[I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley…] CPE. Sistema de Gobierno; Artículo 11.
¿No debería ser la Asamblea Legislativa la que por excelencia converja la esencia democrática, por medio de su hermenéutica política, en un Estado asumido como convencionalmente democrático?
Entonces por qué se constitucionaliza las características de lo “participativo” y “representativo” como fines en sí del erario democrático. Además escindidos de la democracia como el método político para alcanzar decisiones que es.
Estas características tan solo comprenden ser el “ejercicio de las formas” de un método político como el democrático.
En el caso de la característica “participativa y directa” las formas son: el “referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa”; en el caso de la característica representativa, la forma se condensa en la “elección de representantes”.
Sin embargo estas meras características son las formas del método político, más no su esencia. La cual está inmersa en la dinámica política de los juegos democráticos de la Asamblea Legislativa.
En una sociedad con Estado de Derecho pleno y vigente y con la cabida (la tolerancia) de más de una fuerza político-electoral, la esencia democrática reside en el proceso mismo de su producción legislativa. Esto es así ya que del metabolismo democrático de la Asamblea o Parlamento se van a considerar (proyectar, alterar, aprobar y sancionar; o no) dispositivos jurídicos que regulen menesteres culturales, económicos, sociales, políticos, entre otros, del grueso civil que es representado en el candidato recipiente de su voto.
En esta dimensión de lo esencialmente democrático el juego de las mayorías y minorías es fundamental. La consideración y el respeto de una respecto de la otra debería pesar en el momento de producción legislativa, en la ejecución de su procedimiento en específico.
Pues de que serviría decorar una Carta Fundamental con el ensalce de las meras formas democráticas si su esencia democrática se verá anulada por el sometimiento de las convenencieras fórmulas de aprobación y decisión de la egoísta “mayoría absoluta”.
Véase:
[Si la Cámara revisora enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará aprobado si la Cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros presentes las enmiendas o modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos Cámaras se reunirán a requerimiento de la Cámara de origen dentro de los veinte días siguientes y deliberarán sobre el proyecto. La decisión será tomada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus miembros presentes.] CPE. El procedimiento legislativo; Artículo 163, numeral sexto.
De lo citado se colige que tanto la enmienda, la modificación, la aprobación como así la decisión legislativa final dependen de la “mayoría absoluta de los miembros presentes”. Titulares o suplentes son indistintos por razones de interesada agilidad política.
Esta “mayoría absoluta” respecto de los “miembros presentes” es muy ambigua, tendenciosa y sin razón de ser en una coyuntura unipartidista como la presente.
Bien podría entenderse como “mayoría absoluta de los miembros presentes” únicamente a la testera de la directiva asambleísta (oficialista), si el resto se hubiese tomado vacaciones o fuese impedido en su acceso al pleno por los “sectores sociales”. O que de cinco, diez o tres “miembros presentes”, la “mayoría absoluta” (en proporción) de estos sea la que decida al final una disposición normativa/obligatoria para 9 millones de bolivianos aprox.
Una “mayoría absoluta de los miembros presentes” además de reforzada por la ociosa “suficiente discusión” regularmente utilizada por los presurosos en el tratamiento del “paquete de leyes importantes” para la prebenda y afán oficialista.
¿Dónde se encuentran vestigios de representatividad y/o de participatividad democrática, en el escenario por excelencia de la democracia y su método decisorio, con la impositiva añagaza de la “mayoría absoluta de los miembros presentes” y su “suficiente discusión”?.
Siendo, además, que la mayoría de los “miembros presentes” hacen de su mala costumbre el “uso de la palabra” para solicitar “suficiente discusión” y coartar la voz que se le opone, crítica o sugiere. Es decir que el democrático derecho solo es válido (y no suficiente) para la “absoluta mayoría”, y a la vez es utilizado para conculcar los derechos democráticos de las intoleradas minorías. Que también emergieron por las mismas formas (democráticas) que las mayorías.
Por Imperio de la Ley y por derecho democrático ambas cuantificaciones de representación -minoritaria o mayoritaria- son iguales y merecedoras de los mismos derechos y garantías de participación en la producción legislativa y su proceso específico.
0 comentarios:
Publicar un comentario