se han hecho acreedores por hacer cumplido su deber con abnegado patriotismo.”

Como se verá, el proceder boliviano al respecto marítimo, siempre contará en su favor con la carga probatoria que la historia le preserva inmutable.

Concluyentemente se puede afirmar que los chilenos secuestraron los territorios bolivianos tan solo con el participo de los chilenófilos infiltrados en el poder político nacional. Es decir que los chilenos jamás hubieran podido, por sí mismos, consumar tal acometido.

A todos los mercaderes, parias y traidores, los sindico bajo las siguientes y muy propias palabras:

[Con usura no tiene el hombre casa de buena piedra
Con bien cortados bloques y dispuestos
de modo que el diseño lo cobije,
con usura no hay paraíso pintado para el hombre en los muros de su iglesia
harpes et lutz (arpas y laúdes)
o lugar donde la virgen reciba el mensaje
y su halo se proyecte por la grieta, (...)]
 
Con Usura (CANTAR XLV)Ezra Pound

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[1] Símil al conflicto por las aguas del Silala y los evidentes intereses chileno-oficialistas.

Ver en:

"Antecedentes y análisis del borrador de acuerdo sobre los manantiales del Silala"

[2] Confirmándose con ello que las añagazas habían sabido transferirse, en la biología política local, de una generación a otra.

Derecho Propietario usucapido


 

(La razón sumarísima de la expropiación masistoide)

Cuando en 2010 me anoticié[1] de esta nueva fase en la revancha masistoide, con respecto de sus enemigos políticos (los bolivianos), pude notar que el nodo de su entonces Proyecto de Ley de Derecho Propietario de Inmuebles Urbano, radicaba en su entonces Artículo 35 “(Procedimiento aplicable) La sustanciación de los procesos de regulación individual y colectiva de derecho propietario urbano, se efectuarán en la vía sumarísima, (…)[2]. Por lo que tuve a bien de ya entonces advertir que el citado proceso sumarísimo sería el método “más idóneo” para interponerle vulgares juicios de encubierta expropiación al ciudadano boliviano, a sola gana y necesidad de la autoridad judicial, las más de las veces sometida al servidor público oficialista. Es decir, que sería un proceso sumarísimo de contundente acecho indiscrecional a uno de los mayores valores del ser de sociedad, la propiedad.

  1. De entre lo más engorroso que se podía advertir del persecutorio proceso de expropiación oficialista era:Que si bien una vez “a) Presentada la demanda escrita, el Juez de Partido de Regularización del Derecho de Propiedad, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y, como primera providencia, si el trámite correspondiera al proceso sumarísimo, señalará día y hora para audiencia, concitación de partes”, el demandado podía responder por escrito ante la demanda (inciso “c”), empero el demandado estaba entrampado a que “d) Con la respuesta o sin ella, el juez abrirá de inmediato un período de prueba no mayor de diez días y fijará los puntos de hecho a probarse, señalando audiencia para la recepción;”. Es decir, que al demandado tan solo se le informaría que sería sumariado para su expropiación, ya que sin su escrita respuesta o con ella, de todas formas se aperturaría la etapa probatoria;
  2. En agravante “b) No serán admisibles reconvención ni excepciones previas”. Es decir que, violándose el derecho a la defensa procesal[3] del demandado frente al actuante, éste deberá resignarse -sin más- a la vulneratoria expropiación sumarísima de su derecho propietario. O según permite inferir el autor E.J. Couture, al demandado se le estaría vulnerando la libertad que éste tiene para defenderse, se le estaría vulnerando su derecho fundamental, expresado tanto en la reconvención y en la excepción, ambas ideadas como garantías del debido proceso y de la igualdad ante la Ley;
  3. Asimismo que “e) Vencido el período de prueba, el juez, sin más trámite, pronunciará resolución definitiva, en audiencia, en el plazo de diez días en primera instancia”. Es decir que el persecutor oficialista sabe que en esta especie procesal (sumarísima) los tiempos procesales para la admisión de la carga probatoria (el descargo) están limitados a los intencionadamente escasos “10 días para su admisión”, en doloso contratiempo del demandado, ya que el ciudadano boliviano está entrampado sin poder responder y sin poder acumular indicios probatorios en su favor (en un plazo prudente y necesario por la naturaleza de la materia en litigio). Ahora bien, debe tomarse en cuenta que en el proceso -per se-, la prueba (o el conjunto de estas) que el judiciable dispone para alegar  generalmente se halla también más allá de los diez días procesales. Siendo una de las más frecuentes razones para que esto ocurra la generación de los llamados “nuevos hechos” o “hechos extemporáneos”, que se sitúan para consolidar la carga probatoria de la parte en litigio;
  4. Consiguientemente el persecutor oficialista estableció que una vez “e) Vencido el período de prueba, el juez, sin más trámite, pronunciará resolución definitiva, en audiencia, en el plazo de diez días en primera instancia”;
  5. Y que, para el colmo de las ilicitudes, “f) La sentencia será apelable en el plazo de tres días y sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. Con ello instituyendo un otro mini-plazo, esta vez en la posibilidad de “apelar”, pero inútilmente, ya que se posibilita la "apelación" sin que por ello se detenga el curso procesal (como efecto devolutivo), violando el principio del novum judicium sobre tan controvertida materia, y por lo tanto se pueda obviar el recurso para culminar con la ejecución provisional y/o definitiva de la revanchista expropiación.

Finalmente, por las necesidades y circunstancias políticas este proceso sumarísimo es en sí un proceso que parte del supuesto de que el ciudadano (el pueblo boliviano) tiene y posee bienes inmuebles “ilegalmente”, y que ello motiva en el persecutor oficialista la “regularización” sobre algo que además yace regulado, con el delictivo afán de expropiar en contumaz venganza política en contra de sus enemigos políticos. El proceso de persecución oficialista es por tanto un presupuesto al contrario sensu constitucional, que se erige como negación/inversión de la condición de inocencia y de las cualidades del debido proceso, en donde el ciudadano boliviano estará obligado (aquí la excepción se vuelve generalidad) a “probar su inocencia” respecto de la tenencia de su propiedad, de su derecho.
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[1] La razón sumarísima de la expropiación masista

[2] En estos días de reavivado debate sobre anunciada expropiación revanchista, el servicio público sale a encubrir el proceso de expropiación sumarísima con que "La Regularización de títulos de propiedad privada en el radio urbano, a nivel nacional, es para agilizar y desburocratizar los trámites a fin de facilitar a quienes hace 15 o 20 años adquirieron terreno y construyeron su vivienda pero que no legalizaron su derecho propietario” (Jornada). Es decir, que so pretexto de “desburocratización”, el persecutor y revanchista oficialismo pretende acelerar trámites de expropiación, en sí los oficialistas estarían “desburocratizando” el camino para la violación de derechos propietarios.  

[3] Debe recordarse que estas dos formas jurígenas no fueron ideadas con el fin de darle o no la razón a su interpositor, sino como meras garantías del debido proceso y como Derecho Fundamental de la libertad de defensa, que finalmente serán valoradas (fundadas y/o infundadas) en la sentencia.

  • La excepción es una especie del género oposición, que es un medio procesal a través del cual el demandado busca extinguir o dilatar la acción del demandante (L.E. Palacios);
  • La reconvención es la contrademanda a la que, en materia civil, tiene derecho el demandado, en la forma de nueva demanda, y no necesariamente tiene  que tener como pretensión una relativa o contraria a la de la demanda inicial (L.E. Palacios).

lunes, 19 de marzo de 2012

La pena capital en la Bolivia plurinacional


 

(La consecuencia anómica)

En cierto punto la enardecida exclamación social por la modificación penológica para la inclusión de la pena capital podría justificarse, no solamente en la satisfacción justiciosa de los directos afectados (familiares y/o amigos), sino y sobre todo en el confort que ello representaría para la comunidad en general (vecinos).

