lunes, 26 de agosto de 2013

Roger Pinto JAMÁS DEJÓ TERRITORIO BRASILERO






Es tan inepta y jurídicamente ignorante la Administración Pública Plurinacional, y de sobremanera los servidores públicos de los ministerios de Gobierno y de Informaciones, que ni siquiera se enteraron que desde el instante que Roger Pinto PUSO UN PIE EN LA EMBAJADA BRASILERA (28 de mayo de 2012), PUSO UN PIE EN TERRITORIO BRASILERO, dentro del cual estuvo desde hace 452 días. Y resulta que los ineptos servidores públicos plurinacionales, recién se dan cuenta de que Pinto "había abandonado territorio boliviano" 


Por favor...sean serios, ¡aunque sea porque los ojos del planeta los están vigilando en este caso".

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Por si acaso, las embajadas y las residencias, en virtud al Derecho Internacional Público vigente, se consideran "EXTENSIONES TERRITORIALES DEL ESTADO a quien representan", ¿ok?

jueves, 22 de agosto de 2013

VIDA, INTEGRIDAD CORPORAL, Y DIGNIDAD DEL SER HUMANO


Nuevamente voces proaborto, la despenalización del aborto no es un asunto que se resuelva, en el fondo, por “tasas más bajas (o altas) de aborto”, cual intereses bancarios, como sugiere Sandra Aliaga en su artículo "Yo soy pro vida, ¿y tú?" (Nuevacrónica). 

La cifra estadística, con respecto al tópico aborto, resulta ser una vulgar herramienta más, que el legislador puede utilizar -si quiere-.

La penalización y despenalización del aborto (mientras exista eso que conocemos y denominamos “Estado”), dependen de la ponderación que la sociedad le asigne a determinado bien jurídico o unidad funcional (según la nueva doctrina). Lo cual somete la discusión aun rigor ético-jurídico, y a uno médico en segunda instancia, a los que muchos opinadores -lamentablemente- rehuyen por su frustrada incomprensión.   

Ahora bien, la penalización del aborto en el ordenamiento jurídico boliviano, no salvaguarda a un solo bien jurídico o unidad funcional, como silvestremente creen las voces proaborto. Ya que, por simple remisión e inferencia del nomen iuris que gobierna al Título VIII del Código Penal, bajo el cual subyace legislado el Capítulo II “ABORTO”, tenemos que los bienes jurídicos o unidades funcionales protegidas son: 1) LA VIDA, 2) LA INTEGRIDAD CORPORAL, Y 3) LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO; tanto de la progenitora como del conceptus.

En efecto, el ordenamiento jurídico garantiza la expectativa de VIDA, de INTEGRIDAD CORPORAL, y de DIGNIDAD DEL SER HUMANO; tanto de la progenitora como del conceptus, lo reitero. 

Y dichos bienes jurídicos o unidades funcionales yacen distribuidas, por la voluntad del soberano (representado por legisladores comunes o constituyentes), en los tipos penales de los Arts. 263, 265, 266, 267, 267 bis, 268 y 269 del Código Penal, según corresponda.

La alteración del interés que le tenga el Derecho Penal a los bienes jurídicos o unidades funcionales protegidos por la legislación vigente, sólo puede devenir del común acuerdo de la mayoría y no así de una minoría (y menos de un Tribunal) que pide la despenalización parcializándose con la sola vida la progenitora.  

En ese entendido, cabe referir que el bien jurídico o unidad funcional es aquél “bien material o inmaterial” que, en virtud al ser humano organizado en sociedad y por medio de sus mandatarios legistas, despierta el interés del Derecho Penal para su respectivo tutelaje. El Derecho Penal boilviano en este caso. Y que, tras su afectación o sola puesta en peligro, hace que la consecuencia de Derecho (sanción) se desencadene, tal cual actualmente se tiene legislado.
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Para el profesor Günter Jakops, por ejemplo, “la muerte por senectud es la pérdida de un bien, pero la puñalada del asesino es una lesión de un bien jurídico...  por lo tanto el Derecho Penal no sirve para la protección genérica de bienes, sino para la protección de bienes contra ciertos ataques”.  

miércoles, 14 de agosto de 2013

LA VIOLACIÓN DEL SALVOCONDUCTO/CASO PINTO




El Código Penal en su Art. 137 (violación de tratados, treguas, armisticios o salvoconductos) dispone: "El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años."

Un descompositor del tipo penal, de forma mecánica, establecería que la conditio sine quan non del precitado Art.137 “presupone un estado de beligerancia”; y estaría en lo correcto. 

Sin embargo, siendo exquisitos con la sintáctica del tipo penal,  el “estado de beligerancia” es conditio, pero para "El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado ENTRE LA NACIÓN Y EL ENEMIGO O ENTRE SUS FUERZAS BELIGERANTES (…)”. 

Ya que con respecto a “(…) los salvoconductos debidamente expedidos (…)”, y en atención al nomen iuris del tipo penal, la sola violación de la figura del “salvoconducto” desencadenaría la consecuencia de Derecho (sanción). 

El legislador, por alguna razón, no estableció en la redacción “El que violare tratados, tregua/armisticio, o salvoconductos, celebrados entre la nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes (…)”. Es decir no agrupó a todas las figuras bajo la conditio del "estado de beligerancia".

Sino, quiso diferenciar un primer grupo de figuras (tratados, treguas o armisticios) dependientes del “estado de beligerancia” como su conditio, de la figura del salvoconducto; estableciéndola tras la disyunción "o". 

