SEGÚN EL IUS GENTIUM ENTONCES VIGENTE:
Al respecto, ¿acaso se dirá que la diplomacia chilena ignoraba el
preexistente Derecho de Gentes que para 1528 -inclusive- establecía "
'Quod ius gentium non solum habet vim ex pacto et condicto inter homines, sed
etiam habet vim legis. Habet enim totus orbis, qui aliquo modo est una
respublica, potestatem ferendi leges aequas et convenientes omnibus, quales
sunt in iure gentium...Neque licet uni regno nolle teneri iure gentium: est
enim latum totius orbis auctoritate' (Que el derecho de gentes no solo tiene
fuerza por el pacto y convenio de los hombres, sino que tiene verdadera fuerza
de ley. Y es que el orbe todo, que en cierto modo es una república, tiene
el poder de dar leyes justas y a todos convenientes, como son las del derecho
de gentes...A ninguna nación, en efecto, le es lícito eximirse del derecho de
gentes, porque está promulgado por la autoridad de todo el
orbe" (Rel. Pot. Civ, F. de Vitoria)
En consecuencia, a ese Derecho de
Gentes, antiguamente conocido y de obligatorio cumplimiento por toda República
civilizada, lo recogió el Art. 53º de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados afirmando que: "Es nulo todo tratado que, en el
momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de
derecho internacional general. Para los efectos de la presente
convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto
como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada
por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter."
Dicho lo cual, inclusive valiéndonos del Derecho Internacional (posición que por cierto no comparto, como se verá al final), el Tratado de 1904 se configuró -ILÍCITAMENTE- como un atentado al Derecho Internacional general.
COMO ACTO JURÍDICO NO VIGENTE E
INEFICAZ: El argumento para la declaración de su nulidad o inexistencia como
efecto de inconstitucionalidad, es claro. El Tratado de 1904 carece de
elementales requisitos estructurales para ser tenido como un acto jurídico
vigente y eficaz para nuestro sistema constitucional (preexistente o actual).
EL VICIO DE LA VOLICIÓN: “Mientras
que la ‘intención’ es la ‘volición consciente de un resultado’, el ‘motivo’
reside en una circunstancia cuya representación suscita y determina la
intención” (Barbero). En adición, para que un negocio jurídico sea vigente
(válido), la intención y el motivo deben ser lícitos.
Por tanto, resulta obvio que la intención (apropiarse de territorio ajeno) y
motivo (arruinar al vecino y enriquecerse a costa de ello) de Chile para
suscribir el Tratado de 1904 fueron ilícitos.
LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
DESMEMBRAMIENTO: Como efecto del lógico entendimiento de la importancia del
territorio a manera de requisito esencial para la existencia y sobrevivencia de
un Estado, así como por elemental noción de Derecho Constitucional, ni la
Constitución Política del Estado de 1880 (vigente en 1904) ni la CPE de 2009,
ni ninguna CPE de ningún Estado en el planeta le otorga ni le podría otorgar
jamás a ningún órgano del Estado la atribución de “ceder, enajenar o entregar
bajo cualquier título el territorio estatal a un Estado extranjero”. Entonces,
los órganos del Estado boliviano (unipersonales o colegiados) que suscribieron
y ratificaron el Tratado de 1904 actuaron SIN TENER CAPACIDAD CONSTITUCIONAL O
LEGAL PARA HACERLO. Por ende, el contenido de la obligación boliviana de “dar”
a Chile el territorio del Departamento del Litoral boliviano ES Y SIEMPRE FUE
INCONSTITUCIONAL (ILÍCITO); y por tanto EL TRATADO DE 1904, ES Y SIEMPRE FUE NULO
O INEXISTENTE.
LA PRIMACÍA DEL DERECHO INTERNO
SOBRE LA COMUNIDAD DE DERECHO INTERNACIONAL: A decir del insigne profesor Carl Schmitt “Cuando un miembro de la comunidad de Derecho Internacional como el pueblo
alemán, esencial en ella, pese a su estado de desarme y a su privación de
derechos, cambia y se transforma íntimamente y adquiere otra estructura
política interna y una nueva constitución espiritual, se transforma también
toda la comunidad de Derecho Internacional, pues el orden político interior es
la base y la condición previa del orden interestatal, reflejándose aquél en
éste, y no existiendo ningún orden interestatal sin orden interiordel Estado.
Es una noción específicamente nacional-socialista que la manera de ser de una
comunidad, está determinada esencialmente por la manera de ser de los miembros
de esta comunidad. La consecuencia de ésto es que el Derecho de las relaciones
y lazos interestatales no se funda en un pensamiento normativo abstracto, sino
que sólo puede desarrollarse en un orden concreto de Estados y pueblos de
carácter determinado, y reconocidos concretamente en sus cualidades propias. La
ideología nacional-socialista ASPIRA A UN ORDEN FORMADO DE DENTRO A FUERA. En el
Derecho Internacional, como orden que se funda en la coexistencia de las individualidades
independientes de los Estados y de los pueblos, esta ideología está en la misma
naturaleza de la cosa.” (Nacional-Socialismo y Derecho Internacional; resaltado
añadido.
Por tanto, El Estado boliviano,
por imperio de su soberanía, puede UNILATERALMENTE DECLARAR LA
INCONSTITUCIONALIDAD, TANTO PRECEDENTE COMO SOBREVINIENTE, DEL TRATADO DE 1904;
y hacerlo, sin tener que incomodarse por estar “denunciando” dicho Tratado ante
instancias internacionales.

0 comentarios:
Publicar un comentario