En un primer momento los proyectistas de la “Asamblea Constituyente” (meramente parcial-“reformistas”/deconstruccionistas de lo ya constituido por el occidentalismo liberal y republicano), introdujeron en su CPE la acepción del sistema de “Justicia Comunitaria”.
Desde ya un antojo ideológico-político más que una valoración honestamente ancestral o milenaria*. Que sustituyó perezosamente la “balanza” de la positiva Themis por la “arroba” de una idea ius-comunitaria políticamente instrumentalizada, aberrada y deformada.
Debe establecerse que aquí el vicio, el defecto, yace en la ambigua politización e improvisación en la sistemática constitucional de un referente perfectamente ancestral o milenario/cultural. Que absolutamente es utilizado (es permisivo) hoy como excusa para la propagación de la anarquía, la anomia, la deposición de los derechos humanos, la conculcación de las garantías constitucionales y el desconocimiento de la misma autoridad central y oficialista**.
En sí, el total del programa oficialista es una rotunda tendencia a penetrar con la fuerza y el poder todos los resquicios sociales mediante la politización de la cultura. Manipulándola a su interés y convencía como ocurre con el sistema jurídico y su criterio de justicia.
Ahora bien esa “Justicia Comunitaria” debía tener un hábitat de asiento, o de materialización, que a su vez la discrimine/distinga del sistema positivo. Ese es el motivo del deslinde jurisdiccional proyectado y “socializado” con las siempre mismas y únicas parcialidades sociales.
Diseccionado el espíritu del “anteproyecto de deslinde jurisdiccional” se advierte.
[Obligatoriedad
I. Las decisiones de las autoridades en la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio. Todas las personas y autoridades públicas acatarán sus decisiones.] Artículo12/Anteproyecto de ley de deslinde jurisdiccional
Este carácter obligatorio en la decisión (para los de la jurisdicción no originaria también) entra en contradicción en prima instancia con el artículo 11 relativo al “conflicto de competencias” del mismo ante proyecto que cita:
[II. Cuando se trate de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria, la agroambiental o las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, serán resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional]
Ya que si bien se concibe una instancia dirimitora de competencias como el Tribunal Constitucional, la obligatoriedad de la decisión de la autoridad indígena originaria campesina trasciende a que “todas las personas y autoridades públicas acatarán sus decisiones”. Por tanto si se establece que es una decisión que deberá acatar la autoridad pública y la persona (también la no originaria y del sistema ordinario) de manera obligada, se le disuelve la posibilidad de ejercer control sobre el conflicto de competencias al Tribunal Constitucional. Ya que a la autoridad pública le es impuesta una orden de acatar y entonces de no cuestionar dicha decisión.
De todas formas si aquella decisión emanada de la jurisdicción indígena, “no fuese acatada” por la autoridad pública. Bien puede cumplirse y extinguirse la decisión jurisdiccional-originaria (en su objeto), inclusive después de que el conflicto entre competencias fuese atendido por el Tribunal Constitucional.
Así mismo en el artículo 17 relativo a la “Remisión” en su inciso “e” que resuelve:
[En todos los casos remitidos por la justicia indígena originario campesina a la jurisdicción ordinaria, agroambiental u otras constitucionalmente reconocidas, las autoridades de estas últimas jurisdicciones deberán emitir informes sobre los procesos concluidos a la autoridad que ha remitido el caso]
Se puede advertir una intención por otorgarle a la justicia originaria una especie fuero de “Tribunal de control” paralelo y de corte originario. Ya que se dispone a las autoridades de “otras jurisdicciones” a emitir “informes sobre los procesos concluidos a la autoridad que ha remitido el caso”. Como si se emitiera un informe ante una instancia de revisión o de última decisión, en este caso la justicia originaria. Siguiéndole el hilo a la lógica de moda de las “interpretaciones” según como favorezcan o convengan a ciertos intereses.
En otro punto del mismo artículo 17 relativo a la “Remisión”, el inciso “a” establece:
[Serán remitidos a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina los asuntos y conflictos que no correspondan a la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, agroambiental u otras constitucionalmente reconocidas, de manera inmediata y oportuna]
¿Cuáles van a ser los necesarios criterios de pertinencia sobre si “corresponde o no” a la competencia originaria y no a sí a la ordinaria, o viceversa, la remisión de asuntos y conflictos? ¿No es acaso una suerte muy dejada a la “interpretación” o al capricho?
De todas formas para beneficio de la jurisdicción originaria la remisión entre jurisdicciones queda casi sin importancia. Si se considera el artículo que mayor controversia en el ante proyecto representa:
[III. Competencia personal. Serán de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina conocer y resolver asuntos o conflictos entre sus miembros
La jurisdicción indígena alcanza también a personas que no pertenecen a naciones y pueblos indígenas originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos, cuyos actos produzcan daño o afecten a la comunidad.] Artículo 10/Anteproyecto de ley de deslinde jurisdiccional
Según esta permisividad de la “competencia personal”, la jurisdicción originaria es absorsiba, en razón de su alcance a también “personas que no pertenecen a naciones y pueblos indígenas originario campesino”.
Es decir que la jurisdicción originaria puede ser irrespetuosa de los límites constitucionales del positivismo y alcanzar sujetos procesales de la jurisdicción ordinaria así sin más.
Es evidente de que la decisión emanada de la jurisdicción originaria no solo pesa y opera en su espacio jurídico. Sino, y de forma conminatoria, somete a su acatamiento a la jurisdicción ordinaria, la absorbe. Doblegándola a su jerarquía, dificultando e inclusive anulando como se pudo advertir manera alguna de control competencial o dirimición constitucional -eficaz y oportuna- de parte de un Tribunal técnico.
No vaya a ser que de un tiempo, a partir de la vigencia de la ley de deslinde jurisdiccional y sus providencias. Los tentados por proceder de forma ilegal/ilícita se adscriban pertenecer a los amparos del peligroso amperaje iurisdictio-originario.
Finalmente de todo lo colegido se evidencia una preponderancia de la decisión emanada de la jurisdicción originaria que se muestra como superpuesta a la jurisdicción ordinaria que la debe acatar a raja tabla. Contradiciéndose con la armonía constitucional de la siguiente disposición:
[II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.] Artículo 179/CPE
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*La providencia hubiera querido que los proyectistas parcial-“reformistas” de lo ya constituido se hubiesen dignado en rescatar interesantes preceptos jurídicos del periodo incásico, por ejemplo. Con los cuales pudiesen hoy sancionar meridianamente a los ladinos implicados en los denunciados/probados casos de cerda corruptela en el sector hidrocarburos o en el sector transportes, sin “mayor trámite”.
**Caso Uncía. El conflicto y la escalada de este son responsabilidad de la ausencia de Estado antes, durante y después del aún latente conflicto.
Quienes sosegadamente intentan diferenciar que lo que sucedió con los policías “ajusticiados”, y la determinación de no permitir ingreso al Estado central, no es parte de la Justicia Comunitaria, deberán demostrar con qué empíricos respaldos eso es así y no asa. Si por gracia de la CPE la Justicia Comunitaria lo es todo, en virtud de sus bastos márgenes interpretativos y por la obligatoriedad de su conminatoreidad. Dónde y cómo podría el sosegado hallar mensura en la valoración comunitaria sobre lo justo o lo injusto que decidió la muerte de los policías en Uncía.
Es como preguntarle a un practicante de la eutanasia si es que está acabando con la vida de alguien, y que el practicante respondiera “no que yo sepa”… Al final tanto la eutanasia como el sistema jurídico, positivo o comunitario, son meras valoraciones resultantes de las circunstancias culturales de un entorno social en específico.