Por lo que, “el que violare (…) salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años.” Como de hecho lo hacen los personeros del Gobierno plurinacional.

PLURINACIONALES ANULARON EL TIPO PENAL DE TERRORISMO (Art. 133, CP)


Los plurinacionales, por medio de la Ley Nº 262 de julio de 2012 “Régimen de Congelamiento de Fondos y Otros Activos de Personas Vinculadas Con Acciones de Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo”, introdujeron una serie de modificaciones al Código Penal, entre ellas al tipo penal de Terrorismo.

"Artículo 133. (TERRORISMO). El que cometiere hechos punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y alentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal, (…)”

Sin embargo, por su connatural ineptitud jurídica, los legisladores plurinacionales anularon  la tipicidad y la antijuricidad[1] del delito de Terrorismo, al haber incorporado el párrafo final (contradictorio) con el siguiente tenor: “Las conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, NO SERÁN SANCIONADAS COMO DELITO DE TERRORISMO."

Es decir que aquél que “(…) cometiere hechos punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y alentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal,” etc., podrá alegar (con un poco de habilidad  jurídica claro está) que lo hizo por “(…) LA REIVINDICACIÓN O EJERCICIO DE DERECHOS HUMANOS, DERECHOS SOCIALES O CUALQUIER OTRO DERECHO CONSTITUCIONAL (…)”. Y por tanto, no ser sancionado bajo el delito de Terrorismo; es decir quedar IMPUNE, amparándose paradójicamente en el mismo Art. 133 que lo “tipifica”.

Ahora bien, la anulación de la tipicidad y la antijuricidad del delito de Terrorismo, lógicamente repercutirá anulando también los Arts. 185 Bis. (Legitimación de ganancias ilícita, en lo concerniente al terrorismo y al financiamiento del terrorismo) y 133 Bis. (Financiamiento del terrorismo).

Con lo cual los plurinacionales indispusieron el ordenamiento jurídico con respecto a la Seguridad Interna del Estado, que tiene al “Terrorismo” entre uno de sus tipos penales por excelencia.

Finalmente, fuera de que esta aberratio se deba a la carencia de técnica legislativa propia de los plurinacional, sospecho que también pudo ser iniciativa de algún miembro del E.G.T.K. que con dicho párrafo final intentó “legitimar” su conducta terrorista del pasado inmediato.
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[1]Por consiguiente, menos se puede hablar de la pertinencia de otros elementos del tipo, como la culpabilidad y la punibilidad, bajo el nomen iuris “Terrorismo”.

lunes, 12 de agosto de 2013

Menos transparencia


El Gobierno plurinacional, en muchos ámbitos, pretende instaurar “el oscurecimiento” como política de Estado. Prueba de ello es el proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, enviado por el  Ministerio de Transparencia al Legislativo para su tratamiento, que tiene como fin restringir el derecho de acceso a la información (según conveniencia). Dicho proyecto señala que “la información será de acceso público”, pero con al menos 12 excepciones, como “la prohibición a divulgar la información que se encuentra en proceso hasta tenerla concluida”, y “otras determinadas por ley o decreto supremo”. ¿Qué viene después? ¿La limitación de la información sobre las declaraciones juradas de los servidores públicos?
Ya en análisis, el referido proyecto de ley 1) transgrede el espíritu de la Ley de Lucha contra la Corrupción. A manera de comparación, cabe señalar que a diferencia de lo que propone el proyecto de ley, en el Art. 281 del Código de Procedimiento Penal, de forma excepcional y, sobre todo, con requisitos precisos, yace legislada la “Reserva de las actuaciones”, a saber: “Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días. Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo plazo.”
2) No guarda regularidad constitucional con respecto al Art. 21 núm.6 de la Constitución, que ampliamente establece el derecho de los bolivianos “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”; ni con respecto a los Arts. 8, 24, 26, 106, 107 de la CPE. Además de menoscabar la facultad que poseen los bolivianos para ejercer control social sobre la cosa pública (Arts. 241 y 242 de la CPE).
3) En lo que hace al derecho de acceso a la información pública vinculada con la transparencia, vulnera el control de convencionalidad, con respecto a la Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificada por el Estado boliviano mediante la Ley 1743 del 15 de enero de 1997), con respecto a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ratificada mediante la Ley 3068 del 1 de junio de 2005), con respecto a la Resolución 2811 expedida por la 43 Asamblea General de la Organización de Estados Americanos de junio de 2013 (que recomienda a los Estados miembros replicar la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública).
Finalmente, en este punto del control de convencionalidad, tenemos que referirnos a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (ratificada mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), que en su Art. 13 dispone “1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)”. “2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores (…)”.
Porque si la inconstitucionalidad advertida (con respecto a los Art. 8, 21, 24, 26, 106, 107 de la CPE) resultara “insuficiente” para los proponentes del proyecto de ley; en virtud al Art. 256 de la Constitución (que establece “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos..., que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta...”) e incluso el Pacto de San José de Costa Rica y su precitado Art. 13, “se aplicarían de manera preferente sobre la Constitución”.
Publicado en La Razón

jueves, 8 de agosto de 2013

“RESERVA DE LAS ACTUACIONES”, EN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN



El Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública*, enviado por el  Ministerio de Transparencia al Legislativo para su tratamiento, señala que “la información será de acceso público”, pero con al menos 12 excepciones.

