martes, 16 de diciembre de 2014

Si cae el barril de petróleo, deberían caer otros precios



La cotización del petróleo/barril descendió a $55. 91, “por debajo de la barrera psicológica de los 56 dólares, su nivel más bajo desde mayo de 2009.” (Página Siete) Es decir, por debajo de lo que cotizaba el año (2010) del "gasolinazo".
Recuérdese que cuando anunciaron el gasolinazo en 2010, el Vicepresidente Álvaro García Linera, salió a decir que el precio de los carburantes (que no debía ser subvencionado, en su teoría) dependía del elevado precio internacional del barril de crudo.
Ahora, si empleamos el mismo argumento del Gobierno (en sí el del promotor del gasolinazo, García Linera) de condicionar la subvención a la elevada cotización internacional del barril de crudo de entonces (2010), tenemos que:
Si en estas últimas semanas la cotización del barril de petróleo bajó, y ello hasta "nos permitirá ahorrar" (según el Ministro de Economía Luis Arce), lógicamente, el precio de los carburantes DEBERÍA BAJAR; con lo cual también bajaría el precio de los pasajes y del ‘flete de transporte’, y a su vez el de los productos necesarios para vivir (canasta familiar).
Qué sentido podría tener una subvención, si la cotización (elevada) por la que subvencionabas como Estado, BAJÓ.
A decir del Ministro Luis Arce, "cuando caen los precios, (…) por el lado de las importaciones, nos beneficiamos con precios más bajos, vamos a erogar como país menos dólares para comprar la misma cantidad de diésel y gasolina”.
Entonces, con mayor razón y justicia, deben rebajar los precios. Porque si no, el Gobierno le estaría “ganando” al consumidor especulativamente!
Asimismo, si según el Presidente Evo, “estamos mal en tema de líquidos, gasolina y diésel, por tanto en tema de explotación de petróleo”, naturalmente, la millonaria importación seguirá siendo un ‘ítem’ que se subvencione; cuyo coste, dependerá -siempre- de la cotización del barril de crudo a nivel internacional.
Y si esta cotización baja, desde una perspectiva sensata y regulatoria, deberían asumirse "rebajas"  en una serie de precios a nivel interno.
La realidad es que la cotización del barril de petróleo bajó a $55.91. Cotización (otrora elevada) de la cual depende la millonaria subvención, en los hechos y en el mismo discurso gubernamental. 

Y lo que sucede es que el Gobierno no quiere adaptarse a la realidad, reitero, de la abrupta caída de la cotización del barril y la necesaria adecuación de precios a nivel interno.

Dicho de otra forma. Si como Gobierno pretendían evitar que el Estado “siga desangrándose” con la millonaria subvención a los carburantes, vistos en un escenario de abrupta caída de la cotización del barril de crudo (quién sabe sostenida), resulta lógico y propicio regular los precios, sin tener que afrontar un impacto social como el de un gasolinazo!  

jueves, 4 de diciembre de 2014

Juicio de Responsabilidades, indelegable



El Vicepresidente del Estado y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro García Linera, anunció un “Proyecto de Modificación” al procedimiento de juzgamiento de magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (contenido en la Ley N° 044), en ejecución de su confesada persecución “personal” contra 3 magistrados de dicho Tribunal.

A decir de García, la modificación de la Ley N° 044, tendría como intención la de evitar que “los senadores condenen a los magistrados del TCP”.

Para empezar, qué sentido podría tener un “nuevo procedimiento” si éste ya no fuera a cumplir con su único fin, que es el de viabilizar el “juzgamiento”, por medio de un Tribunal de Sentencia (conformado por senadores), a altas autoridades del TCP! Sentencia que resuelve, en principio y según dispone el parágrafo I del Art. 9 de la Ley 044, pretensiones pertenecientes a las materias penal (sanción penal) y/o civil (responsabilidad civil).

En la misma línea, el proyectista de la improvisada modificación, el Procurador General del Estado, Héctor Arce, cree que con ello se podrá “separar la responsabilidad penal de la administrativa”; ignorando el ámbito de aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y que, para el servidor público no cabe la responsabilidad penal sin que, por lo menos, exista al mismo tiempo la responsabilidad administrativa, entre otros aspectos.

El Procurador General afirmó también que el Órgano Legislativo “sólo puede emitir sanciones administrativas”. No obstante, Héctor Arce ignora que, por elemental noción de Derecho Administrativo, los Órganos Legislativo, Judicial, Ejecutivo y el Electoral, tienen todos y en todo momento, sólo que a distinto predominio de una función con respecto a la otra, las funciones ejecutiva, administrativa, legislativa y judicial (García de Enterría, E. et al; Curso de Derecho Administrativo; 2011).

Ahora bien, lo más alarmante tras el proyecto modificatorio de la Ley N° 044 radica en el hecho de que, ni el Vicepresidente, ni el Procurador General del Estado, ni otros de sus promotores (suponemos “estudiosos del Derecho”), hubieran tenido la luz jurídica necesaria para advertir que, la atribución de la Cámara de Senadores para juzgar a los magistrados del TCP en un Juicio de Responsabilidades, es indelegable e inderogable (salvo reforma parcial de la CPE)!

La CPE en su Art.160 establece (con carácter de Orden Público Constitucional inderogable para noticia de los proyectistas) que: Son atribuciones de la Cámara de Senadores, además de las que determina esta Constitución y la ley: 6. JUZGAR EN ÚNICA INSTANCIA a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya SENTENCIA será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley”.

El Urs-prungs-norms (la más alta, suprema, o primera norma de nuestro sistema jurídico), expresamente ordena que, en lo referente a un Juicio de Responsabilidades seguido contra magistrados del TCP, el Tribunal de Juzgamiento/Sentencia (única instancia reiteramos), será aquél conformado por los miembros de la Cámara de Senadores, y ningún otro!

