domingo, 30 de septiembre de 2012

La función interpretativa del Tribunal Constitucional



¿Quién puede interpretar la CPE?

La CPE en el par. I del Art. 202 establece que el Tribunal Constitucional PODRÁ CONOCER Y RESOLVER “(…) En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.”

Lo que hace el Art. 202 es establecer que el Tribunal Constitucional será la única instancia para resolver los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes y otras formas jurígenas.

Su exclusividad radica únicamente en la facultad que le otorga al Tribunal Constitucional para resolver.

Lo que no implica que el Tribunal Constitucional sea la única instancia que pueda interpretar leyes, puesto a que en ninguna parte dispone exclusividad alguna al respecto de la interpretación de las leyes.

De hecho, todo ciudadano no solo está facultado para interpretar las leyes, sino que está obligado por un deber cívico y moral a CONOCER y CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES (núm. 1, Art. 108 de la CPE), en virtud de lo cual “nadie podrá alegar desconocimiento de la Ley”.

La diferencia, entre la interpretación ciudadana y la del Tribunal Constitucional, radica en que las decisiones y sentencias -devenidas de una acción interpretativa- de éste último “(…) son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.” (Art. 203 de la CPE)

La preferencia interpretativa

En el par. II del Art. 196 la CPE dispone que “(…) EN SU FUNCIÓN INTERPRETATIVA, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.”

El par. II del Art. 196 refiere a la preferencia con la cual el Tribunal Constitucional aplicará su criterio de interpretación, que a decir del tenor literal de su texto es la voluntad del constituyente.

No obstante, es una preferencia que está condicionada a que dicha voluntad se pueda probar. Ya que el Art. 196 expresamente dispone que sea una voluntad “(…) de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones (…)”.

Es decir que los Asambleístas Derivados (más no constituyentes) de 2006 debieron dejar constancia material de su voluntad durante el desarrollo de su actividad legislativa, si es que pretendieron que ésta alguna vez pudiera haber sido recurrida para el caso en específico[2].

Razón por la cual, si la voluntad del constituyente no pudiere ser probada, el par. II del Art. 196 ordena aplicar como criterio de interpretación EL TENOR LITERAL DEL TEXTO.

______________________________________
[1] Exclusividad similar a la expresada en el par. I del Art. 120 de la CPE, que dispone que ninguna persona “(…) podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”

[2]En efecto el Gobierno en Agosto de 2012 presentó la "Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente". 

jueves, 27 de septiembre de 2012

Sobre la inviolabilidad e inmunidad en los tiempos plurinacionales




Inviolabilidad vitalicia

El Art. 151, par.I de la CPE, dispone que "LAS ASAMBLEÍSTAS Y LOS ASAMBLEÍSTAS GOZARÁN DE INVIOLABILIDAD PERSONAL DURANTE EL TIEMPO DE SU MANDATO Y CON POSTERIORIDAD A ÉSTE, POR LAS OPINIONES, COMUNICACIONES, REPRESENTACIONES, REQUERIMIENTOS, INTERPELACIONES, DENUNCIAS, PROPUESTAS, EXPRESIONES o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones NO PODRÁN SER PROCESADOS PENALMENTE."

Los legisladores (derivados mas no constituyentes) fueron tan benéficos que inclusive establecieron en el par. I del Art.151 de la CPE que la inviolabilidad personal dure el tiempo del mandato de los asambleístas y prevalezca CON POSTERIORIDAD A ÉSTE. 

Es decir que si alguien quiere gozar de INVIOLABILIDAD PERSONAL (vitalicia) hasta su fallecimiento, puede optar por ser asambleísta.

El término "inmunidad" y sus efectos prevalecientes

Si bien, según el Art. 152 de la CPE los asambleístas no gozarán de inmunidad y "(...) Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante.", de todas formas (y faltando una coma o un punto en su redacción oficial) según el par.I del Art. 151 de la CPE  "(...) EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES NO PODRÁN SER PROCESADOS PENALMENTE."

Es decir que los asambleístas no gozarán de fuero alguno bajo el término "inmunidad", pero sí de sus mismos efectos al amparo del par.I del Art.151 de la CPE que establece en su parte final que "(...) EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES NO PODRÁN SER PROCESADOS PENALMENTE."

Ahora bien, si se observare con detenimiento, podría advertir que si bien no el término "inmunidad" propiamente dicho, pero sí sus efectos, están repartidos en los dos Arts. (151 par.I y 152), y si se los uniere -como en interpretación se lo puede hacer- se tendría:

"Las asambleístas y los asambleístas (...) EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES NO PODRÁN SER PROCESADOS PENALMENTE" "(...) durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante." 

Razón por la cual, y en virtud del Art. 120 que PROHÍBE EL JUZGAMIENTO POR COMISIONES ESPECIALES, el Art. 29 de la Cámara de Diputados así como el Art. 32 de la Cámara de Senadores (que son por los cuales "comités de ética" pueden disponer sanciones y la separación temporal de los asambleístas), son sencillamente nulos, porque los asambleístas gozan de inviolabilidad (vitalicia) y de los mismos efectos de la inmunidad. 


