jueves, 27 de septiembre de 2012

Comisiones especiales y procesamientos mediáticos


APG


Lo observable es que, tanto en el caso de los denunciados por el "delito de sedición"(Pérez Iribarné, Del Granado, Pedraza) como en el caso de la diputada Gil que fue denunciada por "delitos de racismo y discriminación", los denunciantes confundieron la calidad de los delitos y equivocaron las instancias de procesamiento.

Ya que si los delitos denunciados fuesen tales (comunes), debieron ser denunciados y procesados en la vía ordinaria. En vez de ser presentados ante -INCONSTITUCIONALES E INCOMPETENTES- comisiones especiales (“comités de ética” tanto de la Prensa como de la Asamblea), para que se pronuncien al respecto y en agravante sancionen como en el caso de la diputada Gil.

Para empezar, debe señalarse que en ambos casos son aplicables dos figuras: 1) la del Juez Competente, a lo que suelen llamar “Juez Natural”, y 2) la prohibición de juzgamiento por Comisiones Especiales, Art. 120 par. II de la CPE.

Por un lado, con ese equívoco proceder de sugerir que INCONSTITUCIONALES “comisiones de ética” sean quienes atiendan las denuncias en ambos casos, generaron una INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA.

En el caso de la diputada Gil dicho “comité de ética de la Asamblea” debió manifestar su INCOMPETENCIA de conocer ese tipo de delitos (comunes). Haciendo analogía in bonam partem, el Código de Procedimiento Penal, en su Art. 46, dispone que “La incompetencia por razón de materia SERÁ DECLARADA, AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO. CUANDO SE LA DECLARE, SE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES AL JUEZ O AL TRIBUNAL COMPETENTE y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.

LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA PRODUCIRÁ LA NULIDAD DE LOS ACTOS.”

Eso sí, suponiendo que tales “comisiones de ética” sean capaces de conocer denuncia alguna y juzgar a su eventual denunciado, pero no los son, y más bien son INCONSTITUCIONALES.

El par. I del Art. 120 de la CPE ordena que “I. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA POR UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE, independiente e imparcial, Y NO PODRÁ SER JUZGADA POR COMISIONES ESPECIALES ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”

En efecto, si ninguna persona podrá ser juzgada POR COMISIONES ESPECIALES según el Orden Público constitucional, como resultan ser los dichosos “comisiones de ética”, ¿qué razón tienen de existir como simples recepcionistas de denuncias?

Asimismo, en el caso de los asambleístas, el Art. 151, par.I de la CPE, dispone que "LAS ASAMBLEÍSTAS Y LOS ASAMBLEÍSTAS GOZARÁN DE INVIOLABILIDAD PERSONAL DURANTE EL TIEMPO DE SU MANDATO Y CON POSTERIORIDAD A ÉSTE, POR LAS OPINIONES, COMUNICACIONES, REPRESENTACIONES, REQUERIMIENTOS, INTERPELACIONES, DENUNCIAS, PROPUESTAS, EXPRESIONES o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones NO PODRÁN SER PROCESADOS PENALMENTE."

Finalmente. En el caso de los denunciados por "sedición", como las denunciantes emitieron un veredicto público de responsabilidad penal (sedición) sobre los denunciados, sin ser un Tribunal Colegiado del Órgano Judicial, se constituyeron en algo así como una "Comisión Especial de Juicio Mediático Sumario" -de facto-.

Produciendo con ello una flagrante violación de los derechos humanos consagrados en la CPE, Tratados vigentes y del Código de Procedimiento Penal.

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