Finalmente, si bien García Linera nos viene demostrando que el estudio jurídico no es lo suyo; no podemos permitir que el Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional también ignore las atribuciones constitucionales de su propia Cámara de Senadores, y que, en flagrante atentado al Orden Público Constitucional y al Órgano que preside, intente “hacer un traje a medida de la impunidad” delegando atribuciones constitucionales a otras instancias que, con su prestación a tamaña aberración jurídica, viciarán de nulidad cualquier eventual “falso juzgamiento” posterior.


lunes, 24 de noviembre de 2014

PUEDE UN MENTIROSO SER “BUEN MÉDICO”?


Afirman que una enfermera “confundió datos de Alexander”. Para empezar, ¿acaso es atribución de enfermería hacer la anamnesis (interrogatorio), toma de signos vitales y los exámenes físicos general y segmentario de la Historia Clínica de ingreso (aunque fuere breve y de urgencia) al Hospital de Atención Pediátrica, Médico-Quirúrgica, más especializado del país?
A continuación, un apunte que expondrá los insalvables defectos de los “argumentos” que el inescrupuloso “espíritu de cuerpo” médico pretende articular (creyéndose privilegiados/intocables frente a los demás ciudadanos), para nublar la triste realidad de la (pésima)práctica médica Boliviana:
En primer lugar, el médico es quien hace la Historia Clínica que se compone de 1) datos generales del paciente, 2) motivo de consulta, 3) anamnesis, 4) toma y registro de signos vitales, 5) examen físico general, del cual el acto inicial es precisamente la "toma y registro de signos vitales", 6) examen físico segmentario.
La veracidad de tal afirmación se comprueba preguntándose: ¿cómo el médico podría "diagnosticar", por ejemplo, "parada cardíaca y/o respiratoria" (que es con lo que supuestamente se hubiera presentado el paciente Alexander), si no hiciera el ejercicio inicial “personal e indelegable” de tomar (medir, cuantificar, valorar, calificar, etc.) la frecuencia cardíaca, el pulso y la frecuencia respiratoria; signos vitales que siempre deben ser tomados y registrados con precisión?
Lógicamente, si al hacer el ejercicio de “tomar” la frecuencia cardíaca, pulso o frecuencia respiratoria no existiera latido cardíaco, pulsación o respiración, recién el médico podría diagnosticar parada cardíaca y/o respiratoria. Reiteramos, ¿cómo llegaron a tal diagnóstico? ¿adivinación tal vez? ¿diagnóstico de enfermería o de quienes trajeron al paciente, quizás? ¿el paciente presentó la parada cardíaca y/o respiratoria en el Hospital del Niño? ¿los médicos del Hospital del Niño hicieron, por ventura, el “pesado” ejercicio intelectual de elucubrar una posible causa explicativa de la parada cardiaca y/o respiratoria? ¿o, resulta posiblemente que, para los pediatras de dicho Hospital es “normal” que un bebe presente parada cardíaca y/o respiratoria “espontáneamente”?
Si el director del Hospital del Niño creyéndose 'vivaz' nos dice que es atribución-tarea de enfermería "tomar signos vitales" y registrarlos en la Historia Clínica de ingreso, entonces, ¿quién diagnóstica, por ejemplo, parada cardíaca y/o respiratoria? ¿acaso, erróneamente, "enfermería”?
En segundo lugar, cabe preguntar: y, ¿qué pasaría si efectivamente "la enfermera" hubiera cometido un error en la "toma" (evaluación, medición, cuantificación, valoración, calificación, etc.), de cualquier signo o síntoma (frecuencia cardíaca, frecuencia respiratoria, pulso, presión arterial, temperatura, dolor, etc.)? ¿quién sería el responsable?
Por tanto, resulta lógico el planteamiento de la ciencia médica universal que afirma que el control de signos vitales que realiza enfermería, en las hojas de registro de las actividades de enfermería que forman parte de la Historia Clínica (expediente médico), son registros y mediciones realizadas a los únicos fines de cumplir con las tareas de enfermería; jamás sustituyen, desplazan o hacen innecesarias las "tomas" (mediciones, cuantificaciones, etc.) que debe realizar el médico.
En tal sentido, donde no existe médico permanente (de guardia, residente, interno o estudiante de pregrado de la materia del servicio respectivo), la "toma" de signos vitales realizada por enfermería, sólo sirve como vulgar 'indicio' para que enfermería comunique al médico lo que enfermería podría creer como hallazgo 'anormal'. Llegado el médico, éste debe repetir el ejercicio de "toma" (medición, cuantificación, evaluación, etc.) del signo (v.g. signo vital) o síntoma, para verificar -justamente- si el “hallazgo” de enfermería es o no cierto o, si existe (o no) error de enfermería.
En tercer lugar, las decisiones 'médicas' se fundan en evidencia 'médica', obtenida por 'médicos' para tomar decisiones médicas. Las 'decisiones médicas' jamás se fundan en hallazgos de enfermería no corroborados por el médico.
Al respecto es menester averiguar, ¿los médicos del hospital del niño toman -irresponsablemente- decisiones médicas y quirúrgicas fundados en meros "hallazgos de enfermería"? o, acaso, ¿el cliché de delegar ilícitamente su responsabilidad a “enfermería” es mejor opción que admitir la supuesta falsedad (dolosa por cierto) del Expediente Clínico para evitar la sindicación de “violación seguida de muerte”?
Finalmente, debemos preguntarnos: ¿puede un mentiroso ser un buen médico? ¿dónde quedó el “honeste vivere alterum non laedere”? ¿acaso en la banal persecución del siguiente “cero kilómetros”?