Comisiones especiales y procesamientos mediáticos


APG


Lo observable es que, tanto en el caso de los denunciados por el "delito de sedición"(Pérez Iribarné, Del Granado, Pedraza) como en el caso de la diputada Gil que fue denunciada por "delitos de racismo y discriminación", los denunciantes confundieron la calidad de los delitos y equivocaron las instancias de procesamiento.

Ya que si los delitos denunciados fuesen tales (comunes), debieron ser denunciados y procesados en la vía ordinaria. En vez de ser presentados ante -INCONSTITUCIONALES E INCOMPETENTES- comisiones especiales (“comités de ética” tanto de la Prensa como de la Asamblea), para que se pronuncien al respecto y en agravante sancionen como en el caso de la diputada Gil.

Para empezar, debe señalarse que en ambos casos son aplicables dos figuras: 1) la del Juez Competente, a lo que suelen llamar “Juez Natural”, y 2) la prohibición de juzgamiento por Comisiones Especiales, Art. 120 par. II de la CPE.

Por un lado, con ese equívoco proceder de sugerir que INCONSTITUCIONALES “comisiones de ética” sean quienes atiendan las denuncias en ambos casos, generaron una INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA.

En el caso de la diputada Gil dicho “comité de ética de la Asamblea” debió manifestar su INCOMPETENCIA de conocer ese tipo de delitos (comunes). Haciendo analogía in bonam partem, el Código de Procedimiento Penal, en su Art. 46, dispone que “La incompetencia por razón de materia SERÁ DECLARADA, AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO. CUANDO SE LA DECLARE, SE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES AL JUEZ O AL TRIBUNAL COMPETENTE y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.

LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA PRODUCIRÁ LA NULIDAD DE LOS ACTOS.”

Eso sí, suponiendo que tales “comisiones de ética” sean capaces de conocer denuncia alguna y juzgar a su eventual denunciado, pero no los son, y más bien son INCONSTITUCIONALES.

El par. I del Art. 120 de la CPE ordena que “I. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA POR UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE, independiente e imparcial, Y NO PODRÁ SER JUZGADA POR COMISIONES ESPECIALES ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”

En efecto, si ninguna persona podrá ser juzgada POR COMISIONES ESPECIALES según el Orden Público constitucional, como resultan ser los dichosos “comisiones de ética”, ¿qué razón tienen de existir como simples recepcionistas de denuncias?

Asimismo, en el caso de los asambleístas, el Art. 151, par.I de la CPE, dispone que "LAS ASAMBLEÍSTAS Y LOS ASAMBLEÍSTAS GOZARÁN DE INVIOLABILIDAD PERSONAL DURANTE EL TIEMPO DE SU MANDATO Y CON POSTERIORIDAD A ÉSTE, POR LAS OPINIONES, COMUNICACIONES, REPRESENTACIONES, REQUERIMIENTOS, INTERPELACIONES, DENUNCIAS, PROPUESTAS, EXPRESIONES o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones NO PODRÁN SER PROCESADOS PENALMENTE."

Finalmente. En el caso de los denunciados por "sedición", como las denunciantes emitieron un veredicto público de responsabilidad penal (sedición) sobre los denunciados, sin ser un Tribunal Colegiado del Órgano Judicial, se constituyeron en algo así como una "Comisión Especial de Juicio Mediático Sumario" -de facto-.

Produciendo con ello una flagrante violación de los derechos humanos consagrados en la CPE, Tratados vigentes y del Código de Procedimiento Penal.

Se prohíbe y sanciona por doble partida




Nuevamente el Gobierno pretende hacer creer que "inventaron la pólvora", cuando ésta "ya ha sido inventada" y está en absoluta vigencia.

Ya lo hicieron al anunciar el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado, desconociendo la existencia de procedimientos vigentes para la incautación de bienes “mal habidos”, legislados a detalle en los Arts. 253-263 del Código de Procedimiento Penal.

En las últimas horas se conoció que aprobaron “una norma que penaliza el uso de dinamita y explosivos”. Claro después de haberse producido el deceso de un obrero minero como consecuencia de la explosión de dinamita en un enfrentamiento que el Gobierno no pudo evitar y menos controlar,  y como si el ordenamiento jurídico vigente no lo prohibiera o penalizara ya.

El Código Penal en su Título V delitos contra la seguridad común, Artículo 211 (fabricación, comercio o tenencia de substancias explosivas, asfixiantes, etc.) dispone textualmente que “El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o  tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.”

En efecto, el juez Iván Córdoba durante el conflicto minero trasladado de Colquiri a la ciudad de La Paz determinó la detención preventiva de dos mineros cooperativistas, quienes fueron encontrados portando 184 dinamitas, justificándose -cabalmente- en que "es un delito la tenencia de sustancias explosivas (…)” (La Razón 18/09/2012). Y reconociendo con ello la vigencia y aplicabilidad plenas del Artículo 211 del Código Penal.

La Ley es clara y específica al sancionar la conducta de “(…) crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos (…). Razón por la cual un obrero minero bien puede poseer y disponer dinamita exclusivamente para su trabajo. Empero, las restricciones que impone el sistema jurídico vigente, fuera de la lícitas posesión y disposición, se extienden respecto de la creación de un peligro común para la vida, la integridad corporal o para los bienes ajenos, así como para los ríos por actividades mineras contaminantes, o para la fauna piscícola en las prácticas ilícitas de pesca con explosivos.

