(La
consecuencia anómica)
En
cierto punto la enardecida exclamación social por la modificación penológica
para la inclusión de la pena capital podría justificarse, no solamente en la
satisfacción justiciosa de los directos afectados (familiares y/o amigos), sino
y sobre todo en el confort que ello representaría para la comunidad en general
(vecinos).
Asimismo debe
considerarse que el “anhelo” por la pena capital no es uno espontáneo, sino más
bien uno de orden sintomático, en el sentido de que “algo” acontece en la
sociedad que hace reconsiderar el fin último del escarmiento penal con relación
a la naturaleza de los delitos que se cometen. Por ello que la
(re)consideración social de una pena capital no debiese ser apreciada como una
suerte de involución dentro del presupuesto penal nacional,
sino más bien debe ser entendida como la sencilla consecuencia de un algo
llamado ANOMIA. Considero personalmente que en toda sociedad la espada de
la Ley y el Orden debe remozarse cada cierto tiempo con sangre criminal para
devolver la esperanza de justicia a la sociedad, más aún cuando -impunemente-
el crimen hace de la sociedad su balneario de sangre “exento
de impuestos”. Esta apreciación personal vista dese una acepción incompleta y/o
desde un tendencioso “humanismo” puede generar apatía, no obstante, comparto
como respuesta al autor Posse Molina, que al respecto de la criminalidad en la
Argentina afirma “Muchos ‘garantistas’
pagaron su lujo humanista con los cadáveres humanísimos de ciudadanos honestos
acribillados delante mismo de sus hijos o padres, mujeres violadas y decenas de
policías que mueren sin afecto oficial ni el respeto debido a su profesión
imprescindible y peligrosa.” [1]
La sociedad,
esencialmente entendida desde sus instintos más básicos, lo que espera del
sistema punitivo es saciar esa su sed de venganza y/o compensación con respecto
del criminal y su conducta. Para ello la sociedad asiente de común acuerdo que
el Estado, por medio de sus autorizadas instituciones de punición, sean las
depositarias de la pena y el castigo. Empero, suele ocurrir que en ausencia
(más que de las penas) de los castigos, la sociedad ejerza de (ilícita) forma
directa y en las (ilícitas) formas que ésta considere la punción del criminal[2].
También es cierto que a la sociedad poco o nada la preocupa la “reinserción”
y/o “recuperación” del criminal, al menos no cuando ésta se haya asediada
constante y violentamente por la ola criminal, de hecho la sociedad deja de
concebir a los criminales y los crímenes de forma aislada, llegando a más bien
apreciar a la criminalidad como a una sola entidad conformada por el total de
crímenes y criminales.
Al decir de Hegel,
citado por Marx en su artículo sobre la pena capital de 1853, “La pena es el
derecho del criminal. Ella es un acto de su voluntad propia. El criminal
proclama que la violación del derecho es su derecho. Su crimen es la negación
del derecho. La pena es la negación de esta negación y por consecuencia una
confirmación del derecho, que el criminal solicita y se inflige a sí mismo.”[3] Por
su parte Karl Binding sostiene que “El delincuente no
viola la ley penal, sino que la cumple. Lo que viola es la norma prohibitiva u
ordenatoria que subyace dentro de la norma penal.”
Si bien es cierto
que se han considerado alternativas “humanistas” como la cadena perpetua, el
agravamiento de las penas ya existentes, las penas acumulativas, entre otras,
estas situaciones objetivamente no se diferencian de la pena capital. Ya que
p.ej. quién puede demostrar que un “convicto de por vida” no se considere a sí
mismo “muerto”/anulado/vacío, y/o cómo pueden explicar el que muchos convictos
“reinsertos a la sociedad”, no sabiendo adaptarse a la misma, terminan
suicidándose justamente por lo dicho primero. En efecto, las alternativas a la
pena capital suponen a la vida del punible como el límite de la pena, más sin
embargo también se ha constatado que la libertad -de por sí- es un equivalente
y/o priorizado factor de existencia en el humano, y que por tanto la privación
de libertad (temporal y/o “de por vida”) se corresponde con la muerte, y en
consecuencia, las afirmaciones (de la lógica materialista) de que p.ej. uno
ejercita su libertad tan solo estando vivo se desmoronan.
La pena capital para
la doctrina de la Iglesia Católica
El Artículo 2266
del Catecismo de la Iglesia Católica[4], en su
propuesta de 1992 aprox. sobre la pena de muerte, instituía “La preservación
del bien común de la sociedad exige colocar al agresor en estado de no poder
causar perjuicio. Por este motivo la enseñanza tradicional de la Iglesia ha
reconocido el justo fundamento del derecho y deber de la legítima autoridad
pública para aplicar penas proporcionadas a la gravedad del delito, sin
excluir, en casos de extrema gravedad, el recurso a la pena de muerte. Por
motivos análogos quienes poseen la autoridad tienen el derecho de rechazar por
medio de las armas a los agresores de la sociedad que tienen a su cargo.
Las penas tienen
como primer efecto el de compensar el desorden introducido por la falta. Cuando
la pena es aceptada voluntariamente por el culpable, tiene un valor de
expiación. La pena tiene como efecto, además, preservar el orden público y la
seguridad de las personas. Finalmente, tiene también un valor medicinal, puesto
que debe, en la medida de lo posible, contribuir a la enmienda del culpable
(cf. Lc. 23, 40-43).”
No obstante, el
citado Artículo, retocado años después por la comisión de redactores (en su
forma y estilo) hasta su acondicionamiento definitivo, ha conservado “el
recurso de la pena de muerte” como última ratio, finalizando en
su redacción con la afirmación de que “Hoy, en efecto, como consecuencia de
las posibilidades que tiene el Estado para reprimir eficazmente el crimen,
haciendo inofensivo a aquél que lo ha cometido sin quitarle definitivamente la
posibilidad de redimirse, los casos en los que sea absolutamente necesario
suprimir al reo «suceden muy [...] rara vez [...], si es que ya en realidad se
dan algunos»…”
En esta misma
línea el autor Miguel Ángel Fuentes plantea,
como 3er “argumento filosófico” de La pena de muerte en
la Sagrada Escritura y en el Magisterio de la Iglesia[5], al Principio
de la pérdida del derecho a la vida, sosteniendo “Mausbach argumenta,
en cambio, apelando a la teoría de la pérdida del derecho a la vida. Según esta
teoría, la pena de muerte sólo es la ejecución forzosa de la exclusión de la
comunidad de derecho, de la cual el mismo delincuente se ha excluido a sí mismo
previamente al cometer un determinado delito. Con su delito el delincuente ha
cometido una especie de 'suicidio social'. Por tanto, no se le quita la vida
porque él se la quitó antes a otros (ley del talión) sino que se le quita la
vida porque él mismo se ha excluido de la comunidad. El delincuente ha negado
la comunidad en aquél que él ha asesinado y, al mismo tiempo, ha perdido el
derecho de pertenecer a ella. El Estado se limita, con la ejecución de la pena
de muerte, a hacer realidad lo que el delincuente ha hecho consigo mismo.”
La anomia
plurinacional como causa justificante de la pena capital
(…) ¿acaso no es
necesario reflexionar seriamente en cambiar el sistema que engendra tales
crímenes?” K. Marx. [7].
Ahora bien en la
Bolivia plurinacional la anomia indefectiblemente es apadrinada por los
fenómenos transnacionales[8] del narcotráfico y del
contrabando, entre otras desgracias que se han visto empoderadas por -y desde-
el mismo putrefacto sistema político oficialista. Como simple ejemplo cabe
recordar a la oficialista amnistía al delito de contrabando[6],
y como es que en su efecto se ha incrementado “la presencia de bandas
de contrabandistas fuertemente armadas en el sur del país”[9],
y/o como es que contrabandistas cada vez más se abren paso a
plan de bala[10] por sobre la Policía Nacional. Por su parte el
narcotráfico ha sabido internarse en altas esferas gubernamentales, tal cual lo
reveló el bullado caso del “narco General Sanabria”[11], (otrora jefe
de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, ex director del Centro de Inteligencia y
Generación de Información), y que en cuyo efecto el narcotráfico
gubernamentalizado ha convertido a las ciudades bolivianas en macabros narco-ajustaderos
de cuentas diarios[12]. Esto
dicho, sin dejar de lado el hecho de que tanto el narcotráfico y el contrabando
tengan directa y/o indirecta incidencia en delitos “menores” conexos
y/o afines, todos estos pertenecientes a una misma masa crítica criminal y de
ebulliciente anomia social.
La
anomia plurinacional se cultiva parasitosa con fenómenos delincuenciales
transnacionales, y con el indiscutible respaldo/colusión de instituciones y
esferas estatales que han sido infectadas por el crimen, que se han asociado y
que han perpetrado conjuntamente el crimen.
De
hecho, cuando afirmo que las instituciones (sus recursos humanos) han sido
corroídas por el crimen (lo han “uniformado”), debe entenderse que lo hago
presuponiendo al crimen organizado como la causa principal. Pues considero que
las organizaciones criminales nacen, se nutren, y operan “mejor” teniendo a sus
cabecillas en recintos carcelarios que dese fuera, y que a partir de ahí es que
“tientan” a los recursos humanos institucionales para mantener y expandir sus
organizaciones criminales. Por ello es que mientras a los criminales (que mayor
riesgo puedan comportar) se les mantenga con vida, a pesar de privárseles sus
libertades por muchos años y/o de por vida, los criminales van a seguir
operando organizadamente desde el (supuesto) “cumplimiento de sus condenas”, en
colusión con recursos humanos institucionales y esferas estatales (policiales,
judiciales y/o políticas).
Por
tanto, en la medida que se depuren a determinados perfiles y conductas
criminales, es que se podrá controlar y depurar instituciones y esferas
estatales y para-estatales. El recurso humano institucional corrompido (autor
intelectual a veces), por lo general, opera criminalmente por medio de terceros
(autores materiales a veces), mismos que hacen “el trabajo sucio”, y que son
encubiertos por el primero cuando el crimen es “exitoso”, pero son descartados
y/o chivoexpiados cuando el crimen fracasa. Interrumpiendo la cadena (el iter
criminis), suprimiendo al tercero criminal, el recurso humano institucional
tendría que hacer las cosas “por sí mismo” y/o buscarse otro(s) tercero(s),
pero que tal si ya no los encontrara, ¿podrá seguir operando criminalmente
desde su posición y/o cargo institucional? La prevención del
crimen en nuestra realidad social debe, al contrario de lo que estólidas
teorías “garantistas” y “humanistas” consideran, depurar al elemento criminal
empoderado, para en función a ello poder sanear instituciones y recursos
humanos.
Los
plurinacionales, así como aquellos que no tienen un horizonte argumentativo
sólido en general, siguen amparando (directa y/o indirectamente) la
criminalidad desde sus chapuceros y ociosos “es que se necesita más
presupuesto, más tecnología, más cárceles, más logística, más
contrainteligencia, más penas…”, según ellos se necesita del infinito y cíclico
“más, más más…..”, en tanto el crimen existe y se aventaja muy cómodamente.
La
pena capital y lo pluriconstitucional
Los
plurinacionales objetan la pena capital arguyendo “Convenios Internacionales”[13],
pero lo hacen al mismo tiempo -contradictoriamente- de haber desconocido (por
conveniencia) el “Convenio 1961”, que entre otras cosas protege la salud e
integridad humana (vida) frente al narcotráfico. Asimismo, los plurinacionales
y otros incautos desconocen que la fundamentación de la pena capital, con
respecto al ordenamiento jurídico de las sociedades en donde se la aplica,
esencialmente responde a la imposición de su Derecho Interno por sobre el
Internacional. De hecho, muchos Estados que cuentan con la pena capital
“contravinieron” el ordenamiento internacional al p.ej. extender la pena a
delitos no antes contemplados (actualización criminalística), y eso los convirtió
en no otra cosa que priorizadores de su Derecho Interno (como respuesta a su
sociedad) y en paladines frente a la ola criminal y sus nuevas formas. Los
Estados deben saber priorizar la salud moral de su pueblo, asumiendo todas las
medidas que ello implique, aún por encima de corrientes ideológicas
seudo-universales. En este entendido, no es que el Estado suspende los derechos
y garantías de los ciudadanos, lo que hace es anular el fuero “garantista” en
el cual el delincuente peligroso ampara la gravedad de su delito y/o su
reincidencia.
Si
bien el Artículo 118 de la C.P.E. plurinacional establece que “La máxima
sanción penal será de treinta años de privación de libertad sin derecho a
indulto” (parf. II), y que “El cumplimiento de las sanciones privativas de
libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación,
habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus
derechos.”(parf. III), una eventual
modificación (enmienda) constitucional tendría que expresar en ambos
parágrafos p.ej. “salvo que mediaren razones de seguridad o interés público” [14] en la comisión de “delitos
graves” p.ej., para considerar
-vía salvedad- a la pena capital como un nuevo máximum.
