El Sr. Henry Gonzalo Rico García, en su
publicación “Evo sí puede reelegirse” (Los Tiempos, 26/02/2013), inicialmente
plantea que cualquier
acto del Presidente Evo Morales está amparado en la "presunción de constitucionalidad".
Afirmación que es errónea, porque un acto expresamente prohibido por la Constitución
Política del Estado (CPE), no puede estar amparado por la presunción de
constitucionalidad, más bien, pesaría sobre él operaría más bien una
"presunción de inconstitucionalidad".
Seguidamente, sostiene que “(…)Por definición
de la propia Constitución y de la Ley, en el país rige el sistema
jurisdiccional; sin embargo, la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional
Plurinacional de 6 de julio de 2010, que es una norma orgánica, incorpora lo
político, pues el Artículo 4 Numeral III sella: ‘El Tribunal Constitucional
Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es
el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad
interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano
depositario de la soberanía popular.’; entonces, es la voluntad política del
legislador que se contrapone con la Constitución y se genera el sistema político
paralelo.
En ese marco, dice Rico García, “independientemente
de la decisión que el Tribunal Constitucional pudiera adoptar sobre la
aplicación normativa, es el sistema político y paralelo, el que definirá si la
reelección del Presidente del Estado es constitucional o no.”
Al respecto, la Constitución Política del Estado
(CPE), en su artículo 158, de entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional (ALP), establece que ésta podrá “(…) 1. Dictar leyes, interpretarlas,
derogarlas, abrogarlas y modificarlas”. No obstante, la interpretación que la
CPE faculta a la ALP es una que recae sobre “Las leyes nacionales, los
estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental,
municipal e indígena”; esto, en virtud a la supremacía de la CPE que ha sido consagrada por el parágrafo II
del artículo 410.
Por tanto se tiene que el perímetro de interpretación
asignado a la ALP está limitado a las normas, jerárquicamente, inferiores a la
CPE.
Los asambleístas del Órgano Legislativo no
interpretan la CPE (como sí pueden interpretar leyes por debajo de la CPE,
valga la redundancia), simplemente la acatan.
En efecto, la interpretación -mundana- de las
leyes es facultad de la ciudadanía en general. Pues todo ciudadano, no sólo está
facultado para interpretar las leyes, sino que está obligado -por un deber
cívico y moral- a conocer y cumplir la Constitución y las leyes (numeral 1,
Art. 108 de la CPE), en virtud de lo cual “nadie podrá alegar desconocimiento
de la ley”.
Por otra parte, el TCP como contralor y guardián de la CPE, es la única instancia que puede efectuar un examen de constitucionalidad. Y por tanto, no existe “sistema político paralelo” alguno que viabilice la reelección del servidor público plurinacional por “interpretación política”, según el Sr. Rico García pretende.
Por otra parte, el TCP como contralor y guardián de la CPE, es la única instancia que puede efectuar un examen de constitucionalidad. Y por tanto, no existe “sistema político paralelo” alguno que viabilice la reelección del servidor público plurinacional por “interpretación política”, según el Sr. Rico García pretende.
Si se lee con prudencia el artículo 4to de la
Ley Orgánica al cual Rico García hace referencia, el mismo no le atribuye a la
ALP nada más allá de lo que la CPE claramente le asigna.
A saber, se tiene: 1) "El Tribunal
Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución
Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental (…)”;
2) (…) sin perjuicio de la facultad
interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano
depositario de la soberanía popular.”
El legislador, más bien, recalcó la facultad interpretativa
que tiene la ALP por si acaso se llegare a creer que solo el TCP puede
interpretar layes, o por si acaso la atribución que le confiere la CPE no fuere
comprendida.
La facultad a la cual hace referencia la
última parte del párrafo precitado, no implica que la ALP “puede interpretar la
CPE”, sino hace referencia a su facultad de interpretación -per se- sobre toda Ley, que,
lógicamente, no sea la propia CPE.

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