Con respecto a ciertas prácticas como la pesca, el Reglamento de Pesca y Acuicultura de Agosto de 1990, en su Artículo 85 dispone “Queda totalmente prohibida: a) La pesca con métodos ilícitos, en ríos, lagunas naturales o artificiales, tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza causa daño o deterioro a los recursos pesqueros e hidrobiológicos y extrañe peligro para la vida humana, así como llevar esos materiales a bordo, están prohibidos”. 

Así también se cuenta con el plurinacional Reglamento para la Importación, Exportación, Transporte, Almacenamiento, Comercialización y Empleo de Explosivos, Armas y Municiones de 2008, que en su Capítulo XII Explosivos contempla una clasificación de explosivos y su respectiva manipulación. Dicho reglamento dispone en su Art. 140, inc. ‘C,’ que “Sólo estarán capacitadas para la manipulación de explosivos, aquellas personas que cuenten con el Certificado de Aptitud, expedido por la Unidad de Material Bélico del MDN”.

Por tanto, no existe necesidad de seguir superfetando el sistema jurídico vigente, multiplicando inútilmente la normativa ya existente referida, en este caso, a la prohibición y sanción de la posesión y disposición ilegales de explosivos.

Siendo una situación muy distinta el hecho de que la Administración Plurinacional sea incapaz de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes vigentes y crea que anunciando repetidamente proyectos de ley sobre lo ya legislado, pueda eludir su responsabilidad por el incumplimiento de su obligación constitucional de conservar y defender la Paz y el Orden Públicos.
 



Vicepresidencia del Estado y Presidencia de la Asamblea Legislativa




El diputado Héctor Arce ausente del país en compañía de Evo Morales, tratando de justificar la inconstitucional asunción de la Senadora Gabriela Montaño  como Presidente del Estado, interpreta equívocamente la CPE y el Reglamento de la Cámara de Diputados, que -según el par. II Art. 158 de la CPE- regula la organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Durante un contacto telefónico desde New York el diputado Arce sostuvo “de acuerdo a la Constitución Política del Estado, particularmente en el artículo 169 en su parágrafo II se establece que cuando viaja también el vicepresidente del Estado queda en ejercicio de la Presidencia la autoridad que ejerza el cargo de vicepresidente, el cargo de presidente de la Asamblea Plurinacional.”

Arce, después de haberse inventado una situación por la cual el Vicepresidente podría ausentarse simultáneamente del país, también intentó justificar dicha ausencia con el Reglamento de la Cámara de Diputados, señalando que en ausencia del Vicepresidente y Presidente nato de la Asamblea Legislativa, la suplencia “recae en la presidenta o presidente del Senado, o el presidente o presidenta de Diputados según instancia en estricta prelación”. (Fides, 26/09/2012)

Para empezar, la CPE plurinacional no legisla situación alguna por la cual el Vicepresidente del Estado pudiera ausentarse de forma simultánea con el Presidente del Estado. Más bien (a contrario sensu) la prohíbe y, como principal atribución y razón de ser de su cargo, le compele al Vicepresidente a "Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Constitución."

Ahora bien, el diputado Arce no puede distinguir dos figuras jurídicas absolutamente distintas, cuales son la Vicepresidencia del Estado y la Presidencia de la Asamblea Legislativa.

Por un lado, el Art. 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, expresamente dispone que “La suplencia a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Legislativa, la ejercerán la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Senadores y la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados en estricta prelación.”

Es decir que dicho Reglamento solo hace referencia a la suplencia de la Presidencia de la Asamblea Legislativa ejercida naturalmente por el Vicepresidente del Estado, y que es una situación jurídica totalmente distinta de la Vicepresidencia del Estado según los Arts. 153, 165 y 174 de la CPE.

De hecho, el Reglamento de la Cámara de Senadores, en su Artículo 39, dentro de las atribuciones de la Presidencia de la Cámara, también permite a la Presidente del Senado “b) Ejercer la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en ausencia o impedimento del Presidente nato”.

Ahora bien, quizás el diputado Arce, pueda utilizar el Art. 158 par. II de la CPE que dispone “II. La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados.”, con el único fin de hacer prevalecer la aplicación preferente de su Reglamento (como Cámara de Diputados), por sobre el Reglamento de la Cámara de Senadores.

Ya que ambos reglamentos presupuestan esencialmente lo mismo (con la salvedad de emplearse el término “suplencia” en el Reglamento de Diputados y “ausencia o impedimento” en el Reglamento de Senadores) con respecto de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que naturalmente la ejerce quien fue elegido para ocupar el distinto cargo de Vicepresidente del Estado. 

Finalmente. En atención estricta al vocablo “Vice-Presidente”, el mismo está inexorablemente refiriendo a que quien ocupe la situación jurídica de Vice-Presidente, será el mismo quien sustituya/supla (Art. 169, CPE) a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Órgano Ejecutivo o Presidente del Estado.

