
¿Quién
puede interpretar la CPE?
La CPE en el par. I del Art.
202 establece que el Tribunal Constitucional PODRÁ CONOCER Y RESOLVER “(…) En única instancia, los asuntos de puro
derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas
Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.”
Lo que hace el Art. 202 es establecer
que el Tribunal Constitucional será la única instancia para resolver los asuntos de puro derecho sobre la
inconstitucionalidad de leyes y otras formas jurígenas.
Su exclusividad radica únicamente
en la facultad que le otorga al Tribunal Constitucional para resolver.
Lo que no implica que el
Tribunal Constitucional sea la única instancia que pueda interpretar leyes, puesto
a que en ninguna parte dispone exclusividad alguna al respecto de la
interpretación de las leyes.
De hecho, todo ciudadano no
solo está facultado para interpretar las leyes, sino que está obligado por un
deber cívico y moral a CONOCER y CUMPLIR LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES (núm. 1, Art. 108 de la CPE), en virtud de lo cual
“nadie podrá alegar desconocimiento de la
Ley”.
La diferencia, entre la
interpretación ciudadana y la del Tribunal Constitucional, radica en que las
decisiones y sentencias -devenidas de una acción interpretativa- de éste último “(…) son de carácter vinculante y de
cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior
alguno.” (Art. 203 de la CPE)
La
preferencia interpretativa
En el par. II del Art. 196 la
CPE dispone que “(…) EN SU FUNCIÓN
INTERPRETATIVA, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio
de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo
con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.”
El par. II del Art. 196 refiere
a la preferencia con la cual el Tribunal Constitucional aplicará su criterio de
interpretación, que a decir del tenor literal de su texto es la voluntad del
constituyente.
No obstante, es una preferencia
que está condicionada a que dicha voluntad se pueda probar. Ya que el Art. 196 expresamente
dispone que sea una voluntad “(…) de
acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones (…)”.
Es decir que los Asambleístas Derivados
(más no constituyentes) de 2006 debieron dejar constancia material de su
voluntad durante el desarrollo de su actividad legislativa, si es que pretendieron
que ésta alguna vez pudiera haber sido recurrida para el caso en específico[2].
Razón por la cual, si la
voluntad del constituyente no pudiere ser probada, el par. II del Art. 196
ordena aplicar como criterio de interpretación EL TENOR LITERAL DEL TEXTO.
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[1] Exclusividad similar a la expresada en el par. I del Art.
120 de la CPE, que dispone que ninguna persona “(…) podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras
autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de
la causa.”
[2]En efecto el Gobierno en Agosto de 2012 presentó la "Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente".
[2]En efecto el Gobierno en Agosto de 2012 presentó la "Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente".