
Se conoció que el juicio contra Rubén Costas proseguirá, pero, por
"difamación"(Página Siete, 24/10/2012).
El proceso por un tipo penal inexistente, como resulta hoy ser el
desacato, obviamente debería finalizar con una "extinción de la acción”,
entre otras razones. Personalmente, por ejemplo, plantearía falta de tipicidad
y/o extinción de acción.
La defensa de Costas bien puede ampararse en el principio Non
bis in idem. Los querellantes, para intentar perseguir con el delito de
difamación, salvo que hubieran planteado su querella como “concurso de
delitos”, lo cual no creo, porque posiblemente (como muchos) creyeron que el
-extinto- desacato “era el tipo adecuado, porque incluía -supuestamente- a la
difamación”, necesitarían realizar una nueva denuncia o iniciar un nuevo
proceso por difamación. Hecho que implicaría doble persecución.
Si no, ¿cómo podrían explicar que una misma
conducta, antes jamás calificada como difamación, resulta que ahora “da lugar a
otro proceso”, con sólo ser calificada con otro nombre? Si al final del día, es
la misma conducta. ¿Cómo es que nunca antes, y de inicio, la calificaron
correctamente? ¿Lo ignoraban; o lo hicieron de mala fe?
Ahora bien, puede ocurrir que algún seudo
penalista, con amparo constitucional o cosa parecida, quiera hacerlo “valer”,
pero con ello incurrirían en el otro caso más de Non bis in ídem.
Bueno, para quienes ignoran, existen dos casos en
los que se puede alegar el Non bis in idem:
- PROCESO YA CONCLUIDO, y que sin embargo, inicien otro, en ese caso
se alega el Non bis in idem como excepción de COSA
JUZGADA;
- PROCESO ABIERTO Y EN CURSO, y que sin embargo, inicien otro proceso
paralelo, en tal caso se alega el Non bis in idem como
EXCEPCIÓN DE LITIS PENDENTIA.
En agravante para los querellantes, en el caso de
R. Costas, es tan perfecto el encuadre a una de las situaciones jurídicas
presupuesto del Art. 4º C.P.P., ya que textualmente dispone "nadie
será procesado (...) más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su
calificación (...).
Y en este caso, lo único que podrían hacer los
querellantes sería “modificar su calificación”, es decir modificar el tipo
penal (calificación) en el cual pretenden "subsumir" el hecho, o
cuyos requisitos pretenden satisfacer con el hecho, y resulta que el hecho
nunca se modificó.
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