En cambio, el Vicepresidente en situación jurídica de Presidente nato de la Asamblea, no es sino y únicamente la MAE del Órgano Legislativo, por tanto dos Órganos y situaciones totalmente disímiles, se podrá colegir.

miércoles, 26 de septiembre de 2012

La reelección y la cadena de mando/Chaparina


 

El efecto CNN en Evo Morales
Sucedió casualmente también en Septiembre 2010 que, ante las intimidantes y confesionarias cámaras de CNN y Patricia Janiot, a Evo Morales se le escapó su ambición (legítima quizás, pero inconstitucional) de apuntar por la reelección

El entonces Viceministro de Coordinación Gubernamental Wilfredo Chávez a las horas del trascendido salió a traducirlo y a tratar de forcejear su reelección, arguyendo que el pueblo es “quien va a decidir, en su momento, si apoya o no a una nueva gestión para el presidente Evo y quienes le acompañan.” (Jornada, 22 de Septiembre de 2010)

Anunciándonos que, reconociendo que Evo Morales no podría sino violar la CPE con su reelección, le transferirían el riesgo (como si se pudieran) al pueblo, bajo el artero e incomprobable argumento de que “si el pueblo lo pide, lo tendrá reelecto”.  

Morales aprovechando su último viajesito al “Imperio”, como si ya fuera costumbre ante CNN, volvió ambicionar con la reelección

Morales está constitucionalmente impedido para su reelección.

Partiendo del Art. 168 de la CPE que ordena que el Presidente puede ser reelecto por una sola vez de manera continua, debe inexorablemente aplicarse la Disposición Transitoria Primera de la CPE, parágrafo II, que ordena “los mandatos anteriores a la vigencia de esta constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones."

La CPE es clara y expresamente se refiere a que los "anteriores mandatos" (2006-2014) a la vigencia de la CPE de 2009 serán computados. Es decir que lógicamente contempla en su definición tanto al mandato iniciando en la República como al culminado en el Estado Plurinacional. Razón por la cual a Morales y a García Linera se les extinguió la posibilidad legal de su reelección.

Empero, si ambiciosamente “le metiesen nomás”, su nuevo e ilícito mandato será insubsanablemente nulo, según el Art. 122 de la CPE., que establece “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley."

En 2008, la oposición a cambio de aprobar la CPE impuso incorporar la Disposición Transitoria Primera para impedir la reelección de Morales, computando los mandatos anteriores a la vigencia de la CPE de 2009.

En Septiembre 2010, después de que Evo Morales ambicionara con la reelección, el hoy ausente Vicepresidente quiso embaucar con su versión de la “estrategia envolvente”, al intentar trampear e inventarse una supuesta “interrupción del periodo Presidencial en un año” (de 5 a 4 años en sus palabras), ignorando que el mandato impuesto por el Art. 168 de la CPE es de 5 años (aunque lo interrumpan en su imaginación), y por tanto dicho periodo de mandato al ser Orden Público constitucional es inmodificable, indisponible e inderogable. Así de simple.

Lo cierto aquí es que “chantaje” o no, la Disposición Transitoria Primera, que impide la reelección de Morales, está consagrada por la CPE, refrendada (como si hiciera falta) por la Ley 4021 Régimen Electoral Transitorio de 2009.

La ficta “cadena de mando”

A lo que se suele llamar “cadena de mando”, no es sino una ficción en razón de la superposición de atribuciones o funciones establecidas por Ley para determinados sujetos de derecho.

Por ende, la supuesta “ruptura” no es sino el "incumplimiento de funciones u omisión de deberes", considerando individualmente a cada uno de los sujetos de la "relación" que aparenta ser “cadena”.

Entonces se puede señalar que existe la relación de orden y obediencia.

Ahora bien, si alguien alega "actuación autónoma e inconsulta", como en efecto lo hacen los implicados oficialistas, se confesaría:

  • Desobediencia, es decir incumplimiento de funciones y/o deberes de parte del inferior jerárquico. En el caso de Chaparina, eso implica desde el Presidente, pasando por el Ministro de Gobierno, por el Comandante General de la Policía, sucesivamente.
  • Incumplimiento de funciones y/u omisión de deberes por parte del superior jerárquico, implicando a la inversa desde el Comandante General de la Policía, pasando por el Ministro de gobierno hasta el Presidente.

Porque entre otras funciones y/o deberes los superiores jerárquicos tienen los de controlar, supervisar y fiscalizar a los inferiores jerárquicos, y hacer que estos cumplan sus funciones y/o deberes. Y como, en el caso de Evo Morales, éste alega haber “desconocido” y haber sido “sorprendido” por la orden de intervención, entonces se infiere que alguien jerárquicamente inferior al Presidente, de manera autónoma e inconsulta, lo hizo. 

Ese cumplimiento debe hacerse si es necesario acudiendo a procedimientos coercitivos jurisdiccionales civiles o militares, y como funcionarios públicos tienen además la obligación de denunciar todo delito, y el incumplimiento de funciones y/u omisión de deberes, es justamente un delito.

Consiguientemente, se deben identificar, entre los superiores e inferiores jerárquicos, las emergentes responsabilidades que pueden ser: administrativas, ejecutivas, civiles y penales.

En el caso de todo superior jerárquico que incumple función u omite cumplir su deber de controlar, supervisar y/o fiscalizar la ejecución ordenada a su inferior jerárquico, incurre en responsabilidad ejecutiva. Ya que, valga la redundancia, “omitió evitar que otro omitiera”.

Finalmente, para el autor Günther Jakobs por ejemplo, la efectiva realización de la función o deber establecidos por Ley, es de por sí “un bien jurídico”, y por ende el incumplimiento de funciones u omisión de deberes, son de por sí actos delictivos de resultado, es decir "lesivos del bien jurídico". 

