Si la defensa gubernamental se fundamenta en que “lo que
quieren es dañar la imagen del Presidente Evo Morales”, al final la señora
madre de familia ¿está velando por la dignidad de su hija y nieta, o por la
(deteriorada) imagen del Presidente de las 6 federaciones de productores de
coca?
La señora madre debería defender a su hija y nieta,
despreocupándose por la (deteriorada) imagen del Presidente de las 6
federaciones de productores de coca, a no ser que exista alguna razón por la
cual asume tal posición, aparte de -al parecer- preferir más su eventual
trabajo que la dedicación a su familia.
El Gobierno obliga a la señora madre de familia a sobreponer
la imagen del Presidente de las 6 federaciones de productores de coca, a la dignidad
de su hija y nieta.
El Gobierno es el que mella y utiliza a la menor de edad para
victimizar, sacando provecho político tratando de encubrir los escándalos que
corrupción y narcotráfico, a alguien que permanentemente se confesa misógino.
Por otro lado, si bien la prueba de ADN, además de (ser gratuita) y
proceder “(…) en las denuncias o querellas en los
procesos penales por delitos de violación, abuso deshonesto, estupro,
tipificados en el Código Penal, cuyas víctimas sean niñas, niños y adolescentes”,
también es extensible “(…) dentro de los
procesos de Declaración Judicial de Paternidad y Maternidad” (Ley Nº 3934).
En el presente caso la eventualidad de que se realice una prueba de ADN, no resultará
como efecto de la “denuncia o querella
en los procesos penales por delitos de
violación, abuso deshonesto, estupro”, ni “(…) dentro
de los procesos de Declaración Judicial de Paternidad y Maternidad”, porque
sencillamente no existe (para ambos casos) ningún proceso iniciado al menos
hecho público, sino, y si las partes interesadas así lo determinasen, como intención
privada por determinar la identidad del progenitor, si acaso la misma fuese
incierta.
Ahora bien, alguien podría cuestionarse por el apellido que lleva la engendrada e inferir una serie de situaciones, como el que la misma no llevare el apellido del progenitor y tan solo el de la madre; situación que le habilitaría, si así ameritase, a ejercitar la figura de la presunción de paternidad en virtud de la C.P.E. en su Artículo 65, que reza “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.”
Ahora bien, alguien podría cuestionarse por el apellido que lleva la engendrada e inferir una serie de situaciones, como el que la misma no llevare el apellido del progenitor y tan solo el de la madre; situación que le habilitaría, si así ameritase, a ejercitar la figura de la presunción de paternidad en virtud de la C.P.E. en su Artículo 65, que reza “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.”
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