Asimismo debe considerarse que el “anhelo” por la pena capital no es uno espontáneo, sino más bien uno de orden sintomático, en el sentido de que “algo” acontece en la sociedad que hace reconsiderar el fin último del escarmiento penal con relación a la naturaleza de los delitos que se cometen. Por ello que la (re)consideración social de una pena capital no debiese ser apreciada como una suerte de involución dentro del presupuesto penal nacional, sino más bien debe ser entendida como la sencilla consecuencia de un algo llamado ANOMIA. Considero personalmente que en toda sociedad la espada de la Ley y el Orden debe remozarse cada cierto tiempo con sangre criminal para devolver la esperanza de justicia a la sociedad, más aún cuando -impunemente- el crimen hace de la sociedad su balneario de sangre “exento de impuestos”. Esta apreciación personal vista dese una acepción incompleta y/o desde un tendencioso “humanismo” puede generar apatía, no obstante, comparto como respuesta al autor Posse Molina, que al respecto de la criminalidad en la Argentina afirma “Muchos ‘garantistas’ pagaron su lujo humanista con los cadáveres humanísimos de ciudadanos honestos acribillados delante mismo de sus hijos o padres, mujeres violadas y decenas de policías que mueren sin afecto oficial ni el respeto debido a su profesión imprescindible y peligrosa. [1]

La sociedad, esencialmente entendida desde sus instintos más básicos, lo que espera del sistema punitivo es saciar esa su sed de venganza y/o compensación con respecto del criminal y su conducta. Para ello la sociedad asiente de común acuerdo que el Estado, por medio de sus autorizadas instituciones de punición, sean las depositarias de la pena y el castigo. Empero, suele ocurrir que en ausencia (más que de las penas) de los castigos, la sociedad ejerza de (ilícita) forma directa y en las (ilícitas) formas que ésta considere la punción del criminal[2]. También es cierto que a la sociedad poco o nada la preocupa la “reinserción” y/o “recuperación” del criminal, al menos no cuando ésta se haya asediada constante y violentamente por la ola criminal, de hecho la sociedad deja de concebir a los criminales y los crímenes de forma aislada, llegando a más bien apreciar a la criminalidad como a una sola entidad conformada por el total de crímenes y criminales.  

Al decir de Hegel, citado por Marx en su artículo sobre la pena capital de 1853, “La pena es el derecho del criminal. Ella es un acto de su voluntad propia. El criminal proclama que la violación del derecho es su derecho. Su crimen es la negación del derecho. La pena es la negación de esta negación y por consecuencia una confirmación del derecho, que el criminal solicita y se inflige a sí mismo.[3] Por su parte Karl Binding sostiene  que “El delincuente no viola la ley penal, sino que la cumple. Lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que subyace dentro de la norma penal.”

Si bien es cierto que se han considerado alternativas “humanistas” como la cadena perpetua, el agravamiento de las penas ya existentes, las penas acumulativas, entre otras, estas situaciones objetivamente no se diferencian de la pena capital. Ya que p.ej. quién puede demostrar que un “convicto de por vida” no se considere a sí mismo “muerto”/anulado/vacío, y/o cómo pueden explicar el que muchos convictos “reinsertos a la sociedad”, no sabiendo adaptarse a la misma, terminan suicidándose justamente por lo dicho primero. En efecto, las alternativas a la pena capital suponen a la vida del punible como el límite de la pena, más sin embargo también se ha constatado que la libertad -de por sí- es un equivalente y/o priorizado factor de existencia en el humano, y que por tanto la privación de libertad (temporal y/o “de por vida”) se corresponde con la muerte, y en consecuencia, las afirmaciones (de la lógica materialista) de que p.ej. uno ejercita su libertad tan solo estando vivo se desmoronan.

La pena capital para la doctrina de la Iglesia Católica

El Artículo 2266 del Catecismo de la Iglesia Católica[4], en su propuesta de 1992 aprox. sobre la pena de muerte, instituía “La preservación del bien común de la sociedad exige colocar al agresor en estado de no poder causar perjuicio. Por este motivo la enseñanza tradicional de la Iglesia ha reconocido el justo fundamento del derecho y deber de la legítima autoridad pública para aplicar penas proporcionadas a la gravedad del delito, sin excluir, en casos de extrema gravedad, el recurso a la pena de muerte. Por motivos análogos quienes poseen la autoridad tienen el derecho de rechazar por medio de las armas a los agresores de la sociedad que tienen a su cargo.