Sucesión y vacancia Presidencial



Habiéndose evidenciado la inconstitucionalidad absoluta e insubsanable con la cual la Presidente de la Cámara de Senadores Gabriela Montaño ocupó la situación jurídica de Presidente del Estado a.i., ante la simultánea ausencia de Evo Morales y Álvaro García Linera, restan dos escenarios más a ser desentrañados.  

Empezaré por la sucesión. El “reemplazo” como expresamente establece el Art. 169 de la CPE, procede en dos únicas situaciones jurídicas presupuesto, a saber: 1) por ausencia o impedimento definitivo (par. I), ó 2) por simple ausencia temporal (par. II).

El Gobierno reconociendo que el par. II no aplica en el caso de Montaño (pues el Vicepresidente, incurriendo en abandono de funciones, conociendo del viaje del Presidente se ausentó, y en agravante lo hizo antes), justificó el “interinato” con el par. I del Art. 169, dando lugar inevitablemente -y de facto- a la asunción de Montaño no como interina sino como titular.

Ya que el par. I -de forma expresa- sólo se habilita por impedimento o ausencia definitiva del Presidente del Estado.

Dando paso a la sucesión o “remplazo” -según el orden prelaticio- del Vicepresidente del Estado, la Presidente de la Cámara de Senadores, la Presidente de la Cámara de Diputados, sucesivamente; exceptuando de ese orden, a diferencia de la CPE republicana, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, y compeliendo a que se convoque a nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días (plazo que dicho sea de paso es el máximo estipulado y admitido por el Estatuto del Funcionario Público para la situación de interinato).

Es decir que la Senadora Gabriela Montaño, tomando en cuenta (y sin mala fe inclusive) como ausencias o impedimentos definitivos las de ambos dignatarios viajantes, sucedió en la Presidencia a Evo Morales, sin hacer escala en la Vicepresidencia.  

¿Se puede hablar de vacancia?

Ahora bien, si la Presidente Montaño conserva y expresa el mucho respeto que le tiene al liderazgo de Evo Morales y deja de usurpar funciones (Art. 122  de la CPE), puede configurarse aun otra situación.

Ya que también se puede entender como  una suerte de “renuncia tácita” el abandono inconstitucional de funciones del Presidente y sobre todo del Vicepresidente del Estado. Y como el segundo abandonó antes y a sabiendas (dolo) de que el primero también abandonaría el país, evidentemente ambos habrían abandonado intencional y definitivamente sus funciones, cesando así sus mandatos (Art. 170 de la CPE).

Con ello técnicamente los cargos de Presidente y Vicepresidente del Estado estarían en vacancia.

Por otra parte, no se crea que esta situación de la ausencia simultánea del Presidente y Vicepresidente del Estado no fue prevista por la CPE y por tanto se constituya en una suerte de “vacío jurídico”.

No. Ya que dicha ausencia simultánea no fue legislada, más bien, con el propósito de prohibir la ausencia simultánea del Presidente y Vicepresidente del Estado por razones de seguridad interna/externa, seguridad jurídica/política y elemental sentido común.

Así también debe precisarse que por principio no existen "lagunas o vacíos" en un sistema jurídico, porque es un sistema cerrado. A tal principio se le llama principio de completitud o de plenitud de la norma constitucional.

Razón por la cual tampoco correspondería una aplicación “supletoria”, menos “análoga”, del parf. I del Art. 169 so pretexto de ocupar los acéfalos cargos de Presidente y Vicepresidente del Estado, porque sencillamente dichos mandatarios no debieron ausentarse de forma simultánea.

Personalmente considero que la restricción sobre la ausencia simultánea del Art. 169 de la CPE (vista desde lo político y lo jurídico respectivamente), posee el mismo cariz que el grado de rigidez o flexibilidad con los cuales se instituye la Reforma de la Constitución, o la misma importancia que la inmodificabilidad e indisponibilidad del Orden Público Constitucional. 

Finalmente, y más allá de los panoramas examinados, en el caso de Evo Morales, todavía seguiría siendo Presidente de las 6 Federaciones de productores de hoja de coca.  

lunes, 24 de septiembre de 2012

Una Presidenta interina, ¿constitucional?


ceremonia. Montaño recibe de manos del presidente Morales el bastón de mando, en el aeropuerto El Trompillo.  Foto: Alejandro Alvarez.

Para Evo Morales, Gabriela Montaño, es “la primera mujer que asume esta responsabilidad en lo que es el  Estado Plurinacional” (La Razón, 23/09/2012). Quizás "la primera vez" en los 6 años de “historia plurinacional”, tal vez hasta la proclamen ñusta “Gabriela I (y única)”.

Lo incuestionable es que este interinato, en cuanto al género y a la procedencia legislativa de la interina atañe, ocurre por segunda vez en la historia oficial de Bolivia.

Lydia Gueiler Tejada, habiendo sido Presidenta de la Cámara de Diputados, el 16 de noviembre de 1979, sucedió como interina en la Presidencia a Alberto Natusch Busch.

Así también se puede señalar que la asunción de Gabriela Montaño como Presidenta interina del Estado se constituye en la tercera ocasión (durante el periodo masista) en la que alguien que preside la Cámara de Sanadores asume como Presidente interino del Estado. Ya lo hizo Santos Ramírez Valverde en 2006 en dos oportunidades.

