jueves, 22 de marzo de 2012

Derecho Propietario usucapido


 

(La razón sumarísima de la expropiación masistoide)

Cuando en 2010 me anoticié[1] de esta nueva fase en la revancha masistoide, con respecto de sus enemigos políticos (los bolivianos), pude notar que el nodo de su entonces Proyecto de Ley de Derecho Propietario de Inmuebles Urbano, radicaba en su entonces Artículo 35 “(Procedimiento aplicable) La sustanciación de los procesos de regulación individual y colectiva de derecho propietario urbano, se efectuarán en la vía sumarísima, (…)[2]. Por lo que tuve a bien de ya entonces advertir que el citado proceso sumarísimo sería el método “más idóneo” para interponerle vulgares juicios de encubierta expropiación al ciudadano boliviano, a sola gana y necesidad de la autoridad judicial, las más de las veces sometida al servidor público oficialista. Es decir, que sería un proceso sumarísimo de contundente acecho indiscrecional a uno de los mayores valores del ser de sociedad, la propiedad.

  1. De entre lo más engorroso que se podía advertir del persecutorio proceso de expropiación oficialista era:Que si bien una vez “a) Presentada la demanda escrita, el Juez de Partido de Regularización del Derecho de Propiedad, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y, como primera providencia, si el trámite correspondiera al proceso sumarísimo, señalará día y hora para audiencia, concitación de partes”, el demandado podía responder por escrito ante la demanda (inciso “c”), empero el demandado estaba entrampado a que “d) Con la respuesta o sin ella, el juez abrirá de inmediato un período de prueba no mayor de diez días y fijará los puntos de hecho a probarse, señalando audiencia para la recepción;”. Es decir, que al demandado tan solo se le informaría que sería sumariado para su expropiación, ya que sin su escrita respuesta o con ella, de todas formas se aperturaría la etapa probatoria;
  2. En agravante “b) No serán admisibles reconvención ni excepciones previas”. Es decir que, violándose el derecho a la defensa procesal[3] del demandado frente al actuante, éste deberá resignarse -sin más- a la vulneratoria expropiación sumarísima de su derecho propietario. O según permite inferir el autor E.J. Couture, al demandado se le estaría vulnerando la libertad que éste tiene para defenderse, se le estaría vulnerando su derecho fundamental, expresado tanto en la reconvención y en la excepción, ambas ideadas como garantías del debido proceso y de la igualdad ante la Ley;
  3. Asimismo que “e) Vencido el período de prueba, el juez, sin más trámite, pronunciará resolución definitiva, en audiencia, en el plazo de diez días en primera instancia”. Es decir que el persecutor oficialista sabe que en esta especie procesal (sumarísima) los tiempos procesales para la admisión de la carga probatoria (el descargo) están limitados a los intencionadamente escasos “10 días para su admisión”, en doloso contratiempo del demandado, ya que el ciudadano boliviano está entrampado sin poder responder y sin poder acumular indicios probatorios en su favor (en un plazo prudente y necesario por la naturaleza de la materia en litigio). Ahora bien, debe tomarse en cuenta que en el proceso -per se-, la prueba (o el conjunto de estas) que el judiciable dispone para alegar  generalmente se halla también más allá de los diez días procesales. Siendo una de las más frecuentes razones para que esto ocurra la generación de los llamados “nuevos hechos” o “hechos extemporáneos”, que se sitúan para consolidar la carga probatoria de la parte en litigio;
  4. Consiguientemente el persecutor oficialista estableció que una vez “e) Vencido el período de prueba, el juez, sin más trámite, pronunciará resolución definitiva, en audiencia, en el plazo de diez días en primera instancia”;
  5. Y que, para el colmo de las ilicitudes, “f) La sentencia será apelable en el plazo de tres días y sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. Con ello instituyendo un otro mini-plazo, esta vez en la posibilidad de “apelar”, pero inútilmente, ya que se posibilita la "apelación" sin que por ello se detenga el curso procesal (como efecto devolutivo), violando el principio del novum judicium sobre tan controvertida materia, y por lo tanto se pueda obviar el recurso para culminar con la ejecución provisional y/o definitiva de la revanchista expropiación.

Finalmente, por las necesidades y circunstancias políticas este proceso sumarísimo es en sí un proceso que parte del supuesto de que el ciudadano (el pueblo boliviano) tiene y posee bienes inmuebles “ilegalmente”, y que ello motiva en el persecutor oficialista la “regularización” sobre algo que además yace regulado, con el delictivo afán de expropiar en contumaz venganza política en contra de sus enemigos políticos. El proceso de persecución oficialista es por tanto un presupuesto al contrario sensu constitucional, que se erige como negación/inversión de la condición de inocencia y de las cualidades del debido proceso, en donde el ciudadano boliviano estará obligado (aquí la excepción se vuelve generalidad) a “probar su inocencia” respecto de la tenencia de su propiedad, de su derecho.
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[1] La razón sumarísima de la expropiación masista

[2] En estos días de reavivado debate sobre anunciada expropiación revanchista, el servicio público sale a encubrir el proceso de expropiación sumarísima con que "La Regularización de títulos de propiedad privada en el radio urbano, a nivel nacional, es para agilizar y desburocratizar los trámites a fin de facilitar a quienes hace 15 o 20 años adquirieron terreno y construyeron su vivienda pero que no legalizaron su derecho propietario” (Jornada). Es decir, que so pretexto de “desburocratización”, el persecutor y revanchista oficialismo pretende acelerar trámites de expropiación, en sí los oficialistas estarían “desburocratizando” el camino para la violación de derechos propietarios.  

[3] Debe recordarse que estas dos formas jurígenas no fueron ideadas con el fin de darle o no la razón a su interpositor, sino como meras garantías del debido proceso y como Derecho Fundamental de la libertad de defensa, que finalmente serán valoradas (fundadas y/o infundadas) en la sentencia.

  • La excepción es una especie del género oposición, que es un medio procesal a través del cual el demandado busca extinguir o dilatar la acción del demandante (L.E. Palacios);
  • La reconvención es la contrademanda a la que, en materia civil, tiene derecho el demandado, en la forma de nueva demanda, y no necesariamente tiene  que tener como pretensión una relativa o contraria a la de la demanda inicial (L.E. Palacios).

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