Las penas tienen como primer efecto el de compensar el desorden introducido por la falta. Cuando la pena es aceptada voluntariamente por el culpable, tiene un valor de expiación. La pena tiene como efecto, además, preservar el orden público y la seguridad de las personas. Finalmente, tiene también un valor medicinal, puesto que debe, en la medida de lo posible, contribuir a la enmienda del culpable (cf. Lc. 23, 40-43).”

No obstante, el citado Artículo, retocado años después por la comisión de redactores (en su forma y estilo) hasta su acondicionamiento definitivo, ha conservado “el recurso de la pena de muerte” como última ratio, finalizando en su redacción con la afirmación de que “Hoy, en efecto, como consecuencia de las posibilidades que tiene el Estado para reprimir eficazmente el crimen, haciendo inofensivo a aquél que lo ha cometido sin quitarle definitivamente la posibilidad de redimirse, los casos en los que sea absolutamente necesario suprimir al reo «suceden muy [...] rara vez [...], si es que ya en realidad se dan algunos»…

En esta misma línea el autor Miguel Ángel Fuentes plantea, como 3er “argumento filosófico” de La pena de muerte en la Sagrada Escritura y en el Magisterio de la Iglesia[5], al Principio de la pérdida del derecho a la vida, sosteniendo Mausbach argumenta, en cambio, apelando a la teoría de la pérdida del derecho a la vida. Según esta teoría, la pena de muerte sólo es la ejecución forzosa de la exclusión de la comunidad de derecho, de la cual el mismo delincuente se ha excluido a sí mismo previamente al cometer un determinado delito. Con su delito el delincuente ha cometido una especie de 'suicidio social'. Por tanto, no se le quita la vida porque él se la quitó antes a otros (ley del talión) sino que se le quita la vida porque él mismo se ha excluido de la comunidad. El delincuente ha negado la comunidad en aquél que él ha asesinado y, al mismo tiempo, ha perdido el derecho de pertenecer a ella. El Estado se limita, con la ejecución de la pena de muerte, a hacer realidad lo que el delincuente ha hecho consigo mismo.

La anomia plurinacional como causa justificante de la pena capital

(…) ¿acaso no es necesario reflexionar seriamente en cambiar el sistema que engendra tales crímenes?” K. Marx. [7].

Ahora bien en la Bolivia plurinacional la anomia indefectiblemente es apadrinada por los fenómenos transnacionales[8] del narcotráfico y del contrabando, entre otras desgracias que se han visto empoderadas por -y desde- el mismo putrefacto sistema político oficialista. Como simple ejemplo cabe recordar a la oficialista amnistía al delito de contrabando[6], y como es que en su efecto se ha incrementado “la presencia de bandas de contrabandistas fuertemente armadas en el sur del país”[9], y/o como es que contrabandistas cada vez más se abren paso a plan de bala[10] por sobre la Policía Nacional. Por su parte el narcotráfico ha sabido internarse en altas esferas gubernamentales, tal cual lo reveló el bullado caso del “narco General Sanabria”[11], (otrora jefe de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, ex director del Centro de Inteligencia y Generación de Información), y que en cuyo efecto el narcotráfico gubernamentalizado ha convertido a las ciudades bolivianas en macabros narco-ajustaderos de cuentas diarios[12]. Esto dicho, sin dejar de lado el hecho de que tanto el narcotráfico y el contrabando tengan directa y/o indirecta incidencia en delitos  “menores” conexos y/o afines, todos estos pertenecientes a una misma masa crítica criminal y de ebulliciente anomia social.    

La anomia plurinacional se cultiva parasitosa con fenómenos delincuenciales transnacionales, y con el indiscutible respaldo/colusión de instituciones y esferas estatales que han sido infectadas por el crimen, que se han asociado y que han perpetrado conjuntamente el crimen.

