El diputado Héctor Arce ausente
del país en compañía de Evo Morales, tratando de justificar la inconstitucional
asunción de la Senadora Gabriela Montaño como
Presidente del Estado, interpreta equívocamente la CPE y el Reglamento de la
Cámara de Diputados, que -según el par. II Art. 158 de
la CPE- regula la organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
Durante
un contacto telefónico desde New York el diputado Arce sostuvo “de acuerdo a la
Constitución Política del Estado, particularmente en el artículo 169 en su
parágrafo II se establece que cuando viaja también el vicepresidente del
Estado queda en ejercicio de la Presidencia la autoridad que ejerza el
cargo de vicepresidente, el cargo de presidente de la Asamblea Plurinacional.”
Arce, después de haberse
inventado una situación por la cual el Vicepresidente podría ausentarse
simultáneamente del país, también intentó justificar dicha ausencia con el
Reglamento de la Cámara de Diputados, señalando que en ausencia del Vicepresidente
y Presidente nato de la Asamblea Legislativa, la suplencia “recae en la
presidenta o presidente del Senado, o el presidente o presidenta de
Diputados según instancia en estricta prelación”. (Fides,
26/09/2012)
Para empezar, la CPE
plurinacional no legisla situación alguna por la cual el Vicepresidente del
Estado pudiera ausentarse de forma simultánea con el Presidente del Estado. Más
bien (a contrario sensu) la prohíbe y,
como principal atribución y razón de ser de su cargo, le compele al
Vicepresidente a "Asumir la
Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente
Constitución."
Ahora bien, el diputado
Arce no puede distinguir dos figuras jurídicas absolutamente distintas, cuales
son la Vicepresidencia del Estado y la Presidencia de la Asamblea Legislativa.
Por un lado, el Art. 4 del Reglamento de la
Cámara de Diputados, expresamente dispone que “La suplencia a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Legislativa,
la ejercerán la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Senadores y la
Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados en estricta prelación.”
Es decir que dicho Reglamento solo hace
referencia a la suplencia de la Presidencia de la Asamblea Legislativa ejercida
naturalmente por el Vicepresidente del Estado, y que es una situación jurídica
totalmente distinta de la Vicepresidencia del Estado según los Arts. 153, 165 y 174 de la CPE.
De hecho, el Reglamento de la Cámara de Senadores, en su
Artículo 39, dentro de las atribuciones de la Presidencia de la Cámara, también
permite a la Presidente del Senado “b)
Ejercer la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en ausencia o
impedimento del Presidente nato”.
Ahora bien, quizás el diputado Arce, pueda utilizar
el Art. 158 par. II de la CPE que dispone “II.
La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se
regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados.”, con el único fin de
hacer prevalecer la aplicación preferente de su Reglamento (como Cámara de
Diputados), por sobre el Reglamento de la Cámara de Senadores.
Ya que ambos reglamentos presupuestan esencialmente
lo mismo (con la salvedad de emplearse el término “suplencia” en el Reglamento
de Diputados y “ausencia o impedimento” en el Reglamento de Senadores) con
respecto de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que
naturalmente la ejerce quien fue elegido para ocupar el distinto cargo de
Vicepresidente del Estado.
Finalmente. En atención estricta al vocablo
“Vice-Presidente”, el mismo está inexorablemente refiriendo a que quien ocupe la
situación jurídica de Vice-Presidente, será el mismo quien sustituya/supla
(Art. 169, CPE) a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Órgano Ejecutivo o
Presidente del Estado.
En cambio, el Vicepresidente en situación jurídica
de Presidente nato de la Asamblea, no es sino y únicamente la MAE del Órgano
Legislativo, por tanto dos Órganos y situaciones totalmente disímiles, se podrá
colegir.
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