Es decir que se mantendrían los presupuestos penales existentes, y se
exceptuarían específicamente las dos únicas situaciones presupuesto, para con
ello acentuar el carácter de excepcionalidad (para
determinados delitos) y de proporcionalidad (según
el delito cometido) de la pena capital. El “respeto y garantía del derecho a la
vida”, del delincuente, no deben ser excusa para que un malviviente
altamente peligroso pueda privar arbitrariamente vidas ajenas, por tanto el
delincuente debe ser proporcionalmente castigado en relación al daño causado al
particular y a la sociedad en general.
Con
respecto al Artículo 15, que enuncia “I. Toda persona tiene derecho a la vida y
a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá
tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de
muerte.”, una eventual modificación (enmienda) constitucional tendría
también que aplicar una precisa salvedad en la comisión de
“delitos graves”, en vez del último punto seguido.
La
pena capital, en el arreglo constitucional boliviano, respondería a la
soberanía legislativa, a la primacía de su Derecho Interno.
La
pena capital y la “justicia comunitaria”
Por otra parte,
los plurinacionales intentan argumentar en contra de la pena capital cuando,
por su tan mentada y defendida "justicia comunitaria", es que se la
viene ejecutando -informalmente- en el territorio nacional hace mucho, sin
restricciones, y en el amparo del pajpacunesco discurso oficialsita.
¿A qué pajpacu palaciego le preocupa que la pena capital sea ejecutada (o no) por “vigilantes” comunitarios a nombre (o no) de la "justicia comunitaria"? ¿A qué pajpacu palaciego le preocupa si esta práctica viola convenios internacionales?… Jamás nadie (oficialista o no) va a poder deslindar objetivamente el “linchamiento” de la “justicia comunitaria”[15], por tanto, jamás nadie va a poder refutar la vigente ejecución -informal- de la pena capital en nuestro territorio.
¿A qué pajpacu palaciego le preocupa que la pena capital sea ejecutada (o no) por “vigilantes” comunitarios a nombre (o no) de la "justicia comunitaria"? ¿A qué pajpacu palaciego le preocupa si esta práctica viola convenios internacionales?… Jamás nadie (oficialista o no) va a poder deslindar objetivamente el “linchamiento” de la “justicia comunitaria”[15], por tanto, jamás nadie va a poder refutar la vigente ejecución -informal- de la pena capital en nuestro territorio.
La “justicia
comunitaria” puede estar tan deformada, en razón de su característica
imprecisión, que tal vez lo que hoy entienden los comunitarios por
"linchamiento" no fuera admitido (en esas formas) ni en el
"antes" precolombino. No obstante, en el presente postcolombino, el
“linchamiento” es ejercitado/defendido/justificado como “justicia comunitaria”
por los mismos comunarios, empero, no por ello se los debe sindicar -a
priori- de “criminales”[16], ya que tan solo hacen uso de los
amplios márgenes (conceptuales y pragmáticos) que los plurinacionales les
otorgaron en su misma C.P.E.
Los
plurinacionales acrecentaron los alcances y licencias de la “justicia
comunitaria” (ya reconocida por el Artículo 171, parf. III, de la C.P.E. de
1967) en el Capítulo IV JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA de su pluri
C.P.E. y en su LEY Nº
073 DE DESLINDE JURISDICCIONAL. En ambas instancias se establece que “la
jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el
derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente
Constitución.” (Art. 190), asimismo ambas instancias “prohíben la pena de
muerte”. Sin embargo, muy al pesar de los plurinacionales haber
-fracasadamente- intentado delimitar el “ámbito de vigencia material de la
jurisdicción indígena originaria campesina” (en materia penal, civil, laboral y
otras “reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las
jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente”) los ius
comunitaristas aplican directa y ampliamente su jurisdicción a todo lo
que les concierne y conviene[17], y lo hacen bajo el amparo
constitucional de que “Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones
de la jurisdicción indígena originaria campesina” (Art. 192).