El Estado, por medio de una Ley como que hoy es tratada en el Legislativo, puede implementar una serie de reservas, según la materia/objeto de reserva lo amerite. No obstante, tomando en cuenta el derecho de acceso a la información vinculado con la transparencia que todo boliviano posee, la implementación de dichas reservas debe proceder -siempre- en apego a la Constitución y a los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (…), que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución”, en virtud al Art. 256 par.I de la CPE.

A manera de lege ferenda: A diferencia de lo que propone el Proyecto de Ley en los incisos motivo de polémica, considero que se debe tomar como referencia el Art. 281 del Código de Procedimiento Penal, que de forma excepcional -y sobre todo- con requisitos precisos, contiene legislada la “RESERVA DE LAS ACTUACIONES”, a saber: Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días. Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo plazo.”  

Es decir que en el Proyecto de Ley se establezca un procedimiento resumido (motivación, solicitud, y sobre todo plazos), como el contenido en el precitado artículo del CPP, en los casos que en virtud a la materia que concierne se determine reserva.

Finalmente. Según la pertinencia que guarda con todo lo antedicho, me permito rescatar lo que la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” (ratificada por el Estado boliviano mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993) establece en su Art. 13, a saber: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)”. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Ya que, tal cual se conoce del Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los incisos motivo -hoy- de polémica con respecto al ejercicio del derecho de acceso a la información, censuran previamente y no supeditan el ejercicio del derecho de acceso a la información a la eventual responsabilidad ulterior de quien accede y difunde la información, como debería ser. 
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*¿PLAGIO?: El polémico Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que lejos de transparentar obscurece con sus excepciones, no es una "invención" de los plurinacionales. 

El "derecho de autoría" le corresponde a la Sra. Susana Peñaranda de del Granado, quien en 2001, en su calidad de diputada, elaboró y puso a consideración del Legislativo el “Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública”.

Proyecto de Ley que los plurinacionales tomaron (¿acaso plagiaron?) inconsultamente y lo degeneraron. Cabe resaltar que el Proyecto de Ley, de autoría de la Sra. Peñaranda de del Granado lo reitero, en su momento fue felicitado y tildado de "avanzado" por la comunidad europea, por cierto.

domingo, 4 de agosto de 2013

Derecho Penal del Enemigo (político)


Siempre lo supimos, y lo seguiremos denunciando. LOS LUMPEN-PLURINACIONALES SECUESTRARON EL PODER POLÍTICO EN 2003, INCURRIENDO EN VARIOS TIPOS PENALES CONCERNIENTES A LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO; entre otros.

¿Y por qué no se les procesa? No se lo hizo y no se hace porque, sencillamente, los "vencedores" (en colusión con oportunistas) secuestraron el poder político en octubre 2003. Entonces, ¿quién los podría procesar? 

Los "vencedores reescriben la historia" o imponen su versión, pero, solamente mientras gobiernan, claro está. 

Los "vencedores" GOLPISTAS, lógicamente, no se "procesarían asimismos". Incluso fueron amnistiados por sus "socios", es decir "perdonados" por quienes creyeron poder imponer su parcialista versión "histórica" de los hechos, como resultado de un quid pro quo de intereses vigente hasta estos días. 

En efecto, desde el punto de vista del discurso político, los tipos penales que yacen legislados bajo el nomen iuris "Delitos contra la Seguridad Interior del Estado" (Capitulo II del Título I del Libro Segundo del Código Penal), son y siempre serán perseguidos por los circunstanciales "vencedores" o detentadores del poder político: 1) contra quienes fracasaron en su intento de asaltar el poder político -ipso facto-, 2) o bien, contra quienes son considerados una "amenaza política" para el régimen**.

Por ejemplo, los LUMPEN-plurinacionales aplicando un improvisado y desprolijo "Derecho Penal del Enemigo" (según teoriza el insigne Günther Jakops**) persiguieron y persiguen, bajo el nomen "Delitos contra la seguridad Interior del Estado", a todos a quienes consideran "un peligro político" para su -transeúnte- régimen; como fue el caso de la otrora "media luna". 
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* "El libro 'La Caída de Goni', escrito por el líder campesino, Felipe Quispe 'El Mallku', revela que en la emboscada de campesinos en la población altiplánica de Warisata, en el departamento de La Paz, participaron personas armadas con instrucción guerrillera y tenía el objetivo principal de matar al entonces ministro de Defensa, Carlos Sánchez Berzaín, conocido como 'El Zorro'." (Opinión)

** El incipiente Eugenio Zaffaroni, creyéndose "vivo", y tan sólo cambiando el orden de las palabras en el título "El enemigo en el Derecho Penal", robó y prostituyó la teoría de Jakops.

miércoles, 31 de julio de 2013

¿Aborto, dónde más...?



Educación sexual para decidir usar anticonceptivos y no píldoras abortivas (en pro de la salud de la mujer), y para tampoco "arrepentirse" abortando clandestinamente. 

Las plegarias proabortistas ya están legisladas hace décadas. Para probar ello, atendamos a la descomposición del tipo penal bajo el nomen iuris "ABORTO IMPUNE" (Art. 266, CP). 

El aborto es legal, es decir "(...) no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada", y puede ser practicado: 

Cuando "(...) consecuencia de un delito de violación, raptado no seguido de matrimonio, estupro o incesto", la mujer se embaraza.

El aborto tampoco será punible, y puede ser practicado:

Cuando existe peligro para la salud de la madre. 

