El Proyecto de “Ley de
extinción del dominio de bienes a favor del Estado”, que según el Ministerio de Gobierno,
entre otros aspectos, establecerá “sanciones
y procedimientos más rígidos, en casos de corrupción, narcotráfico,
enriquecimiento ilícito y contrabando, confiscando bienes” (El Diario,
30/08/2012), no es que sólo, desde el punto de vista procedimental, como
proceso sumario y/o desde el punto de vista garantista, atente contra la
presunción de inocencia y otras garantías y derechos de los supuestos delincuentes.
Sino que, más bien, y de forma más peligrosa, generará absoluta inseguridad
jurídica sistemática.
Por un lado, los
plurinacionales con su “proyecto” estarían negando y/o desconociendo la existencia
de normas vigentes para la incautación de bienes “mal habidos”. Pues se
muestran en la aparente necesidad de legislar “por primera vez”, y con ello estarían
confesando que: 1) antes, y mientras no se promulgue el Proyecto de Ley
mencionado, no incautaron y no incautarán conforme les ordena la Ley (pues la
niegan y/o la desconocen); 2) y -lo que sería peor- estarían dando a paso a
inferir que lo (mucho o poco) que incautaron (hasta que se promulgue la Ley) fue
incautado de manera ilícita, es decir "sin Ley” previa y certera.
Razón por la cual, los sujetos
cuyos bienes hubieran sido incautados hasta la puesta en vigencia del mentado
“proyecto”, podrían más bien iniciar procesos de restitución de dichos bienes por
“enriquecimiento sin causa”, en contra de la Administración Plurinacional, al
haber sido incautados “sin Ley” previa según permite inferir la actitud del Gobierno.
Desde otra perspectiva, dicho
“proyecto” convertido en Ley producirá superfetación normativa, con respecto a
las disposiciones legales vigentes, que ya contemplan situaciones jurídicas
presupuesto para la incautación y confiscación de bienes resultantes o que son
objeto de la acción criminal. Por ejemplo, todo el Capitulo Segundo del Título
Tercero del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal (Arts. 253-263) legisla
al detalle la materia.
Asimismo, la afirmación
gubernamental de que el “Artículo tercero
de este anteproyecto establece que la acción de extinción de derecho
propietario y posesión no es una sanción penal privativa ni accesoria ni se
hará la culpabilidad de una persona.” (El Diario, 30/08/2012), no significa
que por su naturaleza, no sea una arbitraria sanción, sino que además compele a
preguntarse ¿dónde halla fundamento en la C.P.E. como causal con efecto
extintivo del Derecho Real de Propiedad? Más aún cuando sobre el bien del cual
el Gobierno quisiere apropiarse, por medio de la incautación, no existiera
prohibición de posesión, tráfico o propiedad.
El hecho de que la
propuesta “extinción de derecho
propietario fuere autónoma, especial e independiente de cualquier acción
judicial o administrativa que se hubiere iniciado o estuviere por iniciarse,
sin necesidad de sentencia penal” (El Diario, 30/08/2012), está ideado para
ya no discutir inocencia o culpabilidad, y despojar-apropiarse del bien ajeno
de la forma más violenta posible, sin causa o fundamento alguno y violando la C.P.E.
en su Art. 117. Es decir que el Estado primero despojará y se apropiará de los
bienes del ciudadano (sin culpabilidad comprobada), y de ahí recién, si el
Gobierno desea, le iniciaría un proceso, por el supuesto ilícito como efecto
del cual y sin causa, se “pre-apropió” de los bienes ajenos. En sí, resultaría
ser la más arbitraria de las confiscaciones, como no podía ser de otra forma,
en sintonía con la naturaleza del actual régimen político.
La prueba es clara, si al
haberse comprobado con certeza la realización de un ilícito penal (Art. 363
C.P.P.) a través de sentencia ejecutoriada, recién y racionalmente se puede
“confiscar” bienes sabiendo “con certeza” que son efecto u objeto de un delito;
¿cómo puede confiscarse fuera, “especial
e independientemente”, de un proceso y de la ejecutoriedad de una sentencia?
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