lunes, 7 de junio de 2010

Entre el Ius Belli y el Derecho Internacional Humanitario

El ser humano desde el inicio de su interacción social siempre se tentó por ordenar, dentro lo posible, un gran margen de sus actividades. Una de las tantas maneras de ordenamiento ha sido permitida por los cuerpos jurídicos positivos.

Así se tiene que el Derecho positivo ha intervenido en una de las actividades que por su naturaleza -instintiva- es ajena al límite de la razón, me refiero a la guerra

La guerra a diferencia de lo que el positivismo encita como beligerancia*, es un estado natural del humano que se sucede por un alboroto en los ánimos de fuerza y de violencia. Es la guerra uno de los dominios del inconsciente más que el consiente humano, que difícilmente va a querer someterse hacia algo que procura mensura**. La guerra es una de las formas que da origen, ocasiona la transformación y sentencia la extinción de los Estados y sus sociedades.

La guerra es un estado natural que producto de su metabolismo ocasiona un nuevo estado jurídico de las cosas y las personas -reales y ficticias-.

El positivismo ha generado el compendio del Ius Belli como parámetro normativo por el que se deben de regular ciertos aspectos de una contienda cualificada como beligerante***.

Básicamente se establece la inviolabilidad de los derechos primarios del humano, aun cuanto sea el enemigo de quien se traten esos derechos.

[El reconocimiento de la beligerancia tiende y contribuye a la humanización de la guerra; disminuyendo las crueldades, horrores y calamidades, en bien de los beligerantes, Estados y ejércitos, en contienda, legalizando, si cabe decir, las actitudes hostiles.] J.M. Urquidi

Sin embargo se hacen presentes a la consideración algunas formas hostiles cuyos estatus yacen fuera del rango de los ejércitos regulares. Son las llamadas milicias, los movimientos subversivos o revolucionarios. Que emergen de las intenciones emancipadoras, separatistas, del animus civil por un desenlace intestino de violencia política.

A estos status se les pueden llegar a reconocer dentro de la categoría de la beligerancia siempre y cuando coincidan, según Jorge Bry, en los siguientes requisitos: “a) cuando el movimiento revolucionario haya llegado a tomar considerables proporciones; b), persiga un fin político; c), se organice regularmente, bajo una autoridad responsable, y d), observe de su parte los preceptos del Derecho Internacional”.

Pero también están los denominados “cuerpos francos”, los sectores populares enlistados, organizados ante una inminente invasión foránea. Y las guerrillas que varían sus escenarios entre el curso político o patriótico de sus móviles. Para que estas formas irregulares puedan ser reconocidas por el ordenamiento positivo necesitan concurrir, nos los menciona Carlos Calvo en: “a) Estar bajo la dirección de jefes o autoridades responsables; b) Tener insignias, uniformes o distintivos, reconocibles a cierta distancia; c) Llevar a descubierto las armas; y d) Conformar su acción a las leyes y costumbres de la guerra, en cuanto fuere necesario y posible observar en la campaña o contienda”.

Como se advertirá el cuerpo jurídico necesita comprender inclusive a estas otras variedades estatutarias, para conseguir uno de sus fines. Establecer márgenes de compulsión positiva, a sabiendas de que el objeto de su regulación es una fuerza humana intempestiva y anímica, la guerra; aun sabiendo de que difícilmente se puedan cumplir los requisitos, el deber ser, la tranquilidad del sistema positivo radica en el llano hecho de que se contemplaron esas posibilidades.

Ahora bien. Como una consecuencia contigua al añejo Ius Belli, sus bases doctrinales y fuentes jurisprudenciales****, se erigen nuevas valoraciones para el acápite específico de los Derechos Humanos y su corriente humanitarista.

Aparece en el presupuesto positivo el Derecho Internacional Humanitario, como especialidad, o como tecnología del primario Derecho de la Guerra.

El Ius Belli, inclusive con las premisas pro humanitarias, se inclinó por la reglamentación “en cancha” de la Guerra, los Estados, sus gobiernos y sus ejércitos. Relegando a un escueto margen de protecciones liberales a los afectados directos de las contiendas inter estatales, los Derechos Humanos de las sociedades involucradas.