¿Ocupar dicho cargo interinamente se constituirá en una suerte de “maldición”, si se considera como tal lo ocurrido con Santos Ramírez? ¿Casualidad o destino?

El interinato y la CPE

Ahora bien, la CPE vigente hace referencia a la institución jurídica del interinato en su Art. 169, disponiendo dos únicas situaciones jurídicas presupuesto a ser satisfechas, cuales son: 1) en caso de IMPEDIMENTO O AUSENCIA DEFINITIVA, y 2) en caso de AUSENCIA TEMPORAL.

El parágrafo I del Art. 169 es el que refiere al caso de IMPEDIMENTO O AUSENCIA DEFINITIVA de la Presidenta o del Presidente del Estado, a cuyo efecto posibilita la sucesión prelatoria del Vicepresidente del Estado, la Presidenta del Senado, la Presidente de la Cámara Diputados; exceptuando -a diferencia de la CPE republicana del 67- al Presidente de la Corte Suprema de Justicia (seguramente escarmentados por la Presidencia de Rodríguez Veltzé).

El parágrafo II del Art. 169 refiere a que “En caso de AUSENCIA TEMPORAL, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.” Es decir que solo puede reemplazar TEMPORALMENTE al Presidente, el elegido como Vicepresidente del Estado. Hecho que es confirmado por el Art. 174 de la CPE, que dispone “Son atribuciones de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: 1. Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Constitución.”

Por su parte el Reglamento de la Cámara de Senadores, en su Artículo 39, dentro de las atribuciones de la Presidencia de la Cámara, permite “b) Ejercer la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en ausencia o impedimento del Presidente nato.” Sin posibilidad alguna, tácita o expresa, de ejercer la Presidencia del Estado.

Por tanto. El asumir la Presidencia del Estado fuera del caso de impedimento o ausencia definitiva del Presidente y Vicepresidente contemplado de forma prelatoria en el parágrafo I del Art. 169 de la CPE, es un acto ilegal sancionable con la nulidad (Art.122 de la CPE) y sujeto a responsabilidades.

El único caso en el que la Presidenta de la Cámara de Senadores podría asumir el ejercicio de la Vicepresidencia sería ante la impedimento o ausencia definitiva del Vicepresidente del Estado, y encontrándose el Presidente del Estado en pleno ejercicio. En tal caso -subsecuentemente- ante la ausencia temporal del Presidente del Estado, la senadora asumiría la Presidencia del Estado.

Finalmente, se puede colegir, de lo ut supra evidenciado, una prohibición de ausentarse simultáneamente del país tanto para el Presidente como para el Vicepresidente del Estado. Caso contrario, y tomándole las palabras al oficialismo, que interpreta el Art.169/parf. I de la CPE como "sucesión", Gabriela Montaño, estaría sucediendo directamente en la Presidencia a Evo Morales. Si se considerasen (y sin llegar a la mala fe inclusive) como ausencias o impedimentos definitivos las de ambos dignatarios viajantes. 

Personalmente, si coincidiría con la "sucesoria" interpretación gubernamental, ya no hablaría de interinato, sino de titularidad.


Otros detallitos: Más que por razones de trámite y agilización, asumiendo que el servidor público Morales sería un viajador empedernido, los asambleístas (derivados, más no “constituyentes”, por si acaso) dispusieron en el texto del Art. 173 de la CPE de 2009 que “La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, SIN AUTORIZACIÓN de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días.”

A diferencia de la CPE republicana que, racionalmente, contemplaba en su Art. 95 que "El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional SIN PERMISO DEL CONGRESO.”

Un detalle no menor fue que el Vicepresidente se ausentó del país antes que el Presidente, siendo éste último quien le traspasara el mando a la Senadora.

Asimismo, cabe destacar que en ambos cuerpos constitucionales (el republicano y el plurinacional) no se contempló la situación jurídica para que el Vicepresidente del Estado se ausentara. Más bien, en el caso de la CPE plurinacional por mandato, se le ordena "Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Constitución." (Art.174) En sintonía con el Art. 169.

¿Qué sentido tiene la existencia del cargo público de Vicepresidente, si su tarea más importante (suplir al Presidente del Estado en su eventual ausencia, temporal o definitiva) no va a ser cumplida?

viernes, 21 de septiembre de 2012

De la comodidad plurinacional y la lucha contra el narcotráfico




El servidor público Evo Morales (a nombre del Gobierno) justificó sus resultados en la lucha contra al narcotráfico convenencieramente al afirmar que “…algunos países europeos cooperan con mucha consciencia, pero algunos chantajean su mínimo o nada de cooperación, pero esto no se trata de cooperación sino, como se dice, está en los acuerdos internacionales, es una responsabilidad compartida para de manera conjunta enfrentar (este flagelo)” (Erbol, 17/09/2012),

Con dicha afirmación se puede inferir:

  • Para el servidor público Evo Morales “la consciencia” (mucha o poca) de los cooperantes se cuantifica en función de la cantidad de dinero con la que puedan o quieran cooperarle a su Gobierno;
  • El narcotráfico no solo genera millonarios ingresos para quienes forman parte de la narco-cadena productiva. Ya que también es fuente de millonarios ingresos para quienes, -so pretexto- de “luchar contra el narcotráfico”, esperan muy cómodamente recibir millonarios desembolsos.