martes, 28 de octubre de 2014

Acción destructiva y omisión cómplice


En los últimos días, quienes aún disfrutamos de la estética colonial y republicana de nuestro país vimos con tristeza y asombro cómo el Gobierno Plurinacional ejecutaba la destrucción de la Casa Alencastre, declarada Patrimonio Nacional. Mientras, el falsamente afanado Alcalde paceño, mostrándose “profundamente sorprendido”, denunciaba su destrucción y anunciaba acciones “protectoras del patrimonio”, cuando la Casa Alencastre ya había sido reducida a escombros.
El mencionado inmueble, que fue alguna vez propiedad del seminario San Jerónimo, situado entre las actuales calles Ayacucho y Potosí de la ciudad de La Paz, fue concluido en 1821, según la inscripción existente en alguna de sus puertas. En su momento fue calificado como Patrimonio de Preservación A, según figura en el plano de valoración del “Estudio y Reglamento para la Preservación del Centro Urbano de la ciudad de La Paz” (elaborado por la arquitecta Teresa Gisbert en 1995).
Esto en virtud de que, según concluye la ficha de catalogación de bienes inmuebles (de la Unidad de Patrimonio Tangible y Natural/Dirección de Patrimonio Tangible y Natural/Oficialía Mayor de Culturas del Gobierno Municipal de La Paz), la Casa Alencastre era un verdadero monumento, porque formaba “parte de un grupo de edificios con (…) importancia histórica y estética (…) donde se han llevado y llevan a cabo acontecimientos que definen la historia del país (y por ello) ya forma parte de la memoria colectiva de los ciudadanos”.
Según los expertos, dicho inmueble tenía valor histórico “por haber sido construido en el primer manzano de la ciudad española completamente diferente y aislada de la indígena, y en vecindad con el edificio del cabildo español y la catedral”. Evidentemente, mucha de nuestra historia lo tuvo como su testigo.
También tenía un enorme valor artístico porque su arquitectura e ingeniería eran el producto del “encuentro de dos mundos, el hispánico con sus materiales como la teja, el hierro y su concepción del espacio arquitectónico con su derivación de la casa grecorromana y el andino con materiales como el adobe, la paja, también con su propia concepción del espacio, la mano de obra indígena, y por sobre todo con la topografía y el clima existentes que pueden modificar cualquier tipología preconcebida”.
Asimismo, a decir de quienes lo valoraron, arquitectónicamente poseía “elementos de interés, balcones abiertos y cerrados de madera y arcos rebajados en fachada (...) tres patios con portada interior de calidad con escaleras de piedra”, los cuales manifiestamente lo hacían un inmueble digno de preservación y cuidado.
Lo que es más, para los entendidos en la materia, tenía valor tecnológico incalculable porque les mostraba “ingeniosas soluciones técnico-espaciales con sus arcos de ladrillo, bóvedas de crucería, muros de contención, portadas de piedra, etc.”, entre otras tantas cosas. No obstante, en la época del “métele no más… mis abogados ‘legalizarán’”, fue destruido totalmente sin contemplación alguna.
Al respecto, legislativamente, la CPE en su Art. 302 (par. I) dispone que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal”.
Entonces, una vez acaecida la atroz destrucción de la Casa Alencastre, a quienes amamos el patrimonio nacional ya solo nos resta preguntarnos: ¿llegado el momento, a quién se le atribuirá la responsabilidad? ¿Al autor de la destrucción, quien habita transitoriamente en el inmueble (Palacio) vecino? O tal vez ¿al furibundo “guardián dormido” que mora a escasos 50 metros de la destruida Casa Alencastre, en el Palacio Consistorial?  

Publicado en La Razón


jueves, 14 de agosto de 2014

Zapatero a tus zapatos



Desde que fuera nombrado delegado de Bolivia para su causa marítima ante foros internacionales, el expresidente Carlos Mesa, lamentablemente, se tomó demasiado a pecho el papel de “jurisconsulto ad hoc”, sin serlo. En su artículo Sobre el juicio a los magistrados del Tribunal Constitucional (Página Siete/03.08.2014), Mesa afirmó que la determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) sobre la Ley del Notariado generó un “vacío jurídico”, vacío que, en su “experta” opinión pudiera, supuestamente, “subsanarse de manera ultractiva (término jurídico inexcusable en este caso) con la recuperación de los efectos de la ley abrogada hasta que se resuelvan los cuestionamientos de la ley suspendida”. Afirmación que carece absolutamente de veracidad y asidero científicos.
Sobre el primer punto, es un hecho lógico irrefutable que la abrogación de una ley especial (Ley del Notariado), bajo ningún concepto puede generar un “vacío jurídico”. La inexistencia de norma especial hace aplicable, subsidiariamente, la norma general (CPE, Código Civil). Con respecto al segundo punto, según afirmé en el artículo ¿El TCP generó un vacío legal? (Página Siete/12.06.2014), la Ley del Notariado Plurinacional, desde su promulgación, por voluntad del legislador positivo (Asamblea Legislativa Plurinacional) abrogó la Ley de 1858, sin que esta última, por razón jurídica o “mágica” alguna, pueda “volver a la vida”, porque, simplemente es inexistente desde el 25 de enero de 2014, salvo para efectos “ultractivos” (aplicación a hechos acaecidos durante su vigencia).
Ahora bien, para la ciencia jurídica, por definición, la “ultractividad” implica vigencia y eficacia de una ley abrogada, exclusivamente para los actos o hechos acaecidos “cuando dicha ley aún se encontraba vigente y eficaz” (es decir, antes de que fuera abrogada). Por tanto, la “ultractividad”, o lo que Mesa —equívocamente— entiende por ella, no es solución para el “falso problema” que nos ocupa, porque la Ley Notarial de 1858 jamás podrá regular hechos acaecidos después de su abrogación. Lo que no quita el hecho de que será “ultractiva” con respecto a los hechos acaecidos desde marzo de 1858 fecha de su puesta en vigencia) hasta el día de su abrogación.
Por otra parte, Mesa considera, equívocamente, que el proceso dentro del cual el TCP se manifestó con respecto a la Ley del Notariado es el efecto de la utilización de “artículo 12,2 de la ley del TCP”, consistente en la interposición de una “acción de inconstitucionalidad indirecta o de carácter concreto”; cuando en los hechos que estamos considerando no preexiste proceso judicial o administrativo alguno y, por exigencia de la Ley, la acción a la que Mesa hace referencia erróneamente solo puede ser interpuesta por cualquiera de las partes que intervienen en un proceso judicial o administrativo “preexistente” y con respecto a la constitucionalidad de una norma aplicable al proceso en tramitación, según establece claramente el Art. 79 del Código Procesal Constitucional.
Invalidando los criterios jurídicos vertidos por Mesa, en el caso en cuestión, el TCP se manifestó con respecto a la Ley del Notariado como efecto de la interposición de una “Acción de Inconstitucionalidad Directa o Abstracta”, que solo puede ser incoada, entre otras personas, por asambleístas nacionales, regionales o locales, sin la necesidad de un proceso judicial o administrativo “preexistente” que reclame la aplicación de la norma reputada inconstitucional; y que, en el caso concreto, fue interpuesta por un diputado nacional, siguiendo el numeral 1 del Art. 12 de la Ley del TCP en adición a los artículos 74 al 78 del Código Procesal Constitucional. Esperemos que, a futuro, las opiniones jurídicas del expresidente Mesa sean más afortunadas y apegadas a la ciencia… 