Ahora bien, algo
que los plurinacionales y otros opinadores no entienden es que los comunarios,
no es que tengan aversión hacia la vida al momento de “ajusticiar”
-jurisdiccionalmente-, sino que no comparten la misma escala de valores que los
salvaguardados por el sistema positivo contemporáneo, que, aunque le sarne a
quien le sarne, son valores y premisas de raíz occidental. La escala de valores
comunitarios respeta y garantiza la vida, empero considera que el criminal no
tiene el mismo derecho en relación a la gravedad de su delito. De hecho, la
“justicia comunitaria” tiene un inconsciente apego a la escuela criminológica
clásica, ya que el fin del castigo no es uno reparador y/o
que buscará el arrepentimiento del criminal para su posterior reinserción
comunitaria, sino directamente el castigo buscará su extinción, porque
sencillamente consideran al criminal peligroso y traidor para con la comunidad.
En ese entendido cabe cuestionar:
- ¿El Estado, al momento de intentar controlar/regular a la “justicia comunitaria” con respecto a la C.P.E., acaso no hace sino imponerles valores y premisas positivo-occidentales sobre la punición a los comunitarios?
- ¿Qué es lo que esencialmente diferencia la aplicación de la pena capital en la “justicia comunitaria”, de la aplicación de la misma pena en otros Estados occidentales o no occidentales?
- ¿Cómo pueden convivir las formas de la “justicia comunitaria” dentro de un arreglo constitucional positivo-occidental?
- Suponiendo que el Estado boliviano no es en rigor uno “autonómico”, ¿acaso se podrá permitir, cual Estado Federal, la vigencia jurisdiccional de la pena capital en determinadas localidades que se asumen bajo la justicia “comunitaria”?
Es inhóspitamente
sugestivo advertir como el ius comunitario se ha advenido (con
anuencia del Estado) en una suerte de especialidad, como -informal-
equivalente de la “justicia militar”; o como equivalente a la -informal-
aplicación jurisdiccional (caprichosa) de la pena capital, cual si fuese
"la comunidad" un Estado federado que para sí legisló -ipso facto-
tal ejecución entre sus “delitos comunitarios”.
Conclusiones
Habiéndose
evidenciado la creciente ola criminal (sus causas y consecuencias domésticas),
habiéndose evidenciado que la pena capital es ejercitada -informalmente- bajo
la “justicia comunitaria”, se hace menesteroso regular la informal aplicación
de la pena capital, por la vía de la modificación (enmienda) constitucional.
Puesto a que se ha podido advertir que el Estado no puede ni podrá
prohibir/eliminar la aplicación de dicha pena, y sobre todo porque se ha
evidenciado que el criminal -altamente peligroso- ampara su modus
malvivendi en más bien los “garantismos” y “humanismos” de la
penología moderna y sus fines “reinsertistas” y/o “recuperatorios” del elemento
criminal ruinoso.
El Estado
boliviano debe recuperar el monopolio legal de la persecución y punición del
crimen, y lo debe hacer, en este particular caso, en concordancia con la
realidad jurisdiccional nacional que yace consagrada por la C.P.E.
___________________________________
[1] Criminalidad y cobardía; Abel Posse Molina; La
Nación.
[2] La “justicia por mano propia”
suele identificarse por la literatura norteamericana especializada como vigilantismo. El vigilante muchas
veces insatisfecho con el castigo proporcionado por el Estado y/o
definitivamente habido sin castigo alguno, determina satisfacer directamente su
sed de castigo de forma personal y/o de forma grupal con otros sujetos que
consideren lo mismo. Evidentemente que esta conducta es ilícita y altamente
riesgosa, sobre todo, porque permite que el vigilante habiendo
satisfecho su sed personal de castigo empiece a querer asumir como propia la
sed de otros.
Por el contrario hallamos el
caso de la poena naturalis. Que es aquella en la que, habiendo
el criminal cometido su ilícito ha sido afectado de alguna forma por el mismo
hecho (es decir alcanzado por las consecuencias del mismo), la victima (directa
y/o indirecta) y/o el Estado considera que el criminal ya “ha sido punido” dada
la situación en la que se encuentra, y que en efecto la aplicación de una pena
sería desproporcionada y/o innecesaria.
[3], [7] Capital
Punishment; by Karl Marx on January 28, 1853.
[5] El
Teólogo Responde; Miguel Ángel Fuentes
[6] Solo la puntita
[12] Ejecutan a secuestrado y su compañero agoniza
Relacionan tres crímenes a ajustes por narcotráfico
ONU, 'Alarmada' por posible presencia de cárteles
en Bolivia
Carteles mexicanos
operan en Bolivia
[13] La Convención Americana sobre Derechos Humanos en
su Artículo 4to (Derecho a la Vida) restringe la pena capital, y lo hace:
- respecto a los países que aún no hubiesen abolido la pena capital (num. 2), como recordatorio sobre cuándo y cómo debe procederse con la pena, y sobre su imposibilidad de extenderse “a delitos a los cuales no se la aplica actualmente”;
- y con respecto de aquellos países que habiéndola abolido pretendiesen restablecerla (num. 3).