De hecho, cuando afirmo que las instituciones (sus recursos humanos) han sido corroídas por el crimen (lo han “uniformado”), debe entenderse que lo hago presuponiendo al crimen organizado como la causa principal. Pues considero que las organizaciones criminales nacen, se nutren, y operan “mejor” teniendo a sus cabecillas en recintos carcelarios que dese fuera, y que a partir de ahí es que “tientan” a los recursos humanos institucionales para mantener y expandir sus organizaciones criminales. Por ello es que mientras a los criminales (que mayor riesgo puedan comportar) se les mantenga con vida, a pesar de privárseles sus libertades por muchos años y/o de por vida, los criminales van a seguir operando organizadamente desde el (supuesto) “cumplimiento de sus condenas”, en colusión con recursos humanos institucionales y esferas estatales (policiales, judiciales y/o políticas).

Por tanto, en la medida que se depuren a determinados perfiles y conductas criminales, es que se podrá controlar y depurar instituciones y esferas estatales y para-estatales. El recurso humano institucional corrompido (autor intelectual a veces), por lo general, opera criminalmente por medio de terceros (autores materiales a veces), mismos que hacen “el trabajo sucio”, y que son encubiertos por el primero cuando el crimen es “exitoso”, pero son descartados y/o chivoexpiados cuando el crimen fracasa. Interrumpiendo la cadena (el iter criminis), suprimiendo al tercero criminal, el recurso humano institucional tendría que hacer las cosas “por sí mismo” y/o buscarse otro(s) tercero(s), pero que tal si ya no los encontrara, ¿podrá seguir operando criminalmente desde su posición y/o cargo institucional? La prevención del crimen en nuestra realidad social debe, al contrario de lo que estólidas teorías “garantistas” y “humanistas” consideran, depurar al elemento criminal empoderado, para en función a ello poder sanear instituciones y recursos humanos.    

Los plurinacionales, así como aquellos que no tienen un horizonte argumentativo sólido en general, siguen amparando (directa y/o indirectamente) la criminalidad desde sus chapuceros y ociosos “es que se necesita más presupuesto, más tecnología, más cárceles, más logística, más contrainteligencia, más penas…”, según ellos se necesita del infinito y cíclico “más, más más…..”, en tanto el crimen existe y se aventaja muy cómodamente.

La pena capital y lo pluriconstitucional

Los plurinacionales objetan la pena capital arguyendo “Convenios Internacionales”[13], pero lo hacen al mismo tiempo -contradictoriamente- de haber desconocido (por conveniencia) el “Convenio 1961”, que entre otras cosas protege la salud e integridad humana (vida) frente al narcotráfico. Asimismo, los plurinacionales y otros incautos desconocen que la fundamentación de la pena capital, con respecto al ordenamiento jurídico de las sociedades en donde se la aplica, esencialmente responde a la imposición de su Derecho Interno por sobre el Internacional. De hecho, muchos Estados que cuentan con la pena capital “contravinieron” el ordenamiento internacional al p.ej. extender la pena a delitos no antes contemplados (actualización criminalística), y eso los convirtió en no otra cosa que priorizadores de su Derecho Interno (como respuesta a su sociedad) y en paladines frente a la ola criminal y sus nuevas formas. Los Estados deben saber priorizar la salud moral de su pueblo, asumiendo todas las medidas que ello implique, aún por encima de corrientes ideológicas seudo-universales. En este entendido, no es que el Estado suspende los derechos y garantías de los ciudadanos, lo que hace es anular el fuero “garantista” en el cual el delincuente peligroso ampara la gravedad de su delito y/o su reincidencia.