Publicado en La Razón

lunes, 14 de julio de 2014

Audiencias Judici@les


Audiencias judiciales 'vía Skype' en Bolivia: Inauguraron el procedimiento con un sindicato por el delito de asesinato. En dicha audiencia, 'conectaron el centro penitenciario de San Pedro de La Paz con la fiscalía departamental de Tarija.' (El Día)

Este 'chistesito innovatorio' viola GROSERAMENTE:

1) El principio de inmediación. 
2) El principio de Juez Natural.
3) El derecho a ser escuchado (y con éste, el derecho a la defensa técnica y material).
4) El deber del Juez de apreciar y valorar la evidencia (su admisibilidad, pertinencia, fundabilidad).
5) El deber del Juez de velar por las garantías del sindicado. 
6) El Principio de Estado de Derecho y con éste el Debido Proceso.
Para ilustrar el siguiente ejemplo: Con respecto al indebida o ilegalmente preso y/o perseguido, ¿el Juez romano qué decía? HABEAS CORPUS... En el acto!!!

Con el fin de, entre otras cosas, verificar que el perseguido y/o sindicado no estuviera siendo torturado, vejado o maltratado.

¿CÓMO SE VALORARÍA TODO ESTO POR SKYPE?

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No se debe olvidar que, según dispone el Art.8º del Código de Procedimiento Penal, EL SINDICATO TIENE EL DERECHO DE “(…) INTERVENIR EN TODOS los actos del proceso que incorporen prueba y a formular las observaciones y peticiones que considere oportunas”.

Así también, el Art.330° del CPP, instituye PARA TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO (y no sólo para la de juicio) el principio de inmediación.

El Art.44º del CPP establece que "La competencia penal de los jueces y tribunales ES IMPRORROGABLE (...)" Obviamente, ni en razón de materia, y MENOS EN RAZÓN DE TERRITORIO.

El Art.119º (Lugar) del CPP dispone que “El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables.”

Con la skypeada, ¿qué sentido tendría tal facultad?

Por tanto, con esta payasada plurinacional, no sólo no autorizada por el Art.119° del CPP, sino repudiada por éste; INCUERRIERON/INCURRIÁN EN DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS Y VICIARON/ VICIARÁN DE NULIDAD EL PROCESO SUB LITIS!!! :D 

Según el director general de Régimen Penitenciario, “este proceso fue avalado en La Paz por representantes de la judicatura de La Paz y el Ministerio Público”. A ver!!!

¿Qué entenderán estos ignaros por ORDEN PÚBLICO?

ORDEN PÚBLICO implica ser la norma procesal inmodificable, indisponible, inderogable POR LAS PARTES PROCESALES, por si acaso!

¿Quiénes son los ‘representantes’ de la judicatura y/o del Ministerio Público para derogar o modificar el ORDEN PÚBLICO? ¿Acaso se creen legisladores? 

martes, 8 de julio de 2014

EXCEPCIÓN Y RECONVENCIÓN



EXCEPCIÓN A LA COMPETENCIA: Especialistas -en falsas esperanzas- (Karen Longaric/Armando Loaiza) afirman 'que no hay por qué preocuparse'. 

¿Qué viene ahora? La Corte, "oídas las partes, decidirá por medio de un fallo, en el que aceptará o rechazará la excepción o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar." (Núm.9/Art.79, Subsección 2-Excepciones Preliminares, Reglamento de la Corte Internacional de Justicia)

Pero no queda ahí, como creen los falso-esperanzadores. 

En virtud a la Subsección 3 (Reconvención) de dicho Reglamento, en cuyo Art. 80 dispone que "1. La Corte sólo podrá admitir una demanda reconvencional si entra dentro del ámbito de su competencia y tiene conexión directa con el objeto de la demanda de la otra parte."; Chile podrá formular una demanda reconvencional.

Por ello, no es como afirma Loayza que Chile 'se arriesgó mucho con la interposición de la excepción'. Por el contrario era un paso procesalmente necesario.

Chile espera que, más bien, la CIJ se pronuncie favorablemente sobre su competencia, para que en función al citado Art.80/núm.1, pueda admitir la demanda reconvencional (contrademanda) chilena!

___________________ 
A decir del eminente procesalista Couture la reconvención es: ''(...) la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una 
sola sentencia''. 

viernes, 27 de junio de 2014

JACOBINOIDES PLURINACIONALES



Partamos indicando que al Edificio de la Asamblea Legislativa, ubicado en la Plaza Murillo de la ciudad de La Paz (y que recientemente fue víctima de un atentado político), le asiste una doble protección jurídica. Por un lado, el referido Edificio fue declarado ‘patrimonio histórico cultural de la ciudad de La Paz’ mediante la Ordenanza Municipal 076/99 HAM-HCM 074/99.
Por otro, la Ley N° 3087 del 23 de junio de 2005, declaró al Palacio Legislativo (‘Edificio Constitución’) “Monumento Nacional”.
En su Art. 2, dicha Ley dispuso que “Los Poderes Legislativo y Ejecutivo gestionarán y en su caso asignarán financiamiento necesario para la protección y conservación de este monumento nacional”. Obviamente, no confirió atribución alguna para su modificación o destrucción!
No obstante, los ‘jacobinoides’ plurinacionales, reproduciendo ideas ‘coloniales’ de la Revolución Francesa (como la imposición jacobina en 1793 del 'calendario republicano francés' -de sistema decimal- en contraposición al calendario Gregoriano), creyendo erróneamente  ‘descolonizar’ y, en ejecución de su infantil ‘rebeldía’, destruyeron el Palacio Legislativo a través de la destrucción de su Reloj ornamental.

No sólo le cambiaron la cubierta y el sentido de las manecillas al artístico e histórico Reloj del Palacio Legislativo, sino que le extrajeron los números romanos y alteraron su maquinaria (si es que no la extirparon también) para que ‘marque al revés’.

Con tales acciones dolosas los autores materiales e intelectuales, cómplices e instigadores según correspondiere por su participación, adecuaron su conducta a los tipos penales de:

  • DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL: "El que destruyere, deteriorare, (...) un bien perteneciente al dominio público, (...) monumentos u objetos del patrimonio (...), histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años." (Art. 223, CP).
  • DAÑO CALIFICADO: “La sanción será de privación de libertad de uno a seis años: (…) 3. Cuando recayere en cosas de valor artístico, (…) histórico. (…) o económico” (Art. 358, CP). Considerando DAÑO a: “El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, (…)”.

En tal sentido, quienes alardearon públicamente de la destrucción e inutilización del citado Reloj (que es inmueble por accesión necesaria con respecto al ‘Edificio Legislativo’), adecuaron su conducta al tipo penal de APOLOGÍA PÚBLICA DE UN DELITO (Art. 131 CP).

En adición. El Ministro de Culturas y Turismo encargado de proteger el patrimonio cultural del Estado, además de violar la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano, tras que se destruyó el Palacio Legislativo a través de la destrucción e inutilización de su Reloj, adecuó su omisión al tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES (Art. 154, CP); con el respectivo agravante por haber causado daño económico al Estado.

Asimismo, con respecto a quien o quienes contrataron para deteriorar/destruir la forma y función originales del Palacio Legislativo a través de la destrucción de la forma y función originales de su Reloj (bien público), se configuraron los tipos penales de CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO (Art. 221, CP) y CONDUCTA ANTIECONÓMICA (Art. 224, CP; modificado por el Art. 34 de Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”).  

En el mismo orden de ideas, al tratarse todos los arriba mencionados, de delitos de Acción Pública, éstos son perseguibles de oficio por el Ministerio Público! Caso contrario, quienes tienen el deber de investigar (Ministerio Público), incurrirán también en flagrante INCUMPLIMIENTO DE DEBERES (Art. 154, CP).

Finalmente, conociendo la feroz y simbólica agresión al patrimonio nacional, así como su naturaleza y consecuencias legales, ya sólo cabe preguntarse: ¿las instituciones llamadas por Ley para perseguir tales inconductas, las perseguirán o las cohonestarán? 

domingo, 15 de junio de 2014

LA DEMANDA MARÍTIMA EXCEDE A LA PROPIA CPE



"Bolivia ha tenido acceso al mar durante 110 años", declaró recientemente el canciller chileno, Heraldo Muñoz.

Según Muñoz: "Mucha gente no lo conoce, pero Chile le otorga a Bolivia, por el Tratado de 1904, a perpetuidad, el más amplio y libre tránsito por nuestro territorio y nuestros puertos". Este planteamiento es groseramente sinvergüenza. Algo así como que el ladrón que robó tus pertenencias, te las preste 'siempre', reconociendo haberlas robado, pero bajo la 'condición' de que crea y te haga creer ser 'el dueño'.

Ahora bien, remitámonos al Art.267/par.I de la Constitución que establece "El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible SOBRE EL TERRITORIO QUE LE DÉ ACCESO al océano Pacífico y su espacio marítimo." ¿Sobre qué territorio?

Claramente, la CPE plurinacional no reivindica 'acceso soberano' alguno sobre todo o parte (si quiera) del territorio que nos fue secuestrado. Sino, y burlando la Histórica Reivindicación Marítima Boliviana, declara su derecho o reivindica un vulgar 'acceso y ejercicio pleno de la soberanía sobre CUALQUIER territorio’; aunque fuere sobre '10 metros', e inclusive en territorio peruano o cualquier otro que tenga acceso al Pacífico.

A decir del tenor literal del texto de la CPE, el Estado Plurinacional de Bolivia estaría esperando que ‘cualquier Estado’, que cuente con acceso al Océano Pacífico, le otorgue un ‘acceso soberano’. No menciona con respecto a ‘quién’ y sobre ‘qué superficie’ reivindica tal derecho y el ejercicio pleno de su soberanía; como si lo hace en su Demanda, identificando a Chile y a los territorios arrebatados, excediendo en su pretensión a la propia CPE. Estos aspectos no son ‘tácitos’, no se pueden ‘sobreentender’ o inferir, debieron ser expresos en la CPE!

