lunes, 6 de septiembre de 2010

Retrocesión del paquete accionario

Seguramente que el ocurro “recuperación” en el DECRETO SUPREMO No. 0616/01/Septiembre/2010 es uno que debería referir, para el plurilismo, reversión de la inversión industrial-productiva, y aprovechamiento de las utilidades y valor accionario del enemigo político.

Al tratarse de un recurso natural industrializado, el cemento. ¿Se habrá querido inoportunamente (por el consejo de alguno de los “catedráticos” del oficialismo) utilizar el término “recuperación”; ese que refiere la recuperación (primaria, secundaria, terciaria, o mejorada) de los hidrocarburos de un determinado yacimiento; trasplantado a la “recuperación” accionaria de FANCESA?

No. La única figura que corresponde aquí es la de reversión* (por analogía) como “parte de la política del Gobierno de recuperar los bienes del Estado” Luís Arce Catacora, La Patria. Al no tratarse de una nacionalización o estatalización propiamente dichas.

Mismo servidor público que desde ya condiciona el posible arbitrio o conciliación con un torpe el “Estado no negocia nada al respecto”. Desconociendo así la naturaleza y objeto de estas variedades de la “resolución alternativa de conflictos” referentes a la inversión.

Desconociendo también, por sus impulsos, que existe un “ARTÍCULO 4” de (PAGO DE LAS ACCIONES) que establece que”…se efectuará previa valuación por una empresa independiente contratada por dicha entidad pública, en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo”. Es decir que después de la valuación si habrá, muy al pesar del impulso del servidor público, una “negociación”. A no ser que llegue a violar dicho artículo del ya ilegal D.S.

Evidenciemos a continuación la selectividad política y contradicción constitucional en el texto del D.S. 0616.

“Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y bolivianos.”

En este punto el Estado se asume en la mera posibilidad de intervención, más no se establece como obligación que el Estado, para poder garantizar el abastecimiento (su responsabilidad), deba el si por el sí intervenir**. Esto último, relegando la necesaria discusión sobre cómo y bajo qué límites -constitucionales- el Estado puede “intervenir”; sin a violentar la esfera de libertad de (en este caso) el empresariado privado y su seguridad jurídica, es decir el Estado de Derecho.

El decretista al respecto decide omitir el numeral contiguo (5to) del mismo 311 (CPE), que cita taxativamente limitativo:

“5. El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.”

En la Seguridad Jurídica se implican los procedimientos que necesariamente la razón del Estado de Derecho impone al momento de proceder con una reversión per se. De todas formas de estar o no el presente numeral constitucional (en un dispositivo jerárquicamente inferior) no excluye al D.S. de la verificación de esa su contradicción y violación en un Tribunal de revisión constitucional.

A continuación se termina por ahondar ambigüedades oportunistas y contradictorias que facilitan la torpe reversión de las acciones de la empresa privada.

“Que en el marco de la Constitución Política del Estado y el Plan Nacional de Desarrollo, la política de gobierno está dirigida a recuperar el control, administración y dirección de sus recursos naturales que fueron del Estado, por lo que se hace necesario tomar las medidas correspondientes para que el Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca recupere las acciones que tenía la Prefectura de ese departamento en FANCESA.“

El decretista nos anuncia que para implementar su “política de gobierno” hará lo necesario, tomará las “medidas correspondientes” (a su necesidad, deseo y oportunidad). Situaciones que evidentemente entran en conflicto con prerrogativas como la del numeral 5to (CPE) cito ut supra.

O con el siguiente numeral del Artículo 320 (CPE):

"I. La inversión boliviana*** se priorizará frente a la inversión extranjera.”

Dónde quedan las constitucionales protección, promoción y priorización del empresariado privado boliviano, con “medidas correspondientes” a la violencia del D.S. Legítimas más no legales, ni susceptibles de procedimientos y/o control constitucional.

¿Acaso existe una certificación política, un criterio ideologizado que cataloga al empresariado según la afinidad y sonrisa oficialista? Devolviéndonos a las afirmaciones del “colaborador gubernamental” alemán, seguramente los aquí revertidos no forman parte del privilegiado y selecto grupo capitalista de “empresarios cruceños patriotas”.

Finalmente no existe un procedimiento, anterior, escrito y estricto para lo que llamaría una eventual “retrocesión del paquete accionario” referente a las inversiones privadas por parte del Estado.

Un D.S. salido del afán político no es el dispositivo legal, jurídico e idóneo para intentar una retrocesión del paquete accionario (que fue adquirido con garantías, justo pago y demás).

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*No corresponde la interpretación del Artículo 57 (CPE) La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.” Puesto que aquí concierne una especie genérica y distinta. El Derecho a la “propiedad privada individual o colectiva”, no así lo relativo a inversiones o paquetes accionarios.

**En el marco de una intervención Estatal podría sucederse ésta sin la expulsión del sector privado de la empresa intervenida. Propendiendo así un criterio óptimo y constante de la empresa mixta.

De lo contrario el Gobierno Central, por medio del Estado, estaría cayendo en el vicio que se dice regular, el monopolio. Una suerte de capitalismo de la oportunidad, o “de la camarilla” Joan Prats i Catalá.

***La participación mexicana -OJO- está asumida en el paquete mayoritario de acciones del inversor boliviano.

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