Si bien el Artículo 118 de la C.P.E. plurinacional establece que “La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto” (parf. II), y que “El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.”(parf. III), una eventual modificación (enmienda) constitucional tendría que expresar en ambos parágrafos p.ej. “salvo que mediaren razones de seguridad o interés público” [14] en la comisión de “delitos graves” p.ej., para considerar -vía salvedad- a la pena capital como un nuevo máximum. Es decir que se mantendrían los presupuestos penales existentes, y se exceptuarían específicamente las dos únicas situaciones presupuesto, para con ello acentuar el carácter de excepcionalidad (para determinados delitos)  y de proporcionalidad (según el delito cometido) de la pena capital. El “respeto y garantía del derecho a la vida”, del delincuente, no deben  ser excusa para que un malviviente altamente peligroso pueda privar arbitrariamente vidas ajenas, por tanto el delincuente debe ser proporcionalmente castigado en relación al daño causado al particular y a la sociedad en general. 

Con respecto al Artículo 15, que enuncia “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.”, una eventual modificación (enmienda) constitucional tendría también que aplicar una precisa salvedad en la comisión de “delitos graves”, en vez del último punto seguido.

La pena capital, en el arreglo constitucional boliviano, respondería a la soberanía legislativa, a la primacía de su Derecho Interno.

La pena capital y la “justicia comunitaria”

Por otra parte, los plurinacionales intentan argumentar en contra de la pena capital cuando, por su tan mentada y defendida "justicia comunitaria", es que se la viene ejecutando -informalmente- en el territorio nacional hace mucho, sin restricciones, y en el amparo del pajpacunesco discurso oficialsita.

¿A qué pajpacu palaciego le preocupa que la pena capital sea ejecutada (o no) por “vigilantes” comunitarios a nombre (o no) de la "justicia comunitaria"? ¿A qué pajpacu palaciego le preocupa si esta práctica viola convenios internacionales?… Jamás nadie (oficialista o no) va a poder deslindar objetivamente el “linchamiento” de la “justicia comunitaria”[15], por tanto, jamás nadie va a poder refutar la vigente ejecución -informal- de la pena capital en nuestro territorio.

La “justicia comunitaria” puede estar tan deformada, en razón de su característica imprecisión, que tal vez lo que hoy entienden los comunitarios por "linchamiento" no fuera admitido (en esas formas) ni en el "antes" precolombino. No obstante, en el presente postcolombino, el “linchamiento” es ejercitado/defendido/justificado como “justicia comunitaria” por los mismos comunarios, empero, no por ello se los debe sindicar -a priori- de “criminales”[16], ya que tan solo hacen uso de los amplios márgenes (conceptuales y pragmáticos) que los plurinacionales les otorgaron en su misma C.P.E.

Los plurinacionales acrecentaron los alcances y licencias de la “justicia comunitaria” (ya reconocida por el Artículo 171, parf. III, de la C.P.E. de 1967) en el Capítulo IV JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA de su pluri C.P.E. y en su LEY Nº 073 DE DESLINDE JURISDICCIONAL. En ambas instancias se establece que “la jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.” (Art. 190), asimismo ambas instancias “prohíben la pena de muerte”. Sin embargo, muy al pesar de los plurinacionales haber -fracasadamente- intentado delimitar el “ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina” (en materia penal, civil, laboral y otras “reservadas  por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente”) los ius comunitaristas aplican directa y ampliamente su jurisdicción a todo lo que les concierne y conviene[17], y lo hacen bajo el amparo constitucional de que “Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina” (Art. 192).

Ahora bien, algo que los plurinacionales y otros opinadores no entienden es que los comunarios, no es que tengan aversión hacia la vida al momento de “ajusticiar” -jurisdiccionalmente-, sino que no comparten la misma escala de valores que los salvaguardados por el sistema positivo contemporáneo, que, aunque le sarne a quien le sarne, son valores y premisas de raíz occidental. La escala de valores comunitarios respeta y garantiza la vida, empero considera que el criminal no tiene el mismo derecho en relación a la gravedad de su delito. De hecho, la “justicia comunitaria” tiene un inconsciente apego a la escuela criminológica clásica,  ya que el fin del castigo no es uno reparador y/o que buscará el arrepentimiento del criminal para su posterior reinserción comunitaria, sino directamente el castigo buscará su extinción, porque sencillamente consideran al criminal peligroso y traidor para con la comunidad. En ese entendido cabe cuestionar:

