El Derecho positivo persigue la regulación del ser humano en sociedad. El perímetro de operación de este Imperio de la Ley es muy vasto por cuanto no presenta de mayores exigencias, para someter su código al sujeto, que el hecho de que el sujeto pertenezca a una sociedad cuya existencia político-administrativa esté supeditada a los valores jurídicos del Derecho positivo*.
Un sujeto social puede nacer, residir o refugiarse en el amparo de un espacio jurídico positivo. Como también puede prescindir de este, sea por una decisión personal o circunstancialmente ser obligado a cambiar su espacio jurídico (positivo) por uno diferente. Este cambio no debe entenderse como una posibilidad constante al capricho del sujeto. No existe un on/off del sistema. Es decir que el sujeto no puede optar cambiar ese su espacio jurídico cuando le convenga y retornar al mismo cuando le parezca. En virtud de la previsión de la seguridad jurídica para la conservación del sistema positivo.
El espacio jurídico positivo una vez establecido no le va a pedir permiso al sujeto social para que opere, regulando su conducta y la de los demás adscriptos a dicho sistema. Dependiendo de la potencia del sistema positivo aplicado en la sociedad, éste va a inclusive abarcar subsistemas normativos** como el comunitario.
Pero ¿cuál es la exigencia que impone una Justicia Comunitaria para pertenecer y ser alcanzado por su espacio normativo, cuál el objeto de su cualificación? Partiendo de la cuestionante que invita la referencia a “Justicia Comunitaria” o sistema jurídico de “pueblos indígenas”. Según la primera manera nominal pudieran ser susceptibles a la regulación de dicho sistema no solo los “pueblos indígenas”, sino también cualquier otro sujeto que pertenezca a una determinada “comunidad”; sin necesariamente ser “indígena, originario o campesino”. Según la manera nominal segunda se exclusivizaría la pertenencia a dicho sistema jurídico solo a quienes son conformantes de los “pueblos indígenas”, cerrándose a que por ejemplo un comunitario –per se-*** opte por este sistema de regulación.
Finalmente me supone cuestionar a qué sistema jurídico decidieron o desean sinceramente someterse la gran mayoría de los servidores públicos del Estado Plurinacional. En especial aquellos que propugnan tanto la existencia y vigencia de este sistema jurídico distinto al positivo. Un Vicepresidente, Ministro o hasta el mismísimo Presidente del Estado deben tener bien clara su respuesta.
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*La otorgación de una Constitución Política (con las características típicas del constitucionalismo y otras más), y todo lo que de común acuerdo de ella emane, ya es un fuerte indicio de la predilección jurídica de la sociedad.
No podría suceder el eventual surgimiento de una variedad de constituciones políticas en el cuerpo de un Estado, sin que con ello quepa la posibilidad de la insurgencia, la independencia o la conformación de republiquetas.
Tampoco debe confundirse que los niveles de descentralización administrativa o la cualificación legislativa de entidades territoriales contemple esas posibilidades. Justamente porque el mismo sistema jurídico positivo evita con un compendio de principios y mecanismos que no se susciten desenlaces catastróficos. Tenidos que ver también con su seguridad jurídica.
**Subsistemas normativos no en el entendido de una inferioridad -valorativa- por la naturaleza de dichos sistemas. Simplemente porque el sistema primario (positivo, en nuestro orden) abarca mayores ámbitos, hasta los utilizados en momentos por comunitarios o indígenas. En otras sociedades podría ser al revés.
***Sujeto social que pertenezca a una comunidad cualesquiera que sea su origen y/o afinidad étnica, etaria, generacional o social. El concepto de “comunidad” podría comprender hasta comunidades de género por ejemplo (una “comunidad gay”).
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