Reafirmando que
la declaración
unilateral (boliviana) de la inconstitucionalidad, tanto precedente como
sobreviniente, del Tratado de 1904 es la única alternativa soberana y
constitucional que tiene Bolivia, debo vislumbrar a continuación cuál el camino
a seguir.
La Constitución
Política del Estado (CPE), en procura de resguardar la regularidad de los
Tratados para con nuestro sistema constitucional, en su Disposición Transitoria Novena dispone
que “Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la
contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de
ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo,
éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que
sean contrarios a la Constitución.”
Al respecto,
debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico tiene presupuestado un control
previo de constitucionalidad de los Tratados, o lo que denominaremos un control
de constitucionalidad ex ante. La CPE,
en su artículo 202 dispone “Son atribuciones del Tribunal Constitucional
Plurinacional (TCP), además de las establecidas en la Constitución y la ley,
conocer y resolver: (…) 9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación
de tratados internacionales."
Dicha
atribución del TCP yace legislada a detalle en la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 149
(OBJETO) establece que “Cuando en los tratados o convenios internacionales
exista duda fundada sobre su constitucionalidad, la Presidenta o el Presidente
de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con resolución expresa, enviará el
mismo en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional antes de su
ratificación.
Asimismo, según
infiero, la CPE tiene presupuestado también un control posterior de
constitucionalidad de los Tratados, o lo que denominaremos un control de
constitucionalidad ex post. Y éste se
halla contenido en la misma Disposición Transitoria Novena precitada ut supra. Dicha Disposición dispone,
primeramente, que “Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y
que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con
rango de ley. (…)”; y el control ex post
yace expresado en lo que sigue: “En el plazo de cuatro años desde la elección
del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los
tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución.”
En este último
caso, si bien la Ley especial del TCP -expresamente- dispone que “Cuando en los
tratados o convenios internacionales exista duda fundada sobre su
constitucionalidad (…) el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
con resolución expresa, enviará el mismo en consulta al Tribunal Constitucional
Plurinacional antes de su ratificación.” Es indiferente que, por mandato
constitucional de la Disposición Transitoria Novena, el Órgano Ejecutivo, se
entenderá su Máxima Autoridad Ejecutiva, denuncie y, en su caso, renegocie “los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución”, aplicando
por analogía legis el mismo procedimiento que el descrito por la Ley especial
del TCP.
No obstante,
si uno pone más atención a la primera parte de la disposición transitoria
novena de la CPE de 2009. En realidad, si se la interpreta a contrario sensu
esa primera parte, por principio e ipso
iure, el Tratado de 1904 está abrogado.
Y
por la naturaleza inconstitucional (ilícita) del contenido de sus obligaciones,
de la intención y motivo (ilícitos) de una de las partes intervinientes y de la
falta de capacidad absoluta del Estado boliviano para ceder territorio, dicho
tratado no podría, bajo ningún concepto, ser "renegociado"; y, una
vez declarada su inconstitucionalidad internamente, ya ni siquiera debería ser
"denunciado". Luego, si Chile exigiera su cumplimiento, recién se
debería discutir su "vigencia" (nulidad e inexistencia) ante alguna
instancia internacional. Pero, con sustento en su "nulidad o
inexistencia", ya se habría declarado su inconstitucionalidad internamente.
Con
tal sustento, los bolivianos, podríamos ingresar a nuestro territorio
(secuestrado) “cuando nos diere la gana”, pero, una acción semejante, tendría
como inmediato e inevitable efecto, la guerra.

1 comentarios:
La argumentación fundada en sostener que el Tratado de 1904 es "ilícito" requiere para ser correcta la identificación de la o las normas de derecho internacional que, vigentes a la fecha de su celebración en 1904, dicho Tratado infringe o vulnera, y el artículo no las identifica. Desde ya es preciso advertir que la actual constitución boliviana no estaba vigente en 1904, y por ende no puede invocarse como fundamento de una eventual ilicitud, pues el derecho no es retroactivo.
Atentamente.
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