  • ¿El Estado, al momento de intentar controlar/regular a la “justicia comunitaria” con respecto a la C.P.E., acaso no hace sino imponerles valores y premisas positivo-occidentales sobre la punición a los comunitarios?
  • ¿Qué es lo que esencialmente diferencia la aplicación de la pena capital en la “justicia comunitaria”, de la aplicación de la misma pena en otros Estados occidentales o no occidentales?   
  • ¿Cómo pueden convivir las formas de la “justicia comunitaria” dentro de un arreglo constitucional positivo-occidental?
  • Suponiendo que el Estado boliviano no es en rigor uno “autonómico”, ¿acaso se podrá permitir, cual Estado Federal, la vigencia jurisdiccional de la pena capital en determinadas localidades que se asumen bajo la justicia “comunitaria”? 

Es inhóspitamente sugestivo advertir como el ius comunitario se ha advenido (con anuencia del Estado) en una suerte de especialidad, como -informal- equivalente de la “justicia militar”; o como equivalente a la -informal- aplicación jurisdiccional (caprichosa) de la pena capital, cual si fuese "la comunidad" un Estado federado que para sí legisló -ipso facto- tal ejecución entre sus “delitos comunitarios”.

Conclusiones

Habiéndose evidenciado la creciente ola criminal (sus causas y consecuencias domésticas), habiéndose evidenciado que la pena capital es ejercitada -informalmente- bajo la “justicia comunitaria”, se hace menesteroso regular la informal aplicación de la pena capital, por la vía de la modificación (enmienda) constitucional. Puesto a que se ha podido advertir que el Estado no puede ni podrá prohibir/eliminar la aplicación de dicha pena, y sobre todo porque se ha evidenciado que el criminal -altamente peligroso- ampara su modus malvivendi en más bien los “garantismos” y “humanismos” de la penología moderna y sus fines “reinsertistas” y/o “recuperatorios” del elemento criminal ruinoso.       

El Estado boliviano debe recuperar el monopolio legal de la persecución y punición del crimen, y lo debe hacer, en este particular caso, en concordancia con la realidad jurisdiccional nacional que yace consagrada por la C.P.E.

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[1] Criminalidad y cobardía; Abel Posse Molina; La Nación.

[2] La “justicia por mano propia” suele identificarse por la literatura norteamericana especializada como vigilantismo. El vigilante muchas veces insatisfecho con el castigo proporcionado por el Estado y/o definitivamente habido sin castigo alguno, determina satisfacer directamente su sed de castigo de forma personal y/o de forma grupal con otros sujetos que consideren lo mismo. Evidentemente que esta conducta es ilícita y altamente riesgosa, sobre todo, porque permite que el vigilante habiendo satisfecho su sed personal de castigo empiece a querer asumir como propia la sed de otros.

Por el contrario hallamos el caso de la poena naturalis. Que es aquella en la que,  habiendo el criminal cometido su ilícito ha sido afectado de alguna forma por el mismo hecho (es decir alcanzado por las consecuencias del mismo), la victima (directa y/o indirecta) y/o el Estado considera que el criminal ya “ha sido punido” dada la situación en la que se encuentra, y que en efecto la aplicación de una pena sería desproporcionada y/o innecesaria.

[3], [7] Capital Punishment; by Karl Marx on January 28, 1853.


[5] El Teólogo RespondeMiguel Ángel Fuentes

[6] Solo la puntita





[12] Ejecutan a secuestrado y su compañero agoniza

Relacionan tres crímenes a ajustes por narcotráfico

ONU, 'Alarmada' por posible presencia de cárteles en Bolivia

Carteles mexicanos operan en Bolivia

[13] La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Artículo 4to (Derecho a la Vida) restringe la pena capital, y lo hace:

  • respecto a los países que aún no hubiesen abolido la pena capital (num. 2), como recordatorio sobre cuándo y cómo debe procederse con la pena, y sobre su imposibilidad de extenderse “a delitos a los cuales no se la aplica actualmente”;
  • y con respecto de aquellos países que habiéndola abolido pretendiesen restablecerla (num. 3).

