
¿Quién
puede interpretar la CPE?
La CPE en el par. I del Art.
202 establece que el Tribunal Constitucional PODRÁ CONOCER Y RESOLVER “(…) En única instancia, los asuntos de puro
derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas
Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.”
Lo que hace el Art. 202 es establecer
que el Tribunal Constitucional será la única instancia para resolver los asuntos de puro derecho sobre la
inconstitucionalidad de leyes y otras formas jurígenas.
Su exclusividad radica únicamente
en la facultad que le otorga al Tribunal Constitucional para resolver.
Lo que no implica que el
Tribunal Constitucional sea la única instancia que pueda interpretar leyes, puesto
a que en ninguna parte dispone exclusividad alguna al respecto de la
interpretación de las leyes.
De hecho, todo ciudadano no
solo está facultado para interpretar las leyes, sino que está obligado por un
deber cívico y moral a CONOCER y CUMPLIR LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES (núm. 1, Art. 108 de la CPE), en virtud de lo cual
“nadie podrá alegar desconocimiento de la
Ley”.
La diferencia, entre la
interpretación ciudadana y la del Tribunal Constitucional, radica en que las
decisiones y sentencias -devenidas de una acción interpretativa- de éste último “(…) son de carácter vinculante y de
cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior
alguno.” (Art. 203 de la CPE)
La
preferencia interpretativa
En el par. II del Art. 196 la
CPE dispone que “(…) EN SU FUNCIÓN
INTERPRETATIVA, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio
de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo
con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.”
El par. II del Art. 196 refiere
a la preferencia con la cual el Tribunal Constitucional aplicará su criterio de
interpretación, que a decir del tenor literal de su texto es la voluntad del
constituyente.
No obstante, es una preferencia
que está condicionada a que dicha voluntad se pueda probar. Ya que el Art. 196 expresamente
dispone que sea una voluntad “(…) de
acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones (…)”.
Es decir que los Asambleístas Derivados
(más no constituyentes) de 2006 debieron dejar constancia material de su
voluntad durante el desarrollo de su actividad legislativa, si es que pretendieron
que ésta alguna vez pudiera haber sido recurrida para el caso en específico[2].
Razón por la cual, si la
voluntad del constituyente no pudiere ser probada, el par. II del Art. 196
ordena aplicar como criterio de interpretación EL TENOR LITERAL DEL TEXTO.
______________________________________
[1] Exclusividad similar a la expresada en el par. I del Art.
120 de la CPE, que dispone que ninguna persona “(…) podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras
autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de
la causa.”
[2]En efecto el Gobierno en Agosto de 2012 presentó la "Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente".
[2]En efecto el Gobierno en Agosto de 2012 presentó la "Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente".
3 comentarios:
Muy buen artículo de opinión, al igual que los demás que publicas en Pagina Siete. Felicidades.
Sobre el tema, en mi ensayo: Reflexiones Críticas sobre la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia, he apuntado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en lo referido concretamente a la titularidad de la interpretación, se debe considerar que la Constitución es una norma jurídica suprema con carácter vinculante para los ciudadanos y los poderes públicos, siendo por lo mismo de aplicación directa, por lo cual se entiende que todas las autoridades que aplican la Constitución pueden en determinado momento desarrollar la interpretación constitucional, de manera que en términos generales se puede afirmar que no existe un monopolio en la potestad interpretativa. Empero, en un sistema constitucional que cuenta con un mecanismo de defensa de la Constitución a través del control de constitucionalidad, existe un intérprete máximo de la Ley Fundamental cuya interpretación tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, las autoridades públicas y los ciudadanos; y precisamente en el sistema constitucional boliviano, la misma Constitución Política del Estado ha instituido al Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad en Bolivia. En otras palabras, ciertamente existen diversos intérpretes de la Constitución, por cuya razón la interpretación constitucional puede ser desarrollada por los diferentes órganos de poder al ejercer sus facultades o potestades asignadas por el constituyente, dando lugar así a la interpretación legislativa, la ejecutiva o la judicial. Sin embargo, en esta última modalidad se presenta la variante denominada, por la doctrina, como la interpretación judicial constitucional, y es la que desarrollan los jueces y tribunales en materia constitucional, es decir aquellos órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales Constitucionales), que tienen la potestad de ejercer el control de constitucionalidad. Por lo tanto, de todas las modalidades referidas, la interpretación judicial constitucional es la de mayor trascendencia, en virtud a que se constituye en la interpretación última y definitiva de la Constitución, situándose por encima de aquella que puedan realizar el resto de los órganos del Estado, los académicos, e inclusive los particulares. En consecuencia, en nuestro Estado “Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”, el sistema constitucional boliviano cuenta con un mecanismo de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad (modelo europeo-kelseniano), instituido a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, que se halla encargado de realizar el control de la constitucionalidad de las leyes, constituyéndose en el máximo intérprete de la Constitución, es decir que se trata del único órgano autorizado por la Ley fundamental para desarrollar la interpretación constitucional última, con efecto vinculante respecto a todos. (…)”
Espero que estas ideas sean útiles, y pueden encontrarse en mi Blog: TRE FUGITIVO BOLIVIANO.
Un saludo cordial.
Estos y otros temas de análisis constitucional, fueron expuestos en mi reciente Libro: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL EN BOLIVIA. Alcances y Limitaciones Normativas (2012), ahora disponible en:
http://alanvargas4784.blogspot.com/2012/08/resena-de-libro-alcances-y-limitaciones.html
Gracias Alan.
En lo único que discrepo es en considerar a los Asambleístas de 2006 como "constituyentes". Puesto que, en stricto sensu, no fueron más que silvestres DERIVADOS.
Saludos.
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