Cuando existen graves malformaciones o problemas graves de salud del feto con repercusión para la madre.

En adición, por procedimiento y/o protocolo, el Código Penal en su Art. 266 sabiamente prevé que: (...) el aborto deberá ser practicado 1) por un médico, 2) con el consentimiento de la mujer y 3) autorización judicial en su caso."

¿No es suficiente?

lunes, 29 de julio de 2013

LA MASCULINA PREOCUPACIÓN SOBRE EL ABORTO




No es que "sólo nosotros", los hombres, nos pronunciemos (a favor o en contra) sobre el aborto penalizado. En realidad, los hombres, también nos preocupamos (que es distinto a “decidir” sobre la mujer) entorno al aborto. Y lo hacemos, no sólo porque hayamos tenido la dicha de haber nacido, sino -y fundamentalmente-: 

1) Porque “la vida que está por nacer” ES UN BIEN JURÍDICO TUTELADO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO, con el mismo valor que el de su progenitora y que del resto de las personas. 

2) Porque la familia, que comprende al vínculo materno-filial entre otros de sus elementos, ES UN BIEN JURÍDICO TUTELADO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO

Ahora bien, desde un punto de vista filosófico del Derecho, debo señalar que el BIEN JURÍDICO “VIDA”, tutelado por el ordenamiento jurídico boliviano incluyendo (sin mayor o menor ponderación que los demás) el caso “del que está por nacer”, es tal, porque la sociedad (en su mayoría), por medio del legislador y de la arquitectura de su legislación común, ha decidido que así sea; y, sobre todo, que así se mantenga*. Consecuentemente, la sociedad tiene la expectativa que el ordenamiento jurídico tutele el bien jurídico denominado “vida”, incluida la vida “del que está por nacer”. 

Por ello es que, por regla general, el Derecho Penal sustantivo penaliza el aborto, salvando los casos presupuestados de forma excepcional, valga la redundancia.
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*Por algo, desde que se penalizó el aborto en el caso boliviano, no procede una reforma constitucional que viabilice la despenalización del aborto, para empezar; y que motive la subsecuente adecuación de la legislación común (Código Penal, Civil, de Familia, etc.) al nuevo régimen constitucional que se impusiere mediante la referida reforma.

viernes, 26 de julio de 2013

ABORTO: La acción de inconstitucionalidad, la Constitución Política del Estado y el Código Penal.


En primer lugar, no es posible cuestionar mediante recurso alguno la “constitucionalidad” de artículos de la propia constitución, porque por su propia naturaleza son “constitucionales”. Sí es posible, en cambio, cuestionar la “regularidad” de artículos de la Constitución (o de toda ella) con respecto a Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano.

Por otra parte, sí es posible cuestionar mediante recurso de inconstitucionalidad (directo o indirecto) la constitucionalidad de artículos de cuerpos legales inferiores en jerarquía con respecto a la Constitución. 

Ahora bien, si acaso el TCP se expidiera a favor de la “despenalización del aborto”, un vulgar fallo del TCP no podría modificar la Constitución; pero podría, a manera de “legislador negativo”, declarar “inconstitucionales” uno o todos los tipos penales (artículos) referidos al aborto en el Código Penal. Sin embargo, los referidos artículos, desde ya, son plenamente constitucionales y un fallo semejante carecería de sustento jurídico. Asimismo, la eventual declaración de inconstitucionalidad de los referidos artículos del Código Penal, desde una perspectiva sistemática, tendría implicancias en las regulaciones instituidas por Códigos Civil y de Familia, respectivamente. 

Finalmente, cabe señalar que la Constitución protege expresamente a “la vida que está por nacer”, al disponer en su Art. 45 par. V que "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal." (Subrayado añadido)

ABORTO: Algunas precisiones...




¿En qué circunstancias más se podría despenalizar el aborto?

No hay razón alguna para despenalizarlo. Los casos que son utilizados por los sectores pro-aborto para promover la “despenalización” (cuando existe peligro para la salud de la madre, graves malformaciones o problemas graves de salud del feto con repercusión para la madre), ya están sabiamente previstos por los Arts. 265 y 266 del Código Penal boliviano, desde hace por lo menos 30 años. Y el Código Penal boliviano con reformas (vigente), es con seguridad la legislación penal más avanzada y moderna del continente americano; a la par de las más modernas legislaciones europeas.

¿Cuál debería ser la vía legal para tratar la problemática del aborto?

La despenalización de las situaciones contempladas expresamente por nuestro ordenamiento jurídico, procedería -únicamente- por medio de: 1) Una reforma constitucional (que deberá ser refrendada por el soberano según manda la Constitución). 2) La subsecuente adecuación de la legislación común (Código Penal, Civil, de Familia, etc.) al nuevo régimen constitucional que se impusiere mediante la referida reforma. Pero lo repetimos, los Códigos Penal, Civil y de Familia, guardan plena regularidad con la Constitución Política del Estado vigente en relación al tema en cuestión. 

Cabe señalar que cualquiera de estos dos procedimientos, por sí solos, no son suficientes.

¿Es necesario "reglamentar" al artículo 266 del Código Penal sobre el aborto impune?

El Código Penal al cual pertenece el artículo 266, no requiere de reglamentación alguna para su aplicación. Las situaciones jurídicas presupuesto (tipos penales) contenidos en el Código Penal (Derecho Penal sustantivo), en ninguna parte del mundo requieren de reglamentación para su aplicación. En adición, nadie más que el Órgano Legislativo puede instituir, modificar y/o derogar tipos penales (delitos).