La Corte Internacional de Justicia podría observar tal ‘detallito’ y comunicarle al Estado Plurinacional lo siguiente: “Por qué demanda a Chile, si según su CPE, el Estado boliviano declara su derecho sobre (no le importa) ‘cualquier territorio’, no necesariamente chileno, que le dé acceso al océano Pacífico.” De hecho, si uno se abstrajera de la carga histórica que implica el diferendo marítimo y leyera el Capítulo de la Reivindicación Marítima de la CPE, diría: “Bolivia (sin Mar) se despertó una mañana de marzo, tras haberse soñado marítima, y declaró su derecho “(…) sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo”.    

Los constituyentes OMITIERON (¿acaso dolosamente?) reivindicar el derecho y ejercicio pleno de la soberanía sobre, específicamente, TODO el territorio que nos fue arrebatado por Chile! Principio del formulario

Desde la Teoría General del Proceso, si un demandante (reivindicante) pretende le sea restituida la ‘propiedad’ de lo reclamado, lógicamente deberá probar su ‘título de dominio’ o de ‘constitución’; así como deberá demostrar la ‘identidad corpórea’ de aquello que es poseído o detentado por quien carece de derecho para hacerlo!

Por exacta analogía, la Constitución Política del Estado es el ‘acto constitutivo’ que al mismo tiempo debió contener (o ser en sí misma) la ‘justificación dominical’ sobre los territorios arrebatados, estableciendo la identidad de los mismos.

Carajo! Los constituyentes plurinacionales, traicionando a la Patria, resignaron los '120 mil kilómetros cuadrados y 400 kilómetros de costa' que nos fueron ROBADOS POR CHILE, al no haber especificado: 1) la extensión que nos fue arrebatada y, 2) ‘quién’ (Chile) nos la arrebató, para reivindicar respecto a éste, nuestro derecho.

Asimismo, con igual ausencia de sentido patrio y supina ignorancia de nuestra historia, los constituyentes plurinacionales, en el Prólogo de la Constitución, se ‘olvidaron’ mencionar que Bolivia NACIÓ CON MAR. 

Mencionan 'ríos', 'lagos', 'flores', 'montañitas' y etc., pero no de nuestra connatural cualidad marítima!

Y para colmo de la indignación, en dicho Prólogo, hacen referencia a "(...) las guerras del agua y de octubre (...)", sus guerras políticas. Pero se olvidaron reivindicar la GUERRA DEL PACÍFICO, la guerra de los bolivianos!!!

martes, 10 de junio de 2014

Rompecabezas electoral




El Tribunal Supremo Electoral, mediante una resolución con absoluto (des)criterio técnico, consideró que el lago Titicaca “da continuidad geográfica a la circunscripción 14”, que quedó “dividida y en medio están municipios de la circunscripción 15”. Si bien la Constitución Política del Estado, en su Art. 146, dispone que el Órgano Electoral delimitará las circunscripciones, en su parágrafo VI exige que las circunscripciones uninominales “(…) deben tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población y extensión territorial.”
Asimismo, el Reglamento de Delimitación de Circunscripciones Uninominales, en su Art. 6 (definiciones) dispone: “a) Afinidad y continuidad territorial. Es la proximidad, analogía o semejanza de la superficie territorial de una circunscripción uninominal, interrelacionada con su población.” (…) d) Continuidad geográfica. Es la unión natural o secuencia que tienen los espacios o áreas geográficas en una circunscripción uninominal”.
La depresión topográfica denominada lago “Titicaca” no es una “pieza articuladora” que una municipios en la circunscripción N°14, cual rompecabezas. Por el contrario, con respecto al primer grupo (Puerto Pérez, Escoma, Puerto Acosta, Humanata, Mocomoco), al segundo grupo (Laja, Pucarani, Batallas, Puerto Pérez), y al tercer grupo de municipios (San Pedro de Tiquina, Tito Yupanqui, Copacabana) según el mapa electoral, el lago es un “accidente” topo-geográfico que no guarda continuidad geográfica con respecto a las porciones de tierra (municipales) mencionadas.
Topográficamente, el lago tiene una superficie que no es “de tierra”, por lo que no guarda continuidad geográfica con los municipios que hacen a la Circunscripción N°14, y más bien los delimita naturalmente. Su “superficie territorial”, si pudiéramos denominarla así, subyace a 281 metros, que es su profundidad máxima estimada.El lago no es una entidad territorial o un municipio, es una depresión topográfica natural, de cuya área total, el 56% (4.772 km²) le corresponde al Perú, y el 44% (3.790 km²) a Bolivia.
En consecuencia, si no guarda continuidad geográfica, menos guardará afinidad y continuidad territorial. Puesto que no existe superficie territorial en la Circunscripción Uninominal N°14, según se demuestra, por tanto no se puede relacionar proporcionalmente lo “inexistente” (en términos de afinidad y continuidad territorial) con su población.
Asimismo, la Circunscripción N°14 no es una circunscripción especial (indígena originario campesina). Es decir que no le es aplicable el criterio de que en su composición pueda “(…) abarcar a más de una nación o pueblo” y que en virtud a ello, no sea(…) necesario que tengan continuidad geográfica”(Art. 61/par. III,  Ley N° 026 del Régimen Electoral); propio de las circunscripciones especiales.
La Ley del Régimen Electoral tiene previsto este criterio “especial”, pero no aplica al caso de la Circunscripción N°14, lo reitero. Por tanto, el forzado “rompecabezas” que realizó el TSE con la Circunscripción N°14 no es un caso “particular” como lo quieren mostrar. Con esta “creativa” resolución el TSE incumplió la CPE, la Ley del Régimen Electoral y el Reglamento de Delimitación de Circunscripciones Uninominales, aplicando erróneamente el criterio técnico de las circunscripciones especiales para delimitar una circunscripción uninominal por “fragmentación”.