Si bien la norma se refiere a países que al momento de la adscripción a dicho Convenio tenían tipificada la pena de muerte en sus legislaciones, la misma refleja un fin abolicionista, razón por la cual su interpretación es extensiva a los países que no habiéndola implementado jamás pretendiesen -recién- hacerlo.
El Estado boliviano se adhiere a la Convención Americana sobre Derechos Humanos"Pacto de San José de Costa Rica" en 1979 (Decreto Supremo 16575); en 1993 “Se aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)” (Ley 1430); y en 2006 “Se aprueba la adhesión de Bolivia al ‘Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte’” (Ley 3447).

Asimismo la legislación boliviana contempló al respecto de la pena de muerte los siguientes instrumentos:

  • Ley 02-08-1826 “QUE SE JUZGUE MILITARMENTE Á LOS LADRONES CUADRILLEROS, Y EN EL CASO DE SER ANÁRQUICAS SUS REUNIONES, SE LES IMPONGA LA PENA DE MUERTE.(1)”
  • Decreto Supremo 25-05-1827 “INDULTA DE LA PENA DE MUERTE Á LOS CONDENADOS HASTA ENTONCES POR LOS TRIBUNALES, FACULTANDO A ESTOS PARA QUE LA CONMUTEN, Y DECLARANDO QUE EL REO VALENTIN MATOS QUEDA LIBRE DE TODA PENA.”
  • Ley 03-11-1840 “CASOS EN QUE SE IMPONDRÁ LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE MUERTE. LA CONMUTACION QUE DE ESTA HICIERE EL EJECUTIVO, SERÁ EN PRESIDIO O CONFINAMIENTO POR DIEZ AÑOS: CASOS EN QUE TENDRÁ LUGAR LA PENA DEL ARTÍCULO 508 DEL COD. PENAL EN LOS MALTRATAMIENTOS.”
  • Decreto Supremo 24-05-1854 “ELECCIONES. TODOS LOS INDIVIDUOS DEL EJÈRCITO DE LÍNEA HASTA LA CLASE DE CORONEL INCLUSIVE NO TIENEN VOTO EN LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NI EN LA DE SENADORES Y DIPUTADOS: EL JEFE U OFICIAL QUE LEVANTÁRE O SEDUJERE TROPAS HACIÉNDOLAS PRONUNCIARSE POR UN CANDIDATO, QUIEN QUIERA QUE FUESE, ES TRAIDOR A LA PATRIA Y MERECE LA PENA DE MUERTE.”
  • Ley 31-12-1940 “REFORMA.— DEL ART. 51 DEL CÓDIGO PENAL, REFERENTE A LA PENA DE MUERTE.”
  • Decreto Ley 9980 “Restablécese la pena de muerte para los delitos de asesinato, parricidio y traición a la Patria.”

[14] Como así se establecen las “salvedades” en la redacción final del Artículo 19 (núm. 3ero) del Código Procesal Penal de Santa Fe (Argentina), sobre los “criterios de oportunidad” en base a los cuales “El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal (…)”

[15] El "ajusticiamiento" en la justicia comunitaria

Ver también en:

Imprecisiones en la Justicia Comunitaria

[16] Ahora bien, también es cierto que algunos aislados casos de “ajusticiamiento” se han realizado para encubrir y generar delito. El “caso Uncía” es uno que presenta una particular forma de “doble moralidad”, pues si bien los comunarios ajusticiaron a “policías corruptos”, los mismos anunciaron permitir el contrabando de autos en la zona, medida que casualmente después fuera “legalizada” por el gobierno oficialista y su amnistía al delito de contrabando.  

Ver en:
“Ayllus admiten linchamiento de cuatro policías y permitirán ingreso de autos chutos”

[17] LINCHAMIENTOS, EL CRIMEN Y LOS PACTOS 
Cochabamba es la segunda región con más linchamientos en Bolivia, después de El Alto.La justicia a mano propia ha cobrado 34 vidas desde 2005, en 26 linchamientos.”