Pretender reglamentar una norma (tipo penal o delito) que ha sido prevista para comprender el mayor número de casos posibles sin obligar al sujeto de derecho a realizar una interpretación extensiva (interpretación prohibida en el Derecho Penal, por cierto), es una contradicción en sí misma y una muestra de absoluta ignorancia jurídica. Finalmente, semejante propuesta llevaría a un casuismo infinito dentro del cual se diluiría el propósito del Derecho Penal sustantivo.

martes, 23 de julio de 2013

¿Una sociedad consumista del aborto?



Fuera de la recurrente cita estadística a la que nos tienen acostumbrados los diversos defensores del aborto, el debate debe ceñirse a una perspectiva social sistemática; y dentro de ésta, a una ético-médico-jurídica, porque, por cierto, todo tema de Estado es ético-jurídico. En ese sentido es que analizamos lo que el editorial de Página Siete publicado bajo el título El debate sobre el aborto en Bolivia (15.07.2013) sugiere, a saber: “Lo que se logra prohibiendo la interrupción del embarazo (…) es que ésta se torne más cara y más insegura”.
Con tal razonamiento, el editorial (al igual que varios otros sectores pro-aborto), atentado contra elementales preceptos constitucionales inmodificables sobre Derechos Humanos, simplifica el tema del aborto a una cuestión de “costo-riesgo/beneficio” y a una falsa percepción de seguridad vital. Como si se tratara de “mejorar la oferta” de un servicio médico más, ante el lógico crecimiento de un segmento de “mercado” —cínicamente— más “consumidor” y demandante de una “mejor prestación” del servicio de “aniquilación de la vida que está por nacer”.
Atendiendo al trasfondo ético-médico-jurídico que dicho editorial evade, cabe decir que al boliviano le encanta quejarse de la baja calidad de la medicina nacional, empeorada con la “renuncia colectiva tácita” de los médicos al juramento hipocrático, salvadas las honrosas excepciones, claro está.
Por ello suponemos que a los sectores proaborto les encantará creer que hay una “mejor medicina” para la mujer cuando, al igual que hoy, compiten mercachifles de la oftalmología; por ejemplo, tras la despenalización del aborto compitan los mercachifles de la obstetricia en un libre y “mejor mercado”, ofreciendo (con video incluido y en los centros comerciales de la ciudad) “legrados”, “aspiraciones” y “micro-cesáreas” (homicidios), al mejor postor. Todo bajo el eslogan: “¿Cansada ya de ese embarazo? Aborte barato y seguro…”. Pero el referido editorial va más allá, y afirma: “Quienes se oponen al aborto señalan que una mujer no puede decidir “matar” a una persona. Ello es incorrecto. Después de la fecundación se genera un embrión, que no es una persona y que no podría desarrollarse fuera del útero femenino”.
Ante tal profano exceso, para empezar, debe señalarse que se denomina embrión humano “al (ser humano) que está por nacer”, hasta concluidas las 12 semanas de gestación. Luego, se lo denomina “feto humano” hasta su nacimiento. Y, el hecho de que el embrión no pueda desarrollarse fuera del útero femenino, para decepción de la “aventurera opinión”, demuestra más bien la directa responsabilidad que tiene la mujer sobre la vida humana y el derecho a la vida “del que está por nacer”.
Precisamente por ello, desde una perspectiva ético-jurídica, el aborto que no se realiza dolosamente y obedece a causas naturales o imprudentes es impune para nuestro sistema. Y en respeto de la vida femenina “independiente” y “originadora de vida”, nuestro sistema jurídico establece los casos excepcionales en los cuales, para preservar la vida femenina, autoriza excepcionalmente la realización del aborto terapéutico.
Finalmente, desde una perspectiva médica, la simple lectura de cualquier tratado moderno de ginecología-obstetricia les hubiera enseñado a los sectores proaborto que la cómoda y práctica idea del “consumo ilimitado del aborto” es falsa. Aún para los recursos con los que cuenta la medicina moderna, aquella fundada en la ciencia y en el principio hipocrático que reza Primum Non Nocere, el aborto no es “ilimitadamente” consumible-realizable. El aborto es una práctica excepcional, reglada y que no puede hacerse repetidamente sin causar graves daños en la salud femenina.