Publicado en La Razón

lunes, 9 de junio de 2014

REQUISITO DE HABLAR DOS IDIOMAS ES EXIGIBLE DESDE LA POSTULACIÓN




El Tribunal Supremo Electoral (TSE), técnico-jurídicamente errado, "analiza" la aplicación del Art. 234/inc.7 de la Constitución, que exige que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere ‘hablar al menos dos idiomas oficiales’.

El requisito NO está en discusión!

La Disposición Transitoria Décima de la CPE, refiere que dicho requisito "(...) será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley".

La Ley Nº 026 del Régimen Electoral de 2010, en su Disposición Transitoria Quinta (requisito de hablar dos idiomas oficiales), establece que "En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional convocada para el 5 de diciembre de 2010, de manera excepcional no se aplicará el requisito de hablar dos idiomas oficiales y este será el ÚLTIMO PROCESO ELECTORAL EN QUE DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL NO SE APLIQUE PARA LA CANDIDATURAS Y POSTULACIONES." (Mayúsculas añadidas)

Razón por la cual, salvo Reforma Parcial de la CPE, la aplicación del inc.7/Art. 234 de la CPE NO puede discutirse desde diciembre de 2010 (año en el que agotaron la 'aplicación progresiva' que permitía la CPE). Y con carácter de Orden Público, debe exigirse bajo cargo de responsabilidades!

Cabe precisar que, según el tenor literal del texto constitucional, este requisito es exigible desde la postulación de los candidatos Ya que el mismo hace referencia al momento denominado 'acceso' o 'pretensión'; distinto de 'desempeñar funciones públicas', que será una consecuencia de acaso salir electo el candidato, claro está. 

domingo, 1 de junio de 2014

EN LOS HECHOS, ¿Y EN EL DERECHO?



Carlos Mesa, entusiasta, en su columna dominical afirma: “Ocho presidentes de Chile, a lo largo de más de un siglo, marcaron una política de Estado basada en una doctrina que combinaba el pragmatismo con la sensatez. (…) Esa larga línea de política exterior asumió, por razones más que evidentes (que 120 mil kilómetros cuadrados  y 400 kilómetros de costa explican mejor que ningún alegato) que debía resolverse el problema con Bolivia con la soberanía como base.” (Pág.7, 01.06.2014)

Mesa no se da cuenta que los funcionarios públicos chilenos constitucionalmente están obligados a respetar y proteger su ‘soberanía’. Soberanía que gracias al Tratado de 1904, lastimosamente en los hechos, abarca a los territorios bolivianos secuestrados por los chilenos. Situación que prevalecerá mientras los plurinacionales, ahora en ejercicio de Gobierno y con Mesa encargado de su lobby, sigan -traidoramente- defendiendo la 'intangibilidad del Tratado de 190a4'; es decir, desconociendo los derechos bolivianos sobre lo secuestrado.

Por tanto, Mesa y otros ingenuos ‘del ayer y hoy’, son víctimas de una ‘doraduda de píldora’, de una ‘mamadura’ centenaria; al creer que Chile algún día 'se sentará a negociar/ceder/disponer' lo que -erróneamente- consideran su territorio (pero que en los hechos lo es, reitero). Mesa no debiera festejar ‘un siglo de política chilena (des)favorable a la soberanía boliviana’.

A esto, seguro que el opinador patriotero promedio dirá: “Pero qué posición más ‘chilenista’.” 

Carajo! Traición a la Patria es mantener vigente y eficaz jurídicamente el Tratado de 1904, que inclusive goza de mayor jerarquía que una Ley boliviana (según el Art. 410, par.II/núm.2, CPE), cuando por imperio constitucional DEBIÓ SER RESUELTO UNILATERALMENTE, PREVIA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En efecto, la Constitución en su Disposición Transitoria Novena, les compelía (porque ya feneció el plazo por cierto) a los plurinacionales a que “En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución.” 

Lógicamente, en atención a tal disposición, el Tratado de 1904 (un negocio jurídico) debió ser DENUNCIADO, ya que su intención y motivo son ILÍCITOS. La intención (apropiarse de territorio ajeno) y motivo (arruinar al vecino y enriquecerse a costa de ello), de Chile para suscribir el Tratado de 1904, fueron/son ilícitos!!!

Lo reitero. Ni la Constitución Política del Estado de 1880 (vigente en 1904) ni ninguna CPE de ningún Estado en el planeta, le otorga ni le podría otorgar jamás a ningún órgano del Estado la atribución de “ceder, enajenar o entregar bajo cualquier título el territorio estatal a un Estado extranjero”. Entonces, los órganos del Estado boliviano (unipersonales o colegiados) que suscribieron y ratificaron el Tratado de 1904 ACTUARON SIN TENER CAPACIDAD CONSTITUCIONAL O LEGAL PARA HACERLO. Por ende, el contenido de la obligación boliviana de “dar” a Chile el territorio del Departamento del Litoral boliviano es y siempre fue inconstitucional (ilícito), y por tanto el Tratado de 1904, nulo o inexistente!!!

Bolivia debe imponer sus derechos por sobre los hechos chilenos que les hacen creerse 'soberanos' con respecto a lo que siempre les será ajeno!!! 
     

miércoles, 28 de mayo de 2014

LA INCOMPETENCIA JURÍDICA DE CARLOS MESA




El responsable plurinacional de difundir la demanda marítima, Carlos Mesa, consideró que “sería un 'error' que Chile impugne (vía excepción) la competencia de la CIJ por la demanda marítima”. (La Razón, 19.05.2014)

El eminente E. J. Couture define a las excepciones -en general-: “como mecanismos o instrumentos saneadores del proceso para evitar litigios inútiles”, “como medios de defensa que cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del proceso”, y  “como un instituto que puede dar lugar a la terminación del proceso sin llegar a la sentencia”. Las excepciones pueden ser preliminares/previas y perentorias.  
Sobre este punto, el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, en su Subsección 2 (Excepciones preliminares), Art. 79/núm.1 dispone: “1.Cualquier excepción a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la solicitud, o cualquier otra excepción sobre la cual el demandado pide que la Corte se pronuncie ANTES DE CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO SOBRE EL FONDO, deberá ser presentada por escrito lo antes posible, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la memoria.” 