Ahora bien, si los plurinacionales efectivamente no quisieran ser "chantajeados", entonces, ¿por qué no "luchan contra el narcotráfico" solos y con propios recursos, a ver a dónde llegan, si recibiendo millones (y haciendo poco o mucho) permiten la propagación del narcotráfico?

La Administración Plurinacional se ha acostumbrado a esperar y recibir esa suerte de subsidio internacional para la lucha contra el narcotráfico, como si dicha “lucha” se tratase de un video juego de “tilín” que solo funciona una vez insertada la moneda “gringa”.  

Puede que dicho acostumbramiento a la cooperación sea el resultado de una política heredada, pero la Administración Plurinacional -urgida de recursos- aun no es lo suficientemente soberana como para evitarla y subvenir con plena autoridad e independencia la lucha contra el narcotráfico.

Si bien la lucha contra el narcotráfico “es una responsabilidad compartida”, no menos cierto es que la misma es abismalmente desproporcional. Ya que por un lado, dicha “responsabilidad” significa para algunos países desembolsar millones de dólares (y/o cooperar con otro tipo de subsidios en especie), y para otros países significa recibirlos y gastarlos sin importar si se consiguen buenos o malos resultados.

De hecho, los plurinacionales reducen la lucha a una cuestión de dinero. Pues gimotean el que p.ej. EEUU gaste más en México y Colombia y, de paso, no los descertifica. Por algo será. En cambio a Bolivia, recortándole presupuesto, la descertifican, porque -según dicen- expulsaron a la DEA.

Los plurinacionales despotrican mediáticamente contra la supuesta injerencia que viene -dicen- añadida a la cooperación en la lucha contra el narcotráfico (“con fines de dominación geopolítica”). Pero sin embargo, al parecer “se aguantan nomas” a la hora de recibir los millones.

¿De qué “nacionalización de la lucha contra el narcotráfico” habla el Gobierno, si percibió, sigue percibiendo y aun gestionan millones de dólares norteamericanos (ni siquiera en otra divisa) para tal efecto? De hecho, revelaron que “La estrategia antidrogas requiere de $us 386 MM” (La Razón, 19/09/2012) y que para ello gestionan ese monto con la cooperación externa.

Finalmente, esa cooperación, en el caso de la norteamericana, traducida en millones de dólares -irónicamente- quizás “provenga del mismo narcotráfico”. Pues el Gobierno, refiriéndose sobre el secreto bancario, sostuvo que “a lo mejor como es un tema económico, ese movimiento económico ilegal, dinero que viene del narcotráfico le financia tal vez a la economía de Estados Unidos y por eso no se trata de atacar el secreto bancario” (Erbol, 17/09/2012).

martes, 18 de septiembre de 2012

Dinamita en mano



Corre sangre obrera...

Inaugurando un módulo educativo (que lleva su nombre por cierto), proclamando a su candidata electoral para la Gobernación de Beni (esperando esta vez al menos pueda votarse así misma), “inaugurando” la “reforma y modernización” del área 301 de una Refinería de YPFB en Santa Cruz...así, con esas actividades lo tuvieron viajando (o escapando) al primer servidor público del Estado Plurinacional. Mientras los obreros mineros, dejados a su suerte, engañados por los embaucadores palaciegos "de cámaras de prensa y media noche", se enfrentaban en las calles paceñas guiados por su instinto de supervivencia.

El canal de televisión gubernamental se ocupó por filmar in extenso cada una de las sudorosas actividades desarrolladas por el primer servidor público del Estado Plurinacional, siempre acompañado por un grupículo de allegados/¿desestresadores? (Ministr@, asambleístas y otros), que pese a todo lo que ocurría en La Paz carcajeaban ante las cámaras.  

Seguramente los dineros del Estado "pagaron" horas de transmisión para (de)mostrar que el primer servidor público del Estado “no escapa de los conflictos, sino que tiene su agenda ocupada…”. En tanto los mineros (replegados por los gases lacrimógenos y el carro Neptuno, es decir reprimidos) lloraban a uno de sus caídos, y los negociadores/calculadores políticos que se quedaron en La Paz entorpecían el conflicto.

Horas más tarde (como siempre tarde), ya para simular lamento, el Viceministro Pérez (como si pudiera) “liberaba de responsabilidades” a su Gobierno. Endilgando el deceso del minero asalariado al “capricho de los bandos”, e instando a dialogar a los representantes mineros con el Ministro Quintana (que por cierto, en los últimos días fue expulsado de la comunidad “San Ramoncito” del TIPNIS por su canalla prepotencia y aversión que le tienen los indígenas y movimientos sociales en general).   

Las “posturas extremas” son consecuencia de la incapacidad gubernamental. Las “acciones irresponsables” son las de los intransigentes e incapaces negociadores palaciegos que, no pudiendo resolver nada y agravándolo todo, ocasionaron que el conflicto se traslade a La Paz y se agudice en Colquiri.

Los incapaces palaciegos, que no pueden solucionar el entuerto minero por su absoluta irresponsabilidad al decretar incoherencias para unos en desmedro de otros, permitieron que los obreros -dinamita en mano- pongan en inminente riesgo sus vidas (tanto asalariados como cooperativistas) y la vida e integridad física de los demás ciudadanos.