Publicado en La Razón

jueves, 11 de julio de 2013

Medios de comunicación inculpatorios




Correo del Sur publicó una de sus noticias bajo el titular Un joven asesina a su novia y la Policía aclara el hecho (28.06.2013). Con esta publicación es la segunda vez en menos de una semana (tras que lo hiciera el subeditorial Excesos de Página Siete, el 24.06.2013), en la que un medio de comunicación vulnera la prohibición legal expresa de denominar a un sindicado como “el criminal” o como “el asesino”, y vulnera también el derecho constitucional que tiene toda persona a ser tenida como inocente mientras no se demuestre lo contrario.
El subeditorial Excesos de Página Siete sostuvo textualmente que “El criminal, en larga entrevista con los medios que luego fue difundida con pormenores por la Tv, describe puntualmente cómo cometió su crimen y lo que pensaba mientras lo hacía”. De forma paradójica, el texto no solamente incurrió en un “exceso”, sino que vulneró flagrantemente la normativa constitucional y legal vigente, ya que el Art. 116 (Publicidad) del Código de Procedimiento Penal (CPP) le imponía límites a su redacción, disponiendo que “(...) En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada”. Si bien en este caso, el jueves 20 de junio se ordenó la detención preventiva del imputado, hasta la fecha de publicado el subeditorial no existía sentencia condenatoria ejecutoriada alguna, que permitiera llamar al sindicado como “(el) criminal” (presumiendo su culpabilidad), en estricta sujeción al CPP.
Por su parte, Correo del Sur tituló una noticia denominando “asesino” (presumiéndolo “culpable”) a un joven que, pese a haber “confesado su culpabilidad” y “haberse entregado a la Policía y conducir a los investigadores al lugar donde estaba enterrada la víctima” (según la publicación), al momento no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada que permita denominarlo “asesino”. De hecho, a decir de la publicación, el fiscal recién “presentará  la imputación formal por el delito de feminicidio pidiendo una pena máxima de 30 años de cárcel sin derecho a indulto contra el autor confeso de este hecho delictivo”.
En adición, los redactores de dicha noticia no utilizan el término “supuesto autor”, pues dan por sentado que “es él quien la asesinó”. Y, por si faltara más, los redactores de la noticia, con ineficaz “doble moral pseudoprotectora de derechos civiles”, se refieren a las iniciales “P.A.L.Ch.”, cuando, “sin darse cuenta”, al menos en su versión electrónica (http://correodelsur.com/2013/06/28/6.php) publicaron el rostro del imputado sin distorsionarlo, revelando con precisión su identidad.
Ahora bien, más allá de las vulneraciones con las que publicaron los referidos medios, lo sugestivo es que, en ambos casos, los supuestos autores se “autoincriminaron”. Al respecto, cabe señalar sin temor a errar que, en virtud del Principio de Verdad Material que gobierna al proceso penal boliviano, ni la “autoincriminación” (confesión) por sí sola, ni las diligencias preparatorias de la Policía y del Ministerio Público bastan para condenar a una persona por la comisión de un delito. A lo mucho, la “autoincriminación” sirve para descartar hipótesis (prestar mayor atención sobre algo en particular, sin descuidar otros detalles) y alivianar el proceso, pero jamás para condenar a alguien, adelantándose al veredicto de un juez o un tribunal, desconociendo el debido proceso.
Finalmente, debe señalarse que la Constitución, entre otras premisas como la presunción de inocencia y, superando métodos inquisitivos confesionales, en su Art. 121 dispone: “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma (…)”.

Publicado en La Razón

martes, 9 de julio de 2013

El inmoral lloriqueo plurinacional



Los plurinacionales se escandalizaron con la sorpresiva “revocatoria del permiso de sobrevuelo” (con o sin razón “técnica”) de Francia, Italia y Portugal, e iniciaron una convenenciera campaña de “defensa del Derecho Internacional Público”, pese a que desde el primer día de su gobierno lo violaron sistemáticamente (v.g. derechos humanos, inversiones, seguridad jurídica, etc.).

Sin embargo, no cabe duda alguna de que, jurídicamente, la “revocatoria del permiso de sobrevuelo” y la demora en el aeropuerto de Viena, a las que fueron sometidos los “viajeros frecuentes” del Gobierno plurinacional, se enmarcaron en soberanas y excepcionales determinaciones de aquellos Estados; habida cuenta de las circunstancias (seguridad nacional e internacional), que las motivaron.

Ahora bien, dentro de las posturas que sostienen la primacía del Derecho Interno sobre la Comunidad de Derecho Internacional, el profesor Carl Schmitt afirma que “(…) el Derecho de las relaciones y lazos interestatales (…) sólo puede desarrollarse en un orden concreto de Estados y pueblos de carácter determinado, y reconocidos concretamente en sus cualidades propias. La ideología nacional-socialista aspira a un orden formado de dentro a fuera. En el Derecho Internacional, como orden que se funda en la coexistencia de las individualidades independientes de los Estados y de los pueblos, esta ideología está en la misma naturaleza de la cosa.”

Esa y no otra, es la postura de “desprecio” y “sistemática vulneración” que los plurinacionales asumieron como política de Estado con respecto al Derecho Internacional Público.

No obstante, los plurinacionales irónicamente denunciaron que, con la demora del suntuoso avión presidencial, supuestamente “se violaron tratados internacionales”, entre ellos la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Olvidándose (adrede) de que:

1) En 2011, el Gobierno plurinacional confesó haber 'pinchado' el celular de personeros de la misión diplomática norteamericana, para interceptar ilegalmente comunicaciones entre estos y algunos dirigentes que lideraban la marcha del Tipnis.

2) En marzo de 2012, los plurinacionales secuestraron una vagoneta (diplomática) de la embajada norteamericana y el ministro de Gobierno, Carlos Romero, entonces "exigió al Ministerio Público una 'investigación rígida y urgente' para esclarecer el ‘hallazgo y detención’ de una vagoneta con placa de la embajada de Estados Unidos (…) en el departamento del Beni."

Vulnerando con ello los Arts. 30 y 22, respectivamente, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Convención a la que hoy, paradójicamente, acuden en busca de sustento.

En adición, una sarta de  “expertos analistas” abarrotaron los medios de comunicación defendiendo a Evo (convertido erróneamente en sinónimo de Estado Boliviano y región), como por ejemplo el ex servidor público Armando Loayza, quien señaló: "los cuatro gobiernos que restringieron su espacio aéreo vulneraron el derecho internacional aeronáutico establecido en la Convención de Chicago."