Entonces, lógicamente, dicho Artículo hace referencia al carácter preliminar o “previo” de la excepción a la competencia de dicha Corte; inferible -además- de su propio nomen iuris. Y, al efecto de la interposición de la excepción de incompetencia o de falta de competencia, además exige: 1) formalidad (por ‘escrito’) y 2) oportunidad (“… lo antes posible, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la memoria”); dando razón, esta última exigencia, del carácter previo de la mencionada excepción.
En adición, cabe señalar que, fuera del carácter preliminar que comporta dicha excepción, su pretensión versará solamente sobre la COMPETENCIA de la CIJ para conocer la pretensión boliviana de fondo, y no ‘sobre otros aspectos’, como Mesa equívocamente afirmó cuando dijo la ininteligible frase: “En términos generales, ese tipo de pedidos (de incompetencia) ha sido de carácter parcial sobre algunos aspectos específicos del juicio, pero no suele hacerse una excepción de incompetencia sobre todo el juicio; Chile ha de tener que pensarlo dos veces antes de resolver ir a la excepción de incompetencia; aunque esto no ha ocurrido todavía” (sic).
También, E. J. Couture define a la “competencia” como una parte o medida (según materia, sujeto, lugar, etc.) de la jurisdicción que es “la función pública, realizada por los órganos competentes (…), con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución". (Ver asimismo en Carnelutti y Calamandrei)
Mesa ignora el significado coloquial preciso de los términos “parcial y “preliminar”, pero también ignora sus significados técnicos procesales, desde su esfera de lego claro está; al extremo de que los confunde y cree erróneamente que ‘parcialidad’ es sinónimo de “preliminar”.
Igualmente, Mesa ignora el significado de la palabra “competencia”. Al extremo de que, rayando en el ridículo, tras ser interrogado sobre la razón por la cual la CIJ sería “competente” para conocer de la pretensión boliviana, respondió: “que la CIJ es competente porque este es el máximo tribunal de la Organización de Naciones Unidas, que se lo reconoce solo por ser país miembro del ente internacional” (sic).
Sin embargo, aventurado, Mesa se tomó la libertad de verter declaraciones de contenido jurídico procesal careciendo de elementales nociones de Teoría General del Derecho y, más aún, careciendo de elementales nociones de Teoría General del Proceso.
Tal conducta es la encarnación misma de la irresponsabilidad centenaria en el manejo de la pretensión marítima boliviana; y es también expresión del arquetipo del bachiller  promedio boliviano quien, en vez de ser reprochado oportunamente por su ignorancia arrogante, fue, por el contrario, alentado socialmente en sus deslices y falacias, al punto de que acabó creyendo que “eran verdad.  



lunes, 10 de marzo de 2014

Licencia para aniquilar la vida



El Código Penal (CP) en su Art. 266 (Aborto Impune) hasta hace poco disponía: “Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada. Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios. En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso”.
No obstante, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), como consecuencia de su pronunciamiento (SC 0206/2014) ante una acción interpuesta por una diputada oficialista, suprimió las dos últimas frases de los párrafos uno y tres respectivamente del citado artículo, derogando el orden público penal al establecer: “será suficiente que la mujer que acuda a un centro público o privado de salud a efecto de practicarse un aborto —por ser la gestación producto de la comisión de un delito— comunique esa situación a la autoridad competente pública, y de ese modo el médico profesional que realizará el aborto tendrá constancia expresa que justificará la realización del aborto”.
Tras semejante aberración, ¿cómo se sabrá que la gestación es (o no) “producto de la comisión de un delito”? Si eliminaron la conditio sine qua non que rezaba “siempre que la acción penal hubiere sido iniciada”. Y en efecto, de la cual se alertaba a la autoridad competente sobre la supuesta comisión de los delitos de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, para su oportuna investigación, y se procedía con la consiguiente autorización del aborto impune.
Ahora bien, si atendiésemos al tenor literal del texto que fallaron en torno al Art. 266 del CP, podemos afirmar que los tribunos (invirtiendo la presunción de inocencia) dan por sentado que cualquier gestación “es producto de la comisión de un delito”, sin que se lo pueda comprobar suficientemente, gracias a que eliminaron las frases previstas para tal efecto. Y con ello, el TCP, bajo la nueva impunidad del Art. 266 del Código Penal, le confiere a cuanta mujer quisiere una “licencia para el aniquilamiento de la vida” (como la que teorizaran Karl Binding y Alfred Hoche en 1920), sin mayor trámite que el de acudir a un centro público o privado de salud, comunicar (incluso mintiendo) que se trata del producto de algún “delito” a la autoridad competente pública, y practicarse un aborto ¡impune!, en el más literal de los sentidos.
El TCP, obrando cual legislador positivo (usurpando funciones y haciendo anulables sus actos por imperio del Art. 122 de la Constitución), desvirtuó la naturaleza del “aborto impune” sabiamente legislada en la República, inutilizando la descomposición de su tipo penal.
En efecto, el Art. 266 a) ya no guarda regularidad técnico-legislativa penal entre su nomen iuris, el bien jurídico que protegía y los requisitos que se exigían satisfacer; b) ya no guarda regularidad constitucional con respecto al derecho a la vida en el más amplio sentido (Art.15 par.I), y con respecto a la maternidad y la “(…) especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal” (Art. 45. par.V) de la CPE y c) ya no guarda regularidad convencional con respecto a los tratados internacionales, que protegen el derecho a la vida y otros derechos atañidos, suscritos por el Estado boliviano.   


Publicado en La Razón