Por su parte, el Gobierno lo único que “sabe hacer” en este tipo de situaciones es: 1) infiltrar ilícitamente a las movimiento sociales (en este caso a los mineros), 2) tratar de escindirlos o coimearlos creyendo así poder “desaflojarse” la soga pero en lo inmediato 3) y/o chantajeralos, mientras las dinamitas siguen arriesgado a la ciudadanía y a los bienes muebles e inmuebles públicos y privados. 

Recuérdese que el conflicto de Huanuni de 2006, entre sindicalizados y cooperativistas, dejó un saldo de 16 muertos y 70 heridos aproximadamenteObedeció a los mismos y nefastos efectos del modus operandi gubernamental: “usa, divide e impera”. 


“Capota” norteamericana ante la incapacidad plurinacional





Mientras el servidor público Evo Morales afirma estar “(…) convencido de que el narcotráfico más bien es el mejor negocio para Estados Unidos. Cuando le conviene usa el narcotráfico solamente para intervenir” (Página Siete, 15/09/2012), transcurre el cuarto año en el que la Administración Plurinacional sigue sin convencer a Washington sobre su “lucha contra el narcotráfico”.

Sin la DEA evidentemente “no es lo mismo”, y sobre todo para el pujante narcotráfico.

Son 4 años de consecutivos aplazos. Es decir que en un año más el Gobierno norteamericano le hará “capota” -en términos futbolinescos- a los descertificados plurinacionales. ¿Y acaso entonces dirán, citando al Papirri, “cinco cero, chico bolas…”, vuelta-denuevo

Seguramente que el reniego plurinacional se acentúa después de haber sido oficializado el rechazo al pedido de extradición de Sánchez de Lozada. Que dicho sea de paso, resulta ser el segundo intento internacional, tras que en 2011 anunciarán la posibilidad de pedir a EEUU la extradición de René Sanabria (El Mundo, 23/09/2011), ex jefe de inteligencia bajo responsabilidad del ex Ministro de Gobierno Sacha LLorenti (actual embajador ante la ONU, vinculado en el caso Sanabria según testimonio del propio Sanabria, y sospechosamente desestimado del caso Chaparina/Masacre Indígena).

El oficialismo alude esta nueva descertificación no por “injusta”, sino por lo importante que ésta le resulta ser. Ya que -entre otras razones- la imagen del Gobierno plurinacional se ve afectada, sobre todo a la hora de contratar millonarios créditos y otras caridades internacionales.

La Administración Plurinacional no puede darse cuenta que la expulsión de Philip Goldberg, la expulsión de la DEA (USAID aun “pisa fuerte” mientras desembolse dólares), son inútiles si Washington les sigue certificando o descertificando. Pues -en estricto sensu- la certificación o descertificación norteamericana comporta ser una clara medida de injerencia sobre la política interna, al respecto de cómo “lucha” o deja de “luchar” el Gobierno plurinacional contra el narcotráfico, caso contrario no les debería “mover el piso”.       

En la misma línea, no menos deleznable fue la simbólica denuncia e intento de re-adhesión (con una reserva fuera de plazo) a la Convención de 1961 sobre estupefacientes que prohíbe el masticado de la hoja de coca e impone medidas de fiscalización y erradicación sobre los arbustos de coca y las hojas de coca. ¿Acaso por ello los acullicantes dejaron de acullicar la hoja de coca o la dejaron de cultivar?

El Gobierno bien pudo denunciar dicha Convención y, sin tener que someterse a la imposición de sus políticas formalmente, evitar re-adherirla con reserva o sin ella, ya que de todas formas la incumple y lo seguirá haciendo.

Los plurinacionales son discordantes al lamentarse que sin apoyo en dinero (con recortes del presupuesto para la supuesta “lucha”), “luchando solos y pobres”, no pueden satisfacer los parámetros para la certificación norteamericana. Empero, en un intento de contraste y justificación de su desamparada “lucha” afirman tener “resultados en cifras”, aunque no los esperados, “resultados” al fin…   

Con esta reacción ante la descertificación, se comprueba una vez más que la Administración Plurinacional depende del pulgar de aprobación o des aprobación de su temido “Imperio” ¿Acaso desarrollaron el Síndrome de Estocolmo, razón por la cual no pueden despojarse de la certificación “gringa” que aún los mantiene cautivos?

La plurinacional necesidad por ser certificados evidencia: 1) Su perturbación (como Gobierno) por "el qué dirá" Washington de ellos; 2) Que existen (como Gobierno) en función de la percepción del ojo ajeno, esforzándose por congraciarse o ganarse la voluntad; 3) Permiten la injerencia o la imposición de políticas, creyendo así poder ser certificados quizás en algún futuro.

Los plurinacionales, sobre todo desde el destape de los narco-vínculos del ex jefe de inteligencia René Sanabria (dependiente del entonces Ministro de Gobierno Sacha Llorenti), tienen una extensa "cola de paja".

Finalmente. Si bien la descertificación en este caso es utilizada por el Gobierno para exculparse mediáticamente por su ineficaz “lucha” contra el narcotráfico, acusando a las agencias de expedir "informes parcialistas" o "sin moral alguna", al mismo tiempo reconocen a dichos informes como necesarios y trascendentes.