Ignorando que el Convenio de Chicago de 1944, regula a la Aviación Civil Internacional. Disponiendo, en su Art. 3, expresamente que: "a) El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles y no a las aeronaves de Estado. b) Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía."

Y resulta que, el avión presidencial, tiene matrícula de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) y por tanto es un avión militar. Motivo por el cual los plurinacionales no pueden acogerse a dicho Convenio para alegar “a conveniencia” una supuesta vulneración al Derecho Internacional Público, que jamás existió.

Finalmente, Francia, Italia, Portugal y toda la comunidad internacional, tienen todo el derecho para aplicar a la “airada reclamación” (lloriqueo) plurinacional el brocárdico romano que reza “ningún juez escuchará el reclamo fundado en la propia inmoralidad” (nemo auditur propriam turpitudinem alegans).

miércoles, 26 de junio de 2013

Hablando de excesos…



La sub-editorial “Excesos” (24.06.2013) de Página Siete, con respecto a la discrecional difusión de la información y los medios de comunicación, sostuvo como ejemplo “El criminal, en larga entrevista con los medios que luego fue difundida con pormenores por la TV, describe puntualmente cómo cometió su crimen y lo que pensaba mientras lo hacía. Esto fácilmente puede ser denominado apología del delito, puesto que aunque el hecho era de conocimiento público, la difusión de estas declaraciones no hacen otra cosa que relativizar la gravedad de lo sucedido y herir la sensibilidad de las personas.”
Para empezar, la sub-editorial comete un primer exceso, intentando hacer calzar la difusión de la declaración del imputado, con la tipificación del Art. 131 (apología pública de un delito) del Código Penal, que dispone “Incurrirá en reclusión de un mes a un año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada.”
Dicho tipo penal no considera el “relativizar la gravedad de lo sucedido” y/o el “herir la sensibilidad de las personas”, como delictivos, o como resultados de una conducta tipo. Es decir, el tipo penal no pondera si el público expuesto a la declaración generó (o no) “empatía”. Sino de acuerdo a la dogmática penal, observa “(…) la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor.”
Y, según se pudo advertir de la declaración difundida por varios medios, en ningún momento se “ensalzó el crimen” o “enalteció a su (supuesto) autor”. En todo caso, la intencionalidad de la difusión respondió a un vulgar, cuando no irresponsable, sensacionalismo propio de los medios locales.
Asimismo, la sub-editorial ignora que el Art. 116 (Publicidad) del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece “Los actos del proceso serán públicos. En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada.”
Ahora bien. Lo más sugestivo resulta del hecho de que, al igual que el Gobierno y el Ministerio Público lo llamaron “autor confeso”, la sub-editorial cayendo en un segundo exceso, condenó públicamente al imputado de haber “cometido un crimen”, antes de que lo haga una sentencia condenatoria ejecutoriada como lo exige el CPP.
En efecto, el jueves 20 de junio, se ordenó la detención preventiva del imputado. Y hasta la fecha de publicada la sub-editorial, no se conoció sentencia condenatoria ejecutoriada alguna, que permita llamarlo “criminal” sin vulnerar el CPP.
La sub-editorial condenó a una persona (de la cual todavía se presume su inocencia) a partir de la narrativa difundida, que a su criterio, “describe puntualmente cómo cometió su crimen y lo que pensaba mientras lo hacía.” Eludiendo el detalle de que el imputado alegó “estado de ebriedad”, que es una causal de inimputabilidad por cierto; y obviando la posibilidad de que la declaración haya sido obtenida por medio de la tortura.
Al respecto de la “autoincriminación”, esta -por sí sola-, no basta para condenar a una persona por la comisión de un delito. A lo mucho sirve para descartar hipótesis (prestar mayor atención sobre algo en particular, sin descuidar detalles) y alivianar el proceso, pero jamás para condenar a alguien, adelantándose al veredicto de un juez, desconociendo el debido proceso.
Finalmente, debe señalarse que la Constitución, en su Art. 121 par.I, dispone "En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, (…)." Cabiendo la posibilidad de que el imputado, por muchas razones como la presión de las autoridades o el clamor del público en general, fuera “obligado a declarar contra sí mismo” (no sería el primer caso); y sin descartar que lo haya hecho, incluso, para encubrir a terceros bajo amenaza.


Publicado en Eju.tv

El aborto y “el que está por nacer”



Ante  la acción de inconstitucionalidad que interpuso la diputada oficialista, Patricia Mancilla Martínez,  sobre 12 artículos del Código Penal, “tres de los cuales (263, 266 y 269) se refieren al aborto y establecen las penas a quienes los efectúan”, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) realizó consultas para emitir un fallo que tiene a la despenalización del aborto como asunto de fondo.

El TCP parecería estar delegando responsabilidades sobre tan controvertido asunto. Sea como fuere, el TCP, no podrá mediante un fallo “viabilizar la posibilidad de practicar el aborto”.

En revisión de elementales preceptos constitucionales y normativa jurídica sub-especie (códigos), se debe partir señalando que la CPE, en su Art. 14 par.I, consagra que “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta constitución, sin distinción alguna.”

Según el texto constitucional, la personalidad y la capacidad jurídica, y el goce de los derechos, no les son inherentes al humano por el hecho de ser tal, sino que le son reconocidos “con arreglo a las leyes”, por el derecho.

