martes, 26 de marzo de 2013

Sobre la "destrucción" jurídica del Tratado de 1904



SEGÚN EL IUS GENTIUM ENTONCES VIGENTE: Al respecto, ¿acaso se dirá que la diplomacia chilena ignoraba el preexistente Derecho de Gentes que para 1528 -inclusive- establecía " 'Quod ius gentium non solum habet vim ex pacto et condicto inter homines, sed etiam habet vim legis. Habet enim totus orbis, qui aliquo modo est una respublica, potestatem ferendi leges aequas et convenientes omnibus, quales sunt in iure gentium...Neque licet uni regno nolle teneri iure gentium: est enim latum totius orbis auctoritate' (Que el derecho de gentes no solo tiene fuerza por el pacto y convenio de los hombres, sino que tiene verdadera fuerza de ley. Y  es que el orbe todo, que en cierto modo es una república, tiene el poder de dar leyes justas y a todos convenientes, como son las del derecho de gentes...A ninguna nación, en efecto, le es lícito eximirse del derecho de gentes, porque está promulgado por la autoridad de todo el orbe" (Rel. Pot. Civ, F. de Vitoria)

En consecuencia, a ese Derecho de Gentes, antiguamente conocido y de obligatorio cumplimiento por toda República civilizada, lo recogió el Art. 53º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados afirmando que: "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional  general. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter." 

Dicho lo cual, inclusive valiéndonos del Derecho Internacional (posición que por cierto no comparto, como se verá al final), el Tratado de 1904 se configuró -ILÍCITAMENTE- como un atentado al Derecho Internacional  general.

COMO ACTO JURÍDICO NO VIGENTE E INEFICAZ: El argumento para la declaración de su nulidad o inexistencia como efecto de inconstitucionalidad, es claro. El Tratado de 1904 carece de elementales requisitos estructurales para ser tenido como un acto jurídico vigente y eficaz para nuestro sistema constitucional (preexistente o actual).

EL VICIO DE LA VOLICIÓN: “Mientras que la ‘intención’ es la ‘volición consciente de un resultado’, el ‘motivo’ reside en una circunstancia cuya representación suscita y determina la intención” (Barbero). En adición, para que un negocio jurídico sea vigente (válido), la intención y el motivo deben ser lícitos.

Por tanto, resulta obvio que la intención (apropiarse de territorio ajeno) y motivo (arruinar al vecino y enriquecerse a costa de ello) de Chile para suscribir el Tratado de 1904 fueron ilícitos.

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DESMEMBRAMIENTO: Como efecto del lógico entendimiento de la importancia del territorio a manera de requisito esencial para la existencia y sobrevivencia de un Estado, así como por elemental noción de Derecho Constitucional, ni la Constitución Política del Estado de 1880 (vigente en 1904) ni la CPE de 2009, ni ninguna CPE de ningún Estado en el planeta le otorga ni le podría otorgar jamás a ningún órgano del Estado la atribución de “ceder, enajenar o entregar bajo cualquier título el territorio estatal a un Estado extranjero”. Entonces, los órganos del Estado boliviano (unipersonales o colegiados) que suscribieron y ratificaron el Tratado de 1904 actuaron SIN TENER CAPACIDAD CONSTITUCIONAL O LEGAL PARA HACERLO. Por ende, el contenido de la obligación boliviana de “dar” a Chile el territorio del Departamento del Litoral boliviano ES Y SIEMPRE FUE INCONSTITUCIONAL (ILÍCITO); y por tanto EL TRATADO DE 1904, ES Y SIEMPRE FUE NULO O INEXISTENTE.

LA PRIMACÍA DEL DERECHO INTERNO SOBRE LA COMUNIDAD DE DERECHO INTERNACIONAL: A decir del insigne profesor Carl Schmitt “Cuando un miembro de la comunidad de Derecho Internacional como el pueblo alemán, esencial en ella, pese a su estado de desarme y a su privación de derechos, cambia y se transforma íntimamente y adquiere otra estructura política interna y una nueva constitución espiritual, se transforma también toda la comunidad de Derecho Internacional, pues el orden político interior es la base y la condición previa del orden interestatal, reflejándose aquél en éste, y no existiendo ningún orden interestatal sin orden interiordel Estado. Es una noción específicamente nacional-socialista que la manera de ser de una comunidad, está determinada esencialmente por la manera de ser de los miembros de esta comunidad. La consecuencia de ésto es que el Derecho de las relaciones y lazos interestatales no se funda en un pensamiento normativo abstracto, sino que sólo puede desarrollarse en un orden concreto de Estados y pueblos de carácter determinado, y reconocidos concretamente en sus cualidades propias. La ideología nacional-socialista ASPIRA A UN ORDEN FORMADO DE DENTRO A FUERA. En el Derecho Internacional, como orden que se funda en la coexistencia de las individualidades independientes de los Estados y de los pueblos, esta ideología está en la misma naturaleza de la cosa.” (Nacional-Socialismo y Derecho Internacional; resaltado añadido.

Por tanto, El Estado boliviano, por imperio de su soberanía, puede UNILATERALMENTE DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, TANTO PRECEDENTE COMO SOBREVINIENTE, DEL TRATADO DE 1904; y hacerlo, sin tener que incomodarse por estar “denunciando” dicho Tratado ante instancias internacionales.

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