Esta especialidad proteccionista halla fundamentos “en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en los que son parte casi todos los Estados. Estos Convenios se completaron con otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.”*****

La especialidad es muy recurrida por organismos y organizaciones externas a los conflictos, pero que pretenden incursionar desde un plano de neutralidad en los espacios bélicos. Lamentablemente su determinación “neutral” se encuentra en creciente duda, puesto a que la sinceridad de sus intereses de “bandera blanca” es difícilmente verificable.

Los actores internacionales que intervienen como “banderas blancas” pueden fácilmente abusar ese su estatus, y de hecho lo hacen, hasta condicionar su ayuda a un intercambio de favores. Terminan por hipotecar a sus “ayudados” en sujeción a favores y contribuciones.

Aprovechándose de la vorágine social, los “humanitaristas” pescan situaciones de necesidad y las truecan por usureros intereses. Que no sea esa la mala costumbre de todos, no exime que los “solo son algunos” cometan la más deplorable actitud del “ y a cambio qué”.

De ahí resulta muy debatible la intención de un Derecho positivo por regular situaciones fácticas como la guerra. Que siendo muy humanas, hasta son necesarias en cierto grado para la conservación de la misma especie humana.

Por ello que una flotilla de “activistas humanitaristas” amparada en el Derecho Internacional del espacio (aguas internacionales) que se les asigna para “asistir a las desgracias humanas”, no debería despertar tanto la atención, tal vez si la indignación…

Porque lamentablemente la guerra, la beligerancia o con la envoltura dulzona que se la vea, siempre va a desconocer los límites y la racionalidad de un positivismo muchas veces empleado para validar agresiones y consolidar mercados que trafican con la necesidad y desgracia humana.

¿Será más útil que existan más activistas del “humanitarismo internacional”, que se aprovechen de las menudencias en su horrible carroñerismo. Ó que sean los Estados, los gobiernos, sus pueblos y ejércitos los que asuman sus justificados o injustificados entuertos bélicos?

El Derecho podrá abarcar cada día más aspectos en su intención reguladora, pero no podrá dominar el instinto animal del humano.


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*La beligerancia es un estado jurídico que el internacionalismo reconoce al “conjunto de hechos violentos y de hostilidades recíprocas, declarado que ha sido el casus belli (caso de guerra, o contienda armada; para que los contendientes estén sujetos a Derecho)” J.M. Urquidi.

El ordenamiento propone dos elementos de validación legal en las beligerancias. Son el Casus Belli (la causa de guerra) y el ultimátum (decisión final y conminatoria en razón de la causa para la declaratoria de guerra). Ambas son consideradas condiciones, pero que pueden presentarse independientemente la una de la otra al momento de la contienda. Estos elementos han despertado la polémica doctrinal sobre la necesidad de declaratoria formal de del estado de guerra o no, la consideración de a quienes se identificará como enemigos, y el carácter público de las contiendas.

**El dominio de la inconciencia no implica que se prescinda completamente de ciertas formas de raciocinio, de hecho se contemplan importantes e históricas estrategias de guerra.

***El positivismo procura identificar que se trata de una contienda entre los gobiernos de determinados Estados y sus respectivas sociedades. Así se distingue que no son los civiles societales, en un “cuerpo a cuerpo”, quienes encienden y luchan la contienda contra otro país, sino sus gobiernos; con la participación de las fuerzas castrenses -estatales-, por medio de una autorización del mando político.

El publicista Urquidi llega a denominar a los pueblos de los Estados en contienda, como “enemigos accidentales”.

Esta además de ser una variable en el objeto del sistema normativo de las beligerancias, y por el cual se permite la modulación de los derechos civiles en plena contienda; ya que los beligerantes son los Estados contra los Estados y no sus pueblos. Es una inevitable realidad dados los tiempos presentes y el desarrollo de las tecnologías y tácticas militares. En la antigüedad podía ocurrir el enfrentamiento directo entre los civiles de sociedades contendientes.

****Las fuentes ordinarias y la jurisprudencia específica son contempladas: en la Convención de Ginebra, las conferencias y documentos de la Haya, el Instituto de Derecho Internacional (Europeo), las premisas del Derecho de Gentes, los consejos de publicistas eminentes, entre otras.

*****http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5v5jw9/$file/dih.es.pdf?openelement

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