El derecho es una construcción utilitaria, por ende, nadie discute que el ser humano preexista al Derecho.

Sin embargo, por elemental lógica, antes de que el sistema jurídico exista y le atribuya derechos y deberes a cada uno de los sujetos de derecho, obviamente tales seres humanos serán “sólo eso”: seres humanos. No serán sujetos de derecho o “personas” (que es una calificación jurídica).

Ahora bien, la CPE, en su Art. 15 par.I consagra “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni  sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. (…).” Y estos preceptos fundamentales también comprenden en su amparo “al que está por nacer”, según se demostrará a continuación.

Para precisar desde qué momento se considera “persona” a un humano con arreglo a las leyes, debemos remitirnos al Código Civil, que en su Art. 1 (comienzo de la personalidad) dispone “I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad”. Y, lo que es fundamental para nuestro alegato, en su par.II expresamente dispone “Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida”.

El nacimiento con vida tiene el efecto de conferirle al ser humano personalidad jurídica. Es decir, tenerlo como sujeto para el derecho.

El “nacimiento (se entiende con vida)” es el hecho que causa el efecto de “conferir personalidad”. Es decir, de “convertir” a un humano en sujeto de derecho (persona).

No obstante, según la legislación boliviana, “al que está por nacer” (nasciturus), “se lo tiene por nacido en todo lo que le pueda favorecer”, como el derecho a la vida.

Por otro lado, y no siendo menos importante, encontramos el amparo que la CPE brinda a la maternidad, disponiendo en su Art. 45 par.V que “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura (…); gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.” En concordancia con el Art. 15 (protección a la maternidad) del Código del Niño, Niña y Adolescente.

Bajo tales premisas, la progenitora (o madre), bajo el justificativo que fuere, no puede decidir sobre la vida de un humano considerado persona con arreglo a las leyes, y con la que además está vinculada por la maternidad. O lo que es lo mismo, la progenitora no posee “el derecho a decidir la interrupción voluntaria del embarazo”, en virtud a las previsiones constitucionales señaladas, en concordancia con los códigos citados, que "deben ser interpretados en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales”. Salvo que los defensores del aborto logren que el soberano refrende una reforma constitucional (cosa que un vulgar fallo del TCP no puede), y además logren la reforma de los respectivos códigos.


Publicado en La Razón

lunes, 24 de junio de 2013

El masculino y femenino como "sexos oficiales" del Estado plurinacional.



Si bien el artículo 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone: “I. Todo ser humano (…) goza de los derechos reconocidos por esta constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, (…) u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.”

No obstante, la misma CPE, en la Sección VI (Derechos de las Familias), en su artículo 63, establece de forma privativa “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”

Es más, en el parágrafo siguiente, con respecto a las uniones libres o de hecho, condiciona a que las mismas “(…) producirán los mismos efectos que el matrimonio civil (…)”, siempre y cuando “(…) sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal (…).” 

Es decir que la CPE consagra que “todo ser humano goza de los derechos reconocidos por ésta sin distinción alguna”. Empero, a su vez, se contradice y excluye al delimitar, dentro de la institución jurídica del matrimonio, el vínculo heterosexual entre la mujer y el hombre y consagrarlos implícitamente como géneros “oficiales” del Estado Plurinacional. Menoscabando, de quien no se (auto)identificare hombre o mujer, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de todo humano, que en el artículo 14 le reconoce, supuestamente, sin distinción alguna; o sin importar su sexo u orientación sexual y/o identidad de género.

Inclusive podría inferirse del texto constitucional, que pese a considerar al humano como tal, el Estado plurinacional, según le ordena la Constitución, reconoce como “personas” con personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes, solamente a aquellas (auto)identificadas como hombres o mujeres. Ejerciendo así discriminación fundada en razones de sexo, orientación sexual e identidad de género.

De hecho, si un grupo social reclamara “el reconocimiento del matrimonio entre personas de un mismo sexo” (que a su vez traería aparejadas polémicas sobre el derecho sucesorio o las adopciones p.ej.), no le sería suficiente pedir la promulgación de una Ley. Ya que previamente se necesitaría reformar la Constitución, con respecto a la institución del matrimonio y aspectos como el establecimiento de los dos sexos oficiales del Estado plurinacional anteriormente evidenciado.

En adición, pese a existir Ley "contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación", el Código de Familia sigue contemplando a la homosexualidad como “causal de divorcio”. Ya que en su artículo 130, como una de las causales del divorcio, enumera:

“1º Por adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges.”

Debe recordarse que en el pasado, inclusive, el adulterio era considerado delito. Y en el presente, como efecto de la -aún- vigente sociedad católica y su escala de valores en particular, la homosexualidad perdura como causal de divorcio.

Ahora bien, si uno presta atención, la causal citada esencialmente implica la violación/o la traición de la fidelidad, que es un deber que se tienen los cónyuges. Por lo que al legislador “no le debería importar” si la infidelidad fuera perpetrada hetero u homosexualmente. Ya que el conyugue adultero puede ser infiel con una persona de sexo opuesto, o con una de su mismo sexo; de una u otra forma, llegaría a ser infiel o adultero, y con ello satisfaría la causal mencionada.

Sin embargo, como afirmé anteriormente, existe una predisposición o "espíritu de la Ley" vigente hasta nuestros días que, aun implicando técnicamente las situaciones presupuestadas en la causal 1º “lo mismo”, obligó a que se legislara expresamente el homosexualismo como causal.