Si bien la norma
se refiere a países que al momento de la adscripción a dicho Convenio tenían
tipificada la pena de muerte en sus legislaciones, la misma refleja un fin
abolicionista, razón por la cual su interpretación es extensiva a
los países que no habiéndola implementado jamás pretendiesen -recién- hacerlo.
El Estado
boliviano se adhiere a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos"Pacto de San José de Costa Rica" en
1979 (Decreto Supremo 16575); en 1993 “Se
aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)” (Ley
1430); y en 2006 “Se aprueba la adhesión de Bolivia al ‘Protocolo a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Relativo a la Abolición de la Pena
de Muerte’” (Ley 3447).
Asimismo la legislación
boliviana contempló al respecto de la pena de muerte los siguientes
instrumentos:
- Ley 02-08-1826 “QUE SE JUZGUE MILITARMENTE Á LOS LADRONES CUADRILLEROS, Y EN EL CASO DE SER ANÁRQUICAS SUS REUNIONES, SE LES IMPONGA LA PENA DE MUERTE.(1)”
- Decreto Supremo 25-05-1827 “INDULTA DE LA PENA DE MUERTE Á LOS CONDENADOS HASTA ENTONCES POR LOS TRIBUNALES, FACULTANDO A ESTOS PARA QUE LA CONMUTEN, Y DECLARANDO QUE EL REO VALENTIN MATOS QUEDA LIBRE DE TODA PENA.”
- Ley 03-11-1840 “CASOS EN QUE SE IMPONDRÁ LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE MUERTE. LA CONMUTACION QUE DE ESTA HICIERE EL EJECUTIVO, SERÁ EN PRESIDIO O CONFINAMIENTO POR DIEZ AÑOS: CASOS EN QUE TENDRÁ LUGAR LA PENA DEL ARTÍCULO 508 DEL COD. PENAL EN LOS MALTRATAMIENTOS.”
- Decreto Supremo 24-05-1854 “ELECCIONES. TODOS LOS INDIVIDUOS DEL EJÈRCITO DE LÍNEA HASTA LA CLASE DE CORONEL INCLUSIVE NO TIENEN VOTO EN LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NI EN LA DE SENADORES Y DIPUTADOS: EL JEFE U OFICIAL QUE LEVANTÁRE O SEDUJERE TROPAS HACIÉNDOLAS PRONUNCIARSE POR UN CANDIDATO, QUIEN QUIERA QUE FUESE, ES TRAIDOR A LA PATRIA Y MERECE LA PENA DE MUERTE.”
- Ley 31-12-1940 “REFORMA.— DEL ART. 51 DEL CÓDIGO PENAL, REFERENTE A LA PENA DE MUERTE.”
- Decreto Ley 9980 “Restablécese la pena de muerte para los delitos de asesinato, parricidio y traición a la Patria.”
[14] Como así se establecen las
“salvedades” en la redacción final del Artículo 19 (núm. 3ero) del Código Procesal Penal de Santa Fe (Argentina), sobre
los “criterios de oportunidad” en base a los cuales “El Ministerio
Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal
(…)”
[15] El "ajusticiamiento"
en la justicia comunitaria
Ver también en:
Imprecisiones en la Justicia
Comunitaria
[16] Ahora bien, también es cierto
que algunos aislados casos de “ajusticiamiento” se han realizado para encubrir
y generar delito. El “caso Uncía” es uno que presenta una particular forma de
“doble moralidad”, pues si bien los comunarios ajusticiaron a “policías
corruptos”, los mismos anunciaron permitir el contrabando de autos en la zona,
medida que casualmente después fuera “legalizada” por el gobierno oficialista y
su amnistía al delito de contrabando.
Ver en:
“Ayllus admiten
linchamiento de cuatro policías y permitirán ingreso de autos chutos”
[17] LINCHAMIENTOS, EL CRIMEN Y LOS
PACTOS
”Cochabamba es la segunda
región con más linchamientos en Bolivia, después de El Alto.La justicia a mano
propia ha cobrado 34 vidas desde 2005, en 26 linchamientos.”
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